CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-01658-00(REV)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-01658-00(REV)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Excepción al principio de cosa juzgada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procede por las causales taxativamente señaladas por la ley / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ESPECIAL – Características El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar entre otros, los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, con el fin de que a través de una nueva providencia, se restituya el derecho a la persona natural o jurídica afectada con una decisión injusta. Ciertamente, el recurso ha sido diseñado para que eventualmente proceda frente a sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, y con el fin de garantizar la justica real y material como valor fundante del Estado de Derecho. (…) El artículo 250 del CPACA, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza.(…) La Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis, en el entendido que su ejercicio está restringido a: i) una parte activa calificada, es decir, son unas entidades las llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio
público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibídem; y iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 –
ARTÍCULO 20
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN QUE RECONOCE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Legitimación en la causa por activa / ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL – Obligación frente a la protección del patrimonio público / FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Legitimada para incoar el recurso extraordinario de revisión La Sala advierte que el legislador no sólo limitó las causales por las cuales se puede intentar la acción, sino que también determinó quién puede incoarla, es decir quién está legitimado para interponerla, frente a lo cual estableció que puede intentar la acción el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el Contralor General de la República y el Procurador General de la Nación. Aunque, en efecto, como lo anotó el apoderado judicial de la señora Leonor Serrano de Camargo, FONPRECON no está explícitamente enlistada como una de las posibles entidades a actuar en orden a incoar este recurso extraordinario, lo cierto es el Ministerio de Trabajo lo
autorizó, para lo cual solicitó a esta Corporación surtiera el trámite de ley. (…) [E]l referido Fondo tiene por objeto además del reconocimiento y pago de las pensiones y cesantías de los Congresistas, el de velar por los intereses de la entidad y proteger el patrimonio público. En este sentido, el Decreto 3992 de 2008 le asignó a dicho Fondo la competencia de “[…] ejercer la defensa judicial, extrajudicial y administrativa de los intereses de la Entidad […]”, y entre tales atribuciones se encuentra la de presentar las reclamaciones dirigidas a que los derechos pensionales de su competencia se ajusten a los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico. Cabe resaltar que esta función debe analizarse a la luz de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual dispuso que el Estado garantizará los derechos y la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, para lo cual señaló que ninguna pensión se podrá reconocer ni liquidar por fuera de las condiciones Constitucionales.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 3992 DE 2008 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 4 DE 1992 –
ARTÍCULO 17
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Definición / RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN DE LOS RECONOCIMIENTOS DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Termino de caducidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional / RECURSO EXTRAORDINARIO
DE REVISIÓN – Norma procesal aplicable [L]a caducidad es el fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar por no haber ejercido dicho derecho dentro del término que señala la ley. Se trata de una figura eminentemente objetiva que determina la oportunidad para intentar la acción, sin consideración a circunstancia subjetiva alguna. En relación con la acción especial de revisión contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) la solicitud contentiva del recurso podía hacerse en cualquier tiempo, no obstante la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-835 de 2003, consideró que tal prescripción generaba inseguridad jurídica y, en consecuencia, sostuvo que para la contabilización del fenómeno en comento se debía acudir a las reglas contenidas en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo – CCA, siendo procedente, entonces, que el recurso se presentara dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.(…) Debe precisarse que en vigencia de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en los casos previstos en el artículo 20 ejusdem, el recurso deberá presentarse “[…] dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]” (…) [P]ara la Sala es claro que si bien es cierto la sentencia objeto de revisión se profirió en vigencia del Decreto 01 de 1984, también lo es que la nueva codificación
contenciosa administrativa le resulta aplicable en tanto el recurso extraordinario de revisión debe ser considerado como un nuevo proceso y no como una instancia adicional. (…) Así, al ser el recurso extraordinario de revisión independiente del que originó la sentencia cuya revisión se solicita, el mismo se rige por la norma procesal vigente al momento en que se ejerce FUENTE FORMAL: LEY 197 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / C835 DE 2003
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la independencia del recurso extraordinario de revisión frente al proceso que originó la sentencia cuya revisión se solicita ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de febrero de 2012. Rad.: 20831. Magistrado Ponente: doctor Alfonso Vargas Rincón, Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 27
Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Rad.: 2014 – 00387.
Magistrado Ponente: doctor Alberto Yepes Barreiro, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto de 20 de septiembre de 2017.
Rad.: 2016 – 00056. Magistrado Ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez,
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Providencia de 9 de agosto de 2018. Rad.: 2017 – 00216.
Magistrado Ponente: doctor Rafael Francisco Suárez Vargas
REVISIÓN DE RECONOCIMIENTOS DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL
TESORO PÚBLICO O FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Causal especial / CAUSAL ESPECIAL DE REVISIÓN - Finalidad La Sala pone de presente que la acción especial de revisión se consagró para controvertir las sentencias que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público. (…) La acción tiene fundamento en el presunto otorgamiento de un derecho pensional cuya cuantía excedió lo debido de acuerdo con la ley, dado que en la reliquidación del mismo se aplicó, presuntamente, un régimen especial al cual no se tenía derecho.(…) Así, no es de recibo el argumento relativo a la improcedencia de la causal invocada para analizar la aplicación del régimen especial contenido en la Ley 4 de 1992 y sus reglamentarios; afirmar lo anterior sería tanto como vaciar de contenido la causal invocada, toda vez que en dicho evento no sería posible la revisión de los actos administrativos que reconocen pensiones sin el cumplimiento de las condiciones o requisitos para su otorgamiento FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS CONGRESISTAS – Marco normativo / REAJUSTE ESPECIAL DE CONGRESISTAS – Para los ex congresistas pensionados con anterioridad a la ley 4 de 1992 / REAJUSTE ESPECIAL DE CONGRESISTAS – Para quienes adquirieron el estatus con posterioridad a la entrada en la vigencia de la ley 4 de 1992 [E]l Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en cuyo artículo 17
ordenó al Gobierno Nacional establecer un régimen de pensiones para los Congresistas, así como el reajuste y sustitución de las mismas, las cuales, dispuso, que no podían ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen éstos. (…) [E]l Presidente de la República expidió el Decreto 1359 de 1993, reglamentario de la Ley 4ª de 1992 (…) [E]l legislador dispuso de manera clara que el régimen especial de pensiones de los miembros del Congreso de la República solo regía la situación de quien a partir de la fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) tuviera la calidad de Senador o Representante a la Cámara.Lo anterior fue corroborado en el artículo 4° del mismo decreto (…) Ahora bien, de conformidad con los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, una vez cumplidos los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, la misma se debía reconocer en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaban los Congresistas en ejercicio. (…) Por su parte, el artículo 17 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992). (…) [E]l reajuste especial de la mesada pensional era equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para ese momento, y se estableció únicamente para los ex congresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de
dicho año). (…) [L]a liquidación del reajuste pensional, de quienes ostentaban la calidad de Congresistas con posterioridad al 18 de mayo de 1992, debía realizarse con base en el ingreso mensual promedio que éstos devengaban a la fecha en que se otorgaba la prestación, la cual, en todo caso, no podía ser inferior al 75% conforme el artículo 5º del mismo decreto.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293
DE 1994
RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS – Beneficiarios
[E]l régimen especial de Congresistas se aplica a quienes, a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992 (18 de mayo de 1992), ocuparan el cargo de Senador de la República o de Representante a la Cámara y se encontraran afiliados al Fondo Pensional del Congreso de la República – FONPRECON, realizando el respectivo pago de las cotizaciones. Como se advierte, la única diferencia que se plantea entre los servidores públicos afiliados a un sistema pensional en el momento en que entró a regir la nueva ley, y los no lo estaban, se circunscribe a que los primeros se pensionarán de conformidad con los requisitos y en las condiciones del régimen al que estaban afiliados, y los otros, con base en el régimen general de la Ley 100 de 1993. Así pues, no son beneficiarios del régimen de transición de los Congresistas que, para el período comprendido entre el 18 de mayo de 1992 y el 1º de abril de 1994, no ostentaran tal condición
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – introduce concepto de equidad y principio de sostenibilidad financiera / NUEVA CONCEPCIÓN DE JUSTICIA DESDE EL PUNTO DE VISTA FINANCIERO – La justificación / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – Unifica el Sistema General de Pensiones A través del Acto Legislativo 01 de 2005, el Congreso de la República llevó a cabo una de las reformas constitucionales más importantes en torno al régimen pensional en Colombia (…) se introdujo el concepto de equidad y el principio de sostenibilidad financiera como pilares inamovibles de la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Colombia (…) el precitado acto legislativo (…) introdujo una nueva concepción de justicia al sistema desde el punto de vista financiero; la justificación (…) La reforma (…) unificó las reglas en torno al Sistema General de Pensiones, para lo cual consagró las siguientes directrices: Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. Los
requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido. A partir de la vigencia del Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno que contempla condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
SENTENCIA C-258 DE 2013 – Aplicación al régimen de transición de los Congresistas / REAJUSTE AUTOMÁTICO DE LA MESADA PENSIONAL – Por superar el tope de 25 SMMLV / REVOCATORIA O RELIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS CONGRESISTAS – Cuando se hayan reconocido con fraude a la ley o con abuso del derecho En relación con la aplicación del régimen de transición de los Congresistas, sostuvo que para ser beneficiario de un régimen especial en razón del régimen de transición, resultaba absolutamente necesario estar afiliado al mismo al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, dado que considerar lo contrario sería tanto como desnaturalizar el régimen de transición (…) [L]a Corte Constitucional sostuvo que (i) a partir de la sentencia, ninguna pensión, causada bajo el régimen especial de Congresistas consagrado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, se podrá reconocer ni liquidar por fuera de las condiciones que fijan la interpretación
conforme a la Constitución; (ii) a partir del 1º de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa y; (iii) las autoridades administrativas revocarán o reliquidarán las pensiones que, bajo el amparo del artículo 17 Ley 4ª de 1992, se hayan reconocido con fraude a la ley o con abuso del derecho FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17
REVOCATORIA Y RELIQUIDACIÓN DE PENSIONES – Eventos en que
procede / PENSIONES ADQUIRIDAS SIN ABUSO DEL DERECHO NI FRAUDE
A LA LEY – Situaciones diferenciadoras / PENSIONES AMPARADAS POR
CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FÉ
[E]l órgano de cierre de la jurisdicción constitucional diferenció los casos y eventos en los cuales procedía el mencionado ajuste (…) Las pensiones reconocidas sin abuso del derecho ni fraude a la ley, hipótesis que distingue dos situaciones: La primera referida a aquellos derechos pensionales causados al amparo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y que fueron adquiridos cumpliendo todos los requisitos legales, atendiendo los criterios jurisprudenciales vigentes, bajo la convicción de estar actuando de buena fe y bajo los factores salariales de cotización establecidos por el Gobierno Nacional no por voluntad del cotizante. En
la segunda, se encuentran aquellas situaciones en las que, aun cuando no encuadran en las hipótesis de abuso del derecho ni fraude a la ley, resulta improcedente predicar de ellas un completo cumplimiento de las condiciones para beneficiarse del régimen pensional dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. Las pensiones amparadas por la confianza legítima y la buena fe. En este evento se encuentran todos aquellos beneficiarios del régimen especial dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que se hallaban vinculados a este régimen, de conformidad con la normatividad vigente al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, esto es, al 1º de abril de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17
PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O FRAUDE A LA LEY – No constituyen derechos adquiridos [E]n relación con las pensiones adquiridas con abuso al derecho o fraude a la ley, la Corte Constitucional precisó que el pensionado no tiene un derecho adquirido, y por tanto, la Administración podrá proceder a revocar y reliquidar el derecho pensional, para lo cual deberá adelantar un procedimiento que garantice a los afectados su derecho a la defensa, con la posibilidad de la interposición de los recursos pertinentes, lo anterior en razón a la naturaleza de la discusión y a la presunción de legalidad del acto, la cual, por lo demás, deberá ser desvirtuada por la propia Administración. De otro lado, en lo atinente a aquellos beneficiarios
del régimen especial dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que, de conformidad con la normatividad vigente, se encontraban vinculados a este régimen al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, esto es, al 1º de abril de 1994, y que adquirieron el derecho pensional cumpliendo todos los requisitos legales, bajo la convicción de estar actuando de buena fe y bajo los factores salariales de cotización establecidos por el Gobierno Nacional, la Administración debe ajustar tales pensiones, sin necesidad de hacer reliquidaciones caso por caso, hasta el monto de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tope pensional que fue dispuesto por el Constituyente como razonable.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17
ASIGNACIONES PENSIONALES RECONOCIDAS SIN TENER EN CUENTA LA
TOTALIDAD DE EXIGENCIAS Y REQUISITOS PARA APLICACIÓN DE LEY 4
DE 1992 – Debe iniciarse procedimiento de revisión reliquidación de mesada pensional [R]especto de las asignaciones pensionales que fueron reconocidas con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, pero sin tener en cuenta la totalidad de las exigencias y requisitos para la aplicación de dicho régimen y frente a las cuales no puede señalarse que existió abuso del derecho o fraude a la ley, se deberá iniciar el procedimiento previsto en el artículo 19 o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin de revisar o reliquidar el monto de las mesadas.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17
REVISIÓN DE DERECHOS PENSIONALES RECONOCIDOS MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL – No vulnera derecho a la igualdad
[L]a Sala observa que la Corte Constitucional protegió los derechos adquiridos de la retroactividad normativa, es decir, de las situaciones ya consolidadas y no de las condiciones de ejercicio de dichos derechos. (…) En efecto (…) quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias. Aunado a lo anterior, tampoco puede predicarse la vulneración al derecho a la igualdad, en tanto que la norma regulaba dos supuestos bien diferenciables: (i) el reconocimiento y pago del reajuste especial a quien había sido congresista antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992; y (ii) la definición del monto pensional en cuantía del 75% para quien se desempeñaba como congresista luego de la vigencia de dicha Ley, sin haber consolidado su derecho pensional. En suma, en materia de derechos fundamentales y de respeto a las garantías constitucionales como las aquí analizadas, los derechos reconocidos sin el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico no tienen el carácter de absolutos, dado que son meras expectativas y responden a derechos que pueden ser revisados en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, tal y como ocurre en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 4 DE
1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01658-00(REV)
Actor: LEONOR SERRANO DE CAMARGO
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por el apoderado judicial del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, en contra de la sentencia de 10 de febrero de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo de 28 de febrero de 2008, dictado por la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se ordenó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a la señora Leonor Serrano de Camargo.
I-. ANTECEDENTES I.1. La demanda La señora Leonor Serrano de Camargo, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, con miras a obtener las siguientes
declaraciones y condenas: “[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución número 1518 de fecha 12 de octubre de 2005, emanada del FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, por medio de la cual se negó la Reliquidación de la pensión de vejez de la señora LEONOR SERRANO DE CAMARGO y de la Resolución número 2121 de fecha 22 de diciembre de 2005, emanada del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, que confirmó aquella, al desatar el recurso de Reposición interpuesto contra la citada resolución, por ser los citados actos administrativos abiertamente ilegales, inconstitucionales e irreglamentarios. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, reliquidar la pensión de la Doctora LEONOR SERRANO DE CAMARGO, en forma equivalente al 75% del promedio de los factores legales de salario devengados durante el último año de servicios como senadora de la República de Colombia, dando aplicación a lo reglado en la Ley 19 de 1987 y la Ley 4ª de 1992, en concordancia con lo establecido en el Decreto 1359 de 1993, conforme se establece en los hechos de esta demanda y las pruebas que se anexan a la misma.
TERCERA: Se condene al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para
hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal y como lo autoriza el artículo 178 del CCA. CUARTA. Se condene al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del CCA, pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el artículo 177 del CCA.
QUINTA: Se ordene al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del CCA […]” (negrillas fuera de texto).
I.2. Los hechos Como fundamento de las pretensiones, el apoderado de la parte demandante manifestó que el Instituto de los Seguros Sociales – ISS, a través de la Resolución 6294 del 1° de junio de 1998, reconoció a la señora Leonor Serrano de Camargo una pensión mensual vitalicia de jubilación. Adujo que, después del reconocimiento de referido derecho pensional, la señora Serrano de Camargo fue electa como Senadora de la República, cargo que ocupó en el período comprendido entre el 20 de julio de 2002 y el 30 de abril de 2005, y es resultado de una interrupción por licencia de 60 días, entre el 1º de agosto y el 30 de septiembre de 2003. Recordó que durante el tiempo que se desempeñó como Congresista, la señora Serrano de Camargo realizó aportes pensionales a FONPRECON, además de los
que acumuló en el ISS. Expuso que el 15 de marzo de 2005, le solicitó a FONPRECON la reliquidación pensional reconocida por el ISS, en el entendido de que la última entidad a la que prestó sus servicios fue al Congreso de la República. Manifestó que, a través de la Resolución 1518 del 12 de octubre de 2005, FONPRECON negó la solicitud de reliquidación a la señora Serrano de Camargo, para lo cual argumentó que la peticionaria no era beneficiara del régimen de transición especial de Congresistas porque no ostentaba dicha calidad para el 1º de abril de 1994. Señaló que contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición con el fin de que se diera aplicación a lo dispuesto en las Leyes 19 de 1987, 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, disposiciones que determinan el monto y el reajuste de las pensiones de Congresistas. Finalmente, comentó que el recurso fue desatado a través de la Resolución 2121 de 22 de diciembre de 2005, acto administrativo que confirmó la decisión sin tener en cuenta la situación específica de la actora y las normas que regulan la materia. I.3.- Normas violadas y el concepto de violación El apoderado de la parte demandante citó como disposiciones violadas el artículo 58 de la Constitución Política; el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 19 de 1987 y 4ª de 1992 y los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993.
Manifestó que las Resoluciones 1518 del 12 de octubre y 2121 del 22 de diciembre de 2005, fueron expedidas con claro desconocimiento del orden jurídico vigente. Adujo que para la reliquidación de la pensión se debe tomar como base el 75% del sueldo promedio devengado en el último año por la señora Leonor Serrano de Camargo, por cuanto fue con los ingresos percibidos como Senadora de la República que se hicieron los aportes a FONPRECON. Expuso que al “[…] negarse la reliquidación solicitada, el Fondo se está enriqueciendo sin justa causa, pues percibió unos ingresos como aportes para pensión negándose ahora efectuar la reliquidación de la pensión de la demandante, a la que legalmente está obligada […]”. Puso de presente que quienes a la entrada en vigencia del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación tienen el derecho a que se les reconozca, liquide o reliquide la misma en las condiciones más favorables existentes al momento del nacimiento de dicha prestación social. Finalmente, advirtió que “[…] los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993, al determinar que la liquidación de las pensiones como de los reajustes, señalan que en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, ni estará sujeta al límite de la cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 […]”. I.4. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 28 de febrero de 2008, denegó las pretensiones de la demanda. Las razones que fundamentaron la decisión fueron, en concreto, las siguientes: Manifestó que la señora Leonor Serrano de Camargo, para el 1º de abril de 1994, no era Congresista, ni tampoco lo había sido con anterioridad, y agregó que tan sólo hasta el año 2002 vino a adquirir la calidad de Senadora de la República. En este sentido, sostuvo que para esa fecha no estaba afiliada al régimen pensional de congresista sino al régimen común del ISS, cotizando a través de la sociedad Colombiana de Incubación Ltda. Consideró que “[…] si bien la accionante a 1º de abril de 1994, fecha ésta en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplía con los presupuestos señalados en el artículo 36 de la mencionada ley, esto es, a) haber cumplido cuarenta (40) años o más si son hombres o treinta y cinco (35) años o más si son mujeres. b) haber cotizado o prestado servicios durante 15 años o más; para tener los beneficios del régimen de transición de que trata el referido artículo (régimen de transición general), norma ésta que se vio reflejada al momento en que el ISS le reconoció a la señora Serrano de Camargo la pensión por vejez, en el año de 1998 mediante Resolución 6294, no así mismo, no reunía las condiciones para beneficiarse del régimen de transición especial par
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