🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-00915-00(REV)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-00915-00(REV)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Tránsito de legislación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Nulidad originada en la

sentencia / CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN – Origen jurisprudencial / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Requisitos En materia de términos para interponer el recurso extraordinario de revisión, frente al evento de tránsito de legislación, se debe tener en cuenta la norma vigente al momento en que empezó a correr el respectivo término. (…) Si bien el recurso extraordinario se presentó en vigencia del C.P.A.C.A. – 23 de abril de 2014-, cabe destacar que la sentencia objeto de revisión se profirió el 22 de marzo de 2012, providencia que, luego de ser notificada por edicto, cobró ejecutoria el 23 de mayo de 2012. De ahí que la norma regente para el tiempo en que comenzó el respectivo cómputo correspondía al artículo 187 del C.C.A que contemplaba un plazo de dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…) “Asimismo, ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non

reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada). e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. Del mismo modo, en varios de los precedentes revisados sobre la causal en estudio, se suman como motivos de nulidad de la sentencia las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil” (…) Se establecieron como causales de nulidad, para lo exclusivos efectos del recurso extraordinario de revisión: i) que la sentencia haya sido firmada por un número diferente de magistrados al que ordena la ley; ii) que la sentencia se haya proferido dentro de un proceso que había culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) que se profiera en un proceso que se encuentre suspendido o interrumpido. (…) Las causales de nulidad de la sentencia son las que expresa y taxativamente define el artículo 140 del CPC –hoy art. 133 del CGP-. Esta posición sostiene que las nulidades a que se refiere el artículo 188.6 del CCA. son las que consagra el artículo 140 del CPC. –hoy art. 133 CGP-, porque las nulidades tienen un régimen específico, y están gobernadas por los principios de taxatividad y legalidad. (…) Las causales de nulidad de la sentencia son las previstas tanto en la jurisprudencia como en el artículo 140 del CPC. En otras ocasiones la Sala Plena ha considerado que las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el artículo 140 del CPC., pero también las creadas por su

jurisprudencia”. (…) Como se aprecia, para la cristalización de esta causal de revisión resulta indispensable que: i) se funde en la ocurrencia de un supuesto configurativo de las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que las mismas se prediquen respecto de la sentencia; ii) los supuestos creados jurisprudencialmente tales como haberse dictado sentencia no obstante haberse terminado anticipadamente el proceso, haberse dictado fallo pese a que el proceso se hallare suspendido, proferir sentencia sin el quorum necesario, proferir una sentencia sin motivarla, transgredir la condición de apelante único, resolver cuestiones que no corresponden y, iii) que se haya vulnerado el debido proceso FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 ACCIÓN DISCIPLINARIA – Prescripción La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia del 29 de septiembre de 2009, consideró que debía unificarse el criterio interpretativo acerca de la prescripción de la acción disciplinaria consagrada por el artículo 34 de la Ley 200 de 1995 y, en ese sentido, estableció que dicho fenómeno no operaba si dentro de los cinco años siguientes a la comisión del hecho investigado, el ente competente emitía la decisión primigenia que definiera la conducta disciplinaria como constitutiva de falta, con independencia de que por

fuera de ese plazo se resolvieran los recurso interpuestos en contra de aquella. (…) Cabe recordar que para la época en que se profirió la sentencia revisada –22 de marzo de 2012-, ya se había expedido la Ley 1437 de 2011, norma que, aunque para entonces no había entrado en vigor, en su articulado ya se avizoraba la regulación que habría de regir los linderos temporales de la potestad sancionadora de la Administración Pública, cuyo ejercicio en el ámbito temporal se perfiló acudiendo a parámetros similares que guardaban correspondencia con la exégesis ofrecida por la sentencia del 29 de septiembre de 2009 al artículo 34 de la Ley 200 de 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISION

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00915-00(REV)

Actor: JOSÉ HENRIQUE RIZO POMBO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 321 de 2014, se procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por José Henrique Rizo Pombo, por conducto de apoderado, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2012 por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación, mediante la cual se revocó la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca el 21 de febrero de 2008 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 23 de abril de 2014, el señor José Henrique Rizo Pombo, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, contra la sentencia proferida por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación el 22 de marzo de 20121.

2. Los hechos Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, básicamente, los siguientes: - La Procuraduría General de la Nación, mediante fallos proferidos el 4 de octubre de 2002 y el 19 de diciembre del mismo año, declaró la responsabilidad disciplinaria del señor José Henrique Rozo Pombo, en su condición de Ministro de Transporte, y le impuso una multa equivalente a quince días de salario devengado, por incumplimiento de los deberes de selección objetiva y de planeación en la celebración de varios contratos estatales, suscritos entre 1997 y 1998 con la cooperativa territorial Codeter. - El señor José Henrique Rizo Pombo instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de atacar la legalidad de los actos administrativos contenidos en las decisiones de responsabilidad disciplinaria proferidas el 4 de octubre y el 19 de diciembre de 2002, por las cuales el órgano de control le impuso una multa

equivalente a quince (15) días de salario. Como restablecimiento, solicitó que se le restituyeran las sumas pagadas por concepto de sanción y se condenara al ente accionado al pago de los perjuicios morales causados por cuenta de esas decisiones. - El conocimiento del proceso le correspondió a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que profirió sentencia el 21 de febrero de 2008, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en el 1 Fls. 1 - 14 c ppal. sentido de declarar la nulidad de las decisiones acusadas y ordenar la devolución de las sumas pagadas por el demandante, en caso de que se hubiere efectuado el desembolso y negó los perjuicios morales solicitados. Como fundamento de esa decisión, indicó que la Procuraduría carecía de competencia temporal para imponer la sanción, dado que el término de prescripción para iniciar la investigación, adelantar el procedimiento disciplinario y notificar al investigado de las decisiones adoptadas vencían el 26 de diciembre de 2002 y el 16 de enero de 2003, esto es, antes de haberse resuelto los recursos formulados en contra de aquellas. - Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia proferida el 22 de marzo de 2012 –aquí cuestionada–, en el sentido de revocarla y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.- El fallo objeto de revisión

El Consejo de Estado, en el fallo antes descrito, consideró que el órgano de control no desconoció el límite temporal establecido para el válido ejercicio de su potestad punitiva, cuestión que desvirtuaba la operancia de la prescripción de la acción disciplinaria. Al desarrollar su planteamiento, evidenció que el término prescriptivo en el caso de falta de ejecución instantánea se contabilizaba desde que se verificara la ocurrencia de la conducta externa infractora, a la vez que en el evento de faltas de ejecución continuada se contaba a partir del momento en que se finalizara en el tiempo su perpetración. En el marco de lo anterior, anotó que el reproche esbozado en el sublite se centraba en la falta de planeación consumada en la etapa previa a la celebración de los contratos estatales de obra Nos. 0275 de 1997 y 018 de 1998, por ausencia de estudios y de diseños preliminares, lo que impidió establecer con certeza el tipo y las cantidades de las obras a realizar. En el orden trazado, explicó que la indebida planeación era una falta de ejecución instantánea, al margen de que hubiera generado efectos nocivos en la celebración y avance mismo de los contratos. Seguido de lo afirmado, señaló que la fecha de referencia para efectos prescriptivos correspondía a la de celebración de los aludidos contratos (26 de diciembre de 1997 y 16 de enero de 1998), dado que era partir de entonces cuando se entendía agotada la etapa precontractual. Así las cosas, advirtió que dentro del término de cinco años asignado para ejercer la potestad disciplinaria se expidió (4 de octubre de 2002) y se notificó la decisión

principal o de única instancia (17 de octubre de 2002), con independencia de que, a la luz de la posición de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, adoptada en sentencia del 9 de septiembre de 2009, al cabo de ese lapso se hubiera resuelto el recurso de reposición interpuesto en contra de aquella. A lo dicho añadió que, si bien la indagación preliminar tuvo una duración superior al término de 6 meses previsto en el artículo 141 de la Ley 200 de 1995, no era menos cierto que el incumplimiento de ese lindero no conducía a que la Procuraduría automáticamente hubiera incurrido en una afectación grave de garantías constitucionales, pues tal acontecer solo tendría lugar en el evento de que luego de ese momento se practicaran pruebas y adelantaran actuaciones injustificadas, lo cual en el sub examine no se acreditó. 4.- La causal de revisión invocada y su sustentación Como ya se indicó, contra la sentencia de segunda instancia, dictada por esta Corporación, el señor Jorge Henrique Rizo Pombo, por conducto de apoderado interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 5) del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según la cual: “5) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Sostuvo el accionante que la sentencia “de unificación” proferida el 29 de septiembre de 2009, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la cual se apoyó la decisión de segunda instancia objeto de

revisión para concluir acerca de la aplicación del término de prescripción de la acción disciplinaria, fue revocada por la Sala de Conjueces de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación mediante fallo dictado el 17 de abril de 2013, en el que resolvió una demanda de tutela promovida por el señor Álvaro Hernán Velandia contra el Consejo Estado, con ocasión de la sentencia referida. Con base en lo anterior, el demandante adujo que la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 no se había expedido para la fecha en que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como tampoco en el momento en que se emitió el fallo de primera instancia, por lo que no era admisible que en el fallo revisado el Consejo de Estado acudiera a su aplicación, en tanto su efectos debían producirse hacia el futuro y no de manera retroactiva. Indicó que la sentencia materia de revisión violaba el principio de legalidad por dar a la Ley 200 de 1995 una interpretación que no correspondía en relación con el fenómeno prescriptivo, a la par con lo cual era evidente que el fundamento jurisprudencial en que se cimentó era inexistente por vía de su revocatoria en sede de tutela. Añadió que en el caso subexamine el Consejo de Estado desconoció el principio de confianza legítima del actor, quien albergó la expectativa de que su caso fuera resuelto desde el ángulo de la posición jurisprudencial imperante al tiempo en que formuló la acción, es decir, aquella de conformidad con la cual la prescripción se

cumplía al cabo de cinco años sin que se hubiesen notificado los recursos presentados contra el acto administrativo contentivo de la sanción. 4.- La admisión del recurso extraordinario de revisión En providencia del 25 de abril de 2017, el Despacho de la magistrada conductora del proceso admitió el recurso extraordinario de revisión, ordenó notificar de manera personal esa decisión a la entidad pública demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, bajo la prevención de que surtidas las notificaciones de rigor empezaría a correr el traslado común de 10 días para que se pronunciaran. 5.- La oposición La Procuraduría General de la Nación, mediante escrito allegado oportunamente el 26 de mayo de 2017, se opuso a la prosperidad de este recurso extraordinario, bajo el argumento de que el demandante no lo fundó en alguna de las causales de nulidad consagradas por el Código General del Proceso. Esgrimió que la lectura del recurso permitía colegir que lo pretendido por el recurrente consistió en controvertir la decisión de instancia aduciendo que la interpretación correcta respecto del término prescriptivo de la potestad sancionadora era la adoptada en la decisión de primera instancia, lo que conducía a inferir que lo perseguido era abrir una instancia adicional de un asunto que cerró su ciclo por la vía ordinaria. En cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso, alegó que la textura abierta del artículo 34 de la Ley 200 de 1995 daba lugar a que sobre la misma existieran varias interpretaciones jurisprudenciales. No obstante, aclaró que el fallo

objeto de revisión se amparó en la línea imperante en ese momento que se encontraba recogida en la sentencia de unificación proferida el 29 de septiembre de 2009.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver el recurso extraordinario de revisión, se abordarán los siguientes temas: 1) del régimen legal aplicable al caso concreto; 2) jurisdicción y competencia; 3) oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión – tránsito de legislación; 4) de la causal de revisión consistente en “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”; 5) del caso concreto: 5.1) de la supuesta vulneración al debido proceso por la aplicación retroactiva de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2009 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; 5.2) de la alagada vulneración al debido proceso derivada de la revocatoria de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2009 en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por haber impartido una interpretación desacertada a la prescripción de la acción disciplinaria y 6) costas. 1) Del régimen legal aplicable al caso concreto La Sala parte por señalar que la Ley 1437 de 2011, vigente a partir del 2 de julio de 2012, es la norma aplicable al presente asunto, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se formuló el 23 de abril de 2014, esto es, cuando ya se encontraba en rigor la referida normativa; de ahí que con apego a lo

dispuesto en el 308 del referido estatuto2 se deba dar aplicación a las disposiciones que sobre el particular contiene este cuerpo legal. 2) Jurisdicción y competencia Establecido el régimen legal aplicable, es de advertir que de acuerdo con los artículos 111 y 249 del C.P.A.C.A., la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación3. Se agrega que, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del C.P.A.C.A.4, mediante el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, 2 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 3 “Artículo 111 C.P.A.C.A. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “Artículo 248 C.P.A.C.A. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las

sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “Artículo 249 C.P.A.C.A. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 4 “Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…)”. “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación5. 3).- Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión – tránsito de legislación En materia de términos para interponer el recurso extraordinario de revisión, frente al evento de tránsito de legislación, se debe tener en cuenta la norma vigente al momento en que empezó a correr el respectivo término6.

En este caso, si bien el recurso extraordinario se presentó en vigencia del C.P.A.C.A. – 23 de abril de 2014-, cabe destacar que la sentencia objeto de revisión se profirió el 22 de marzo de 2012, providencia que, luego de ser notificada por edicto, cobró ejecutoria el 23 de mayo de 20127. De ahí que la norma regente para el tiempo en que comenzó el respectivo cómputo correspondía al artículo 187 del C.C.A que contemplaba un plazo de dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sobre el particular, no puede perderse de vista que la aplicación inmediata de las normas sustanciales y procesales, en atención a la fecha de presentación del recurso extraordinario, es un asunto distinto a la regla de aplicación de la ley en el tiempo cuando, previo a su interposición se encontraba corriendo un término, como en este caso alude a la oportunidad para formular el medio de impugnación, evento en el cual resulta imperioso remitirse a las normas que regulan la materia. Así pues, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, consagraba lo siguiente: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las 5 “Acuerdo 321 de 2014. (…). Artículo 2º. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o

Subsecciones del Consejo de Estado”. 6 Ley 153 de 1887. “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 7 Fl. 362 C3. actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Sobre la concreta la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para la determinación de la oportunidad para acudir ante la jurisdicción cuando se presentan conflictos entre normas que, en principio, regulan la misma situación, esta instancia puntualizó: “(…) la Sala considera que el 40 -se refiere al artículode la Ley 153 de 1887 debe aplicarse para definir el conflicto en el tiempo respecto de la aplicación de normas sobre caducidad, en tanto se trate de términos que ya hubieren empezado a correr sin que haya iniciado el respectivo proceso. En efecto, cuando el artículo 40 ibídem se refiere a las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, está haciendo mención a las normas procesales, entre otras, a las normas de caducidad que, tal y como lo indica dicha norma, son de aplicación inmediata. Teniendo en cuenta lo anterior, se modifica lo dicho por la Sala en la providencia del 27 de mayo de 2005, en los términos de este proveído, de manera que, en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración salvo

cuando se trate de leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del mismo, entre las cuales se consideran incluidas las normas que establecen términos de caducidad para el ejercicio de las acciones, que por ser de carácter procesal, son de aplicación inmediata. En este orden de ideas, se tiene que la norma de caducidad aplicable deberá ser la vigente al momento en que ya hubieren empezado a correr los términos contemplados en normas legales anteriores, las cuales se aplicarán de manera preferente”8 (se subraya por la Sala). En relación con la interpretación sistemática de los artículos 389 y 4010 de la Ley 153 de 1887, la Sala conviene la necesidad de reiterar el pronunciamiento de este 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente, Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 11 de octubre de 2006, Exp: 30.566. 9 Ley 153 de 1887. “Artículo 38. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúanse de esta disposición: “1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y, 2. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo á la ley bajo la cual se hubiere cometido”. 10 Ley 153 de 1887. “Artículo 40 (modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso). “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

“Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. “La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". (La negrilla no es del texto). Corporación en orden a distinguir la naturaleza procesal de las normas relativas a la oportunidad para reclamar judicialmente y el imperativo de aplicar, para efectos de establecer la oportunidad en dicho ejercicio, “la normatividad vigente al momento que ocurre el supuesto que permite acudir a la jurisdicción”, tal como se concluyó en la siguiente providencia: “Las normas relativas a la caducidad de la acción son de naturaleza procesal, pese a que tienen un trasfondo sustancial, porque limitan en el tiempo el ejercicio del derecho público de acción, por consiguiente, los límites objetivotemporales que extinguen con el paso del tiempo la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional se encuentran supeditados a la normatividad imperante al momento en que acontece el supuesto que permite acudir a la jurisdicción, en procura de la protección o de la satisfacción de l derecho subjetivo conculcado, de manera que la inactividad del administrado,

por el período determinado en la ley, genera inexorablemente la caducidad de la acción. Tal planteamiento se acompasa con lo previsto por los artículos 38 y 40 de la Ley 153 de 1887.”11. En pronunciamiento más reciente se reiteró esta posición y, en tal sentido, se expuso: “Según lo planteado, comoquiera que para el momento en que fue adoptada la Ley 1437 de 2011, ya había iniciado a correr el término de caducidad, (…) es preciso que dicho término continúe rigiéndose por lo señalado en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, sin perjuicio de que en los demás asuntos procesales le sea dispuesto lo establecido en el Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”12 (se destaca por la Sala). Así las cosas, teniendo en consideración que la sentencia objeto del recurso de revisión cobró ejecutoria el 23 de mayo de 2012, se concluye que en la época en que se presentó el recurso extraordinario -23 de abril de 2014no habían transcurrido los dos años previstos en el artículo 187 del C.C.A. para esos efectos. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 9 de octubre de 2013, radicación número: 85001-23-31-000-2002-00289-01(25440), actor: Cooperativa de Desarrollo Territorial – Codeter, demandado: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia.- Corporinoquía; reiterada en la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (e), sentencia de 16 de julio de 2015, radicación 25000232600020050017601 (40325), demandante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, demandado: Agropecuaria El Palmarito Limitada y Seguros del Estado S.A. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de fecha 5 de marzo de 2015, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp: 49.307. 4).- De la causal de revisión consistente en “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” El recurso extraordinario de revisión, como tal, constituye una excepción a la cosa juzgada que imprime a la sentencia ejecutoriedad y firmeza, por lo cual, en caso de que prospere, hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada. En esta medida, quien ejerce el recurso extraordinario tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y las razones, excluyendo argumentos de inconformidad que no estén estrechamente relacionados con la causal invocada13. Ahora bien, resulta pertinente advertir que la causal a la que se alude, invocada como fundamento del presente recurso extraordinario de revisión y consagrada en el ordinal 5) del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, anteriormente se encontraba regulada en idénticos términos en el Código Contencioso Administrativo14, razón por la cual de antaño el alcance de su contenido ha constituido mate

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...