CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-00902-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-00902-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Recurso – Contra auto que negó por improcedente solicitud de nulidad / NULIDAD – Alegada por quien dio lugar a ella o dejó de proponerla / NULIDAD – Improcedente Fue el propio demandante, actuando de manera paralela en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso extraordinario de revisión, el que ocasionó la situación que ahora pone de presente, esto es, que se haya proferido sentencia en el recurso extraordinario de revisión mientras estaba pendiente la resolución de una solicitud de nulidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el que pretendía, también, dejar sin efectos la sentencia. Ese sólo hecho es suficiente para negar la nulidad alegada, ya que de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso no puede alegar la nulidad de una actuación quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. (…) Además, pese a que interpuso la nulidad en el proceso ordinario desde el 30 de abril de 2013, el señor Celis Durán guardó silencio de ese hecho durante todo el trámite del recurso extraordinario de revisión y sólo después de conocer la sentencia desfavorable a sus pretensiones, notificada el 18 de enero de 2016, esto es, casi tres años después de configurada la supuesta irregularidad, pone la presente ese hecho que, se insiste, fue fruto de su propia actuación.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 135
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN – Operancia plena en proceso civil oral /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Naturaleza mixta
Como consecuencia del principio de inmediación que tiene operancia plena en el proceso civil oral, más no en el contencioso administrativo, el Código General del Proceso consagra como causal de nulidad la falta de identidad física entre la persona que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación y aquella que dicta la sentencia. Dicha premisa atiende a la lógica del proceso íntegramente oral, como quiera que si los alegatos son presentados en forma oral ante determinado juez, lo lógico es que sea dicho funcionario el que adopte la decisión definitiva, en virtud del principio de inmediación. Sin embargo, en un proceso “mixto” –escrito y oral-, como puede afirmarse lo es el contencioso administrativo, la presentación escrita de las alegaciones le permitiría a un juez distinto dictar la sentencia, pues en esa fase escrita no podría invocarse la aplicación plena del principio de inmediación, propio del sistema oral FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00902-00(C)
Actor: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Procede el despacho a resolver el recurso interpuesto por el señor Enrique
Antonio Celis Durán contra el auto del 24 de febrero de 2016 por el que se negó por improcedente la nulidad propuesta.
ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 24 de febrero de 2016 se negó la solicitud de nulidad presentada por el señor Enrique Antonio Celis Durán, contra la sentencia del 6 de octubre de 2015 proferida por la Sala Especial de Decisión Nº 13, que declaró impróspero el recurso extraordinario de revisión.
2. Mediante escrito del 1 de marzo de 2016, el actor presentó recurso de súplica contra el auto del 24 de febrero de 2016.
3. En Sala Unitaria, mediante auto del 22 de agosto de 2017, el consejero Roberto Augusto Serrato Valdés manifestó que en el caso concreto no era procedente el recurso de súplica interpuesto, por lo que ordenó remitir el expediente a este despacho para que se resolviera como recurso de reposición.
4. Mediante memorial del 31 de agosto de 2017, el demandante presentó recurso de reposición contra el auto del 22 de agosto de 2017, proferido por el Dr. Roberto
Augusto Serrato Valdés.
5. Mediante auto del 8 de octubre de 2018 el Dr. Serrato Valdés decidió no reponer su decisión.
SOLICITUD DE NULIDAD El señor Enrique Antonio Celis Durán, con fundamento en los numerales 5 y 7 del artículo 133 del CGP y en el artículo 29 de la Constitución, solicitó la nulidad de la sentencia proferida en el recurso extraordinario de revisión y de toda la actuación
realizada con posterioridad a la misma. Como fundamento de su solicitud manifestó lo siguiente:
1. En el recurso extraordinario de revisión se dictó sentencia sin que estuviera ejecutoriada la providencia objeto de revisión, toda vez que en el proceso ordinario está pendiente de estudiarse una solicitud de nulidad respecto de la providencia que resolvió sobre la complementación de la sentencia.
Según el demandante, en virtud de los artículos 302 del CGP y 331 del CPC la sentencia sólo queda ejecutoriada una vez resuelta la solicitud de complementación. En ese sentido, afirmó que “al decretarse la nulidad que se tramita en la Sección Segunda, como en derecho considero que así se ha de decidir, le corresponderá a esa Corporación pronunciarse sobre la petición que formulé, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, para que se dicte sentencia adicional o complementaria”. Así las cosas, concluyó que como la ejecutoria de la sentencia se daría con posterioridad a la decisión de sentencia adicional o complementaria, es a partir de esa fecha que comenzaría a correr el término para instaurar demanda de revisión. En consecuencia, la Sala Plena no podía conocer sobre la revisión de una sentencia que no había quedado ejecutoriada.
2. Se omitió practicar la prueba pedida, esto es, aportar el expediente original del proceso ordinario. Si bien en el auto admisorio de la demanda se dispuso la práctica de esa prueba, mediante oficio del 19 de noviembre de 2014 la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que no era posible remitir en calidad de préstamo el expediente por cuanto estaba pendiente de decidirse
una solicitud de nulidad. No obstante, en violación del debido proceso, se dictó sentencia sin obrar dicha prueba.
3. La Sala Especial de Decisión no es competente para proferir sentencia. La competencia radica en la Sala Plena ya que el proceso inició antes de la vigencia del Acuerdo 321 de 2014. Fue precisamente por esa razón que la demanda y los alegatos de conclusión se presentaron ante la Sala Plena y no frente a la Sala
Especial de Decisión. DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto del 24 de febrero de 2016 este despacho negó por improcedente la nulidad propuesta por el señor Enrique Antonio Celis Durán. Como fundamento de la decisión se expuso, en síntesis, lo siguiente:
1. No se violó el debido proceso del demandante porque al momento de interponerse la demanda en uso del recurso extraordinario de revisión, la sentencia proferida en el proceso ordinario se encontraba ejecutoriada como quiera que para esa fecha ya se había notificado el auto que resolvió la solicitud de adición.
Fue el propio demandante, actuando de manera paralela en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso extraordinario de revisión, el que ocasionó la situación que ahora pone de presente, esto es, que se haya proferido sentencia en el recurso extraordinario de revisión mientras estaba pendiente la resolución de una solicitud de nulidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el que pretendía, también, dejar sin efectos la sentencia. Ese sólo hecho es suficiente para negar la nulidad alegada, ya que de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso no puede alegar
la nulidad de una actuación quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. Téngase en cuenta de que a pesar de que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se expidió la sentencia y se resolvió la complementación antes de interponerse el recurso extraordinario de revisión, el señor Enrique Antonio Celis Durán solicitó, con el objeto de que fuera también anulada la sentencia, la nulidad del auto que rechazó por infundada la solicitud de complementación, lo que dio origen a la solicitud de nulidad que ahora se presenta. Además, pese a que interpuso la nulidad en el proceso ordinario desde el 30 de abril de 2013, el señor Celis Durán guardó silencio de ese hecho durante todo el trámite del recurso extraordinario de revisión y sólo después de conocer la sentencia desfavorable a sus pretensiones, notificada el 18 de enero de 2016, esto es, casi tres años después de configurada la supuesta irregularidad, pone la presente ese hecho que, se insiste, fue fruto de su propia actuación.
2. El despacho no omitió practicar la prueba solicitada por el demandante, pues a pesar de no haberse remitido el expediente original correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia objeto de revisión, el 6 de octubre de 2015 la Sala Especial de Decisión No. 13 profirió sentencia teniendo en cuenta que los hechos relacionados en la demanda se encontraban probados con la copia simple del proceso que fue aportada por el demandante y con las providencias que se encontraban en la página web de la
Rama Judicial. En todo caso, el hecho de que se hubiera remitido al presente proceso el expediente original de nulidad y restablecimiento del derecho en nada cambiaría la decisión adoptada por la Sala pues se tuvo acceso a todas las piezas procesales necesarias para fallar.
3. La Sala Especial de Decisión No. 13 sí era competente para proferir sentencia en el presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 del CPACA y el Acuerdo 321 de 2014.
Si bien el Acuerdo fue expedido el 2 de diciembre de 2014, esto es, cuando ya el señor Celis Durán había interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión, al tratarse de una regulación procesal sobre la competencia, entró a regir de manera inmediata de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Adicionalmente, no puede hablarse de la configuración de una nulidad que afecte la sentencia por la causal prevista en el numeral 7 del artículo 133 del CGP cuando ni siquiera en este proceso hay una etapa de alegaciones –ni oral ni escritaque deba ser surtida previamente a la toma de la decisión. Como consecuencia del principio de inmediación que tiene operancia plena en el proceso civil oral, más no en el contencioso administrativo, el Código General del Proceso consagra como causal de nulidad la falta de identidad física entre la persona que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación y aquella que dicta la sentencia. Dicha premisa atiende a la lógica del proceso íntegramente oral, como quiera que si los alegatos son presentados en forma oral ante determinado juez, lo lógico es
que sea dicho funcionario el que adopte la decisión definitiva, en virtud del principio de inmediación. Sin embargo, en un proceso “mixto” –escrito y oral-, como puede afirmarse lo es el contencioso administrativo, la presentación escrita de las alegaciones le permitiría a un juez distinto dictar la sentencia, pues en esa fase escrita no podría invocarse la aplicación plena del principio de inmediación, propio del sistema oral. Con mayor razón esa causal de nulidad no se aplica para el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, pues éste fue previsto por el legislador como un proceso eminentemente escrito del que se prescinde de los alegatos de conclusión. RECURSO DE REPOSICIÓN El señor Celis Durán insiste en la configuración de nulidad en el presente asunto con base en los siguientes argumentos:
1. Nulidad por omisión de la oportunidad para practicar prueba. Los cinco cargos de la demanda de revisión se remiten a piezas procesales que obran en el expediente del proceso ordinario, las que eran indispensables para analizar “cada uno de los hechos y omisiones que sustentan las causales invocadas”.
2. Nulidad por violación al principio del juez natural. Si bien en el proceso de revisión no hay una etapa de alegatos, la demanda constituye un alegato de acuerdo con lo previsto en el artículo 252 del CPACA.
Por eso, en virtud del artículo 249 del CPACA y atendiendo al hecho de que el presente recurso se presentó antes de que se expidiera el Acuerdo 321 de 2014 (que no puede equipararse a la ley), era la Sala Plena de la Corporación la competente para fallar el proceso.
3. Al proferirse sentencia en el recurso extraordinario de revisión no se encontraba ejecutoriada la sentencia objeto de revisión, como quiera que estaba pendiente de resolverse una solicitud de nulidad del proceso.
Esta situación fue informada desde la presentación de la demanda de revisión, por lo que no puede concluirse fue el mismo demandante el que haya dado origen a esta nulidad.
CONSIDERACIONES
1. Anotación previa En vista de que los argumentos expuestos en el recurso no tienen la virtualidad de variar la decisión adoptada en el auto del 24 de febrero de 2016, el despacho se remite a las consideraciones expuestas en esa providencia. Esta decisión, en consecuencia, se ocupará únicamente de analizar los nuevos argumentos del recurrente.
2. Nulidad por la omisión de practicar una prueba 2.1. Contrario a lo afirmado por el recurrente, la Sala Especial de Decisión contó con los documentos indispensables para proferir una decisión de fondo, pues no era necesario analizar las pruebas aportadas en el proceso ordinario, que son las piezas procesales que echa de menos el señor Celis Durán.
Lo que pretende el recurrente es que se analicen cada una de las pruebas aportadas al proceso ordinario con el fin de que se decida, a la luz de la nueva jurisprudencia –que, según explica, cambió años después de proferirse la sentencia en su caso1–, sobre la legalidad del proceso disciplinario adelantado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, asunto que es completamente improcedente por vía del recurso extraordinario de revisión. En todo caso, es importante destacar que la mayoría de los cargos expuestos en
el recurso extraordinario de revisión se relacionaban con asuntos de pleno derecho, por lo que no se requería ninguna prueba documental para su análisis; para aquellos cargos en los que era necesario analizar alguna pieza procesal ésta se encontraba en el expediente o fue consultada en el sistema judicial Siglo XXI, tal como se dejó constancia en la sentencia. 2.2. En la demanda de revisión se invocó la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, esto es, violación de la cosa juzgada, “por cuanto el juez natural: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Disciplinaria dictó providencia judicial que hace tránsito a cosa juzgada (artículo 111 de la Ley 270 de 1996) a favor del demandante por el mismo hecho e idéntica causa jurídica (artículo 39 del Decreto 196 de 1971, modificado por el artículo 2° de la Ley 583 de 2000)”. Para decidir sobre este cargo la Sala Especial sólo debía analizar la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y compararla con el fallo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que se encontraba debidamente allegado al proceso, por el propio demandante, y que obra en los folios 71 a 80 del cuaderno anexo. 2.3. En la demanda de revisión también se invocó la causal de nulidad originada en la sentencia (art. 250.5 del CPACA), para lo que se desarrollaron cuatro argumentos: (i) la incompetencia temporal del Consejo de Estado en razón a la cuantía del proceso; (ii) la incongruencia de la sentencia por omitir el análisis de
“la norma esencial y sustancial para definir el caso (artículo 39 del Decreto 196 de 1971, modificado por el Artículo 2° de la Ley 583 de 2000, norma vigente a la expedición de los actos administrativos acusados, la cual consagra expresamente que litigar en causa propia constituye una excepción a la norma)”; (iii) la nulidad del auto que decidió sobre la adición de la sentencia, puesto que se profirió mientras el proceso se encontraba suspendido; y (iv) la incompetencia del Tribunal Administrativo, pues el proceso lo debió conocer el Consejo de Estado en única instancia. Como puede verse, los argumentos primero y cuarto son excluyentes entre sí. A pesar de que no fueron presentados como subsidiarios en la demanda, la Sala Especial de Decisión, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, estudió ambos cargos y los despachó de manera razonada y debidamente fundamentada. Para el análisis de esos cargos no se requería contar con ninguna prueba aportada en el proceso ordinario pues se trataba de un asunto de pleno derecho. 1 Para el recurrente, “hoy en día, ya la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado reconoce la existencia de la excepción prevista por el legislador en el sentido que los servidores públicos pueden litigar en causa propia y, además, el examen y análisis de las causales de nulidad contra actos administrativos derivados de procesos disciplinarios es completo, pleno y sin limitaciones restrictivas debiéndose examinar de manera proporcional y razonada los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la falta disciplinaria” (fl. 120).
Para analizar el segundo argumento –incongruencia de la sentenciasólo se requería contar con copia de la demanda y de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Finalmente, la Sala consultó el sistema judicial Siglo XXI para corroborar los hechos alegados por el recurrente en relación con la suspensión del proceso ordinario y la supuesta nulidad del auto que negó la adición de la sentencia, sistema de registro de actuaciones judiciales del que se obtuvieron las piezas procesales fundamentales para analizar el cargo. 2.4. En ese orden de ideas, no es posible predicar una nulidad de la sentencia proferida en el presente proceso, por cuanto fueron decretadas, practicadas y valoradas todas las pruebas indispensables para proferir una decisión en derecho y limitada a las competencias propias del juez de revisión.
3. Nulidad por violación al principio del juez natural En el auto del 24 de febrero de 2016 se explicó de manera detallada por qué la causal de nulidad consagrada en el numeral 7 del artículo 133 del CGP no es aplicable en los procesos contenciosos administrativos y, mucho menos, en los recursos extraordinarios de decisión.
Así mismo, se relacionaron las normas que le otorgaron competencia a las salas especiales de decisión para conocer los recursos extraordinarios de revisión. En esta oportunidad, en aras de la brevedad, nos remitimos a esos argumentos.
4. Nulidad por proferirse sentencia sin que se encontrara ejecutoriada la sentencia objeto de revisión Como se expuso en el auto del 24 de febrero de 2016, es incorrecto afirmar que la sentencia proferida en el proceso ordinario no se encontraba ejecutoriada al
momento de proferirse fallo en el presente proceso, toda vez que la nulidad propuesta en el proceso ordinario estaba encaminada a atacar el auto que rechazó por improcedente la solicitud de adición de la sentencia, no la sentencia misma. De hecho, como se advirtió en el auto del 7 de noviembre de 2014, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión, la providencia objeto de este recurso se encontraba ejecutoriada desde el 23 de abril de 2013, como quiera que “fue notificada por edicto entre los días 11 y 5 de mayo de 2012. Dentro del término de ejecutoria, la parte actora solicitó la adición de la sentencia, la cual se resolvió mediante auto de marzo 21 de 2013, que se notificó por estado fijado el día 18 de abril de 2013”2. Si en gracia de discusión se aceptara la tesis que sostiene el recurrente –falta de ejecutoriedad de la sentencia objeto de revisión-, lo indicado sería, entonces, declarar la nulidad de todo lo actuado, incluido del auto admisorio, rechazar por improcedente la demanda interpuesta en virtud del recurso extraordinario de revisión y compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura por actuación temeraria. En todo caso, dadas las reglas establecidas en el artículo 135 del CGP esa nulidad se encontraría saneada, ya que la misma se hubiese configurado en el 2 Fl. 29 vto. auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, no en la sentencia. Además, se insiste, no puede alegar la nulidad de una actuación quien haya dado lugar al hecho que la origina.
Finalmente, es preciso destacar que desde el 4 de febrero de 2016 el Dr. Gabriel Valbuena Hernández negó la solicitud de nulidad presentada en el proceso ordinario, decisión que fue confirmada por la Subsección mediante auto del 23 de febrero de 2017, circunstancia que reafirma la tesis de ejecutoriedad de la sentencia objeto de revisión. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 24 de febrero de 2014 mediante el cual se negó por improcedente la nulidad propuesta por el señor Enrique Antonio Celis Durán. Segundo. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Tercero. Por Secretaría General, archívese el presente proceso. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE OCTAVIO REMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado