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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-00902-00(REV)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-00902-00(REV)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal quinta. Nulidad originada en la sentencia Como lo ha considerado la Sala Plena de la Corporación, no es posible alegar como fundamento del recurso alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, tal como sucede en este caso, ya que el demandante pudo advertirla en el proceso y, por tanto, no puede admitirse, lógicamente, que se hubiese originado en la sentencia. Cosa distinta es que el demandante no comparta los argumentos esgrimidos por la Sección, ni la interpretación que sobre las normas de competencia hiciere en su oportunidad, pero esos asuntos no pueden ser debatidos por vía del presente recurso extraordinario, en atención a la naturaleza, finalidad y taxatividad del mismo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250

NOTAS DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, Exp. 11001-03-15-000-201000038-00(REV), MP. Mauricio Torres Cuervo; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de marzo de 2010, Exp. 11001-0315-000-2001-0091-01, MP. Mauricio Torres Cuervo.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal octava. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso Así las cosas, para que se estructure la causal de revisión prevista en el artículo

250-8 del CPACA, se requiere que haya existido una decisión judicial previa contraria a la que es objeto de demanda de revisión, dentro de un proceso en el cual hayan intervenido las mismas partes, se sustente en los mismos hechos y el objeto del debate –pretensioneshaya sido el mismo. No obstante, por expresa prohibición legal, no es dable interponer el recurso extraordinario con fundamento en esta causal cuando en el segundo proceso, esto es, en el proceso que da origen a la sentencia que se pretende su revisión, se haya propuesto la cosa juzgada y ésta fuera rechazada. Y eso es así, por cuanto este mecanismo judicial excepcional no es la vía procedente para revisar las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250

NOTAS DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección A, sentencia de 27 de noviembre de 2008, Exp. 70001-23-31-000-2000-00803-01 (1026-05), MP. Mauricio Torres

Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA TRECE ESPECIAL DE DECISION

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., octubre seis (06) de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00902-00(REV)

Actor: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURAN

Demandado: NACION – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Decide la Sala Especial de Decisión N° 13 de lo Contencioso Administrativo1, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el señor Enrique Antonio Celis Durán, contra la sentencia del 16 de febrero de 2012, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la sentencia del 26 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y negó las pretensiones de la demanda

ANTECEDENTES

1. El proceso ordinario2 1.1.- El señor Enrique Antonio Celis Durán presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la nulidad de varios actos administrativos por los que se le sancionó disciplinariamente con la destitución del cargo y el retiro de la

carrera diplomática y consular, por el presunto ejercicio ilegal de la profesión de abogado. Solicitó, como restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno superior, sin solución de continuidad, con el correlativo reconocimiento económico de los derechos laborales durante el tiempo en que se le separó del cargo. 1.2.- Mediante sentencia de abril 26 de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, toda vez que consideró que el Ministerio de Relaciones Exteriores no era competente para conocer y decidir la investigación por el presunto ejercicio ilegal de la abogacía en 1 Sala especial de decisión creada por el Acuerdo No. 321 de 2014, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.

2 Al presente proceso no se allegó el expediente original que dio fruto a la sentencia objeto de revisión, toda vez que en la actualidad cursa una solicitud de nulidad que debe ser resuelta (fl. 41 del cuaderno principal). No obstante, los hechos que se relacionan en este acápite se encuentran probados con la copia simple de las piezas procesales que se aportaron con la demanda y con las providencias que se encuentran colgadas en la página web de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/). que incurrió el señor Celis Durán y, mucho menos, podía imponer una sanción atípica para dicha conducta, como lo es la destitución. Para el Tribunal, el Ministerio debió haber juzgado al señor Celis Durán como servidor público y no como abogado, por lo que resultaba impropio el cargo imputado –ejercicio ilegal de la abogacía-. Cosa distinta ocurriría si en el proceso disciplinario se le hubiera imputado el cargo de haber ejercido la profesión de abogado en causa propia ostentando la calidad de servidor público. 1.3.- En virtud de la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia realizada el 23 de mayo de 2007 por el apoderado del señor Celis Durán, el Tribunal, mediante providencia del 7 de junio de 2007 adicionó el artículo cuarto de la parte resolutiva de la sentencia (fl. 235 a 237 del cuaderno anexo). 1.4.- Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia: La demandada solicitó que se revocara, mientras que el

demandante instó al pronunciamiento de ciertos aspectos que no fueron resueltos en la providencia. El recurso fue concedido mediante auto del 7 de febrero de 2008. 1.5.- Durante el trámite de la segunda instancia, el apoderado del señor Celis Durán solicitó la nulidad de lo actuado por falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso, ya que, en razón de la cuantía, éste era de competencia del Tribunal Administrativo en única instancia. Mediante auto del 31 de octubre de 2008, el despacho ponente no accedió a la solicitud de nulidad, ya que consideró que de acuerdo con el valor de las pretensiones de la demanda y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, el proceso era de doble instancia: “Para la fecha de presentación de la demanda, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia de los procesos cuya cuantía superara la suma de $5.340.000 (artículo 131 numeral 6º del C.C.A., subrogado por el Decreto 597 de 1988). No obstante, cuando se profirió la sentencia de primera instancia, ya habían entrado a operar las normas de competencia de la Ley 446 de 1998, cuyo artículo 40 señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral cuando la cuantía excede 100 salarios mínimos. De lo anterior es claro para el Despacho que, como en el presente caso el actor pretende el pago de todas las adehalas dejadas de percibir con ocasión de la destitución de su cargo, debe precisarse que, de conformidad

con el numeral 1º del artículo 20 del C.P.C. en concordancia con el inciso final del artículo 134E del C.C.A., tal restablecimiento debe cuantificarse por el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados. Del acervo probatorio se observa que el actor devengaba un salario de $9.481.600 aproximadamente (folio 1773) y, según los emolumentos solicitados en la demanda, la cuantía debe determinarse así: La anterior liquidación se efectúa por un período de 120 días, según la posición de la Sección Segunda fijada en el auto de17 de noviembre de 2006, expediente: 4216-2003. Para la fecha de presentación de la demanda, el salario mínimo legal mensual era de $332.000, es decir que para que el proceso tuviera vocación de doble instancia, el razonamiento de la cuantía debía superar la suma de $33.200.000. en este orden de ideas, si la cuantía del presente negocio asciende a la suma de $47.407.998, se colige que el Tribunal era competente para conocer en primera instancia y por ende la competencia para conocer en segunda instancia radica en el Consejo de Estado”. 1.7.- Contra el auto que negó la nulidad, la parte demandante interpuso recurso de súplica, el cual le fue resuelto de manera desfavorable mediante auto del 19 de febrero de 2009, en los siguientes términos: “Pese al esfuerzo que hace el recurrente para explicar que se ha generado la nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del C.P:C., encuentra la

Sala que el incidente no tiene vocación de prosperidad si se tiene en cuenta que el mismo apoderado del demandante interpuso recurso de apelación (Fl. 2311) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de abril de 2007 y el auto que la complementó el 7 de junio del mismo año, por considerar que se trataba de un asunto que tenía doble instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo con la cuantía que estimó en la demanda”. 1.8.- La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, mediante concepto No. 004/113, solicitó declarar la “NULIDAD de todo lo actuado, para que se avoque su conocimiento en única instancia, decretando la plena validez de las pruebas que fueron recaudadas y que las partes tuvieron oportunidad de controvertir”. Lo anterior, por cuanto de conformidad con lo resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia del 4 de agosto de 2010, radicado 11001-0325-000-2010-00163-00 (1203-10), la competencia para conocer de la demanda de sanciones disciplinarias que originan el retiro del servicio, corresponden privativamente y en única instancia a esta Corporación, independientemente de su cuantía. Igualmente, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que los actos demandados se encontraban ajustados a derecho. 1.9.- La Sección Segunda –Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia de febrero 16 de 2012, notificada por edicto desfijado el 15 de mayo de ese año, revocó la sentencia de primera instancia.

3 Fl. 383-391 del cuaderno anexo. 1.10.- El 17 de mayo de 2012, el apoderado del demandante solicitó la complementación de la sentencia4 y, el 22 de mayo, presentó escrito de recusación en contra del consejero ponente, doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren5. 1.11.- Mediante escrito del 13 de marzo de 2013, el doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, no aceptó la recusación formulada y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso al consejero en turno para que la Subsección resolviera sobre la misma6. 1.12.- Por auto del 21 de marzo de 2013, la Subsección denegó, por infundada, la solicitud de adición de la sentencia7. 1.13.- El 30 de abril de 2013, el apoderado del demandante interpuso recurso de súplica contra el “auto” del 13 de marzo de 2013, por el que el ponente no aceptó la recusación hecha8. 1.14.- Mediante auto del 1º de septiembre de 2014, la Subsección rechazó la recusación formulada contra el Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Igualmente, rechazó, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el escrito del 13 de marzo de 2013. En dicha providencia se advirtió que la parte demandante también solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso desde el 21 de marzo de 2013, fecha en que se resolvió sobre la adición de la sentencia, pero que tal solicitud no se resolvía en

esa oportunidad, ya que la decisión debía ser tomada por el ponente. 1.15.- El 16 de junio de 2015 pasó el proceso a despacho para resolver sobre la solicitud de nulidad. A la fecha no se ha proferido decisión al respecto.

2. Sentencia objeto del presente recurso extraordinario 4 Fl. 429 a 432 del cuaderno anexo. 5 Fl. 433 a 436 del cuaderno anexo. 6 Fl. 469 a 471 del cuaderno anexo. 7 Fl. 472 a 477 del cuaderno anexo. 8 Fl. 478 a 481 del cuaderno anexo.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de febrero de 2012, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Los argumentos que sustentan la decisión se resumen así: 2.1.- De la violación al principio de favorabilidad El demandante soportó el cargo en el hecho de que el proceso disciplinario se surtió con la Ley 200 de 1995 y el Decreto 196 de 1971 –Estatuto de la Abogacía-, cuando, en observancia del principio de favorabilidad, debió acudir a lo preceptuado por la Ley 734 de 2002 y por el Decreto Ley 10 de 1992, aplicable a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. Para estudiar el cargo, la Sección precisó, como primera medida, que la conducta objeto de investigación disciplinaria radicó en el hecho de que el demandante, en su condición de servidor público, instauró en contra del Ministerio de Relaciones

Exteriores demanda en nombre propio, anteponiendo su calidad de servidor de dicho Ministerio. Dicha situación, en sentir de la Sección, “contradice lo preceptuado por el Código Disciplinario Único o la Ley 200 de 1995, que en el numeral 10 de su artículo 25 y en su artículo 28, regulan la falta disciplinaria gravísima del servidor público que actúe en incumplimiento de sus deberes a sabiendas de estar incurso en causal de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses”. Por tal razón, concluyó que no se vulneraba el principio de favorabilidad, ya que la norma aplicable era la Ley 200 de 1995, vigente al momento de notificarse el auto de cargos: “Este principio [de favorabilidad] opera, bien porque se dé en el tránsito de legislación o frente a la vigencia simultánea de disposiciones en el tiempo, y en el presente asunto es claro, que el 14 de mayo de 2001, el Ministerio de Relaciones Exteriores, profirió el Auto de Cargos, que se notificó el 31 de mayo del mismo año (Folios 971 a 987 C.4), es decir, casi con un año de anterioridad a la puesta en vigencia de la Ley 734 de 2002, que lo fue el 5 de mayo de 2002; por lo que por disposición expresa de su artículo 223, el procedimiento disciplinario debía adelantarse hasta proferir el fallo definitivo, como en efecto lo fue, según la ritualidad procesal impuesta por la Ley 200 de 1995” (fl. 416 cdno. anexo). 2.2.- De la falta de competencia del funcionario que adelantó el proceso disciplinario

En la sentencia se señaló que mediante Resolución Ministerial No. 855 del 10 de marzo de 1999, en el Ministerio de Relaciones Exteriores se creó el Grupo Interno de Trabajo de Control Disciplinario, a cuyo jefe le correspondía “… f. Conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios y tramitar los demás asuntos disciplinarios, contra funcionarios y ex funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores” (fl. 418 cdno. anexo). En virtud de eso, “fue el señor Carlos Alberto Rodríguez Córdoba, en su calidad de Jefe Control Disciplinario, quien el 29 de marzo de 1999 ordenó la Apertura de la Investigación Disciplinaria 10/99 en contra del hoy demandante”, por lo que no se encuentra configurado el vicio de falta de competencia alegado. 2.3.- De la vulneración al debido proceso La demanda fundamenta la violación al debido proceso en dos situaciones: a) En la no explicación de las razones o motivos por los cuales se le negó la petición de acumulación de las investigaciones disciplinarias 10/99 y 144/10, que se adelantaron en su contra. Y, b) En la omisión en imprimir el procedimiento verbal, de que trata el artículo 170 de la Ley 200 de 1995, no obstante que confesó la falta antes de la formulación de cargos, en la Investigación Disciplinaria No. 10/99. En cuanto a la negativa del Ministerio de acumular los procesos sancionatorios, el Tribunal expresó “el demandado de ninguna manera incurrió en vulneración al debido proceso, antes bien, a las numerosas peticiones presentadas por el actor

[relacionadas con la acumulación o la nulidad por falta de acumulación], dio respuesta razonable, proporcionada y además ajustada a lo prescrito por el artículo 63 de la Ley 200 de 1995” (fl. 422 cdno. anexo.). Frente a la negativa de aplicar el procedimiento verbal, expuso que la manifestación del señor Celis Durán relativa a la existencia de un proceso disciplinario adelantado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca por los mismos hechos que se le investigaban en esa oportunidad, no podía entenderse como una confesión para efectos de aplicar el artículo 170 de la Ley 200 de 1995, sino como una solicitud de archivo del proceso en virtud de la aplicación del principio non bis in ídem. 2.4.- De la trasgresión al principio de non bis in ídem y de cosa juzgada Finalmente, la Sección Segunda afirmó que no existía vulneración de los principios de non bis in ídem y de cosa juzgada, pues los procesos disciplinarios adelantados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura son de diversa naturaleza, pues en cada uno se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propio, lo que comporta que los bienes jurídicamente tutelados sean diferentes, la finalidad perseguida sea distinta y la sanción impuesta sea diversa en atención al interés jurídico que cada uno protege. Al respecto, puso de presente que el proceso que inició el Consejo Seccional de la Judicatura, lo fue en razón a que al Consejo de Estado le asistía la obligación

de denunciar ante dicha Corporación el actuar del accionante como posible ejercicio ilegal de la abogacía, al tenor de lo dispuesto por el numeral 22 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Ello en concordancia con su artículo 114, que le atribuye al Consejo Seccional la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los jueces y abogados por las faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. Por su parte, la investigación adelantada por el Ministerio de Relaciones Exteriores se fundó en el hecho de que el demandante, en su condición de servidor público, ejerció como abogado en causa propia. Y fue por tal motivo, que el Ministerio, quien era competente para iniciar la investigación en calidad de sujeto activo de la actividad estatal disciplinaria, le endilgó como vulneradas las disposiciones pertinentes de la Ley 200 de 1995, con el establecimiento del correspondiente grado de responsabilidad a título de falta gravísima. Por tal razón, concluyó, “no le asiste la razón al a quo cuando accede a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el actor incurrió en la conducta descrita como “ejercicio ilegal de la abogacía”, que por demás, fue confesada y que ameritaba como sanción máxima, la suspensión en el ejerció (sic) de la profesión de Abogado, según lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto 196 de 1971 vigente para la época; porque tal como quedó fehacientemente demostrado en este voluminoso proceso, sin lugar a dudas, la acusación radicó en el hecho de que el demandante en su condición de servidor público, ejerció como

Abogado en causa propia”.

3. El recurso extraordinario de revisión El recurrente solicita que se infirme y, como consecuencia de esto, se anule la sentencia de febrero 16 de 2012, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” y, por “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”, en los términos de los numerales 5 y 8 del artículo 250 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-. 3.1.- De la nulidad originada en la sentencia Para sustentar el recurso, respecto a la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, se plantean en la demanda cuatro argumentos: 3.1.1.- Existe nulidad originada en la sentencia porque la Sección Segunda del Consejo de Estado carecía de competencia funcional “por ser el proceso de única instancia” (fl. 3 cdno. ppal.).

La competencia, por el factor cuantía, para que el proceso hubiese sido de conocimiento del Consejo de Estado, a la fecha de interposición del recurso de apelación, debió ser superior a $37’500.000 y “la liquidación correcta de las pretensiones da una suma muy inferior de 22’754.983,68” (fl. 6 cdno. ppal.), de acuerdo con la siguiente relación: Ni la prima de costo de vida ni el subsidio por dependiente, constituyen factorial salarial para ningún efecto, por lo que no inciden en la liquidación de la prima de

navidad. Además, de acuerdo con lo dispuesto por la misma Subsección9, como el señor Celis Durán no tenía derecho a percibir prima de vacaciones, prima de servicios, ni bonificación por servicios prestados, dichos rubros no pueden ser incluidos en la liquidación para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones. 3.1.2.- Igualmente existe nulidad originada en la sentencia, porque la providencia que se solicita revisar adolece de incongruencia por omitir, de una parte, el análisis de “la norma esencial y sustancial para definir el caso (artículo 39 del Decreto 196 de 1971, modificado por el Artículo 2° de la Ley 583 de 2000, norma vigente a la expedición de los actos administrativos acusados, la cual consagra expresamente que litigar en causa propia constituye una excepción a la norma) y, de otra parte, los argumentos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que sustentan la sentencia a favor del actor” (fls. 15-16 cdno. ppal.). 3.1.3.- De otro lado, “el auto que decide sobre la adición de la sentencia es nulo por cuanto existía una causa legal de suspensión por estar en trámite una recusación contra el Consejero Ponente y contra esa nulidad, originada en la sentencia, no procede recurso alguno” (fls. 18-19cdno. ppal.). Al respecto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 160B del C.C.A., en concordancia con el artículo 154 del C.P.C., el escrito de recusación suspende el proceso, razón por la cual la Sala no podía dictar sentencia adicional.

9 Hace referencia a la sentencia proferida en el proceso con radicado 25000-23-25-000-2005-08749-02. Dicha circunstancia, tal como lo advirtió la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 11 de mayo de 1998 (REV-00093), es causal de nulidad insubsanable. 3.1.4.- Finalmente, existe nulidad originada en la sentencia por cuanto la competencia para conocer del proceso recaía en el Consejo de Estado en única instancia, tal como lo manifestó la misma Sección Segunda en providencia de unificación del 4 de agosto de 201010, reiterada en auto del 18 de mayo de 201111. Aunque dicha nulidad fue solicitada por el Ministerio Público en el trámite de la segunda instancia, la Sección no se pronunció al respecto, a pesar de la obligación que le asistía de acuerdo con el artículo 145 del C.P.C. 3.2.- De la cosa juzgada En la demanda se señala que con la sentencia objeto del presente recurso se violó la cosa juzgada “por cuanto el juez natural: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Disciplinaria dictó providencia judicial que hace tránsito a cosa juzgada (artículo 111 de la Ley 270 de 1996) a favor del demandante por el mismo hecho e idéntica causa jurídica (artículo 39 del Decreto 196 de 1971, modificado por el artículo 2° de la Ley 583 de 2000)” (fl. 8 cdno. ppal.). Por tal razón, la sentencia del Consejo de Estado es contraria a la providencia

judicial de enero 15 de 1998 en la que el Consejo Seccional de la Judicatura “examina el mismo hecho, el cual fue la única conducta por la que se le investigó al actor dentro del proceso disciplinario 010/99, por la misma causa jurídica prevista en el artículo 39 del Estatuto de la Abogacía y dicta providencia a favor del demandante” (fl. 9 cdno. ppal.).

4. Trámite procesal y oposición 10 Expediente 11001-03-25-000-2010-00163-00 (1203-10). 11 Expediente 11001-03-25-000-2010-00020-00 (0145-10).

El demandante, en el término dispuesto por el artículo 251 del CPACA, mediante escrito de abril 21 de 201412, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de febrero 16 de 201213. El magistrado sustanciador, mediante auto de noviembre 7 de 2014, admitió el recurso (fls. 29-30). El Ministerio de Relaciones Exteriores no contestó la demanda de revisión.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico En los términos de la demanda, le corresponde a la Sala estudiar si la sentencia del 16 de febrero de 2012, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 25000-23-25-000-2003-00832-01 (0760-2008), promovido por el demandante contra la Nación –Ministerio de Relaciones Exteriores, está incursa en las causales de revisión previstas en los numerales 5 y

8 del artículo 250 del CPACA, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia y/o desconocerse sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada. Para resolver el problema jurídico se analizará la naturaleza jurídica y finalidad del recurso extraordinario de revisión, así como el alcance de cada una de las causales invocadas por el demandante.

2. Anotación preliminar Como la demanda objeto de estudio fue radicada el 21 de abril de 2014, el procedimiento aplicable al presente proceso es el previsto en el CPACA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 ibídem.

Eso explica que el consejero de la Sección Segunda no haya sido excluido del conocimiento del asunto –artículo 249 del CPACA-. 12 Carátula del cdno. ppal. 13 Esta adquirió ejecutoria el día 23 de abril de 2013, en vista de que se solicitó la adición de la sentencia.

3. El recurso extraordinario de revisión 3.1.- El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias, que procede, únicamente, por la configuración de alguna de las causales especiales contempladas en el artículo 250 del CPACA. 3.2.- Dado que su objeto es “el rompimiento de la cosa juzgada”14, en caso de prosperar el recurso “hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada”15.

Por tanto, su finalidad, como lo ha precisado la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, es “conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las

sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”16. En otras palabras, el objetivo de este mecanismo excepcional es procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que ésta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada17. En palabras de la Corte Constitucional18: “… la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril 27 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1999-0194-01(REV). C.P. María Inés Ortiz Barbosa. En igual sentido, Sentencia de junio 1 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2002-01259-01. C.P. Ligia López Díaz. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril febrero 26 de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2009-00050-00(REV). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de julio 12 de 2005. Expediente REV-00143. C.P. María Claudia Rojas Lasso. 17 Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV). C.P. Enrique Gil Botero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de agosto de 2014. Expediente 34016. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 18 Sentencia C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3.3.- En atención a su carácter extraordinario, este mecanismo judicial no es, en consecuencia, una “tercera instancia”19 en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar: no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria; tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. En ese orden de ideas, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, sean eminentemente

procedimentales20, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento21, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de p

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