CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-01204-00(REV)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-01204-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza, alcance y contenido El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme a las causales del artículo 188 del Código de Contencioso Administrativo. (…) El objeto de este recurso extraordinario reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente (…) [N]o es jurídicamente admisible que este medio de impugnación sirva para controvertir la actividad interpretativa del juez
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
188 CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Haberse encontrado o recobrado prueba después de dictada sentencia / HABERSE RECOBRADO O ENCONTRADO PRUEBA – Requisitos de la causal de revisión [E]sta causal exige tres requisitos: en primer lugar, que se trate de una prueba de carácter documental, que haya sido encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia que se recurre, por lo que, no es admisible fundamentar el recurso con base en pruebas nuevas y posteriores que no existían antes de la expedición de la decisión; en segundo lugar, dicha prueba debe tener como fundamento el no haberse aportado por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte contraria; y, en tercer lugar, esa prueba documental debe tener el carácter de
determinante, porque de haberse conocido al momento de la decisión se hubiera adoptado un fallo distinto al recurrido
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
250 PRUEBA EXPEDIDA CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA – No tiene calidad de prueba recobrada [L]a Sala concluye que dicha certificación no tiene la calidad de prueba recobrada, toda vez que, esta se expidió con posterioridad a la Sentencia de 31 de mayo de 2013, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que resolvió en segunda instancia la acción de reparación directa. Por tanto, salta a la vista que, en este caso no se puede hablar de un documento recobrado, porque este no existía con anterioridad a la sentencia de segunda instancia, sino por el contrario, fue elaborado por orden expresa de la providencia que se recurre cuatro meses después
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
250
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01204-00(REV)
Actor: JOSÉ VICENTE SANABRIA PARRALES Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNProcedencia y técnica en la exposición de
argumentos que configuran las causales de revisión - CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓNDocumentos recobrados-RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una nueva instancia en la que las partes pueden corregir las falencias probatorias y jurídicas de sus argumentos – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cambio de número de cedula Síntesis del caso: el señor José Vicente Sanabria Parrales presentó acción de reparación directa contra la Registraduria Nacional del Estado Civil, por la irregularidad que ocasionó al expedir un número de cedula que no correspondía a la identidad del accionante, sino a otra persona. Con fundamento en lo anterior, la primera instancia condenó a la entidad por los daños morales, pero no por los daños patrimoniales, toda vez que, no fueron acreditados. En segunda instancia, el Consejo de Estado modificó la sentencia, pero no respecto a los perjuicios. Ante esta decisión se interpuso recurso extraordinario de revisión, con base en la causal de documentos recobrados. Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Sentencia de 31 de mayo de 2013, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se modificó la Sentencia de 16 diciembre de 2003, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, que declaró responsable al Estado por los perjuicios ocasionados al señor José Vicente Sanabria por el cambio de número de cedula.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Demanda y sentencia del proceso de primera instancia; 1.2 Recurso de apelación y
trámite de segunda instancia; 1.3 Recurso extraordinario de revisión y trámite 1. 1. Demanda y sentencia del proceso de primera instancia
1. El 24 de marzo de 2000, el señor José Vicente Sanabria Parrales presentó demanda1 de reparación directa contra la Registraduria Nacional del Estado Civil, por las irregularidades que se presentaron en la adjudicación de su número de cédula.
2. Los fundamentos fácticos de la acción hacen referencia a que el 6 de mayo de 1960, la Registraduria Nacional del Estado Civil le asignó el número de cedula 5.707.637 de la ciudad de Ibagué. Por esa razón, con ese número de identificación el señor José Vicente Sanabria Parrales obtuvo títulos académicos, realizó actos civiles, negocios, registros de nacimientos de sus hijos, expidió la licencia de conducción entre otras actuaciones.
3. Posteriormente, el 9 de agosto de 1994, por cuestiones laborales el actor recibió un certificado de la Registraduria Nacional del Estado Civil sobre la vigencia de su cédula de ciudadanía, en la que la entidad no manifestaba ninguna observación.
De la misma forma, acudió ante la Procuraduría General de la Nación para solicitar un certificado de antecedentes disciplinarios, que fue expedido con el nombre de otra persona, llamada Jorge Becerra Rondón, que poseía el número de cedula del demandante.
4. Ante ese evento, el actor le solicitó a la Registraduria Nacional del Estado Civil una explicación sobre esa situación. La entidad respondió2 que, una vez consultado el Archivo Nacional de Identificación, se verificó que el 6 de mayo de
1960, fue expedida a su nombre la cédula de ciudadanía No. 5.707.637, sin embargo por error en la serie y por solicitud suya tal como se encuentra consignado en la tarjeta dacadactilar, el 11 de noviembre de 1975 fue corregido el error, asignándole el No. 5.807.637.
5. Bajo ese panorama, el actor señaló que, las afirmaciones de la Registraduria Nacional del Estado Civil eran falsas, puesto que, él no había solicitado la corrección de su documento, porque tuvo conocimiento de la inconsistencia en el momento en que pidió la certificación de antecedentes disciplinarios ante la Procuraduría General de la Nación. 1 Folios 2 a 9 del cuaderno 1 del expediente 2 Folio 14 del cuaderno 3 del expediente
6. También, puso de presente que todos los actos que había celebrado a lo largo de su vida carecían de validez y, por lo tanto, en el futuro no podría realizar actos civiles por el error que cometió la Registraduria Nacional del Estado Civil, el cual fue resuelto con un cambio de numero sin importar los efectos que esa actuación pudiera tener sobre su vida.
7. Por tales motivos, el accionante en sus pretensiones pidió la declaratoria de responsabilidad y el pago de los perjuicios morales y materiales que se generaron con el error que provocó la entidad.
8. El 1 de septiembre de 2000, la entidad presentó la contestación de la demanda3, en la que señaló que la parte actora no había probado los perjuicios causados y formuló la excepción de caducidad e indebida escogencia de la
acción.
9. El 16 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión profirió Sentencia de primera instancia4, en la que se negó la procedencia de las excepciones propuestas, toda vez que, no se encontraron pruebas que demostraran la existencia de una solicitud de corrección por parte del actor. Por tanto, declaró la responsabilidad del Estado por los perjuicios morales ocasionados, pero no por los perjuicios materiales, pues estos no fueron debidamente acreditados por el accionante. Por tales efectos, se trascriben algunos apartes de la decisión5: “(…) En el presente caso existe daño, materializado en el cambio del número de cedula del actor, lo cual le comporta para él una serie de cambios en el otorgamiento y en el registro de los actos civiles y de su identidad para todos los efectos académicos, laborales, penales etc., representado todo ello para el señor Sanabria, no solo la molestia, el desgaste de la tramitación, el tiempo y el costo de la misma, sino también el entredicho de sus derechos adquiridos conforme a la identificación inicial, así como la carga de la imagen y de los antecedentes que puede tener su análogo. (…) Perjuicios (…) Respecto de los materiales no explica en que consisten, ni estima cuantía, con valores ciertos que soporten una posible indemnización, pues no se realizó un cálculo que permita a esta Sala de Decisión fijar un parámetro de tasación.
Si bien se estableció que el señor Sanabria Parrales es propietario de unos inmuebles, no se acreditó el rubro necesario para adelantar las diligencias de
notariado y registro tendientes al cambio de número de identificación del propietario. 3 Folios 22 a 25 del cuaderno 1 del expediente 4 Folios 66 a 72 del cuaderno 2 del expediente 5 Folios 66 a 72 del cuaderno 2 del expediente Igualmente, para el cambio de número de identificación en los registros civiles de los hijos del señor Sanabria Parrales, no se aportó prueba que permitiera establecer el gasto que se debe hacer al respecto (…) En lo que se refiere a los perjuicios morales, el actor solicitó la suma de dinero de 1.000 gramos oro. La Sala considera que la situación a la cual ha sido enfrentado el señor Sanabria Parrado y que ha quedado acreditada en el expediente, ha generado en él preocupación e incertidumbre, que se compensará, teniendo en cuenta para esta cuantificación, que el perjuicio es remediable, es un situación que tiene solución y no representa una pérdida definitiva de un bien jurídicamente protegido, ni una interferencia total de las actividades en cualquiera de sus esferas social, económica, laboral, etc. Con fundamento en la anterior consideración esta Sala procede a reconocer por concepto de perjuicios morales la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes)” (Se destaca) 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
10. El 21 de enero de 2004, la Registraduria Nacional del Estado Civil interpuso recurso de apelación6 contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2003, que
profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de
Descongestión.
11. En dicho recurso la entidad expresó que, la parte demandante no había demostrado los elementos de la responsabilidad extracontractual, porque si bien la entidad había incurrido en un error al numerar la cedula, este fue corregido en
1975. Adicionalmente, señaló que el juez de primera instancia no se había pronunciado sobre el llamamiento de garantía y solicitó mantener la decisión en lo referente a la negación de los perjuicios materiales.
12. El 8 de junio de 2004, la parte actora en respuesta al recurso de apelación presentó escrito7, mediante el cual afirmó que, la entidad demandada no había probado la corrección del número de cedula y expresó: “(…) su próxima condición de pensionado de la que aún no puede vislumbrarse en qué términos puede acceder a tal calidad, por cuanto se observa en los folios 28 a 29 del cuaderno de pruebas, se certifican las semanas cotizadas correspondientes a
la cedula de ciudadanía No. 5.707.637 que a la postre resultó corresponder al señor Jorge Becerra R. expedida diecisiete años después en Piedecuesta (Santander)”8
13. El 31 de mayo de 2013, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, profirió Sentencia de segunda instancia9, en la que confirmó la declaratoria de 6 Folios 83 a 85 del cuaderno 2 del expediente 7 Folios 101 a 104 del cuaderno 2 del expediente 8 Folio 102 del cuaderno 2 del expediente 9 Folios 112 a 122 del cuaderno 2 del expediente responsabilidad y los perjuicios morales, pero modificó la sentencia de primera
instancia al ordenarle a la Registraduria Nacional del Estado Civil regularizar la situación del señor José Vicente Sanabria Parrales.
14. Es necesario advertir que, el juzgador de la apelación se limitó a estudiar la condena impuesta por los daños morales ocasionados, toda vez que, se trataba de un apelante único. 1.3 Recurso extraordinario de revisión y trámite
15. El 7 de mayo de 2014, el señor José Vicente Sanabria Parrales interpuso recurso extraordinario de revisión10 contra la Sentencia de 31 de mayo de 2013,
dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B,
16. El recurrente invocó como causal de revisión, el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), que hace referencia a documentos recobrados con posterioridad a la sentencia que se recurre.
17. El impugnante sustentó la causal por medio de tres argumentos: en primer lugar señaló que, se encontraba imposibilitado para cuantificar el daño emergente y el lucro cesante al momento de la presentación de la demanda, porque para esa época aún estaba laborando como servidor público y no cumplía con los requisitos para exigir la pensión, pues tenía 61 años.
18. En segundo lugar manifestó que, la decisión adoptada por el Consejo de Estado había establecido que era función de la Registraduria Nacional del Estado Civil la actividad de cedulación, por tanto, era responsable del error generado.
Como consecuencia de ello, ordenó a la entidad regularizar la situación del recurrente.
19. Con fundamento en la orden de la sentencia de segunda instancia, la entidad
expidió la certificación de 1 de octubre de 201311, con el objetivo de regularizar la situación del recurrente. Por esta razón, el impugnante sostuvo que, esa certificación era la prueba recobrada que serviría para cuantificar los perjuicios 10 Folios 2 a 10 del cuaderno principal del Consejo de Estado 11 Folios 28 a 29 del cuaderno principal del Consejo de Estado materiales, toda vez que, no existía ese documento porque la entidad había omitió la obligación de informar sus actos públicos.
20. En tercer lugar expresó que, solo por medio de esa certificación era posible cuantificar todos los perjuicios materiales, porque según el recurrente a través de esta se podían traer otras pruebas recobradas que demostraban los daños materiales, entre ellas, la Sentencia de 4 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito12, que reconoció la pensión de jubilación al señor José Vicente Sanabria Parrales identificado con cedula 5.707.637.
21. El 9 de septiembre de 2015, se profirió Auto admisorio13 del recurso extraordinario de revisión. Posteriormente, la Registraduria Nacional del Estado Civil contestó el recurso de revisión14 alegando que, el recurrente, pretendía reformar la demanda de reparación directa y subsanar las deficiencias probatorias que tuvo en el proceso de primera instancia. De igual manera, puso de presente que, la certificación expedida, era consecuencia del cumplimiento de un fallo y que no contiene información nueva para las partes.
22. En ese sentido, precisó que ese documento no cumplía con los requisitos que exige la causal de revisión, porque no tenía la entidad para cambiar el sentido del
fallo, no era una prueba recobrada y no era cierto que no hubiera podido ser conocido por fuerza mayor o caso fortuito.
23. El 22 de febrero de 2017, por medio de providencia se abrió la etapa probatoria15 del proceso de la referencia.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Presupuestos procesales; 2.2 Objeto del recurso extraordinario de revisión: naturaleza, alcance y contenido; 2.3 Elementos de la causal invocada; 2.4. Análisis sustantivo; 2.5.
Costas. 2.1 Presupuestos procesales 12 Folios 14 a 21 del cuaderno principal del Consejo de Estado 13 Folio 49 del cuaderno principal del Consejo de Estado 14 Folios 53 a 59 del cuaderno principal del Consejo de Estado 15 Folios 103 a 105 del cuaderno principal del Consejo de Estado. Es necesario señalar, que por medio de esta providencia se ordenó tener como prueba el expediente original, razón por la cual, es posible afirmar que a las partes se les garantizó el derecho de defensa y el debido proceso, pues tuvieron el término suficiente para controvertir las pruebas recaudadas.
24. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, porque la Registraduria Nacional del Estado Civil es una entidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación del recurso.
25. La Sala tiene competencia para conocer el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, según lo establecido por el artículo 249 del CPACA, que
sostiene que las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado serán conocidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.16
26. Es necesario precisar, que el artículo 107 del CPACA, creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
27. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2, expresó los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas Especiales, entre ellos los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado. Por tales razones, esta Sala Especial tiene competencia para resolver el caso bajo estudio.
28. Dilucidada la competencia, se pasa a analizar la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 31 de mayo de 2013, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Sobre este aspecto, el artículo 251 del CPACA, dispuso que este recurso debía interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-450 de 2015 “De esta manera, la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que
no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial.” Conforme al planteamiento anterior, no vulnera el principio de imparcialidad el conocimiento de un recurso extraordinario de revisión por parte de uno de los magistrados que aprobó la sentencia recurrida, toda vez que, no es jurídicamente admisible excluir a todos los consejeros que participaron de la decisión impugnada.
29. En el presente asunto, la sentencia impugnada se profirió el 31 de mayo de 2013 y se notificó a las partes por edicto, que permaneció en secretaria hasta el 17 de junio de 2013. Por tanto, la providencia quedó ejecutoriada el 20 de junio de
2013.
30. En ese sentido, como el recurrente interpuso el recurso extraordinario de revisión el 7 de mayo de 201417, se considera que fue presentado de manera oportuna dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida.
31. Respecto a la legitimación en la causa, debe expresarse que el señor José Vicente Sanabria Parrales y la Registraduria Nacional del Estado Civil, están legitimados en la causa activa y pasiva respectivamente, ya que el recurrente y la entidad fueron parte de la sentencia de reparación directa que se impugna. Por lo que, resulta evidente la legitimación que ostentan las partes al interior de este proceso. 2.2 Objeto del recurso extraordinario de revisión: naturaleza, alcance y contenido
32. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una
excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme a las causales del artículo 188 del Código de Contencioso Administrativo.18
33. El objeto de este recurso extraordinario reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente. Es necesario aclarar que, solo podrán ser revisadas aquellas decisiones que se subsuman en el supuesto de hecho de la causal de revisión, debido a que, el legislador de manera expresa consagró ciertas hipótesis que, por su gravedad 17 Folios 1 a 10 del cuaderno principal del Consejo de Estado 18 En el presente caso resulta de utilidad hacer mención a la causal segunda del artículo 188, que señala: “2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” permiten romper el principio de cosa juzgada de las decisiones ejecutoriadas.19
Sobre el particular, el Consejo de Estado20 ha manifestado: “(…) el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que
hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador.”
34. En ese sentido, es claro que este medio de impugnación no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias21, ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso en cuestión. Es por esto, que la interposición de este recurso exige una amplia carga argumentativa por parte del recurrente, toda vez que, debe hacerse de manera técnica, precisa y fundamentada, que impida la reapertura de aspectos que fueron tratados por el juez de instancia22. De ahí, que tampoco sea un instrumento procesal para discutir los fundamentos jurídicos de las providencias.
35. Por tanto, no es jurídicamente admisible que este medio de impugnación sirva para controvertir la actividad interpretativa del juez23 o para corregir errores por falta de aplicación de las normas o por indebida aplicación de estas. 36.Por el contario, este recurso fue diseñado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados–, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho– o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser –como en el caso de la causal cuarta- , entre otros eventos. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de
octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 34016, 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00(REV) 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000-200201074-01(0372-12) 23 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 1° de diciembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV),
37. Es posible afirmar, que este recurso persigue como finalidad principal la revisión de las decisiones que fueron adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de esta (error de derecho)24.
38. Es así, como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador y, por ello, quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria
de explicar cuáles son los motivos que la soportan y especialmente los hechos que sirven de fundamento para su configuración. 2.3 Elementos de la causal invocada
39. Establecidos los aspectos generales del recurso de revisión y la técnica para su configuración, se analizarán los requisitos esenciales de la causal invocada por el recurrente. Para tales efectos, se hará un análisis jurisprudencial y normativo de la causal primera del artículo 250 del CPACA, que contempla: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”
40. En concordancia, esta causal exige tres requisitos: en primer lugar, que se trate de una prueba de carácter documental, que haya sido encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia que se recurre, por lo que, no es admisible fundamentar el recurso con base en pruebas nuevas y posteriores que no existían antes de la expedición de la decisión; en segundo lugar, dicha prueba debe tener como fundamento el no haberse aportado por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte contraria; y, en tercer lugar, esa prueba 24 De cualquier forma será forzoso analizar con cuidado los argumentos esgrimidos por la parte actora, con el fin de detectar si lo que se cuestiona es, realmente, una actuación
contraria a la ley o carente de justificación, o si el propósito del demandante es que se revise la decisión, como si el proceso en sede de lo contencioso administrativo pudiera constituirse en una nueva instancia, desconociendo que “el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la causación de un daño antijurídico (…)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de agosto de 2008, exp. 16.594. documental debe tener el carácter de determinante, porque de haberse conocido al momento de la decisión se hubiera adoptado un fallo distinto al recurrido25.
41. Para comprender con mayor profundidad el alcance de esta causal se realizará un análisis del tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a los requisitos de esta, para luego, entrar a resolver el caso concreto. Sobre el concepto de “recobrado” o “encontrado” y el carácter documental de la prueba, el Consejo de Estado26 ha sido enfático en señalar: “Que “recobrado”, es el documento que como tal existía antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero estaba extraviado, perdido o refundido y solo pudo recuperarse o rescatarse después de la sentencia27.
42. En ese sentido, una prueba encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia no podrá ser aquella que se cree después del fallo. Tampoco tendrá el carácter de recobrada la prueba documental que fue incorporada al proceso, pero
que no fue controvertida por las partes28. De la misma forma, también se ha expresado: “Sobre este punto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Corporación en precisar que es “viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera.”29
43. Por tanto, no es jurídicamente admisible hablar de prueba recobrada o encontrada cuando no ha existido con anterioridad al fallo recurrido. Es así, como la creación de documentos posteriores al fallo no pueden calificarse como recobrados, porque no es posible recuperar o encontrar aquello que no existía.
Sobre el particular, el Consejo de Estado30 estableció: 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 18 de julio de 2018, Radicado 05001-33-31-025-2009-00082-01(22402). 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de julio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2008-01048-00(REV) 27 Cita del texto original. Ver sentencias de 16 de septiembre de 2011 (Expediente núm. 2009-00600-01 REV (17850), de 8 de noviembre de 2005 (Expediente núm. 1999-00218-01 (REV), de 2 de junio de 2015 (Expedientes núms. 2000-00237-01 y 2005-00560-01,
28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 18 de julio de 2018, Radicado 05001-33-31-025-2009-00082-01(22402). 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de junio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2007-00879-00(REV) 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Se
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