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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-01303-00(REV)-2019

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-01303-00(REV)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En acción de simple nulidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Carga argumentativa de la demanda / HABERSE DICTADO LA SENTENCIA CON FUNDAMENTO EN DOCUMENTOS FALSOS O ADULTERADOS – Presupuestos de configuración de la causal segunda de revisión / JUEZ DE REVISIÓN – no requiere declaración de juez penal para realizar análisis probatorio / FALSEDAD DOCUMENTAL – Naturaleza dolosa la carga argumentativa de la demanda de revisión debe estar dirigida a demostrar con nuevas pruebas la causal invocada y no a controvertir las razones fácticas, jurídicas o probatorias que soportaron la decisión recurrida, en razón a que las instancias ordinarias del proceso, se entiende, se encuentran agotadas. (…) [P]ara la configuración de esta causal concurren dos elementos: (i) la falsedad o adulteración de uno o más documentos y (ii) que haya o hayan sido fundamental(es) para proferir el fallo recurrido, al punto que, sin su consenso o su incidencia, el fallo se hubiera tomado en otro sentido. En cuanto al elemento de la falsedad o adulteración del documento (…) [E]l juez del recurso extraordinario de revisión determina la falsedad o adulteración documental mediante un análisis riguroso de los documentos anunciados por el recurrente y, por ello, no se requiere declaración del juez penal en ese sentido. (…) [P]ara determinar si un documento aportado como prueba a un proceso es falso o ha sido adulterado, ha de tenerse en cuenta que la falsedad documental siempre será dolosa y que puede ser material o ideológica, siendo la primera la mutación física del

documento y correspondiendo la segunda a la alteración intelectual de su contenido FUENTE FORMAL: FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión ver Corte Constitucional: sentencia C-004 de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett y sentencia C-520-09, magistrada ponente: María Victoria

Calle Correa NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de pretender en sede de revisión una nueva apreciación de los medios probatorios ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente radicación núm: 11001-02-03-000-2009-0217700, Sección Cuarta, consejera ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente radicación núm: 2019387-70001-23-31-000-2005-01422-0118915

CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN / EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Presupuestos de configuración El primer aspecto por valorar en el estudio de esta causal es el condicionamiento de que la sentencia objeto de revisión ponga fin al proceso y contra la cual no hubiese cabido recurso de apelación. Sobre el segundo aspecto de la nulidad alegada, ha sido criterio de esta Corporación para su configuración la demostración de alguna de las causales de nulidad enlistadas en el artículo 140 del Código Procesal Civil, hoy reemplazado por el artículo 133 del Código General del Proceso, pero que por su condición y naturaleza pueda acaecer materialmente

al momento de dictar la sentencia y no antes.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento en que debe tener lugar la nulidad como estructurante de la causal quinta de revisión ver Sentencia del 11 de mayo de 1998, radicación núm: REV-93. actor: Gabriel Mejía Vélez, consejero ponente: Mario Alario Méndez NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Clases / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Como causal de nulidad

[S]e deducen como nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso las siguientes: la del numeral 1.°: por falta de jurisdicción y competencia; la del numeral 2.°: cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; la del numeral 3.°: cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; y, la del numeral 7.°: cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. (…) Si es invocada la violación del debido proceso como causal de nulidad, el juez tendrá que evaluar las circunstancias en las cuales se profirió la sentencia que puso fin al proceso para determinar en qué medida y proporción se vulnera el núcleo esencial de dicho derecho constitucional

consagrado en el artículo 29 de la Constitución.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 – NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 – NUMERAL 2 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 – NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

DOCUMENTO TENIDO EN CUENTA PARA LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA – No se torna falso por haber cesado de producir efectos jurídicos / NUEVA

VALORACIÓN PROBATORIA EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

– Improcedente [L]a Sala observa que la circunstancia expuesta por la recurrente fundada en que el mencionado registro núm. 124.937 fue cancelado mediante la resolución núm. 4019 del 30 de enero de 2009 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, no tiene ninguna incidencia para inferir que el citado documento valorado por la Sección Primera para anular el acto acusado se encuentra inmerso en falsedad. El estudio de este cargo debe restringirse a señalar que la cancelación del registro núm. 124.937 y la supuesta omisión de la Superintendencia y de Alicorp S.A. de informar sobre aquella, en manera alguna tornan falso el documento que contiene dicho registro, pues su cancelación lo único que supone es que dejó de producir efectos, no que hubiere existido una alteración intelectual del documento o una mutación física de aquel. En ese sentido, es oportuno mencionar que, en realidad, lo que alega la parte

demandante no es que exista una falsedad en el registro núm. 124.937, pues no señala que no corresponda físicamente al documento real o que se hubiera alterado su contenido, sino que lo que pretende es que se haga una nueva valoración probatoria de ese documento, teniendo en cuenta su cancelación, argumento que no es propio del recurso extraordinario de revisión, pues, además de que no encaja en ninguna de sus causales, supone una tercera instancia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 2 EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Alcance de la causal de revisión / EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Límite temporal de norma aplicable La causal a que se refiere el encabezado permite la revisión de sentencias proferidas en única instancia, como es el caso del fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado del 22 de marzo de 2013, como de segunda instancia. Ahora bien, las causales de nulidad de la sentencia aplicables al sub lite son las comprendidas en el artículo del 140 del CPC toda vez que las previstas en el artículo 133 del CGP, comenzaron a regir a partir del 1.º de enero del 2014 y la sentencia recurrida como se indicó fue proferida el 22 de marzo de 2013

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

IDENTIDAD DE MARCA / CONFUSIÓN EN EL MERCADO – Por coexistencia simultánea / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado La valoración documental realizada por la Sección Primera, le permitió deducir que

como las marcas La Victoria (nominativa) y La Victoria (mixta) eran idénticas estructural y ortográficamente toda vez que compartían identidad fonética, gráfica y conceptual, se hacía necesario acceder a las pretensiones de la demanda porque la coexistencia simultánea generaba riesgos de confusión en el mercado y se subsumía en el desconocimiento de los artículos 81, 83 y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Significa lo expuesto, que el juicio de legalidad fue realizado por la Sección Primera con sustento en normas vigentes y con soporte en un acto administrativo que gozaba de la presunción de legalidad puesto que, para la fecha de expedición del acto acusado, no había ninguna discusión en que la marca Ricopan La Victoria (mixta) gozaba del certificado de registro núm. 124.937

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÍCULO 81 / DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÍCULO 83 / DECISIÓN 344 DE LA

COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÍCULO 96

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01303-00(REV)

Actor: PANADERÍA LA VICTORIA S.A.

Demandado: ALICORP S.A.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Valoración de documentos aportados antes de emitir sentencia/causales de revisión literales a) y b) del artículo 250 del CPACA. ___________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la PANADERÍA LA VICTORIA S.A., contra la sentencia de única instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta en la acción de simple nulidad por la sociedad ALICORP S.A.

1. Antecedentes 1.1. La demanda La sociedad ALICORP S.A., en ejercicio de la acción de simple nulidad, solicitó la nulidad de la resolución núm. 12377 del 19 de abril de 2001, expedida por el superintendente delegado para la propiedad industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, que revocó la decisión contenida en la resolución núm. 4722 del 28 de febrero de 1995 y concedió el registro de la marca La Victoria solicitada

por la sociedad Panadería La Victoria Gómez Jaramillo Ltda. Consecuencialmente, solicitó negar el registro de la marca La Victoria otorgado a favor de la sociedad Panadería La Victoria Gómez Jaramillo Ltda por incurrir en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones; ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro de la propiedad industrial correspondiente al núm. 248.336 referido a la marca La Victoria; comunicar la sentencia a la Superintendencia de Industria y Comercio para que

efectúe la publicación de la propiedad industrial; y disponer todo lo necesario para que dicha entidad expida, dentro de los 30 días siguientes, el acto administrativo que adopte las medidas necesarias para su cumplimiento. Se indicó en la demanda que mediante resolución núm. 4722 del 28 de febrero de 1995, la jefe de la división de signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca La Victoria por considerar que «entre la expresión que se solicita LA VICTORIA y la marca registrada por un tercero AREPAS LA VICTORIA (ETIQUETA) existe semejanza ortográfica y fonética que inducen al público consumidor a error». Mediante resolución núm. 26215 del 20 de octubre de 2000 la jefe de la división de signos distintivos resolvió el recurso de reposición confirmando el acto recurrido y, a través de la resolución núm. 12337 del 19 de abril de 2001, el superintendente delegado para la propiedad industrial desató la alzada y expresó que como el registro 153.723 correspondiente a la marca Arepas La Victoria fue cancelado por medio de la resolución núm. 122 del 19 de enero de 2000, se entiende que «deja de tener efectos jurídicos, y por ende no puede impedir el registro de una marca idéntica o similar que induzca a error». Con fundamento en lo anterior, expresó la sociedad ALICORP S.A. que la decisión objeto de nulidad, de un lado, perjudica su actividad comercial porque permite que coexistan en el mercado dos marcas exactamente iguales que corresponden a productos de la misma clase, situación que, consideró, establece limitaciones a la

protección que la ley garantiza respecto a los signos legalmente registrados y de otro lado, le impuso graves cargas en su contra porque, al no contar con el derecho de exclusividad, resulta afectado su patrimonio. En ese orden, expuso que la entidad pública desconoció su derecho al uso exclusivo y al ius prohibendi, dada la transferencia que la sociedad Panadería La Victoria Gómez Jaramillo Ltda le hizo de la marca La Victoria en virtud del certificado de registro núm. 124.937; en estas condiciones, no se respetó un registro válidamente concedido1. 1.2. La sentencia objeto de revisión El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, declaró la nulidad de la resolución núm. 12377 del 19 de abril de 2001, proferida por el superintendente delegado para la propiedad industrial, que revocó la resolución núm. 4722 del 28 de febrero de 1995, y concedió el registro de la marca La Victoria (nominativa) a favor de la sociedad Panadería La Victoria Gómez Jaramilllo Ltda. Como consecuencia de lo anterior, ordenó cancelar el certificado de registro correspondiente a la marca La Victoria (nominativa) y publicar la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial. 1 Folios 12 a 27 expediente simple nulidad. En sustento indicó que la controversia consistía en examinar las características de las marcas enfrentadas, esto es, la otorgada a través de la resolución núm. 12377 del 19 de abril de 2001 «La Victoria (nominativa)» a favor de la sociedad

Panadería La Victoria Gómez Jaramillo Ltda y la conferida a la sociedad ALICORP S.A. con base en el previo registro de la marca «La Victoria (mixta)» a través del certificado de registro 124.937, anotado el 26 de febrero de 2001. En ese orden, refirió que se trataba, entonces, de definir una marca nominativa enfrentada a una mixta, es decir, compuesta de una parte nominativa y otra figurativa. Al llevar a cabo el juicio comparativo de las dos marcas, concluyó que siguiendo los parámetros consignados en el numeral 3.° de la interpretación prejudicial, no era necesario adentrarse en mayores disquisiciones para advertir que las marcas La Victoria (mixta) y La Victoria (nominativa) son idénticas estructural y ortográficamente y, por ende, conforme a las normas comunitarias, señaló que cuando se trata de marcas iguales fonética, gráfica y conceptualmente, como sucedió en el caso [en el que además por el hecho de pertenecer a la misma Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, por identificar productos de la misma especie y porque los canales de venta y distribución junto con los medios de publicidad empleados para su comercialización son prácticamente iguales] se presentan riesgos de confusión, que impiden la coexistencia de tales signos en el mercado, y hacen procedente acceder a las pretensiones de la demanda. Puntualizó que el acto acusado incurría en desconocimiento de los artículos 81, 83 y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena2. 1.3. Las causales de revisión invocadas

La parte actora estima que frente a la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 22 de marzo de 2013, se configuran las causales de revisión previstas en los numerales 2.° y 5.° del artículo 250 del CPACA, vale decir «haberse dictado la sentencia con base en documentos falsos o adulterados» y «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». A su turno, refiere que las mencionadas causales también se encontraban previstas en el artículo 188 numerales 1.° y 6.° del CCA. 1.4. Pretensiones de la demanda de revisión 2 Folios 291 a 305 ibidem. La recurrente en este acápite solicita: «[q]ue se declare la prosperidad del recurso extraordinario de revisión aquí interpuesto». Y seguidamente expresa en el numeral 12.2 que como consecuencia de lo anterior se debe: declarar sin efecto o sin valor, por las razones invocadas, la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, notificada mediante Edicto el 21 de mayo de 2013 y desfijada el 23 de mayo de 2013, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través de la cual se declara la nulidad de la Resolución número 12377 de 19 de abril de 2001, que concedió el registro de la marca LA VICTORIA, en la clase 30, a favor de PANADERÍA LA VICTORIA GÓMEZ JARAMILLO LTDA (hoy Panadería La Victoria S.A.), inscrita bajo el certificado de Registro No. 248336 y ordena a la Superintendencia de

Industria y Comercio cancelar el certificado de registro No. 248336, correspondiente a la marca LA VICTORIA (nominativa), en la clase 30. 12.3. Y que, en su lugar, se desestimen las pretensiones de la “demanda de nulidad y restablecimiento del derecho” promovida por ALICORP S.A , de acuerdo con las peticiones y por las razones invocadas en este escrito. 12.4. Que, en lugar de la sentencia anterior aquí recurrida, se emita una nueva sentencia, que restituya el derecho, al afectado PANADERÍA LA VICTORIA S.A. y a través de dicha nueva sentencia se ordene, a la Superintendencia de Industria y Comercio, dejar sin efectos la cancelación del registro y registrar el restablecimiento del registro y de la vigencia de la marca LA VICTORIA (NOMINATIVA), en la clase 30, a favor de PANADERÍA LA VICTORIA S.A., a que se refiere la Resolución número 12377 del 19 de abril de 2001, y renovada hasta el 19 de abril de 2021, correspondiente al certificado de registro No. 248336 ordenado cancelar, por la sentencia que se recurre en revisión. 12.5. Que se publique la sentencia que se emita, en la Gaceta de Propiedad Industrial. 1.4.1. Fundamentos del recurso extraordinario 1.4.1.1. La causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el numeral 2.° del artículo 250 del CPACA «haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados», la sustenta en que el 29 de octubre de 2009 cuando el proceso de simple nulidad se encontraba al despacho

para proferir sentencia, a través del memorial titulado: «ADICIÓN AL ESCRITO DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN VIRTUD DE LA OCURRENCIA DE HECHOS SOBREVINIENTES», la sociedad Panadería La Victoria Gómez Jaramillo Ltda (para el momento de la instauración de la demanda) hoy PANADERÍA LA VICTORIA S.A., puso en conocimiento del consejero ponente la copia de la resolución núm. 4019 del 30 de enero de 2009 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se canceló el certificado de registro núm. 124.937 correspondiente a la marca comercial «Ricopan La Victoria», Clase 30 de la cual era titular la sociedad ALICORP S.A. En síntesis, expresa que el registro de la marca Ricopan La Victoria (mixta), identificado con el núm. 124.937, que fue aportado en la acción de simple nulidad por la sociedad ALICORP S.A., perdió su condición de «legítimo, válido y verdadero» para convertirse «en falso», a partir del momento en que se acreditó en el proceso de simple nulidad por la sociedad La Victoria la cancelación por no uso, esto es, desde el 29 de octubre de 2009. En consecuencia, expone que la sentencia del 22 de marzo de 2013 objeto del recurso extraordinario, se sustentó en un documento que no probaba el derecho sustancial de la sociedad ALICORP S.A, toda vez que en la resolución núm. 33051 del 30 de junio del año 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio

manifestó que desde el 30 de enero de ese año, a través de la resolución núm. 4019, se canceló por no uso la marca Ricopan La Victoria (mixta), lo cual permitía inferir que el derecho reconocido por el Consejo de Estado a favor de la sociedad ALICORP S.A., se había «extinguido» con anterioridad a la expedición de la citada decisión. Advierte que de esta situación tuvo conocimiento el órgano judicial, como se indicó a través del escrito presentado por la recurrente antes de que se expidiera la sentencia, contrario a la actuación «con temeridad en el ejercicio de su derecho procesal» en que se subsume la conducta tanto de la sociedad ALICORP S.A. como de la Superintendencia de Industria y Comercio al obrar «sin lealtad ni buena fe» porque «a sabiendas» de esta situación no la informaron a la jurisdicción. Sobre el particular, puntualiza: Así las cosas, la [s]entencia de fecha marzo 22 de 2013, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, se emitió con base en un documento falso, que era falso y se convirtió en falso, antes de dictar la sentencia, por razón de las (sic) resolución de cancelación del registro de la marca fundamento de la demanda contencioso administrativa (sic). 1.4.1.2. La causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» la subclasifica en tres situaciones que se resumen seguidamente: 1.4.1.2.1. Nulidad procesal por haberse adelantado el proceso después de

ocurrida la causal de suspensión oficiosa y por estar pendiente la oportunidad para practicar pruebas sobre hechos nuevos sobrevinientes Fundamenta además la subclasificación de la causal de revisión invocada en los artículos 37 numeral 4.°, 140 numeral 5.°, 170, 179, 180 y 305 del CPC; el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009; y en los artículos 207 y 208 del CPACA. Expresa que el único fundamento de la sentencia de nulidad, esto es la vigencia del derecho sustancial sobre la marca Ricopan La Victoria (mixta) reconocida a favor de la sociedad ALICORP S.A., desapareció mediante la resolución núm. 4019 del 30 de enero de 2009 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, motivada en el no uso de la marca referida. Aduce que mediante escrito del 29 de octubre de 2009, presentado en la acción de simple nulidad, se informó al consejero ponente este «hecho extintivo del derecho sustancial», y se anexaron las pruebas que lo acreditaban, el cual fue conocido por la PANADERÍA LA VICTORIA S.A. el 8 de julio de ese año. Conforme a lo anterior, procedía por ministerio de la ley la suspensión del proceso para practicar pruebas de oficio tendientes a acreditar el referido hecho extintivo y, como ello se omitió, para en su lugar reanudar la actuación «antes de tiempo» la sentencia emitida adolece de nulidad. 1.4.1.2.2. Nulidad procesal por revivir un proceso legalmente concluido Expresa que la titulada subclasificación de la causal de revisión debe armonizarse

con los artículos 37, numeral 4.°, 140 numeral 3.°, 179, 180 y 305 del CPC; en el 25 de la Ley 1285 de 2009; y 207 y 208 del CPACA. Observa la Sala que para exponer los fundamentos de la causal se expresan similares razones a las resumidas en el numeral 1.4.1.2.1., esto es, que el único fundamento de la sentencia de nulidad, edificado en la vigencia del derecho sustancial de la marca Ricopan La Victoria (mixta) reconocida a favor de la sociedad ALICORP S.A., desapareció mediante la resolución núm. 4019 del 30 de enero de 2009 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, motivada en el no uso de la marca referida, y que mediante escrito del 29 de octubre de 2009 presentado en la acción de simple nulidad, se informó al consejero ponente este «hecho extintivo del derecho sustancial» anexando las pruebas que lo acreditaban, el cual fue conocido por la PANADERÍA LA VICTORIA S.A. el 8 de julio de ese año. Se agrega que la cancelación del registro de la marca Ricopan La Victoria (mixta), comprendía la configuración de «un proceso administrativo legalmente concluido» y que como sus efectos fueron omitidos en la sentencia emitida por la Sección Primera, se consumó su nulidad. Enfatiza que de la situación anterior tenía conocimiento el magistrado ponente después de la etapa de alegatos de conclusión y antes de que el expediente pasara al despacho para proferir sentencia. 1.4.1.2.3. Nulidad procesal por haberse omitido el término u oportunidad para

pedir o practicar pruebas sobre hechos nuevos sobrevinientes Aduce que la subtitulada causal de revisión debe examinarse en conjunto con los artículos 37 numeral 4.°, 140 numeral 6.°, 179, 180 y 305 del CPC; el 169 del CCA; y 207, 208 y 213 del CPACA. Nuevamente se expresan los argumentos previamente resumidos en el numeral 1.4.1.2.1. de esta providencia, esto es, que el único fundamento de la sentencia de nulidad, soportado en la vigencia del derecho sustancial de la marca Ricopan La Victoria (mixta) reconocida a favor de la sociedad ALICORP S.A., desapareció mediante la resolución núm. 4019 del 30 de enero de 2009 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, motivada en el no uso de la marca referida, y que mediante escrito del 29 de octubre de 2009 presentado en la acción de simple nulidad se informó al consejero ponente este «hecho extintivo del derecho sustancial», conocido por la PANADERÍA LA VICTORIA S.A. el 8 de julio de ese año, anexando las pruebas que lo acreditaban. De manera adicional, se aduce que con fundamento en criterios jurisprudenciales plasmados en la sentencia del Consejo de Estado ——PI 11308 del 11 de diciembre de 2007 —— y los fallos de la Corte Constitucional T-264 de 2009 y T599 de 2009, correspondía a la Sección Primera hacer uso de su facultad oficiosa para ordenar y practicar antes de emitir sentencia pruebas de oficio tendientes a

acreditar el hecho extintivo del derecho sustancial; no obstante, fueron allegados con el escrito del 29 de octubre de 2009 los documentos que lo corroboraban. 1.5. Intervención del tercero interviniente La Superintendencia de Industria y Comercio a través de apoderado en el escrito de intervención, expresó que siguiendo lineamientos jurisprudenciales y acogiendo interpretaciones prejudiciales emanadas del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, procedió dentro de la actuación administrativa contenida en el expediente 94-52307 al examen comparativo de la marca La Victoria (nominativa solicitada) frente a la marca Ricopan La Victoria (registrada), y concluyó que como no eran semejantes entre sí y, por tanto, no existía confusión en los aspectos fonéticos y visuales, podían coexistir en el mercado sin inducir a error al público consumidor. En apartes de la intervención, menciona: el recurrente cuestiona la sentencia del 20 de marzo de 2013 emanada del Consejo de Estado, Sección Primera, por violación directa de normas sustanciales, por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea […] efectivamente surgieron hechos sobrevinientes a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que permitían inferir razonablemente que la demanda había perdido su objeto3.

2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda que ocupa la atención de la Sala se interpuso el 22 de mayo de 2014, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —–CPACA—–, cuyo artículo 249 confiere a la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, «sin exclusión de la sección que profirió la decisión»4. Ahora bien, le corresponde a esta Sala Especial proferir el fallo en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que implementó las Salas Especiales de Decisión para resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado. 3 Folios 130 a 132 cuaderno recurso extraordinario de revisión. 4 Esta expresión fue declarada exequible en la sentencia C-450 de 2015. Cabe resaltar que dicho acuerdo se dictó con base en las facultades otorgadas por los artículos 237 núm. 6.° de la Constitución Política, 35 de la Ley 270 de 1996 y 107 del CPACA, que permite la creación de Salas Especiales de Decisión para resolver asuntos atribuidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión necesarios para definir el asunto de la referencia En reiterada jurisprudencia5 se ha dicho que este medio de impugnación, más que un recurso extraordinario es una acción de revisión que se interpone para invalidar, a través de una nueva decisión judicial, una sentencia anterior, ante la configuración inequívoca de alguna de las causales prescritas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 20116. En consonancia con lo anterior, se exigen casi los mismos requisitos de una demanda ordinaria7, entre ellos la designación de las partes y los hechos que la

fundamentan junto con las pruebas que sirvan de sustento para demostrar con toda precisión la causal invocada. Siendo así, la carga argumentativa de la demanda de revisión debe estar dirigida a demostrar con nuevas pruebas la causal invocada y no a controvertir las razones fácticas, jurídicas o probatorias que soportaron la decisión recurrida, en razón a que las instancias ordinarias del proceso, se entiende, se encuentran agotadas. Por supuesto, resulta inadmisible para ayudar a la causa petendi argumentar en la demanda de revisión otros hechos, presentar otras pruebas o proponer nuevas 5 Corte Constitucional: sentencia C-004 de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett y sentencia C-520-09, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa 6 Son causales de revisión: 1.Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4.Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5.Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periód

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