CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-01123-00(REV)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-01123-00(REV)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÒN – No constituye nueva oportunidad procesal Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 de la Ley 1437 de 2011), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÌCULO 162
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal primera / REVISIÓN
POR HABERSE RECOBRADO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA
DOCUMENTOS DECISIVOS, CON LOS CUALES SE HUBIERA PODIDO
PROFERIR UNA DECISIÓN DIFERENTE Y QUE EL RECURRENTE NO PUDO APORTAR AL PROCESO POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – Presupuestos de configuración La causal referida, contenida en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2012, exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) que se trate de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción; (ii) que sean decisivas, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo; (iii) que hayan sido recobradas después de dictada la
sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para el momento previsto en la ley para su aportación al proceso; (iv) que preexistan al proceso que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron o solicitaron oportunamente y; (v) que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al recurrente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
CONDENA EN COSTAS – Procedencia El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso de revisión, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01123-00(REV)
Actor: ALBERTO ECHAVARRÍA OSPINA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL La Sala decide el recurso extraordinario de revisión formulado contra de la sentencia del 23 de febrero de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO Alberto Echavarría Ospina interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 23 de febrero de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sostiene que se configura la causal 2º del artículo 188 del CCA.
ANTECEDENTES PREVIOS AL RECURSO
I. La demanda El 19 de junio de 2000, Alberto Echavarría Ospina, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para que se declarara la nulidad de la resolución nº. 538 del 17 de febrero de 2000, que lo retiró del servicio por supresión del cargo de Técnico Aeronáutico IV grado 19.
II. Trámite procesal El 2 de noviembre de 2000 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil señaló que la entidad respetó los derechos de carrera. El 11 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de primera instancia negó las pretensiones, porque no se demostró que las funciones del demandante se hubieran asumido por otros servidores públicos.
III. La sentencia objeto del recurso de revisión
El 23 de febrero de 2012, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A confirmó la providencia apelada, porque no se acreditó que los empleados en provisionalidad que permanecieron en la planta de personal después de la reestructuración desempeñaran las mismas funciones. EL RECURSO DE REVISIÓN El 13 de agosto de 2013, la demandante interpuso recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso y oposición se harán en la parte considerativa de esta providencia. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2º del Acuerdo n.° 321 de 2014, que reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 23 de febrero de 2012 proferida por el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Oportunidad del recurso
2. El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso.
A su vez, el término para formular el mismo recurso, de conformidad con el artículo 187 del CCA, es de dos años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia.
El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 3 de mayo de 2012, la ley aplicable es el CCA. La demanda se interpuso en tiempo -13 de agosto de 2013porque la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A quedó ejecutoriada el 3 de mayo de 2012, según da cuenta el edicto de notificación de la sentencia (f. 655 c. 1). Legitimación en la causa
3. Alberto Echavarría Ospina es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró la causal de revisión de recobrarse después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
III. El recurso extraordinario de revisión
4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo
procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Ahora, como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia1. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 de la Ley 1437 de 2011), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.2
IV. El recurso extraordinario de revisión en el caso concreto Primer y único cargo: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011).
Sustentación El recurrente esgrimió que la prueba que sustenta la causal es el certificado de funciones del técnico aeronáutico IV nivel 23 grado 21 John de Jesús Rendón
Palacio expedido por la Aeronáutica Civil el 29 de abril de 2013, que da cuenta que con posterioridad al proceso de reestructuración la entidad lo nombró en provisionalidad con las mismas funciones que tenía el recurrente. Señaló que la entidad no aportó esta prueba, a pesar de solicitarla en la demanda. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 1992-00037-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 3]. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 2012-00231-00 (Rev) [fundamento jurídico 2]. Oposición La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil sostuvo que el documento no es relevante porque se expidió un año después del retiro del servicio del demandante y que Tribunal no le pidió específicamente ese documento. Análisis de la Sala
5. La causal referida, contenida en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2012, exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) que se trate de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción3; (ii) que sean decisivas, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo4; (iii) que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para el momento previsto en la ley para su aportación al proceso5; (iv) que preexistan al proceso
que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron o solicitaron oportunamente6 y; (v) que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al recurrente7.
6. El recurrente esgrimió que en la demanda solicitó las certificaciones de funciones de los empleados que se encontraban en el cargo de técnico aeronáutico, pero que la Aeronáutica Civil no las aportó. Sin embargo, revisado el expediente se observa que la entidad demandada allegó al proceso los documentos pedidos en la demanda y el recurrente no hizo manifestación alguna y tampoco se opuso al auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
Ahora, el recurrente pretende acreditar como prueba recobrada el certificado de 3 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión nº. 12, sentencia de 3 de febrero de 2015, Rad. 2001-00057-01 (Rev) [fundamento jurídico 8]. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, Rad. 200900062-00 (Rev). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de junio de 1993, Rad. 5.614 (Rev). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012, Rad. 32.086 (Rev) [fundamento jurídico 2].
7 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173-00 (Rev) [fundamento jurídico 2]. funciones del técnico aeronáutico John de Jesús Rendón Palacio expedido el 29 de abril de 2013, para demostrar que tenía mejor derecho para ser reincorporado en la entidad y que no lo aportó porque estaba en poder de la Aeronáutica Civil. Como el certificado aportado es de fecha posterior a la sentencia objeto de revisión -23 de febrero de 2012ese documento no constituye una prueba recobrada que estuviera extraviada y, por ello, el cargo no prospera.
7. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.
El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso de revisión, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP, y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasaran en dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión nº. 26,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NIÉGASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 23 de febrero de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte demandante, en costas, a pagar a favor de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil por concepto de costas, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MILTON CHAVES GARCÍA HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclaración de voto
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ALBERTO YEPES BARREIRO
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
APP/OAO
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN
ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01123-00(REV)
Actor: ALBERTO ECHAVARRÍA OSPINA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Con el respeto acostumbrado, manifiesto que comparto la decisión adoptada en el
proceso de la referencia, que negó el recurso extraordinario de revisión, en razón a que no se encontró la ocurrencia de los supuestos contemplados en las causales previstas en los numerales 1º y 8º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. En el proceso de la referencia se condena en costas a la demandante únicamente a título de agencias en derecho por valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en atención a que no fueron acreditados otros pagos, de conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso. Mi aclaración de voto es en relación con dicha condena en costas, la cual, aunque es procedente; la posición mayoritaria de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de la cual soy integrante, es negar la imposición de condena en costas cuando las expensas no se encuentran probadas dentro del expediente. Lo anterior, con fundamento en el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala en su numeral 8°: “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” En estos términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. Con toda atención,