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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-01602-00(A)-2015

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-01602-00(A)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Contra el autor que niega el decreto y práctica de pruebas / RECURSO DE APELACION DE AUTOS – Normatividad La Sala es competente para conocer y decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por el señor Pablo Bustos Sánchez frente a la providencia a través de la cual se resolvió denegar el decreto y la práctica de unas pruebas, por las siguientes razones: El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., regula lo atinente a las decisiones susceptibles del recurso de apelación. (…) La norma en comento incorporó dos reglas para la procedencia del recurso de apelación de autos: la primera está referida a la naturaleza de la decisión, razón por la cual estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y la segunda es atinente al aspecto subjetivo, esto es, el concerniente al juez que los profiere. Sobre este último aspecto, resulta evidente el trato diferencial del precepto normativo respecto de la actuación de los jueces unipersonales frente a los colegiados, en lo que atañe a la procedencia del recurso dentro de los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, mientras que el legislador consagró en el precitado artículo 243 que los autos allí enumerados, que hayan sido proferidos por los Jueces Administrativos, son susceptibles del recurso de apelación, en tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos únicamente serán objeto de alzada las contenidas en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º de dicha

disposición, es decir, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, los que decreten una medida cautelar y los que aprueben una conciliación prejudicial o judicial. Como se observa, lo que hizo el legislador, en el marco de los principios de celeridad y eficacia que rigen toda actuación dentro de la administración de justicia, fue limitar las decisiones interlocutorias que pueden ser objeto del recurso de apelación, de tal forma que tan sólo lo serán las contenidas en los numerales 1º a 4º del artículo 243, cuando se trate de asuntos tramitados, se repite, en tribunales administrativos u órganos colegiados. Lo anterior tiene sentido, en la medida que guarda armonía y coherencia con lo establecido en el artículo 125 del C.P.A.C.A., norma que consagra lo referente a la competencia para la expedición de providencias dentro de los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en la cual se dispuso que “en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 del Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia”. De esta manera, es dable colegir que si bien es cierto que, cuando se trata de jueces colegiados, los autos señalados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 plurimencionado deben ser proferidos por la Sala y, por ende, son susceptibles del recurso de apelación, también lo es que los autos interlocutorios a que hacen referencia los numerales 5º a 9º

ejusdem, por tratarse de decisiones expedidas por el ponente, dada la expresa voluntad del legislador, escapan del control a través del recurso de alzada, a menos que cualquier otra disposición del C.P.A.C.A. les otorgue el carácter de auto apelable, como ocurre en los eventos consagrados en los artículos 180.6, 193, 226, 232, 240, 241, entre otros. Ahora, el artículo 246 del C.P.A.C.A. dispone que el recurso súplica procede contra los autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia. La naturaleza apelable de los autos debe definirse en los términos del artículo 243 del C.P.A.C.A. y de las demás normas concordantes, toda vez que la intención del legislador fue clara en el sentido de que sólo serán apelables los que expresamente se consagren como tales, como lo establece el parágrafo del mencionado artículo 243, en los siguientes términos: “Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rija por el procedimiento civil”. En este contexto, atendiendo la regla general formulada con base en el derecho a la impugnabilidad de las providencias – artículo 31 de la Constitución Política -, considera la Sala que toda vez que el numeral 9º del artículo 243 señala que el auto que deniegue el decreto o práctica de pruebas por su naturaleza es apelable y que el presente proceso se tramita en única instancia en los términos del artículo 1º de la Ley 144

de 1994, el recurso procedente es el de súplica, motivo por el cual debe ser decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 246

RECURSO DE SUPLICA – Contra el auto que niega el decreto y práctica de pruebas en el proceso de pérdida de investidura / INTERROGATORIO DE PARTE EN PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Alcance y aplicación del principio de no autoincriminación En razón a la altísima dignidad que supone el ejercicio del cargo de Congresista de la República y dada la importancia de la institución parlamentaria dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, la Constitución Política ha previsto una sanción especialmente “drástica” para las infracciones cometidas por ellos, consistente en la pérdida de tal calidad, concurrente con la inhabilitación permanente para el ejercicio de cargos de elección popular. El carácter sancionatorio que tiene el proceso de pérdida de investidura se deriva del ejercicio del “ius puniendi” del Estado, por lo que la actuación correctiva está gobernada por las reglas del derecho de defensa y por el respeto de las garantías constitucionales, específicamente por la prohibición de la autoincriminación que se encuentra consagrada en el texto del artículo 33 de la Constitución Política. La disposición en comento dispone: “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. Respecto de la

aplicación del principio de no autoincriminación, la Corte Constitucional, en Sentencia C-426 de 1997, señaló que esta garantía solo podía ser “en los asuntos criminales, correccionales y de policía”, e hizo referencia a las palabras de José María Samper quien afirmaba que “en otras Constituciones de la República había figurado esta disposición, y era necesario mantenerla o restablecerla, dado que es abiertamente inmoral que la ley obligue a alguna persona, contra natura, a declarar, en asunto de que pueda resultar pena (criminal, correccional o de policía), contra sí mismo o contra sus parientes más cercanos”. Sin embargo, posteriormente, la misma Corporación sostuvo que la norma constitucional tenía una mayor amplitud y que era exigible en todos los ámbitos de la actuación de las personas. (…) Ahora bien, el alcance y la aplicación del principio de no autoincriminación, así como la correlativa improcedencia del interrogatorio de parte en procesos de pérdida de investidura, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Sala Plena de esta Corporación, en los que se ha sostenido que los Congresistas demandados no están obligados a declarar contra sí mismos en razón al especial régimen de sujeción en que se encuentran. (…) En este orden de ideas, en el sub lite y como bien lo expuso el Despacho Sustanciador, no resulta admisible el medio de prueba referido en los juicios de pérdida de investidura por “la evidente oposición entre dicha prueba y la naturaleza de la causa”. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que en esta clase de proceso el interrogatorio de parte implica, per se, la

búsqueda de una confesión, lo cual a la luz de las garantías constitucionales no resulta admisible.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 33

DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS EN EL PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Testimonio Nótese que la versión que de los hechos llegue a rendir el expresidente de Saludcoop E.S.P., permitirá establecer la veracidad o no de los supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de fundamento a la demanda de pérdida de investidura instaurada por el señor Pablo Bustos Sánchez. Para ratificar lo anterior cabe traer a colación el contenido mismo de los supuestos jurídicos y fácticos que en palabras del actor, permiten afirmar la configuración de las causales de tráfico de influencias y de violación del régimen de inhabilidades. (…)el medio de prueba busca, entonces, que el doctor Palacino Antia testifique sobre su conocimiento respecto de los supuestos fácticos que estructuran las causales de tráfico de influencias y de violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, que estructuran la demanda de pérdida de investidura, especialmente los atinentes a: (i) formas y períodos de vinculación -laboral o contractualque tuvo con Saludcoop E.S.P. la cónyuge del demandado; (ii) información respecto del contenido del correo electrónico antes referido, y (iii) conocimiento respecto de los aportes presuntamente recibidos por el Congresista demandado, de conformidad con lo consignado en el citado correo electrónico. De allí que la Sala considere que la prueba en mención resulta pertinente y útil para

esclarecer la controversia que nos ocupa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01602-00(A)

Actor: PABLO BUSTOS SANCHEZ Demandado: HOLGER HORACIO DIAZ HERNÁNDEZ Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el señor Pablo Bustos Sánchez en contra de la providencia proferida, en Sala Unitaria, por el Consejero Alfonso Vargas Rincón, magistrado encargado del Despacho de la exconsejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, a través de la cual se resolvió denegar el decreto y la práctica de unas pruebas en los siguientes términos: “1. Se niega el interrogatorio de parte al señor Holger Horacio Díaz Hernández, demandado en el sub lite, cuyo decreto y práctica solicitó el actor.

2. Se niegan los testimonios de los señores Eduardo Montealegre, Fiscal General de la Nación y Carlos Palacino, cuyo decreto y práctica solicitaron las partes” (fls. 490 y 491, cdno, ppal).

I. ANTECEDENTES I.1. La solicitud El señor Pablo Bustos Sánchez demandó la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Holger Horacio Díaz Hernández e invocó, para tal efecto, la configuración de las causales previstas en el artículo 183, numerales 1º

y 5º, de la Constitución Política, relativas a la “violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses” y al “tráfico de influencias debidamente comprobado”, cuya estructuración, según el actor, se fundamenta en los hechos que se sintetizan a continuación:

1. Indicó que el Congresista demandado fue elegido como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander para el período constitucional 2010 – 2014. Concretamente se desempeñó como miembro de la Comisión Séptima, la cual, según la Ley 3ª de 1992, se ocupa, entre otros, de los asuntos relacionados con la salud y la seguridad social.

2. Manifestó que el Congresista demandado realizó gestiones indebidas, exigió y percibió dinero de particulares, específicamente del señor Carlos Gustavo Palacino Antía en su calidad de Presidente de Saludcoop E.P.S. y de su Grupo Empresarial, y como contraprestación a ello puso al servicio de estos la gestión parlamentaria y legislativa.

3. Sostuvo que la anterior acusación se deriva de “un correo electrónico, en poder de la Contraloría, que salió de la cuenta

holgerdiaz@hotmail.com a la del presidente de Saludcoop Carlos Palacino carlospalacino@hotmail.es. Y que dice: “Buenas noches, te envío el texto definitivo del proyecto aprobado en las comisiones séptimas te quiero molestar porque hace dos meses no han vuelto a consignar, NIT 804010319-3. Muchas gracias Holger” (fl. 4, cdno. ppal.

Negrillas y subrayado del texto).

4. Resaltó que se desprende del correo electrónico que se “trató de una exigencia económica sucesiva, por largo período de tiempo, con varios desembolsos periódicos – mensuales – en favor parlamentario y por cuenta del mentado Grupo Saludcoop y su cabeza Carlos Palacino, hoy envuelto en uno de los escándalos de corrupción más grandes de la historia del país con afectación patrimonial superior a los 2 billones”. Y, adicionalmente, precisó que el referido NIT pertenece a la empresa Salud con Calidad, en la que el Congresista demandado ocupó el cargo de Gerente General.

5. Expuso, además, que la cónyuge del parlamentario, señora Gloria Lucía Quiroz, desde julio de 2006 prestó sus servicios a Saludcoop E.P.S., en el cargo de Gerente Regional en el Departamento de Santander. Al respecto indicó que aunque el señor Holger Horacio Díaz Hernández se declaró impedido para deliberar y votar la reforma a la salud, dado el hecho consistente en que su cónyuge había laborado en una empresa del régimen contributivo, en ningún momento expresó que tal empresa era, precisamente, Saludcoop E.P.S. En el mismo sentido anotó que la señora Quiroz, mantuvo su vínculo laboral con la referida entidad, hasta el mes de diciembre de 2011, pero, posteriormente, siguió vinculada ya no laboralmente sino como contratista independiente, con la misma remuneración y hasta “por lo menos” el mes de junio de 2012.

6. Aseveró que el martes 16 de noviembre de 2010, en sesión conjunta de las

comisiones Séptima de Senado y Cámara, la senadora Piedad Zuccardi, sin presentar ni aportar prueba documental alguna, denegó el “impedimento confeso” por el demandado, aduciendo que “Gloria Lucía Quiroz ya no trabajaba para Saludcoop desde el jueves pasado”.

7. Expresó que el trámite del impedimento y la forma de su decisión constituyen una irregularidad, dado que el mismo fue denegado sin análisis de fondo y sin fundamento razonable y válido, evidenciando que el parlamentario se hallaba impedido para participar en el debate y votación del proyecto de reforma a la salud del año 2010.

I.2. La contestación a la demanda. El Representante a la Cámara Holger Horacio Díaz Hernández, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Al hacer alusión al contenido del correo electrónico antes referido, señaló no constarle la existencia del mismo, pero sí manifestó que sus actuaciones siempre estuvieron ceñidas a la Constitución Política y al Reglamento del Congreso, toda vez que de manera oportuna informó el impedimento que tenía para participar en el debate y en la votación del proyecto de ley de reforma a la salud. Aseguró que los supuestos fácticos no cuentan con sustento probatorio suficiente para que pueda afirmarse la existencia de una conducta constitutiva de pérdida de investidura y, por ende, las pretensiones de la demanda no deben prosperar. I.3. La providencia impugnada. El Consejero Alfonso Vargas Rincón, magistrado encargado del Despacho de la exconsejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, en Sala Unitaria, resolvió denegar el

decreto y la práctica del interrogatorio de parte, así como de las testimoniales del doctor Carlos Gustavo Palacino Antía, expresiente de Saludcoop E.P.S., y del doctor Luis Eduardo Montealegre Lynett, Fiscal General de la Nación, con base en las siguientes consideraciones (fls. 487 a 491): I.3.1. Interrogatorio del Congresista demandado Holger Horacio Díaz Hernández. El Consejero Ponente, al referirse a la indicada prueba, manifestó que es bien sabido que el interrogatorio de parte busca provocar bajo juramento la confesión del interrogado, lo cual supone la posibilidad de que el Congresista demandado acepte hechos que podrían perjudicarle. Comentó que el derrotero jurisprudencial trazado por esta Corporación indica que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política, en los procesos de pérdida de investidura resulta improcedente el interrogatorio de parte, dado el carácter punitivo de la actuación y la evidente oposición entre la prueba referida y la naturaleza de dicha causa. I.3.2. Testimonios del señor Carlos Gustavo Palacino Antía, expresidente de Saludcoop E.P.S. y del doctor Luis Eduardo Montealegre Lynett, Fiscal General de la Nación El Consejero Ponente, al aludir al testimonio de Carlos Gustavo Palacino Antia, afirmó que la solicitud de su recaudo no reúne los requisitos “que para el efecto establece el artículo 212 del Código General del Proceso (art. 202 C.P.C.)”. Precisó que “si bien es cierto el actor afirma bajo juramento que desconoce la

dirección de residencia del señor Carlos Palacino, también lo es que no expresa el lugar donde puede ser citado, en los términos que ordena la norma referida”, toda vez que de una parte anota que “la dirección puede ser aportada por el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, DR. EDUARDO MONTEALEGRE”, para cuyo efecto solicita se interrogue a ese funcionario y, de otra, refiere que “el mismo deponente … conoce dicho paradero (sic) del mismo en la ciudad de MIAMI, en cuyo consulado se realizará la diligencia…”. Mencionó que el actor también omitió enunciar los hechos objeto de la prueba, como dispone la norma procesal “pues de manera general se refiere a los hechos de la demanda”, sin tener en cuenta que, en el respectivo escrito, los agrupó en dos acápites que denominó: descripción genérica y descripción específica, el primero con dos (2) numerales y el segundo con veintidós (22); por lo que tal falta de concreción impide determinar cuáles son los hechos que el actor pretende demostrar y si en relación con ellos el testimonio solicitado resulta pertinente. Concluyó que las mismas razones expuestas, también resultan válidas para negar el decreto del testimonio del Fiscal General Luis Eduardo Montealegre Lynett, a lo que agrega que el actor fundamenta su recaudo en aspectos que no guardan relación con el asunto objeto del litigio, es decir, el tráfico de influencias, la violación del régimen de incompatibilidades y el conflicto de intereses, atribuidos al demandado. I.4. El recurso de súplica de la parte demandante.

El señor Pablo Bustos Sánchez, en el escrito contentivo del recurso de súplica, solicita se practiquen en legal y debida forma las pruebas que fueron negadas, y en caso de confirmarse la negativa de su decreto, las mismas sean decretadas de oficio por su importancia y necesidad, lo anterior atendiendo las siguientes razones (fls. 493 a 498):

1. Sostuvo que con el interrogatorio de parte se pretende “arrimar una cantidad de verdad al proceso y no solo provocar la confesión, caso en el cual el deponente puede hacer uso del derecho constitucional a la no autoincriminación”.

2. En cuanto a la negativa de decretar la práctica del testimonio del señor Carlos Gustavo Palacino Antía, afirmó que el Despacho Sustanciador está haciendo “una exigencia imposible de cumplir por parte no solo de nosotros como actores sino de cualquier ciudadano del país, por cuanto la residencia del mismo se sabe es en el estado La Florida, Estados Unidos, siendo la Fiscalía General de la Nación la única autoridad pública que conoce de su paradero exacto por la citación que le hiciera a interrogatorio”; y, agrega, que se le “está exigiendo una carga procesal de imposible cumplimiento, como aportar la dirección residencial de CARLOS PALACINO … cargas de los procesos privados, de interés inter partes, dejando de lado el hecho de que se trata de una acción constitucional, disciplinaria”.

Anotó que el ordenamiento jurídico solo exige mencionar la residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos; en este sentido, como actor, mencionó cuanto conocía, esto es, la residencia en la ciudad de Miami, e indicó la forma como se podía lograr obtener el lugar exacto para su

citación. Expresó que el objeto específico de la prueba se refiere al conjunto de hechos por los cuales el señor Carlos Gustavo Palacino Antía fue condenado por la Contraloría General de la República en juicio de responsabilidad fiscal, y a la máxima pena a título de sanción por la Procuraduría General de la Nación, como cabeza del Grupo Saludcoop; y agrega “luego la referencia al conocimiento eventual sobre la totalidad de los hechos endilgados al demandado parlamentario HOLGER DÍAZ no es especulativa ni puede atribuirse a una falla técnica en la solicitud de la prueba al tenor del Art. 212 ibidem, sino que por el contrario a la imperiosa necesidad de inquirir por la totalidad de los mismos. Expresarlos respecto del conjunto de los mismos es precisamente una necesidad procesal en términos de que los mismos se relacionan con el Grupo SALUDCOOP que capturó ilegalmente la salud del país … por lo cual la pertinencia del examen probatorio en esta Litis pública”.

3. Manifestó que la decisión de negar el decreto del testimonio del Fiscal General Luis Eduardo Montealegre Lynett, incorpora exigencias ajenas al estatuto procesal, dado que la relación como asesor y amigo personal del señor Carlos Gustavo Palacino Antía y del Grupo Saludcoop, le dá plena capacidad para dar cuenta de los hechos referidos en el libelo introductorio.

Adujo que la providencia recurrida, sin mayor análisis, entra en el terreno mismo del proceso y del debate probatorio, descartando de antemano cualquier relación entre el parlamentario y el Fiscal General de la Nación, cuando la misma ha resultado públicamente conocida, aceptada y

reconocida por ambos, al punto que este último se ha declarado impedido públicamente para investigar penalmente el “caso Saludcoop”.

4. En suma, aseveró que las pruebas negadas, resultan de singular importancia en la búsqueda de la verdad real respecto de la cual los convocados pueden esclarecer los hechos de interés nacional y el alcance de los documentos aportados y que su rechazo constituye, sin duda, una afrenta a la sociedad en su conjunto que espera la verdad sobre los nexos del Congresista demandado con el Grupo Saludcoop.

I.4. Intervención de la parte demandada en el recurso de súplica. El apoderado judicial del Representante a la Cámara demandado, en escrito de fecha 24 de abril de 2015, se pronunció sobre el recurso súplica interpuesto en los siguientes términos (fls. 500 a 502): Comentó que se encuentra de acuerdo con los argumentos sustanciales y procesales tenidos en cuenta por el Despacho Sustanciador para negar la práctica de las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte solicitados por el actor dentro de la causa de la referencia. En lo relacionado con el interrogatorio de parte al demandado, consideró que dicha prueba fue bien denegada, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual sostiene que se encuentra proscrita por el artículo 33 de la Constitución Política, la práctica de esa prueba dentro de los procesos de pérdida de investidura. De otro lado y en lo atinente a los testimonios de los señores Carlos Gustavo Palacino Antía y Luis Eduardo Montealegre Lynett, Fiscal General de la Nación, manifestó que comparte los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la

providencia recurrida. Se resalta, sin embargo, que el mismo apoderado en el escrito de contestación de la demanda, expresamente solicitó se recibiera el testimonio del señor Carlos Gustavo Palacino Antía. Finalmente, advirtió que al actor le falta claridad en cuanto a la finalidad de los testimonios, dado que la argumentación no tiene relación alguna con la finalidad del proceso. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. Competencia La Sala es competente para conocer y decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por el señor Pablo Bustos Sánchez frente a la providencia a través de la cual se resolvió denegar el decreto y la práctica de unas pruebas, por las siguientes razones: El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., regula lo atinente a las decisiones susceptibles del recurso de apelación así: “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. “El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. “Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rija por el procedimiento civil”.

La Sala reitera que la norma en comento incorporó dos reglas para la procedencia del recurso de apelación de autos: la primera está referida a la naturaleza de la decisión, razón por la cual estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y la segunda es atinente al aspecto subjetivo, esto es, el concerniente al juez que los profiere1. Sobre este último aspecto, resulta evidente el trato diferencial del precepto normativo respecto de la actuación de los jueces unipersonales frente a los colegiados, en lo que atañe a la procedencia del recurso dentro de los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, mientras que el legislador consagró en el precitado artículo 243 que los autos allí enumerados2, que hayan sido proferidos por los Jueces Administrativos,

son susceptibles del recurso de apelación, en tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos únicamente serán objeto de alzada las contenidas en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º de dicha disposición, es decir, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, los que decreten una medida cautelar y los que aprueben una conciliación prejudicial o judicial. Como se observa, lo que hizo el legislador, en el marco de los principios de celeridad y eficacia que rigen toda actuación dentro de la administración de justicia, fue limitar las decisiones interlocutorias que pueden ser objeto del recurso de apelación, de tal forma que tan sólo lo serán las contenidas en los numerales 1º a 4º del artículo 243, cuando se trate de asuntos tramitados, se repite, en tribunales administrativos u órganos colegiados. 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 25 de junio de

2014. Rad.: 2012 – 00395. Magistrado Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. 2 Numerales 1º a 9º.

Lo anterior tiene sentido, en la medida que guarda armonía y coherencia con lo establecido en el artículo 125 del C.P.A.C.A., norma que consagra lo referente a la competencia para la expedición de providencias dentro de los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en la cual se dispuso que “en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 del Código serán de la sala, excepto en

los procesos de única instancia”. De esta manera, es dable colegir que si bien es cierto que, cuando se trata de jueces colegiados, los autos señalados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 plurimencionado3 deben ser proferidos por la Sala y, por ende, son susceptibles del recurso de apelación, también lo es que los autos interlocutorios a que hacen referencia los numerales 5º a 9º ejusdem, por tratarse de decisiones expedidas por el ponente, dada la expresa voluntad del legislador, escapan del control a través del recurso de alzada, a menos que cualquier otra disposición del C.P.A.C.A. les otorgue el carácter de auto apelable, como ocurre en los eventos consagrados en los artículos 180.6, 193, 226, 232, 240, 241, entre otros. Ahora, el artículo 246 del C.P.A.C.A. dispone que el recurso súplica procede contra los autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia. La naturaleza apelable de los autos debe definirse en los términos del artículo 243 del C.P.A.C.A. y de las demás normas concordantes, toda vez que la intención del legislador fue clara en el sentido de que sólo serán apelables los que expresamente se consagren como tales, como lo establece el parágrafo del mencionado artículo 243, en los siguientes términos: “Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rija por el procedimiento civil”.

En este contexto, atendiendo la regla general formulada con base en el derecho a la impugnabilidad de las providencias – artículo 31 de la Constitución Política -, considera la Sala que toda vez que el numeral 9º del artículo 243 señala que el 3 Se dejan a salvo las disposiciones especiales que consagran la procedencia del recurso de apelación dentro del articulado del estatuto procesal. Ver sentencia C-329 de 27 de mayo de 2015. Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. auto que deniegue el decreto o práctica de pruebas por su naturaleza es apelable y que el presente proceso se tramita en única instancia en los términos del artículo 1º de la Ley 144 de 19944, el recurso procede

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