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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-01522-00(A)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-01522-00(A)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Impedimento / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Es un nuevo proceso En el presente asunto, se tiene que el recurso extraordinario fue interpuesto en vigencia del CPACA, esto es, el 12 de abril de 2013, lo que determina que la normativa aplicable al caso concreto es la que se contempla en los artículos 248 y siguientes del CPACA, conforme a la cual el asunto es de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo –hoy Sala Especial de Decisiónsin la exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, como expresamente lo indica el artículo 249 del mencionado estatuto. En ese orden de ideas, se pregunta la Sala Especial sí ¿debe separarse del conocimiento a quien fue el ponente de la decisión objeto del recurso extraordinario, en aplicación de la causal de impedimento aducida en el presente caso? La respuesta a ese interrogante es negativa por las siguientes razones: El recurso extraordinario de revisión, como ya se esbozó, no es una instancia adicional que permita volver sobre el asunto de fondo. Es un nuevo proceso, que, por tanto, hace inaplicable el presupuesto en que se fundamenta la causal que se alegó en este caso “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior…”. En efecto, la revisión no se constituye en una instancia adicional al proceso que ya concluyó. No, su función es definir si debe infirmar la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, si se demuestra una de las causales taxativamente consagradas en la ley. En consecuencia, nada impide que el mismo juez que conoció del asunto

pueda participar en la decisión que debe adoptarse para determinar si se configura o no la causal de revisión alegada. Se entiende que en el marco del recurso de revisión, el juez no juzga la decisión en sí misma considerada, sino elementos que, de haber sido conocidos con anterioridad y que, por tanto, no se pudieron tener en cuenta al momento de emitir la providencia, seguramente generarían una decisión diferente o aspectos que no pudo tener en cuenta al momento de proferir la providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 130 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 131 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 132

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISION

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01522-00(A)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN FISCAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Demandado: OFELIA ALBÁN OREJUELA Decide la Sala Especial de Decisión No. 21, el impedimento manifestado por el doctor LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Consejero que preside e integra esta Sala Especial de Decisión.

I. ANTECEDENTES El 12 de abril de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, interpuso recurso extraordinario de

revisión contra la sentencia de 18 de mayo de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 76001-23-31-000-2007-0039702, promovido por la señora Ofelia Albán Orejuela contra la Caja Nacional de Previsión. El recurso correspondió por reparto al doctor Luís Rafael Vergara Quintero, quien por auto de 2 de octubre de 2014, y recibido en Secretaria el 28 de octubre del mismo año, se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia por estar incurso en la causal del numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, en cuanto fue el ponente de la decisión que se cuestiona en el recurso. Por auto de 19 de marzo de 2015, el doctor Luís Rafael Vergara Quintero ordenó dar cumplimiento al auto de 2 de octubre de 2014. El 15 de abril de 2015, la Secretaria General del Consejo de Estado, asignó el conocimiento del impedimento a la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien por auto de 22 de abril del mismo año, indicó que no era la competente para resolver el impedimento manifestado por el doctor Vergara Quintero, i) por no ser la que por orden alfabético seguía en la Sala Plena Contenciosa Administrativa y ii) ni integraba la Sala Especial de Revisión que presidía el mencionado Consejero. En consecuencia, el 29 de abril de 2015, la Secretaría General remitió el expediente al despacho de la doctora María Elizabeth García González.

Por auto de 23 de junio de 2015, la doctora María Elizabeth García González indicó que, con la entrada en vigencia del Acuerdo 321 de 2 de diciembre de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado creó las Salas Especiales de Decisión para conocer, entre otros, de los recursos extraordinarios de revisión de conocimiento de la Sala Plena Contenciosa. En consecuencia, el proceso de la referencia pasó al conocimiento de la Sala Especial de Decisión No. 21, presidida por el doctor Luís Rafael Vergara Quintero, hecho que determinaba que los impedimentos que presentaran los miembros de esa Sala, debían ser resueltos directamente por esta y no por la Plena Contenciosa. Por tanto, ordenó la remisión del expediente de la referencia al despacho del doctor Yepes Barreiro, por ser el integrante de la Sala Especial de Decisión No. 21, que, en orden alfabético, le sigue al doctor Vergara Quintero y, por tanto, competente para decidir el impedimento manifestado por aquel. En cumplimiento de esa orden, el expediente llegó al despacho el 16 de julio de 2015.

II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia De conformidad con el artículo 131, numeral 3 del CPACA, corresponde a la Sala o Sección que conoce del proceso resolver de plano sobre los impedimentos manifestados por sus integrantes.

En ese sentido, es competente la Sala Especial de Decisión No 21 para resolver el impedimento manifestado por el doctor LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. II.2. Del impedimento Los impedimentos y las recusaciones de los jueces advierten sobre situaciones que comprometen la imparcialidad, independencia y transparencia en su función judicial1. Por ello, comprobada alguna causal de las consagradas por el legislador

para ese efecto, debe separarse al juez del conocimiento del asunto, siguiendo el trámite fijado para ello. En los procesos ante la jurisdicción contenciosa, los impedimentos y las recusaciones están regulados en los artículos 130 a 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, y por el artículo 141 del Código General del Proceso, por expresa remisión de aquel. El Consejero de Estado, LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, quien preside esta Sala Especial de Decisión, invocó el artículo 141, numeral 2 del Código General de Proceso para declararse impedido por “ haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, ….” En efecto, el ponente de la sentencia objeto del recurso extraordinario de la referencia fue el doctor VERGARA QUINTERO, razón por la que considera que está incurso en la causal de impedimento que se contempla en el artículo 141 del Código General del Proceso. Para determinar si debe aceptarse el impedimento manifestado en el caso de la referencia, se requiere analizar la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión. II.3. La revisión de la sentencia mediante el recurso extraordinario creado para el efecto es un nuevo proceso2 La Sala Plena Contencioso Administrativa, de tiempo atrás, había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que no solo se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de

2010, Rad. 0875-10, en ambos CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, CP. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Es importante advertir que lo expuesto en este acápite hace parte de uno reseñado en diversas providencias de las Salas Especiales de Revisión recurso, sino que expresamente se excluía a quienes hubieran participado en alguna actuación, en especial, en la providencia objeto del recurso. Sin embargo, en providencia de 12 de agosto de 20143, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso y no una instancia adicional, en el que los interesados discuten asuntos que inciden en el fallo adoptado, sin que ello implique volver sobre el fondo del asunto definido en él. Pese a su nombre –recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este mismo sentido, el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso, al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una

demanda, artículos 357 y 382, respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite, una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del 12 de agosto de 2014 quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Así las cosas, la decisión de la Sala Plena tiene incidencia específicamente en el asunto que ahora corresponde resolver a esta Sala Especial, en cuanto si procede o no separar del conocimiento del asunto a quien participó en la decisión objeto de recurso. En el presente asunto, se tiene que el recurso extraordinario fue interpuesto en vigencia del CPACA, esto es, el 12 de abril de 2013, lo que determina que la normativa aplicable al caso concreto es la que se contempla en los artículos 248 y siguientes del CPACA4, conforme a la cual el asunto es de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo –hoy Sala Especial de Decisiónsin la 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente 201302110. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4 La Ley 1437 de 2011 entró en vigencia el 2 de julio de 2012. exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, como expresamente lo indica el artículo 249 del mencionado estatuto. En ese orden de ideas, se pregunta la Sala Especial sí ¿debe separarse del conocimiento a quien fue el ponente de la decisión objeto del recurso extraordinario, en aplicación de la causal de impedimento aducida en el presente

caso? La respuesta a ese interrogante es negativa por las siguientes razones: El recurso extraordinario de revisión, como ya se esbozó, no es una instancia adicional que permita volver sobre el asunto de fondo. Es un nuevo proceso, que, por tanto, hace inaplicable el presupuesto en que se fundamenta la causal que se alegó en este caso “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior…”.5 En efecto, la revisión no se constituye en una instancia adicional al proceso que ya concluyó. No, su función es definir si debe infirmar la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, si se demuestra una de las causales taxativamente consagradas en la ley. En consecuencia, nada impide que el mismo juez que conoció del asunto pueda participar en la decisión que debe adoptarse para determinar si se configura o no la causal de revisión alegada. Se entiende que en el marco del recurso de revisión, el juez no juzga la decisión en sí misma considerada, sino elementos que, de haber sido conocidos con anterioridad y que, por tanto, no se pudieron tener en cuenta al momento de emitir la providencia, seguramente generarían una decisión diferente o aspectos que no pudo tener en cuenta al momento de proferir la providencia. En el caso de las causales de revisión consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual se pueden revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione i) la violación al debido proceso, o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la 5 Cfr. SALA PLENA CONTENCIOSA. Auto de 12 de mayo de 2015. Radicación número: 11001-03-15-2012-02124 00.

Actor: Manuel José Méndez Rodríguez. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Esta disposición, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, contempla una acción de revisión sui generis, porque y así lo entiende esta Sala Especial, tiene en los sujetos que la pueden instaurar como en las causales y finalidad que, no es otra que la protección y recuperación del patrimonio público, sus signos distintivos frente a la revisión que regulan los estatutos de procedimiento civil y el administrativo, que buscan, en términos generales, el restablecimiento de la justicia material. En uno y otro caso, es decir, la acción revisión en general y la especial que consagra la Ley 797 de 2003, que se repite, busca la protección del patrimonio estatal, nada impide que el mismo juez que produjo la decisión, pueda conocer del recurso de revisión, pues lo contrario es presumir que no está en la capacidad de fallar en forma imparcial, cuando fue el mismo legislador el que habilitó su participación en el nuevo proceso para que, frente a causales específicas y taxativas, analice la procedencia o no de la acción extraordinaria en análisis, incluso frente a decisiones en las que tomó parte. En razón de lo expuesto, no se aceptará el impedimento manifestado por el doctor Vergara Quintero, para conocer del recurso de la referencia. En consecuencia se, RESUELVE: PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia.

SEGUNDO: Por Secretaria General, DEVUÉLVASE el expediente de la referencia al despacho del doctor VERGARA QUINTERO, para que continúe con su trámite.

Notifíquese y cúmplase.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Ponente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GÓNZALEZ CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

(Salva voto)

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