CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-01522-00(B)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-01522-00(B)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TOPES PENSIONALES – Aspecto de pleno derecho
[L]o relativo a la aplicación de topes pensionales y su monto atañe a un aspecto de pleno derecho que debe resolverse al amparo de la normativa constitucional y legal aplicable al sub lite. Adicionalmente, la interesada aportó algunos desprendibles de nómina que sí se tendrán en cuenta y que resultan ilustrativos para los propósitos que persigue con la prueba cuyo decreto se está negando FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01522-00(B)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: OFELIA ALBÁN OREJUELA
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Decreto de pruebas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Se encuentra al Despacho el expediente de la referencia para resolver sobre la solicitud probatoria elevada por los sujetos procesales.
Para efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponde, es oportuno indicar que el juez de lo contencioso administrativo tiene el deber de analizar y determinar si las pruebas allegadas o solicitadas por las partes cumplen con los presupuestos de licitud, utilidad, conducencia y
pertinencia, en relación con el objeto del debate para proceder o no a su decreto y práctica. Al respecto, esta Corporación ha definido los anteriores requisitos indicando que la conducencia de la prueba «apunta a determinar si el medio probatorio solicitado resulta apto jurídicamente para acreditar determinado hecho. Por su parte, la pertinencia de la prueba se puede definir frente a los hechos alegados en el proceso respecto de los cuales gira verdaderamente el tema del libelo y, finalmente, la utilidad o eficacia de la prueba lo constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador»1. Ahora bien, al revisar los documentos allegados por las partes, se observa que cumplen con los presupuestos para tenerlos como prueba dentro del presente proceso, toda vez que aportan elementos de juicio valiosos para dilucidar los aspectos fácticos de la contienda. Sin embargo, no se accederá a la petición elevada por la señora Ofelia Albán Orejuela tendiente a que se oficie a la UGPP para que certifique los pagos que le ha efectuado por concepto de mesadas pensionales, lo cual, en su sentir, es relevante para demostrar que la cuantía de la prestación no excede los 25 smlmv. En efecto, no es posible atender favorablemente dicha solicitud, por cuanto lo relativo a la aplicación de topes pensionales y su monto atañe a un aspecto de pleno derecho que debe resolverse al amparo de la normativa constitucional y legal aplicable al sub lite. Adicionalmente, la interesada aportó algunos desprendibles de nómina que sí se tendrán en cuenta y que resultan ilustrativos
para los propósitos que persigue con la prueba cuyo decreto se está negando. En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve Primero. Negar la solicitud probatoria elevada por la parte demandada, encaminada a «oficiar a la pagaduría de la entidad de la seguridad social, a efecto de establecer los valores girados a título de mesada pensional». Segundo. De conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ténganse como pruebas las aportadas por las partes recurrente y accionada, las cuales serán apreciadas al momento de dictar la sentencia que en derecho corresponda. Tercero. Por Secretaría, requiérase al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remita en calidad de préstamo el expediente n.º 76001-23-31-000-2007-00397-00, demandante: Ofelia Albán Orejuela, demandado: Caja Nacional de Previsión Social. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, auto de 27 de abril de 2017, radicado: 4100123310002010000520 03 (58.640), actor: INCOPAV S.A. – INSCO LTDA. Cuarto. Reconocer personería jurídica al abogado José David Roncancio Marín como apoderado de la accionada en los términos y para los efectos del poder visible en los folios 538 a 539 del expediente. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado cgg/gra