CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-01602-00(A)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-01602-00(A)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Taxatividad / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Interpretación restrictiva / IMPEDIMENTO POR FORMULACIÓN DE DENUNCIA PENAL – Elementos configurativos El impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idóneos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones. Ambos permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y autorizan a los funcionarios judiciales a alejarse de su conocimiento. Sin embargo, tienen una característica principal: sus causales son taxativas y de aplicación restrictiva porque comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez. Es decir, están delimitadas por el legislador y no pueden ampliarse a criterio del juez o de las partes. Es decir, para que se configure la causal invocada es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: «[…] (i) que la denuncia se formule antes de iniciarse el proceso, o (ii) que sea con posterioridad pero por hechos ajenos al mismo, y (iii) que en todo caso el denunciado haya sido formalmente vinculado a la investigación penal. […]». (…) La Sala Plena encuentra que es infundado el impedimento manifestado, porque no se acreditó que la denuncia formulada contra el señor magistrado haya originado su vinculación a una investigación penal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141
NUMERAL 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01602-00(A)
Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ
Demandado: HÓLGER HORACIO DÍAZ HERNÁNDEZ
I. ASUNTO La Sala Plena se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez para participar en la decisión del recurso de «queja» formulado y concedido en el proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES Una vez radicado proyecto de decisión ante la Sala, el señor consejero de Estado, Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, manifestó impedimento para intervenir en el caso con fundamento en la causal del ordinal 7.º del artículo 141 del Código
General del Proceso. Informó que el accionante, señor Pablo Bustos Sánchez, formuló denuncia penal en su contra antes de haber sido designado como magistrado de esta Corporación, por hechos ajenos al trámite de esta acción. Aseguró que no conoce haber sido vinculado a proceso penal alguno como consecuencia de esta denuncia, sin embargo, que es su deber manifestar la situación a la Sala Plena.
III. CONSIDERACIONES El artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 regula que en materia contenciosa administrativa son aplicables las causales de recusación contenidas en el Código de Procedimiento Civil, hoy en el artículo 141 del Código General del Proceso.
El ordinal 7.º de este artículo regula como causal de recusación el que alguna de las partes haya formulado «[…] denuncia penal o disciplinaria contra el juez […] antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se
halle vinculado a la investigación. […]». El impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idóneos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones. Ambos permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y autorizan a los funcionarios judiciales a alejarse de su conocimiento. Sin embargo, tienen una característica principal: sus causales son taxativas y de aplicación restrictiva porque comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez. Es decir, están delimitadas por el legislador y no pueden ampliarse a criterio del juez o de las partes. Es decir, para que se configure la causal invocada es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: «[…] (i) que la denuncia se formule antes de iniciarse el proceso, o (ii) que sea con posterioridad pero por hechos ajenos al mismo, y (iii) que en todo caso el denunciado haya sido formalmente vinculado a la investigación penal. […]».1 (resaltado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena encuentra que es infundado el impedimento manifestado, porque no se acreditó que la denuncia formulada contra el señor magistrado haya originado su vinculación a una investigación penal. 1 Sección Quinta, 11 de febrero de 2010 Expediente número 11001032800020090045-00 Demandante: Germán Guevara Ochoa reiterada en decisión de la misma Sección el 7 de mayo de 2015, Radicación número: 11001-03-28-000-201400042-00. Actor: Juan Luis Pérez Escobar.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no fundado el impedimento que manifestó el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez para intervenir en la decisión del recurso formulado en este asunto.
SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al ponente para que presente el proyecto que corresponda.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Presidente