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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-01881-00(A)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-01881-00(A)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO – Por extemporáneo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Es un proceso independiente, autónomo y no constituye una tercera instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia y competencia [E]n cuanto al recurso extraordinario de revisión, en un reciente pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación consagró que es un proceso independiente, autónomo y no una tercera instancia (…). [E]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos, en tal sentido, este recurso debe ser conocido siempre por el superior jerárquico de la autoridad judicial que expidió la sentencia objeto de revisión. De este modo, respecto a la competencia del recurso extraordinario de revisión, resulta claro que los recursos interpuestos contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos serán de conocimiento de los Tribunales Administrativos y los recursos extraordinarios promovidos contra las providencias ejecutoriadas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia; por su parte la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conocerán de los recursos de revisión instaurados contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado (…). [E]ste recurso extraordinario de revisión se presentó (…) por fuera del término establecido en la (…) norma, por lo que habrá de rechazarse por extemporáneo, como en efecto se

hará en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 251

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2013-02110-00(IMP), C.P.

Bertha Lucía Ramírez de Páez

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01881-00(A)

Actor: MARÍA MERY HERNÁNDEZ ORTIZ

Demandado: NACIÓN – CORTE CONSTITUCIONAL – CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Mery Hernández Ortiz, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B el 9 de abril de 2012, mediante la cual confirmó la de 2 de marzo de 2000, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de reparación directa, la señora María Mery Hernández Ortíz demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la “falla en el servicio público y jurisdiccional ejecutadas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar producidas en función judicial por parte de las autoridades públicas del poder”.

Argumentó la actora que, ante el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, el Banco Central Hipotecario inició una acción ejecutiva con título hipotecario en su contra sin que le fuera notificada la misma, por lo que solo se enteró de su existencia hasta el auto que ordenó el avalúo del bien por parte de peritos. Además, afirmó que presentó incidente de nulidad procesal insaneable, el cual le fue negado y por consiguiente, la demandante demandó mediante reparación directa las actuaciones realizadas en la Jurisdicción Ordinaria. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 2 de marzo de 2000 denegó las pretensiones, pues, a su juicio, no se acreditó que “dentro de la acción de tutela y la acción adelantada por la Fiscalía haya incurrido en una vía de hecho que de origen a un error judicial; el haber decretado unas pruebas, el haber valorado las mismas, el haber interpretado si se violó o no un derecho fundamental, el no haber seleccionado para revisión un fallo de tutela, no conlleva arbitrariamente frente a una disposición legal y menos una conducta que implique un error judicial”. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la referida providencia,

decidió mediante sentencia de 9 de abril de 2012, confirmar en su integridad la decisión de primera instancia. En virtud de lo anterior, el 24 de julio de 2014, la señora María Mery Hernández Ortíz, presentó ante el Consejo de Estado, recurso extraordinario de revisión, solicitando que se revise la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B el 9 de abril de 2012, mediante la cual confirmó la de 2 de marzo de 2000, que denegó las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES Con el propósito de determinar si resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Mery Hernández Ortíz, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B el 9 de abril de 2012, mediante la cual confirmó la de 2 de marzo de 2000, que denegó las pretensiones de la demanda, se hace necesario precisar lo siguiente: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), las disposiciones normativas de dicho estatuto se aplicaran “a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, la cuales tal y como lo prevé la referida norma, comenzaron a regir a partir del 2 de julio de

2012. En este sentido, como quiera que el presente recurso extraordinario de revisión se interpuso el 24 de julio de 2014, el procedimiento que se debe seguir con el mismo

es el dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). De otro lado, en cuanto al recurso extraordinario de revisión, en un reciente pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación consagró que es un proceso independiente, autónomo y no una tercera instancia, en los siguientes términos: “Para establecer si se configuran las causales de impedimento previstas en las normas precitadas, sería necesario precisar si el concepto "instancia anterior” referido en los Códigos de Procedimiento Civil (art.150-2) y General del Proceso (art. 141-2) aplica al sub-lite, para lo cual es preciso determinar previamente si con la demanda de revisión se inicia otra instancia o una nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada. En este caso, la providencia censurada por vía del medio excepcional de impugnación referido puso fin a un proceso de dos instancias, las únicas que para el mismo consagraba la ley, en el que fueron decididos los asuntos materia de esa causa. El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, en consecuencia no estamos frente a una causal que constituya un motivo para expresar un impedimento o formular una recusación dada la

ausencia de vínculo jurídico y en esa medida tampoco existe razón que inhabilite legalmente a los señores Consejeros de la Sección Tercera, Subsección “B”, para emitir un pronunciamiento en un proceso diferente. En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual no hay lugar a afirmar que los señores Consejeros de Estado de la Sección Tercera, Subsección “B”, ni los parientes mencionados en los preceptos transcritos, conocieron del proceso o realizaron cualquier actuación en “instancia anterior”, pues con el fallo dictado por dichos Magistrados se puso fin a un proceso de dos instancias que es diferente al nuevo que se inicia con la demanda de revisión y en esa medida no existen razones para desvincularlos del conocimiento del presente asunto. Al quedar determinado que, frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso, es el caso aplicar lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, en cuanto dispone que la competencia para conocer de los que se interponen contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin excluir a los de la Sección que suscribió la sentencia”.1 A su turno, el artículo 248 del C.P.A.C.A., señala que el recurso extraordinario de revisión

procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos, en tal sentido, este recurso debe ser conocido siempre por el superior jerárquico de la autoridad judicial que expidió la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Providencia de 12 de agosto de 2014. Exp. No. 110010315000201302110 00. Recurso extraordinario de revisión. sentencia objeto de revisión. De este modo, respecto a la competencia del recurso extraordinario de revisión, resulta claro que los recursos interpuestos contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos serán de conocimiento de los Tribunales Administrativos y los recursos extraordinarios promovidos contra las providencias ejecutoriadas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia; por su parte la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conocerán de los recursos de revisión instaurados contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado (art 249 C.P.A.C.A.). En este orden de ideas, concluye el Despacho que esta Corporación es competente para pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión de la providencia proferida el Consejo de Estado, Sección Tercera Subección B. Ahora bien, en cuanto al término para instaurar el recurso extraordinario de revisión, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 251 prevé que el “recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de

la respectiva sentencia…”. Así las cosas y frente al caso en concreto, resalta el Despacho, que la señora María Mery Hernández Ortíz, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, solicita al Consejo de Estado que se revise la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B el 9 de abril de 2012, mediante la cual confirmó la de 2 de marzo de 2000, que denegó las pretensiones de la demanda. Visto lo anterior, en aras de analizar la procedencia del recurso, se observa que la sentencia cuestionada fue notificada por edicto fijado el 19 de julio de 2012 y desfijado el 24 del mismo mes y año2; quedando debidamente ejecutoriada el 27 de julio de 2012, de manera que el término para hacer uso del recurso extraordinario de revisión a la luz del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), vencía el 27 de julio de 2013. 2 Folio 33 del c. ppal. En consecuencia, teniendo en cuenta que este recurso extraordinario de revisión se presentó el 24 de julio de 2014, es claro que se hizo por fuera del término establecido en la referida norma, por lo que habrá de rechazarse por extemporáneo, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Mery Hernández Ortíz contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B el 9

de abril de 2012.

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