CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-01920-00(A)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-01920-00(A)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SENTENCIA – Carácter inmutable / COMPLEMENTACIÓN DE UNA SENTENCIA – Requisito formal y sustancial Una vez dictada la sentencia por medio de la cual se pone fin a un proceso, esta se torna inmutable y no puede ser materia de reforma o modificación por parte de quien la profirió. Empero, cuando se ha omitido la decisión de algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento, la ley impone su complementación, de oficio o a petición de parte promovida dentro del término de ejecutoria (…) [L]a ley [establece] un requisito formal y uno sustancial para que proceda la complementación de una sentencia. El primero, relativo a que la solicitud para ello debe ser promovida en el término de ejecutoria de la correspondiente decisión. El segundo, correspondiente a que en la providencia se hubiera dejado de resolver alguno de los puntos sometidos a consideración del juez, de modo tal que la petición de complementación no tiene como finalidad la reforma de la decidido, sino que se resuelve aquello que era parte integral de la litis y que fue dejado de lado por el fallador. Tales presupuestos deben concurrir para que pueda prosperar la solicitud FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01920-00(A)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO
Demandado: ERNESTO LUCENA QUEVEDO Decide la Sala la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de 4 de septiembre de 2018, por medio de la cual prosperó el recurso extraordinario de revisión promovido por FONPRECON contra la sentencia de 21 de octubre de 2010 (fl. 411, c. 1 proferida por el Consejo de Estado – Sección
Segunda.
I. ANTECEDENTES En decisión de 4 de septiembre de 2011, la Sala resolvió: PRIMERO. INFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 21 de octubre de 2010, por medio de la cual confirmó la sentencia de 4 de octubre de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Ernesto Lucena Quevedo.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de 4 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección. TERCERO. NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Ernesto Lucena Quevedo contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. CUARTO. Sin costas. QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el presente expediente, previa devolución al tribunal de origen del proceso ordinario recibido en préstamo, con destino al cual se expedirá copia de la presente providencia. La providencia fue notificada el 25 de octubre de 2018 y, mediante escrito
presentado el día 25 del mismo mes y año, el señor Ernesto Lucena Quevedo pidió que se aclare la mencionada decisión para que se precise: Desde la perspectiva de que el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, fue anulado por la Corporación, ¿cuál es el efecto práctico de tal anulación, desde la óptica de la fecha en que mi poderdante adquirió su estatus pensional, pues la norma surtió efectos jurídicos a favor del pensionado dada su presunción de legalidad y la aplicación a ella dada en su momento? [¿]Por qué el fallo decide lo no pedido por el recurrente; máxime cuando él alegó argumentos que no se hicieron en tiempo y que debieron ser expuestos en sede de primera y segunda instancia de dicho proceso primigenio[?] Por su parte, FONPRECON (fl. 105, c. ppal) consideró que el escrito presentado por el solicitante tiende a cuestionar la decisión de la Sala y no a obtener aclaración de lo resuelto, por lo que pidió que sea desestimada la petición. Pidió que se resuelve con urgencia sobre la solicitud por cuanto se continúa generando detrimento patrimonial al Estado hasta que la decisión dictada por la Sala quede en firme.
II. CONSIDERACIONES Una vez dictada la sentencia por medio de la cual se pone fin a un proceso, esta se torna inmutable y no puede ser materia de reforma o modificación por parte de quien la profirió. Empero, cuando se ha omitido la decisión de algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento, la ley impone su complementación, de oficio o a petición de parte promovida dentro del
término de ejecutoria. Así lo prevé el artículo 285 del Código General del Proceso: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Como se ve, la ley establecer un requisito formal y uno sustancial para que proceda la complementación de una sentencia. El primero, relativo a que la solicitud para ello debe ser promovida en el término de ejecutoria de la correspondiente decisión. El segundo, correspondiente a que en la providencia se hubiera dejado de resolver alguno de los puntos sometidos a consideración del juez, de modo tal que la petición de complementación no tiene como finalidad la reforma de la decidido, sino que se resuelve aquello que era parte integral de la litis y que fue dejado de lado por el fallador. Tales presupuestos deben concurrir para que pueda prosperar la solicitud. De igual manera, permite que se aclaren aquellos puntos oscuros o dudosos de la decisión, que estén contenidos en la parte resolutiva de la
decisión o incidan en ella: Artículo 285. Alcaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Como se aprecia, ninguna de las referidas normas permite cuestionar lo decidido, sino que se limitan a casos concretos en los que se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o se ha incurrido en imprecisión que haga dudosa u oscura la sentencia judicial. En este caso, los argumentos del memorialista no están dirigidos a que se aclare la sentencia o a que se resuelva lo no decidido, sino a cuestionar la aplicación de una norma jurídica y sus efectos en el tiempo, así como a considerar que la decisión excedió lo pedido, materias que no pueden ventilarse por la vía de la aclaración o la complementación, razón por la cual su solicitud será negada. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 4 de septiembre de 2018. SEGUNDO. Por Secretaría cúmplase lo ordenado en el numeral quinto de
la sentencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Magistrado
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Magistrado
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrado
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Presidente