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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-01602-00(PI)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-01602-00(PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR TRÁFICO DE INFLUENCIAS DEBIDAMENTE COMPROBADO – Elementos configurativos Para que se estructure la causal objeto de estudio resulta necesario demostrar que (i) la persona haya sido o sea congresista, (ii) invoque esa condición ante el servidor público, (iii) reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones establecidas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones, y (iv) con el propósito de obtener un beneficio de un servidor público en algún asunto que este conozca o haya de conocer. En este orden de ideas, en el caso sub examine se tiene que no se encuentra configurado uno de los ingredientes estructurales de la causal de tráfico de influencias, esto es, el atañedero al destinatario del influjo desplegado por el congresista, pues este comporta un sujeto cualificado, en tanto se requiere que debe ser servidor público, condición que, en virtud del artículo 123 superior, poseen «[…] los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios». Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que existe un correo electrónico en el que el excongresista Hólger Díaz dirige al señor Carlos Gustavo Palacino Antía el siguiente mensaje: «Buenas noches, te envio (sic) el texto definitivo del proyecto aprobado en las comisiones septimas (sic), te quiero molestar porque hace dos meses no han vuelto a consignar, NIT 804010319-3.

Muchas Gracias. Holger», también lo es que (tal como lo afirma la señora agente del Ministerio Público) la relación congresista-servidor público no se configura, en la medida en que el señor Palacino Antía para tal momento se desempeñaba como representante legal de Saludcoop EPS, destino laboral particular de puro derecho privado que, por ende, lo deja fuera de la condición exigida, pues a pesar de que la empresa que regentaba maneja recursos de carácter parafiscal, no se enmarca dentro de ese concepto constitucional de servidor estatal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 183 NUMERAL 5 / LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 296

PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Elementos configurativos Los elementos configurativos de la causal objeto de estudio son (i) que la gestión de asuntos o negocios en nombre propio o en beneficio de terceros sea ejecutada por el congresista (senador de la República o representante a la Cámara) durante el período de ejercicio de su investidura; y (ii) la conducta prohibida, consistente en gestionar (se insiste) en beneficio propio o de un tercero, asuntos ante las entidades públicas o entidades que administren tributos, ser apoderados ante las mismas y celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona cualquier tipo de contrato. Empero, esta Corporación se ha encargado de delimitar el vocablo gestionar, al que se refiere la norma superior, para concluir que no se trata de cualquier tipo de gestión, por el contrario, debe comportar una actividad efectiva, es

decir, una conducta concreta, real, positiva y dinámica, tendiente a demandar de un sujeto cualificado (entidad pública o persona que administre tributos), sin que sea relevante la obtención de una respuesta o el logro de la finalidad propuesta. Dicho en otras palabras, la aludida conducta prohibitiva debe ser (i) real y verdadera (efectiva o eficaz), esto es, capaz «[…] de lograr el efecto que se desea o se espera», (ii) precisa, sin vaguedad (concreta); y (iii) cierta: que no ofrezca duda (positiva). (…) Contrario a lo aseverado por el solicitante, quien alega que el excongresista realizó su actividad parlamentaria a cambio de prebendas de Saludcoop EPS, advierte la Sala que el correo electrónico (ratificado por el mencionado testigo) por sí solo no conduce al convencimiento pleno de que (i) haya recibido favores económicos por su actuación como legislador, tal como lo desmintió el entonces representante legal de la citada EPS en su testimonio, y (ii) haya ejercido un verdadero acto de gestión de negocios en nombre de la IPS Salud con Calidad Ltda. ante Saludcoop EPS, como persona jurídica que maneja recursos de carácter tributario (contribuciones parafiscales). El último aspecto, por cuanto, como se dejó anotado, el supuesto fáctico de la norma que contiene la conducta prohibitiva se refiere a gestionar, lo que implica un actuar preciso, real y efectivo, evidentemente capaz de obtener el beneficio que se busca para sí o para un tercero; no obstante, al confrontar dicho correo con el testimonio rendido por el

señor Palacino esa expresión «[…] te quiero molestar porque hace dos meses no han vuelto a consignar, NIT 804010319-3 […]», no demuestra por sí sola la gestión que pudiese estar haciendo el investigado en nombre de la indicada IPS ante Saludcoop EPS, incluso podría pensarse en su condición meramente informativa o recordatoria frente a un pago que al parecer le adeudaba la referida EPS a esa IPS, pero no tiene la entidad suficiente para confirmar la gestión de negocios que exige la causal prohibitiva. Por tanto, y en atención a que esta Corporación ha sostenido que la gestión de negocios debe estar comprobada y no ser el resultado de inferencias subjetivas o suposiciones perspicaces, concluye la Sala que el material probatorio recaudado no permite evidenciar que el demandado haya efectuado gestión de negocios alguna ante Saludcoop EPS, pues, se itera, el solo correo electrónico corroborado con el mencionado testimonio no son contundentes en demostrar un acto de gestión real y efectivo, como lo sería, por ejemplo, la existencia de más correos en sentido similar o reuniones personales o virtuales (demostradas documental o testimonialmente) tendentes a que se le hagan los pagos respectivos a la IPS Salud con Calidad Ltda., con ocasión de la relación comercial que había en esa época entre ambas empresas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO

180

PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO

DE INTERESES – Elementos configurativos / DEBER DE DECLARARSE IMPEDIDO El régimen de conflicto de intereses busca blindar la actividad legislativa de

cualquier injerencia de tipo personal por parte del congresista, al mediar un interés directo que pudiere afectar su decisión frente a algún tema en particular, sea suyo o de su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o su socio(s) de derecho o de hecho, imponiéndole el deber de declararse impedido para participar en el trámite de los asuntos que atañen a la rama legislativa del poder público, el cual en caso de ser aceptado implicará designar un nuevo ponente o excusarlo del debate y votación. (…) La Sala advierte que se encuentra configurado el interés directo, actual, cierto y personal del congresista, toda vez que el proyecto de ley buscaba fortalecer el financiamiento del sistema general de seguridad social en salud, cuyos actores, entre otros, son las entidades promotoras de salud (EPS) y las instituciones prestadoras de salud (IPS), frente a las cuales era evidente el beneficio económico de su cónyuge, ya que ejercía un cargo de carácter directivo en Saludcoop EPS, cuyo representante legal tenía relaciones de confianza con ella y su esposo, situación que se evidencia en el precitado correo electrónico y en el testimonio del señor Carlos Gustavo Palacino Antía. (…) Igualmente, resulta indiscutible el interés particular que tenía el congresista investigado respecto de la sociedad Salud con Calidad Ltda., de la que tan solo dejó de ser socio el 12 de marzo de 2010 (condición que no relacionó en su hoja de vida), habida cuenta de que pidió, de manera sutil, del entonces representante legal de Saludcoop EPS

(con la cual tuvo relaciones contractuales dicha IPS para esa época) el pago adeudado de unos meses a favor de esta.(…) El demandado, se itera, debía declararse impedido desde su designación como ponente del proyecto de ley «[…] 01 de 2010 Senado, 106 de 2010 Cámara, por medio de la cual se Reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, y sus Proyectos Acumulados: 95 de 2010 Senado, 143 de 2010 Senado, 147 de 2010 Senado, 160 de 2010 Senado, 161 de 2010 Senado, 182 de 2010 Senado, 035 de 2010 Cámara, 087 de 2010 Cámara, 111 de 2010 Cámara y 126 de 2010 Cámara […]», el cual (se insiste) favorecía a los actores del sistema general de seguridad social en salud, entre otros, a las EPS e IPS, pues era evidente su interés particular, en la medida en que su esposa ejercía un cargo directivo en Saludcoop EPS, empleo que dejó de desempeñar el 12 de noviembre de 2010, día a partir del cual le fue aceptada su renuncia. Sin embargo, la cónyuge del congresista volvió a ser contratada por Saludcoop EPS (24 de enero de 2011, mes en el cual le pagaron $17’550.000 por concepto de bonificación especial, rubro que había devengado en el 2007 por valor de $901.000), con posterioridad a la promulgación en el diario oficial de 19 de enero de 2011 de la Ley 1438, «Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones», lo que demuestra claramente el proceder consciente

del demandado frente al interés que le generaba el mencionado proyecto de ley y el deber correlativo que tenía de apartarse de su conocimiento, de cuyo estudio pretendió separarse tan solo después de elaborado y presentado el informe de ponencia a las comisiones séptimas conjuntas de Senado de la República y Cámara de Representantes, cuando su esposa (supuestamente) había perdido vínculo contractual con la citada EPS (12 de noviembre de 2010). La Sala reprocha ese actuar del congresista investigado, toda vez que además de ocultar su actividad comercial con la IPS Salud con Calidad, procuró hacer lo mismo respecto del interés que tenía frente al citado proyecto de ley, habida cuenta de que su esposa rompió su vínculo laboral con Saludcoop EPS, casualmente, antes del trámite de los debates y votaciones (12 de noviembre de 2010), por lo que presentó el impedimento antes de que aquellos empezaran (16 de noviembre de 2010), momento en el que los demás congresistas participantes estimaron que no había lugar a este, pues su cónyuge había renunciado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 183 NUMERAL 1 / LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 296 NUMERAL 3 / LEY 144 DE 1994 – ARTICULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01602-00(PI)

Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ

Demandado: HÓLGER HORACIO DÍAZ HERNÁNDEZ Procede la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso relacionado con la acción de pérdida de investidura incoada por el señor Pablo Bustos Sánchez contra el señor Hólger Horacio Díaz Hernández, como representante a la cámara por el departamento de Santander durante el período constitucional 20102014.

I. LA SOLICITUD (ff. 1 a 43 c. 1). 1.1 Pretensión. El solicitante depreca se declare la pérdida de investidura del hoy ex representante a la cámara por el departamento de Santander Hólger Horacio Díaz Hernández para el período constitucional 2010-2014, al haber incurrido en (i) tráfico de influencias, (ii) «En subsidio de la anterior […] Violación al Régimen de Incompatibilidades […]» y (iii) «Violación al Régimen de Conflicto de Intereses por la participación en la votación relativa al proyecto de ley de reforma a la Salud», ya que exigió y recibió «[…] irregularmente dinero de CARLOS PALAC1NO y/o o del GRUPO SALUDCOOP, por su gestión parlamentaria y legislativa a favor de dicho grupo», y participó «[…] en la deliberación y decisión de la Reforma a la Salud hallándose en conflicto de intereses derivado del vinculo [sic] de su esposa con CARLOS PALACINO y-o GRUPO SALUDCOOP, así como de la percepción o gestión de ingresos o recursos procedentes de Saludcoop». 1.2 Hechos. Relata el peticionario que el demandado, en su condición de

representante a la Cámara, perteneció a la comisión séptima del Congreso durante el período 2010-2014, pero «[…] en su calidad de tal y durante su ejercicio realizó gestiones indebidas, exigió y percibió dinero de particulares, y en especial de CARLOS PALACIONO [sic] y/o el grupo SALUDCOOP, y en beneficio de estos como contraprestación por la irregular puesta al servicio de los mismos su gestión parlamentaria y legislativa». Que «[…] salió de la cuenta holgerdiaz@hotmail.com a la del presidente de Saludcoop Carlos Palacino carlospalacino@hotmail.es», un correo electrónico en el que se dice: «Buenas noches, te envío el texto definitivo del proyecto aprobado en las comisiones séptimas te quiero molestar porque hace dos meses no han vuelto a consignar, NIT 804010319-3. Muchas gracias, Holger», es decir, que «[…] se trató de una exigencia económica sucesiva, por largo periodo de tiempo [sic], con varios desembolsos periódicos –mensualesen favor del parlamentario y por cuenta del GRUPO SALUDCOOP y su cabeza CARLOS PALACINO […]». Arguye que «[…] el NIT pertenece a la empresa Salud con Calidad, […] a la que estuvo vinculado Holger Díaz, con el cargo de gerente general, según la que fue su hoja de vida oficial hasta el año 2011». Que el accionado «[…] se declaró impedido para deliberar y votar la Reforma a la Salud, el cual fue leído en sesión de la Comisión Séptima de la Cámara y Senado del martes 16 de noviembre de 2010, - impedimentoderivado del hecho de que su esposa MARTHA [sic] LUCÍA QUIROZ había laborado para “una empresa del

régimen contributivo” -sin expresar que la misma era SALUDCOOP, como en efecto era-, desde el 2006». Que la cónyuge del parlamentario demandado laboró para la cúpula de Saludcoop EPS del régimen contributivo desde julio de 2006, como gerente regional de Saludcoop en Santander. Aduce que «Pocos días antes de la decisión del impedimento -pero con posterioridad a la presentación del mismose aseguró por parte de la senadora PIEDAD ZUCCARDI que GLORIA LUCÍA QUIROZ […] se había desvinculado laborablemente pocos días atrás de tal sesión -16 de noviembre de 2010-. No obstante […], continuó en la nomina [sic] de […] Saludcoop, hasta diciembre de 2011, y posteriormente siguió contractualmente vinculada como contratista independiente de SALUDCOOP con la misma remuneración, hasta por lo menos junio de 2012». Que el martes 16 de noviembre de 2010, en sesión conjunta de las comisiones séptimas de Senado y Cámara, «[…] la presidente de la misma, la senadora PIEDAD ZUCCARDI, sin presentar ni aportar prueba documental alguna denegó el impedimento confeso por el demandado, aduciendo que GLORIA LUCÍA QUIROZ no se hallaba impedida pues “ya no trabaja para SALUDCOOP desde el jueves pasado”». Que el propio secretario de la mencionada comisión, que había iniciado la presentación del impedimento y la votación por el sí, no terminó de someter a consideración de la comisión el impedimento a los congresistas, «[…] por lo que

[…] no fue decidido por la plenaria de las comisiones, pero se asumió o abrogó [sic] tal competencia indelegable con la mera intervención de la senadora PIEDAD ZUCCARDI», es decir, que «Dicho impedimento fue denegado sin análisis de fondo de los hechos constitutivos, ni tampoco sin fundamento razonable y valido [sic] de esta última decisión». Que «Lo anterior claramente muestra como [sic] el parlamentario demandado se hallaba impedido para participar en el debate y votación del proyecto de reforma a la salud del año 2010, se hallaba impedido y no obstante participó […]». Agrega que «El demandado debió no solo declararse impedido para participar y/o votar el proyecto de ley relativo a la reforma a la salud, y no le bastaba con manifestar el impedimento, sino que debió apartarse del mismo dado que pese a la negativa del impedimento se hallaba manifiesta y groseramente incurso en el conflicto de intereses». Anota que la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación adelantaron investigaciones contra el señor Carlos Palacino y otros directivos de Saludcoop y su grupo, para el cual prestó sus servicios profesionales como asesor externo el doctor Eduardo Montealegre Lynet, persona que percibió multimillonarios honorarios, pagados con impuestos, al menos en parte, procedentes de recursos de la salud, y quien posee un inmueble en la urbanización Villa Valeria, construida por dicho grupo, en lugar vecino al primero de los mencionados, quien también es su amigo. Que de manera extraña la Fiscalía General de la Nación no ha producido una

formal vinculación contra el señor Palacino y los directivos del referido conglomerado. 1.3 Las causales de pérdida de investidura invocadas: 1.3.1 Tráfico de influencias debidamente comprobado (artículo 183, numeral 5, de la Constitución Política), como causal principal. Al respecto el solicitante sostiene que «Dicha causal presenta un concurso de transgresiones materiales sucesivas que de la exigencia y recepción de dineros por parte de SALUDCOOP y-o CARLOS PALACINO a favor suyo o de - o a través de -un tercero donde como contraprestación por su agenciamiento [sic] de su actividad parlamentaria como miembro de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes, encargada de asuntos de salud – regulación y control – con el agravante de que los recursos percibidos por parte de SALUDCOOP, procedían del erario público [sic]». Que del correo electrónico anteriormente relacionado, se deduce (i) «Un dialogo [sic] con signo de intimidad camaradería y cercanía patente en la medida que es expresado en segunda persona del singular, vale decir tuteando»; (ii) «El correo fue remitido directamente al destinatario cual es la cabeza no solo de SALUDCOOP, sino de un conglomerado de empresas - más de cien-conocidas como el GRUPO SALUDCOOP»; (iii) «Reporta el envío nada menos que del texto definitivo […] del aprobado sobre Reforma a la Salud, es decir un trámite que estuvo bajo la injerencia y esfera directa del demandado parlamentario como miembro de la COMISION SEPTIMA de la CAMARA DE REPRESENTANTES»; (iv) «Confiesa el pago recibido por sí o por interpuesta persona, para sí o para

otro, por más de tres meses»; (v) «solicita el pago de los dos últimos meses»; (vi) «indica el Nit de la firma destinataria de tales desembolsos»; (vii) «Deja claro que la causa de la cuenta de cobro que presenta es no solo el trámite sino el resultado, la aprobación, del proyecto de ley de la Reforma a la Salud»; (viii) «El destinatario era no solo interesado, sino beneficiario directo como persona natural, CARLOS PALACINO, y como representante de SALUDCOOP y cabeza del GRUPO SALUDCOOP, una de las EPS más grandes del país, que tenía intereses directos en tomar beneficios de la Reforma a la Salud»; y (ix) «Los contenidos del proyecto de Reforma a la Salud aprobados sin duda se ajustaban a las exigencias y compromisos adquiridos por el parlamentario demandado con SALUDCOOP y CARLOS PALACINO, pues de otra forma no se atrevería a adjuntar el proyecto aprobado y exigir el pago de la suma previamente convenida, y que de tiempo atrás venía percibiendo por la hipoteca a la que había sometido su curul en materia de salud, puesta al servicio de un interés particular en lugar del interés general, y más cuando para entonces ya SALUDCOOP y el GRUPO SALUDCOOP así como CARLOS PALACINO venían siendo públicamente investigados por cuenta de uno de los escándalos de corrupción mas [sic] grandes de la historia del país […]». Explica, con apoyo en la jurisprudencia de «[…] esta corporación –AC 3640, AC 55411 y AC 7084actor Myriam Bustos, entre otras acciones […]», los cuatro elementos que se requieren para configurar la causal, vale decir, (i) que se trate

de un congresista, (ii) que se invoque esa calidad, (iii) que reciba o haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades contempladas en la Ley 5ª de 1992, y en el sub lite se tiene que «El demandado parlamentario confesó haberse percibido por él o su favor, o en el de un tercero, de beneficios como contraprestaciones económicas por espacio superior a dos mensualidades, y no solo esto sino que reitera la exigencia y la confirma de pagos pendientes, de los dos ultimo [sic] meses, e incluso recuerda el NIT del destinatario de tales recursos, el cual por demás existe, y los desembolsos previos se efectuaron materialmente, por parte de SALUDCOOP», y (iv) con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que se encuentre conociendo o haya de conocer. En este último punto destaca que «[…] el provecho burocrático pretendido por el parlamentario, era no solo ponerse al servicio de CARLOS PALACINO y el grupo SALUDCOOP, sino que [sic] obtener un resultado tanto de gestión en el tramite [sic] como de aprobación por parte de otro [sic] parlamentarios, respecto de los cuales se predica como artífice, el presentador del resultado predefinido […]». Pero «[…] más aun [sic] los recursos manejados por CARLOS PALACINO son de origen público, y por ello fue sancionado por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION como persona natural, luego al cumplir funciones públicas le es asimilable el rango de funciones a las de servidor público, por lo que este tráfico entre PALACINO y el Congresista equipara ese tráfico de la función pública en

uno y otro sentido y dirección». 1.3.2 Violación del régimen de incompatibilidades por la exigencia de cuotas burocráticas, como causal subsidiaria de la anterior (artículos 180, numeral 2, y 183, numeral 1, de la Constitución Política). El peticionario «[…] endilga esta causal tanto respecto de la actividad desplegada de manera continua en por lo menos dos meses - pero que es anunciada como realizada durante todo el trámite de la Reforma a la Saludante el CONGRESO DE LA REPUBLICA [sic], es decir a los parlamentarios, para obtener la aprobación del Proyecto de Ley de la Salud». Que «Es ilícito defender intereses privados, y defenderlos mediando no la voluntad autónoma de legislador, sino prevalido de acuerdos económicos avenirse con un sector, en este caso empresa o grupo de empresas, léase GRUPO SALUDCOOP para beneficiarlos en el trámite legislativo de manera deliberada, sacrificando el interés general […]» (sic). 1.3.3 Conflicto de intereses, como segunda causal subsidiaria. Asegura que este se deriva de la participación del accionado en la deliberación y votación de la reforma a la salud, puesto que el interés privado se identifica en dos niveles concretos: la vinculación de la esposa del congresista accionado a la EPS Saludcoop, en un grado directivo del nivel regional; y el beneficio económico, para sí o para un tercero, percibido a través de la firma receptora de la contraprestación por la gestión legislativa por parte de aquel, cuyo Nit reitera en su correo electrónico, a manera de rendición de cuentas legislativas y cuenta de cobro al

operador del servicio de salud privado y, particularmente, a su gerente general, señor Carlos Palacino. Que asimismo se observa que «[…] el demandado congresista asegura que los pagos de los dos últimos meses no se han efectuado aun [sic], es decir manifiesta, implica y asume en otros términos que hubo otros pagos que en efecto se realizaron de manera cumplida, relativo a mensualidades anteriores»; dicho en otras palabras, el parlamentario recibía «[…] otra remuneración paralela oculta pero efectiva y por lo mismo previamente concertada con SALUDCOOP, y cuyos resultados se reflejaban en los contenidos de la Reforma a la Salud, por lo que reclama dos meses laborados y no pagos por parte de la hipoteca del interés público». Concluye que «[…] se hace patente la existencia de un interés en principio de carácter inmaterial e inmoral que refiere a compromisos de orden personal, familiar y económico del parlamentario que terminan sobreponiéndose en el contenido y materialidad del quehacer legislativo anteponiéndose al interés general, y por el cual termina exteriorizándose en una cuenta de cobro, por varias mensualidades atrasadas, dejando clara cuenta que otras anteriores a las mismas, vale decir otros desembolsos se habrían cumplido a satisfacción, como una especie de obligación ilegal de tracto sucesivo donde de manera continua se hipoteco [sic] el quehacer parlamentario para beneficiar a su esposa, directiva de SALUDCOOP, así como a sí mismo, mediante la percepción de una contraprestación dineraria, para subvertir la propia función legislativa de cara a los

intereses supremos del país y la comunidad frente a un asunto de singular importancia como los derechos a la vida, salud, amén de la moralidad y patrimonio públicos».

II. TRÁMITE PROCESAL La solicitud de pérdida de investidura fue presentada el 26 de junio de 2014 (f. 1 c. 1), admitida mediante auto de 22 de julio siguiente (ff. 68 a 71 c. 1), notificado por aviso el 4 de agosto del mismo año al demandado (f. 79), quien no contestó (f. 81 c. 1), por lo que el 27 de agosto siguiente se decretaron pruebas (ff. 82 a 85 c. 1).

Sin embargo, comoquiera que se consideró que la notificación al accionado no se había adelantado en debida forma, con proveído de 30 de octubre de 2014, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 27 de agosto del mismo año y se adicionó el proveído que admitió el libelo introductorio, en el sentido de ordenar notificarlo personalmente (ff. 352 a 354 c. 2), diligencia que se surtió el 29 de enero de 2015 (f. 76 c. anexo 3). 2.1 Contestación de la solicitud (ff. 430 a 445 c. 2). El 2 de febrero de 2015, el demandado, por medio de apoderado, presentó escrito tendiente a dar respuesta a la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual se refirió a los hechos de esta en el sentido de que el 1 y 2 son ciertos, el 8 lo es parcialmente, el 3, 11, 12, 13 y

18 no lo son, el 4, 6, 7, 9, 10 y 20 no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas. De igual manera, se opuso a las pretensiones, porque «[…] el actuar del doctor DÍAZ HERNÁNDEZ, en su calidad de Representante a la Cámara por Santander, siempre estuvo ceñido a la Constitución y al Reglamento del Congreso -Ley 5a de 1992-, toda vez que de manera oportuna informó el impedimento que tenía para participar en el debate y votación del proyecto de ley de reforma a la salud». Además, «[…] los supuestos fácticos no cuentan con sustento probatorio suficiente para que se reproche una supuesta conducta constitutiva de pérdida de investidura al señor DÍAZ HERNANDEZ […]». Por otra parte, asevera que los reportajes periodísticos no constituyen prueba de su contenido, sino solamente de la existencia de la publicación del artículo, como lo definió el Consejo de Estado, en sentencia de 29 de mayo de 2012, C. P. Susana Buitrago, expediente 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), por tanto, carecen de eficacia probatoria para demostrar los supuestos fácticos del libelo introductorio. Que «[…] el supuesto pago a favor del señor DÍAZ HERNANDEZ o de un tercero, se observa, nunca es probado por el demandante de la manera que lo establece el Código General del Proceso. En efecto, […] los documentos de prensa no dan fe de la veracidad de la información que contienen”1 como para acreditar los

supuestos pagos que supuestamente se pidieron al señor PALACINO ANTINO [sic]. Por otro lado, podría pensarse que al solicitarse la certificación de pagos y copia de los comprobantes de pagos realizados de SALUDCOOP a SALUD CON CALIDAD dicha erogación podría tenerse por acreditada en el proceso, pero lo cierto es que aun cuando se tuviera esta prueba no se tendría cómo vincular al señor DÍAZ HERNÁNDEZ con tales pagos, pues los documentos de prensa carecen de la suficiencia probatoria para ello». En cuanto a la gestión que dice el peticionario adelantó el parlamentario, expresa que tampoco se demostró que este haya realizado actuaciones tendientes al logro de unos trámites legislativos a favor de Saludcoop. La máxima prueba aportada es la opinión del columnista Daniel Coronel, que, por lo anotado, no puede tenerse en cuenta. Que «El señor DÍAZ HERNÁNDEZ no estaba inhabilitado para deliberar y votar la denominada “Reforma a la Salud”, puesto que al interior de la Corproación [sic] se tramitó en la debida forma su propuesta de encontrarse, precisamente, inhabilitado para participar en esa deliberación». Asimismo, «[…] debe precisarse que las declaraciones que hizo la Senadora PIEDAD ZUCCARDI, según el libelo, en realidad fueron hechas por la Senadora DILIAN FRANCISCA TORO TORRES. Pero lo más importante es dejar claro que la votación del impedimento fue hecho 1 CONSEJO DE ESTADO […] C.P. Hernán Andrade Rincón, 9 de julio de 2010. Expediente PI 2011-01559-00.

en debida forma. En efecto, la deliberación por parte de la Comisión Séptima del CONGRESO DE LA REPÚBLICA al realizarse tuvo […] suspendió un momento luego de la aclaración de la Senadora TORO TORRES, posteriormente se reabrió con los siguientes resultados»: en la comisión séptima del Senado de 12 votos por el no y cero en contra, cifra que se repitió en la misma comisión de la Cámara de Representantes, con 11 negativos, todo conforme a los artículos 286 a 292 de la Ley 5ª de 1992. Por lo tanto, «[…] el ex-Representante aquí demandado solicitó ser declarado impedido para conocer y participar sobre el proyecto de reforma a la salud y así lo comunicó por escrito, de forma oportuna, al Presidente de la respectiva Comisión […]» y al no aceptarse el impedimento, el accionado debía votar de ahí en adelante el proyecto de reforma a la salud, sin que pueda reprochársele el haber cumplido su deber. 2.2 Período probatorio. A través de auto de 17 de marzo de 2015 (ff. 483 y 484 c. 2), se ordenó correr traslado de las pruebas practicadas a petición del solicitante d

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