CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-01434-00(REV)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-01434-00(REV)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal quinta. Nulidad originada en la sentencia Para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas o bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él; que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico está sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas dan lugar a que se configure aquella; que se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo y cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250
NOTAS DE RELATORIA: Consejo de Estado, sentencia de 20 de abril de 2004, Exp. REV 132, MP. María Inés Ortiz Barbosa. Consejo de Estado, Sala trece especial de decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Exp. 2013-02724.00 (REV),
MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA OCHO ESPECIAL DE DECISION
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.
Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01434-00(REV) Actores: LUIS RICARDO VÁSQUEZ OLIVEROS Y OTROS Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora, a través de apoderado, contra la sentencia de 16 de mayo de 2013, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante la cual modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de febrero de 2000.
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- En ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderado, los señores LUIS RICARDO VÁSQUEZ OLIVEROS y ESTER JULIA SERRATO, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores IRMA
LUCERO, CONSUELO, CLAUDIA PATRICIA y LEYDI JOHANA VÁSQUEZ
SERRATO; FLOR NANCY y ADRIANA VÁSQUEZ SERRATO; PACÍFICO
ORTIGOSA TRUJILLO; CARLOS y CRUZ ORTIGOSA MATTA, ROSA MARÍA
MATTA, LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ MATTA, JOSÉ ANGEL MATTA, GUSTAVO
MATTA y MERCEDES VÁSQUEZ MATTA, el 13 de junio de 1996, promovieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS); Departamento del Tolima y el Municipio de Dolores (Tolima), con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones causadas a los señores LUIS RICARDO VÁSQUEZ OLIVEROS Y ESTER JULIA SERRATO, así como la muerte de los señores ULPIANO ORTIGOSA MATTA Y LAURA MARÍA MATTA CASTRO, en hechos ocurridos el 18 de junio de 1994, cuando el bus en que se transportaban sufrió un accidente al desprenderse la banca de la carretera en el sitio denominado “Piedras Grandes”, vereda Guacamayas, jurisdicción del Municipio demandado. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condene a la parte demandada a pagar: por perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada víctima directa, sus padres y hermanos y, 500 para cada uno de sus hermanos; y por concepto de perjuicios materiales, -daño emergente-, la suma de $23’360.000.oo a favor de los señores LUIS RICARDO VÁSQUEZ OLIVEROS Y ESTHER JULIA SERRATO, y por lucro cesante el monto que resulte probado en el proceso a favor de los demandantes. Posteriomente, adicionó la demanda para solicitar la vinculación del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, como ente demandado.
Por los mismos hechos, en ejercicio de la acción de reparación directa, el 18 de junio de 1996, por intermedio de apoderado, los señores MARÍA OLGA GONZÁLEZ ZAPATA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores, OLGA LILIANA, MIGUEL ANGEL e ISAURA JOHANA ACEVEDO GONZÁLEZ (posteriormente desistió); ETELVINA ARÉVALO GONZÁLEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores JORGE ENRIQUE, EDISON y MIGUEL FERNANDO RAMÍREZ ARÉVALO; CARLOS ARTURO RODRIGUEZ VÁSQUEZ, en nombre propio y en representación de su hija menor MARÍA ALEXANDRA RODRIGUEZ MONTERO; NELSON y ROSA INÉS ORTIGOSA MONTERO; ORTENSIA y LUCILA MONTERO TORRES; LUZ MARINA RIAÑO, quien actua en nombre propio y en representación de sus hijos menores WILKYN GERMAN, CLAUDIA ALEJANDRA, JOHN FREDY y DIDIER JOSÉ HERNÁNDEZ RIAÑO; y ALBERTO VERDUGO FIRIGUA y ADOLFO ARÉVALO, formularon demanda en contra de las mismas entidades antes mencionadas, por las lesiones sufridas por los señores ALBERTO VERDUGO FIRIGUA Y ADOLFO ARÉVALO, así como por la muerte de los señores LIRIA INÉS MONTERO TORRES Y GERMÁN HERNÁNDEZ AVILA, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios
ocasionados por los mismos hechos antes descritos. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar solidariamente a la parte demandada a pagar: por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 gramos oro para cada víctima directa, sus padres, hijos y compañeros permanentes, y 500 a favor de cada uno de sus hermanos; por concepto de daño emergente la suma global de $39’950.000.oo y por lucro cesante las sumas que resultaren probadas en el proceso a favor de los actores. Posteriomente, se adicionó la demanda para solicitar la vinculación del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, como ente demandado. Los procesos fueron acumulados por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 7 de abril de 1997. I.2.- Las partes demandantes señalaron los mismos hechos, como fundamento de sus pretensiones, así: Que abordaron el bus afiliado a la Cooperativa de Motoristas del Huila (Coomotor), de placas VXA 371, conducido por el señor Alberto García Herrera, a fin de desplazarse del casco urbano del Municipio de Dolores a sus residencias ubicadas en las veredas de Ambicá (Tolima), y cuando el bus transitaba por la carretera nacional que de dicho Municipio conduce a las localidades de San José, Ambicá (Tolima), San Emilio, San Marcos y Santa Ana (Huila), en el sitio denominado “Piedras Grandes”, vereda Guacamayas del Municipio de Dolores, apareció en sentido contrario un vehículo tipo campero; que como la carretera es angosta el bus se orilló a su derecha sobre el costado del abismo para darle paso
al campero y en ese momento se desprendió un pedazo de la banca de la carretera y el bus se precipitó con todos sus pasajeros. Consideraron que el desprendimiento de la banca de la carretera se debió a la falta de muros de contención, a la carencia total de mantenimiento de dicha vía pública y a la ausencia de señales que indiquen el peligro de ese sitio, que las entidades demandadas han omitido construir, mantener y colocar en dicha carretera nacional y más concretamente en el sitio donde ocurrió el accidente. I.3.- Las entidades acusadas contestaron las demandas, en los siguientes términos: El INVÍAS, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no intervino en la construcción de la vía ni era responsable de su mantenimiento. El Municipio de Dolores se opuso a las pretensiones y sustentó su defensa en el hecho de que la vía fue construida por el Fondo de Caminos Vecinales, al cual le correspondía la conservación y mantenimiento de la vía hasta el 14 de marzo de 1995, función que fue asumida por el Departamento del Tolima. El Ministerio de Transporte señaló que el mantenimiento y conservación de la vía le correspondía al INVIAS, por lo cual propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, y además las excepciones de mérito de falta de responsabilidad del ente demandado, por no existir relación de causalidad entre el hecho y la supuesta falta de la Administración; y de culpa de un tercero, porque el conductor del bus actuó imprudentemente al orillar el bus para permitir el paso de otro vehículo.
El Departamento del Tolima señaló que el accidente pudo ser generado por fuerza mayor o por impericia del conductor; que no era encargado del mantenimiento de la vía, y que la colocación de marcas correspondía al Ministerio del Transporte, razón por la cual propuso las excepciones de inexistencia de relación causal y de fuerza mayor. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales guardó silencio. I.4.- A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, el cual culminó con la sentencia de 11 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que decidió: “1º. Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de relación causal, formuladas por el Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías y el Departamento del Tolima, y de forma oficiosa para el Municipio de dolores. 2º. Declarar de oficio la excepción de caducidad de la acción, en lo que respecta al Fondo Nacional de Caminos Vecinales. 3º. Como consecuencia de lo anterior, negar las pretensiones de las demandas que hacen parte de la presente acumulación. 4º Condenar en costas a cada uno de los demandantes en los procesos acumulados”. Para adoptar la decisión la citada Corporación consideró, en esencia, que de conformidad con lo probado en el proceso, la carretera donde se produjo el accidente de tránsito estaba bajo el control y responsabilidad del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, pero que habida consideración de que los hechos ocurrieron el 18 de junio de 1994 y los escritos de adición de las demandas fueron presentados el 21 de agosto y el 12 de septiembre de 1996, respectivamente, se imponía concluir
que la acción estaba caducada.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN.
La Sección Tercera -Subsección “A”- de esta Corporación, mediante sentencia de 16 de mayo de 2013 (Expediente núm. 1996 03813 01), objeto del Recurso Extraordinario de Revisión, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, modificó la sentencia proferida por el Tribunal, en los siguientes términos: “1º. Declarar de oficio la excepción de caducidad de la acción, en lo que respecta al Fondo Nacional de Caminos Vecinales. 2º. Negar las pretensiones de la demanda que hacen parte de la presente acumulación, de conformidad con las razones plasmadas en la parte motiva de esta sentencia. 3º. Sin condena en costas”. Consideró que habida cuenta de que el recurso de alzada radica en cuestionar la decisión consistente en la declaratoria de caducidad de la acción, se encuentra establecido que las demandas que culminaron con la sentencia apelada fueron presentadas los días 13 y 18 de junio de 1996, las cuales estuvieron dirigidas contra la Nación – Ministerio de transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento del Tolima y Municipio de Dolores (Tolima); que no obstante dentro del término de fijación en lista, los accionantes presentaron adición de las demandas los días 21 de agosto y 12 de septiembre de 1996, respectivamente, en el sentido de solicitar la vinculación como demandado al Fondo Nacional de Caminos Vecinales. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., vigente para la
época de la presentación de las demandas, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. Explicó que la pretensión resarcitoria se origina por daños sufridos por los actores en hechos ocurridos el 18 de junio de 1994, de manera que tenían hasta el 18 de junio de 1996 para formular las demandas correspondientes; que comoquiera que se presentaron el 13 y 18 de junio de 1996, concluyó que, en principio, se interpusieron dentro del término previsto. Precisó que cuando se trata de adición de la demanda en la que se integran las partes, con nuevos demandantes o demandados, como en este caso, ésta debe presentarse observando los mismos requisitos exigidos para la demanda inicial, esto es, dentro del término de caducidad de la acción. Que habida consideración de que las adiciones de las demandas, mediante las cuales se solicitó la vinculación del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, como ente demandado, fueron presentadas el 21 de agosto y 12 de septiembre de 1996, respectivamente, tales solicitudes de vinculación se formularon cuando ya había operado la caducidad de la acción respecto de dicha entidad; que por consiguiente, en este sentido, se debía confirmar la decisión adoptada. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, señaló que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 105 de 1993, se dispuso que el mantenimiento de las carreteras que se encontraban bajo la responsabilidad del Fondo Nacional de
Caminos Vecinales sería asumido por la Nación a través del Ministerio de Transporte, de conformidad con los parámetros fijados en la norma, en la cual se establecía que la vía en la cual se presentó el accidente era una de aquellas que se encontraban en ese momento bajo la responsabilidad de la Nación – Fondo Nacional de Caminos Vecinales y, por ello, hasta tanto no fuera entregada al Departamento del Tolima a través del Ministerio de Transporte, estaría a cargo de esta cartera ministerial, por lo que al ser vinculado dentro de los términos del artículo 136 del C.C.A., se encuentraba legitimado en la causa por pasiva para responder patrimonialmente respecto del daño antijurídico, si del recuento probatorio se llegara a esa conclusión. Consideró, respecto de la decisión del a quo consistente en declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del INVÍAS, del Departamento del Tolima y del Municipio de Dolores, que lo procedente era negar las pretensiones frente a las demás entidades demandadas, según la Jurisprudencia de la Sección Tercera de 19 de agosto de 2009 (Expediente 16.428, Consejero ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez), cuando falte la legitimación en la causa “bien sea en el demandante o en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada”. Anotó que en este caso la parte actora estimó que el daño irrogado devino de una
falla en el servicio imputable a la Administración Pública demandada, toda vez que no realizó labor alguna de mantenimiento, ni efectuó señalización de peligro y/o precaución para evitar la ocurrencia de accidentes, que además la construcción de la vía se hizo en forma defectuosa, pues solamente tenía 4.80 metros de ancho cuando lo reglamentario exigía que tuviese 6.40. Que la parte demandante estructuró su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio, régimen que supone, para su prosperidad, tanto la acreditación del daño, como de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración; que de tiempo atrás la Sala ha dicho que la falla del servicio es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; “que si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”.1 Que la Sala también ha sostenido que el mandato del artículo 2º, inciso 2º, de la Constitución Política, consistente en que las autoridades de la República deben de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del
personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”2. Que entonces las obligaciones que están a cargo del Estado y, por lo tanto, la falla del servicio que constituye su trasgresión, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarestarlo3. Explicó que la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo; que el retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, cuando se presta un servicio en forma diferente 1 Sentencias de 13 de julio de 1993, expediente núm. 8163 y de 10 de marzo de 2011, expedienbte 17.738, Consejero ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez” 2 Sentencia de 8 de abril de 1998, expediente núm. 11837. 3 Sentencia de 3 de febrero de 2000, expediente núm. 14.787. a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; la ineficiencia cuando se presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, y la omisión o ausencia del servicio, cuando teniendo el deber legal de prestar el servicio, se actúa, no se presta y queda desamparada la ciudadanía4. Concluyó que frente a cada caso concreto deben considerarse las circunstancias
que rodearon la producción del daño por el cual se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarestarlo dentro del marco de la razonabilidad; y que por ello, se ha precisado que: “No es el Estado un asegurador general, obligado a reparar todo daño, pues la administración de justicia debe observar la ley sustantiva, consultar la Jurisprudencia e inspirarse en la equidad, para aplicar los principios de derecho y fundamentar las decisiones en las diversas tesis sobre las cuales se edifica y sirve de razón a la imputación del deber reparador. Así en el caso presente la relatividad del servicio debe entenderse en cuanto no era exhorbitante disponer, porque existían elementos materiales y humanos para una misión debida. Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se le ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero en la misma lógica debe concluirse que el Estado debe hacer todo cuanto está a su alcance”5. Que entonces, la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta, ajena a la realidad del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real que consulte las circunstancias de tiempo, modo lugar y capacidad administrativa de la Administración Pública al momento de la producción del daño. Indicó que del material probatorio allegado al proceso y susceptible de valoración,
se tiene por establecida la muerte y las lesiones sufridas por varias personas 4 Sentencia de 30 de noviembre de 2006, expediente núm. 14.880. 5 Sentencia de 15 de febrero de 1996 de la Sección Tercera (expediente núm. 9.940, Consejero ponente doctor Jesús María Carrillo). ocupantes del vehículo, en el accidente ocurrido el 18 de junio de 1994, por lo que existieron daños antijurídicos. Para establecer si tales daños podían ser atribuidos a la Administración Pública demandada y, por lo tanto, se constituye en deber jurídico resarcir los perjuicios, se refirió a los documentos de prueba allegados al proceso, así: . El informe de la Policía sobre el accidente y la forma como ocurrió, en el que consta la versión del conductor en el sentido de que al parecer el accidente se causó por daño en la banca de la carretera en el momento en que daba vía a otro vehículo. . Croquis del accidente realizado en el informe de la Policía, en el cual consta que éste ocurrió en una vía semicurva de 4.80 metros de ancho y no tenía señalización; y que existía una piedra de gran tamaño y una alcantarilla que se encontraban fuera del tramo de la vía, a unos 9 metros del lugar del accidente. No se hizo referencia sobre el desprendimiento de la banca en la carretera y menos que esa hubiera sido la causa del accidente, conforme lo advirtió el ad quem. . Testimonios en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales habría ocurrido el accidente:
El conductor manifestó que el siniestro se produjo debido a que el terreno cedió y se vino abajo; que la buseta se excedió en el cupo, pues era para 35 pasajeros y se subieron 50; que se hizo a un lado para darle paso a un carro que en sentido contrario venía subiendo y al orillarse el terreno cedió y el bus se precipitó al abismo; que esa era la única vía de acceso a las veredas y el único carro que todos los días pasaba por ese lado; que en el momento de encontrarse con el otro carro y al orillarse, “se cedió la banca sobre la calzada de la carretera ya que esos terrenos son huecos, estaba hueco por debajo porque antes del sitio del accidente hay una curva y en el momento de encontrarme con el carro no se vio bien la visibilidad por haber mucho monte al lado de la carretera, y por estar cubierta la misma carretera por monte y musgo y esto imposibilita mirar con detenimiento el estado en que estaba por debajo el terreno” (Resaltó la Sala). Que en relación con las características de la vía, adujo el conductor que era angosta desde la salida del casco urbano de Dolores, tenía un ancho de 2 metros y medio, no existían señales de tránsito, que el tramo era gredoso, húmedo y movedizo y que el día del accidente estaba lloviznando; que en el sitio del accidente había una alcantarilla angosta y más adelante una roca grande que solo permitía el paso de un carro. Que los testimonios rendidos por los señores CELIO MATTA GONZÁLEZ,
DIOMEDES MATTA GONZÁLEZ, FÉLIX MARÍA TORRES ORTÍZ, JOSÉ JAIR
SÁNCHEZ PARDO Y JOSÉ DE LA CRUZ SERRATO, residentes del sector, coincidieron en señalar que el accidente se debió al mal estado de la vía y a la falta de señalización, que no presenciaron el accidente; que además de la ausencia de percepción directa de los hechos, no dieron cuenta de la razón y ciencia de su dicho, ni hicieron alusión a cuál fue la fuente del mismo, amén de no tratarse de una afirmación clara y precisa en relación con el acaecimiento del hecho. . Dictamen pericial, prueba solicitada por la parte demandante, rendido ante el Tribunal a quo el 15 de septiembre de 1997, practicado por dos Ingenieros Civiles, en el cual se dejó consignado que de la inspección ocular que realizaron, se advirtió, en lo pertinente, que la vía iniciaba en el Municipio de Dolores, que en el sitio del accidente se encontraba una alcantarilla sobre la cual el ancho de la vía era de 5.60 metros, que la topografía correspondía a una semipendiente y que esa era la única vía de comunicación bilateral entre las comunidades de Dolores, San José y Ambicá en el Tolima y San Marcos en el Huila. Dejaron constancia de la existencia del abismo, de la inexistencia de señales preventivas así como de la falta de muros de contención en el lugar del accidente; no se mencionó la presencia de hundimientos de banca o reparaciones en esa parte de la vía, así como tampoco determinaron la visibilidad con que pudieran contar los conductores para el desplazamiento en ambos sentidos ni hicieron apreciación acerca de la
calidad del terreno. El Juzgador destacó que la prueba pericial fue practicada casi tres años después de ocurrido el hecho y que para el momento de la práctica de la misma se estaban realizando trabajos de ampliación y mejoramiento; que en su valoración se tuvo en cuenta la parte técnica pero no la jurídica, pues ello corresponde al Juez. Del material probatorio aportado al proceso, con el cual se pretendía probar la responsabilidad del ente demandado por la muerte y las lesiones de las personas que ocupaban el vehículo accidentado, el ad quem estimó que no contaban con la entidad suficiente para acreditar que tales daños antijurídicos se hubieran producido, como lo afirmó la parte actora, como consecuencia de la falta de señalización y mantenimiento de la vía en que se produjo el accidente, circunstancia que, a su vez, habría ocasionado el desprendimiento de la banca de la carretera. Que sobre el desprendimiento de la banca de la vía, el único medio probatorio era el testimonio del conductor del bus accidentado, pues el croquis elaborado por la Policía Nacional el mismo día del accidente, no registró su ocurrencia; y que el dictamen pericial tampoco mencionó la presencia de hundimientos de banca o reparaciones en esa parte de la vía, por lo que era forzoso concluir que esa no fue la causa del accidente. Que la afirmación del conductor en relación con que el ancho de la vía era de 2.50 metros, quedó desvirtuada porque el croquis registró que tenía 4.80 metros y el dictamen pericial indicó que era de 5.60 metros.
En relación con la falta de señalización, advirtió que si bien es cierto que no existía, su falta no fue la causa directa y eficiente del daño, pues lo que se infiere es que éste se debió a que el autobús se orilló a un lado de la vía y sobrepasó el espacio disponible, cayendo al precipio; que entonces no había lugar para afirmar que la falta de señalización en la vía tuviera la incidencia material y jurídica suficiente y necesaria para haber producido el daño por el que hoy se reclama. Concluyó que no existe prueba en el plenario que permita concluir que la Administración Pública demandada hubiese incurrido en irregularidad que estuviera relacionada de forma directa con la producción del daño irrogado a los actores, pues si bien era una vía destapada, que corresponde a aquellas que comunican las veredas con los pueblos vecinos, lo cierto es que se encontraba en buenas condiciones para ser transitada y contaba con más de 4.80 metros de ancho, no obstante que para el día del accidente estaba lloviznando y, por tanto, limitada en sus condiciones de visibilidad y de tránsito, circunstancias que no resultan imputables al ente demandado. Estimó que no podía pasar desapercibido el hecho de que el autobús accidentado viajaba con sobrecupo, por lo que se transgredió la prohibición contenida en el Código Nacional de Tránsito vigente para la época, lo que pudo influir en el fatal resultado. Concluyó que los daños solo pueden ser atribuidos a una causa y/o fuerza extraña, en relación con la cual pueden entenderse configurados los tres elementos necesarios para establecer la ocurrencia de las eximentes de
responsabilidad: imprevisibilidad, irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la autoridad accionada, luego resulta jurídicamente imposible estructurar la imputación jurídica en contra de la entidad demandada, elemento indispensable para deducir responsabilidad extracontractual al Estado. Agregó que incumbe a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “… probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que la parte demandante corría con la carga de la prueba, pues no se allegó al proceso prueba alguna que permitiera atribuir tan lamentable hecho al ente público demandado. Finalmente, consideró que no había lugar a la condena en costas a la parte actora, como lo consideró el Tribunal Administrativo del Tolima, porque no se advierte temeridad ni mala fe de las partes, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN.
La parte demandante en el recurso extraordinario incoado, solicita que se declare nula la sentencia de segunda instancia de 16 de mayo de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección “A”, dentro del expediente núm. 1996 03813 01 -acción de reparación directa-, para lo cual invoca la causal descrita en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Manifiesta que existe nulidad originaria en la providencia que puso fin al proceso y que no es posible interponer contra ella ningún recurso.
Arguye que la sentencia no valoró adecuadamente muchos de los medios de prueba que hicieron parte del juicio ordinario, de cuyo examen juicioso se hubiera derivado una decisión favorable a las pretensiones, habida consideración de que de los mismos sí se desprenden motivos que involucran la responsabilidad del Ministerio de Transporte, y si éstos no se valoraron adecuadamente significa que la motivación del fallo es constitutiva de infracción al debido proceso que se erige en causal para solicitar su revisión. Expresa que el fundamento de la causal lo constituyen los artículos 29 de la Constitución Política y 187 del C.P.A.C.A. que, respectivamente, se refieren al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al contenido de la sentencia en la cual se debe hacer un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones; que esta última disposición además señala que pa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.