CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-01920-00(REV)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-01920-00(REV)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se rige en lo adjetivo por ley procesal vigente a su presentación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Oportunidad Es necesario precisar que si bien el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia cuestionada fue promovido y tramitado a la luz del Decreto 01 de 1984, el recurso extraordinario está llamado a regirse en lo adjetivo por la ley procesal vigente en el momento de su presentación, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la Ley 1564 de 2012, de acuerdo con el cual, las normas procesales son de aplicación inmediata, excepción hecha de aquellas actuaciones que ya se hubieren empezado, las que se rigen por las normas vigentes al tiempo de su iniciación. Bajo la misma óptica, el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 previó que sus normas son aplicables a las demandas y procesos que se instauren en forma posterior a su entrada en vigencia, frente a lo cual es preciso insistir en que el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de Ernesto Lucena Quevedo contra el Fondo de Previsión Social del Congreso culminó con la decisión ejecutoriada que aquí se cuestiona. Por su parte, el recurso extraordinario constituye una nueva actuación procesal, llamada a regirse por las normas vigentes al momento de su interposición y tiene un trámite autónomo sometido a las normas de competencia correspondientes. (…) La sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada en febrero de 2011, esto es,
antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término para recurrir en revisión empezó a contabilizarse bajo las normas anteriores a esta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 153
DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 797 DE 2003 / LEY 1564 DE 2012
C258 DE 2013 – Revive términos judiciales para cuestionar pensiones irregulares La Ley 797 de 2003 previó que la revisión de providencias judiciales que impongan el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público podía tener lugar sin límites temporales; sin embargo, en sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional (…) moduló los efectos de la decisión a efectos de señalar que mientras no se señale por la ley un término distinto, el cuestionamiento en sede de revisión de dicha prestaciones periódicas estaría sometido a las reglas generales del Código Contencioso Administrativo, para el caso de los litigios que se tramitan ante esta jurisdicción (…) En esas condiciones, desde la firmeza de la sentencia de constitucionalidad referida, el término para recurrir en revisión, aún bajo las causales de la Ley 797 de 2003, es el previsto en el CCA, conforme al cual “El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. (…) Sin embargo, en sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional, al
pronunciarse sobre la inexequibilidad de algunos apartes del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 –precisamente relacionados con la cuantía de las pensiones de los congresistas– y disponer que el tope de 25 salarios mínimos mensuales para las mesadas pensionales previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 tendría efectos frente a todas las pensiones con efectos a partir del 1 de julio de 2013, se refirió a la posibilidad de revisar, de oficio o judicialmente el monto de las mesadas pensionales y al límite temporal para hacerlo.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / C258 DE 2013 / LEY 4 DE 1992 / LEY 797 DE 2003 / C835 DE 2003
C258 DE 2013 – Efectos / CAUSALES DE REVISIÓN CONTRA PROVIDENCIAS RELACIONADAS CON RECONOCIMIENTOS PENSIONALES – Cuando los crean o modifican Uno de los efectos de la sentencia en cita fue el de revivir los términos judiciales para cuestionar aquellas pensionas obtenidas de manera irregular, con especial énfasis respecto de aquellas reconocidas por virtud de decisiones judiciales, frente a las cuales la administración no podría proceder a su revocatoria directa. Valga precisar que el término “irregular” utilizado por la Corte no quedó atado a la obtención de la prestación por medios fraudulentos o ilegales, sino también cobijó a aquellas alcanzadas “con total falta de correspondencia entre lo recibido por el funcionario y lo cotizado”. (…) En síntesis, por virtud de la sentencia de constitucionalidad antes referida, de
obligatorio acatamiento para esta Sala, se revivieron los términos para cuestionar judicialmente las sentencias que reconocen prestaciones periódicas a cargo del presupuesto público. La referida decisión de la Corte Constitucional fue comunicada el 7 de mayo de 2013, por lo que a partir de ese momento inició nuevamente la contabilización del término para el ejercicio del recurso extraordinario por parte de la entidad pública, esta vez, bajo las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, de modo que este podía promoverse en tiempo hasta el 7 de mayo de 2018. Por ende, se estima que el recurso fue presentado oportunamente. (…) La Ley 797 de 2003 estableció dos causales de revisión aplicables en contra de providencias judiciales que creen o modifiquen un reconocimiento pensional, adicionales a las reguladas en el Código Contencioso Administrativo, para entonces vigente. Una de ellas, la alegada por FONPRECON en este caso, corresponde a que, en su sentir, la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley o las disposiciones legales aplicables FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / C258 DE 2013 / LEY 797 DE 2003 /
RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE CONGRESISTAS – Beneficiarios /
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA EX CONGRESISTAS – Normatividad aplicable [P]ara la época de expedición de la Ley 4 de 1992, el señor Lucena Quevedo no fungía como congresista. El último día que laboró como representante a la Cámara fue el 19 de julio de 1990. El artículo 17 de la Ley 4 de 1992 le ordenó
al Gobierno Nacional establecer un régimen de pensiones para los representantes y senadores. También previó que las pensiones de los representantes y senadores no podrían ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el congresista. [S]i bien el Decreto 1293 de 1994 que estableció el régimen de transición previsto a favor de los senadores y representantes que a 1 de abril de 1994 hubieran cumplido determinadas condiciones de edad y tiempo de servicio, también buscó beneficiar a quienes fungieron como congresistas antes del 1 de abril de 1994, fueran reelegidos o no en forma posterior, siempre que se encontraran en las mismas condiciones objetivas. Sin embargo, el citado parágrafo fue anulado por esta Corporación, al considerar que el régimen de transición no podía amparar meras expectativas de quienes no estaban en las condiciones para ser beneficiarios del nuevo régimen pensional (…) Conforme a lo expuesto, surge impetuosa una conclusión: el señor Lucena Quevedo no era destinatario del régimen especial de pensiones previsto en la Ley 4 de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993, de modo que las normas referentes al cómputo de su derecho pensional incorporadas en este último no le eran aplicables, razón suficiente para estimar que el derecho reconocido en la sentencia acusada se sustentó en normas que no regulaban su situación particular y, en tal virtud, para tener por configurada la causal de revisión invocada en tanto como es evidente (numerales 2.2.1 y 2.2.2.), ello conllevó a que la cuantía de lo reconocido fuera superior a la que de acuerdo con la ley
aplicable correspondía.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 / LEY 4 DE 1992
LEY 33 DE 1985 – Criterios para el cálculo de la pensión / CARGOS FORMULADOS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se extienden a tópicos inescindibles del mismo / DECRETO 1359 DE 1993 – No prevé equiparación con Congresistas activos [L]a Ley 33 de 1985, aplicable al caso del demandante, no da lugar a dudas respecto de que el valor a tener en cuenta para el cálculo de la pensión está ligado al ingreso del servidor público durante el último año de servicios y, en modo alguno, a criterios de equiparación con servidores activos. (…) Aunque el fundamento del recurso extraordinario que se decide consistió en la inconformidad del recurrente respecto de la interpretación de los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993, no podría esta Sala Especial descender a dicho análisis sin verificar si dicha normatividad puede o no ser aplicada para el cálculo de la prestación social cuya cuantía se debate, por lo que, se insiste, dicho análisis está ligado de manera inescindible al estudio del cargo formulado. Para establecer si lo reconocido excede lo debido “de acuerdo con la ley”, que fue lo alegado por FONPRECON, es indispensable establecer el régimen jurídico aplicable y, en claro lo anterior, determinar si de este deriva el derecho en la cuantía reconocida o la excede. De lo contrario, esto es, sin el análisis respecto del régimen pensional aplicable al demandante resultaría imposible adelantar el estudio de fondo de la causal invocada. (…) En gracia de
discusión, aún si se acepta que le era aplicable el mencionado decreto, en sentencia C-608 de 1999 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en el sentido de señalar que la única interpretación admisible respecto de dicho precepto, en lo tocante al ingreso base de liquidación, es que este corresponda a lo individualmente percibido por el reclamante de la presentación y no a la equiparación con congresistas activos FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 PAGOS EN EXCESO CON OCASIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL – No procede orden de devolución [A]quéllo percibido en exceso por el demandante tuvo lugar con ocasión de la sentencia judicial que se infirmará, esto es, acudió ante los jueces en procura de un derecho que consideraba tener y este le fue reconocido, de donde se colige que, en ausencia de prueba de lo contrario, ha percibido de buena fe el valor reliquidado de sus mesadas pensionales. En tales condiciones, no hay lugar a ordenarle la devolución de aquello que le fue pagado en exceso y recibido de buena fe y en amparo del principio de confianza legítima. En la misma línea, aunque las normas de la Ley 1437 de 2011 atinentes al trámite del recurso extraordinario de revisión no disponen la manera en que han de materializarse sus efectos, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 autoriza demandar en cualquier tiempo los actos administrativos que reconozcan o nieguen, total o parcialmente prestaciones periódicas, bajo el entendido de la
posibilidad de obtener la cesación de aquellas reconocidas sin fundamento legal; sin embargo, la misma norma precisa que en ningún caso “hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, previsión normativa que resulta aplicable de manera analógica a la situación que aquí se resuelve.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01920-00(REV)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO
Demandado: ERNESTO LUCENA QUEVEDO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión formulado por el Fondo de Previsión Social del Congreso contra la sentencia de 21 de octubre de 2010, proferida por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, por medio de la cual se dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Ernesto Lucena Quevedo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2006 (fl. 41, c. 1), el señor Ernesto Lucena Quevedo formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso, con el fin de obtener la anulación parcial de los actos administrativos por medio
de los cuales esa entidad le denegó la reliquidación de su pensión de jubilación. Lo pretendido fue lo siguiente: PRIMERA. Que son nulas las siguientes resoluciones: Resolución No. 0139 de 1 de febrero de 2006 del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual se negó la reliquidación de una pensión vitalicia de jubilación. Radicado No. 1835 de 2005. Resolución No. 0429 del 16 de marzo de 2006 del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición contra la resolución antes citada. Radicado no. 1835 de 2005. SEGUNDA. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, se declare que mi poderdante tiene derecho a acceder a una justa pensión vitalicia de jubilación en los precisos términos que la ley señala, es decir, el derecho a una correcta y exacta liquidación y su correspondiente reajuste pensional, de acuerdo a lo dispuesto y ordenado por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y su Decreto reglamentario 1359 de 1993, esto es, que se liquide esta prestación con el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación. TERCERA. Que con base en las declaraciones anteriores, se ordene el reconocimiento y pago a mi mandante de los dineros causados con sus respectivos intereses, reajustados a la fecha, por concepto de la legal y
correcta liquidación, debida retroactividad y completa mesada pensional vigente a la fecha en que el derecho se causo (sic), en los términos previstos en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. CUARTA. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en el lapso que determina la ley. QUINTA. Que se condene en costas a la parte demandada. Como fundamento fáctico de las pretensiones indicó que mediante la Resolución No. 01394 de 7 de diciembre de 2001, el Fondo de Previsión Social del Congreso le reconoció una pensión de jubilación que se liquidó en el equivalente al 75% del salario devengado por él durante el último año de servicios. El 9 de diciembre de 2005, el demandante le solicitó a la demandada el reajuste de la pensión, en cuantía equivalente al 75% de todo lo devengado por un congresista en ejercicio, solicitud que le fue denegada mediante la Resolución No. 0139 de 1 de febrero de 2006. Dicha decisión fue recurrida por él, en ejercicio del recurso de reposición y confirmada mediante la Resolución No. 0429 de 16 de marzo de 2006. Para el demandante, los actos acusados son contrarios a las normas en que debían fundarse, por cuanto el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 establece en forma precisa la forma de calcular las pensiones de los senadores y representantes a la Cámara conforme al “ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación”. Además, de acuerdo al artículo 6 ibídem, su pensión en ningún caso,
podía ser inferior a ese tope. Por su parte, el Decreto 1293 de 1994, remite al Decreto 1359 de 1993 que establece las referidas reglas para el reajuste pensional, al tiempo que la Ley 4 de 1993 dejó sin efecto cualquier disposición que la contravenga.
2. Posición del ente público demandado Se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fl. 59, c. 1), en tanto consideró que la pensión reconocida al demandante fue liquidada conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en especial la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.
En efecto, la pensión fue calculada en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devengó el actor. Consideró que no hay lugar a admitir el argumento del extremo activo, según el cual su pensión debe reajustarse en cuantía equivalente al 75% de lo devengado en general por un congresista en actividad, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-608 de 1999, de acuerdo con la cual “lo razonable, dentro de los criterios de justicia, es que el indicado promedio se establezca en relación directa y específica con la situación del congresista individualmente considerado, es decir, que refleje lo que el aspirante a la pensión ha recibido en su caso, durante el último año”. Para la Corte, resulta contrario a la igualdad que quien solo ha ejercido algunos meses tal dignidad, pueda acceder al promedio general de dichos servidores para efectos de su pensión de jubilación.
En tal virtud, pidió que se mantenga la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos demandados, en tanto se avienen al ordenamiento legal aplicable al accionante.
3. Sentencia de primera instancia El 4 de octubre de 2007 (fl. 110, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Primero. DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones 0139 del 1 de febrero de 2006 y 0429 del 16 de marzo del mismo año por medio de las cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, negó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida mediante la resolución 01394 del 7 de diciembre de 2001, al señor Ernesto Lucena Quevedo identificado con la cédula de ciudadanía número 17.017.795 de
Bogotá. Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reajustar el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al señor Ernesto Lucena Quevedo, teniendo el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decretó la prestación, a partir del 9 de diciembre de 2002 por prescripción trienal. Los valores que resulten serán reajustados siguiendo el procedimiento descrito en la parte motiva de esta providencia. Al instante de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto
se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido mediante el valor anteriormente reconocido. Tercero. Ordénase a la entidad de Previsión en mención, efectuar los reajustes dispuestos por ley a la pensión que se ordena reconocer. Cuarto. Dese cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. (…) Como fundamento de dicha determinación consideró el Tribunal que, de acuerdo con la normatividad aplicable, el monto de la pensión de los congresistas debe fijarse en el 75% de aquello que por todo concepto devenguen los congresistas activos en la fecha en que se decrete la correspondiente prestación. Lo anterior en aplicación del Decreto 1359 de 1993. Estimó que al demandante le eran aplicables las disposiciones especiales que regían la situación particular de los miembros del Congreso, en tanto también cumplía las condiciones que para tal efecto estableció el Decreto 1293 de 1994.
4. Trámite procesal Aunque inicialmente el fallo no fue apelado por la accionada, se advirtieron posteriores irregularidades en la notificación, en tanto en el sistema de gestión judicial dispuesto para el registro de las actuaciones se anotó que el fallo había sido adverso a las pretensiones de la parte actora, acreditado lo cual el a quo, mediante auto de 12 de junio de 2008
(f. 246, c. 1) dejó sin efecto la actuación surtida y ordenó correr nuevamente el término de ejecutoria de la sentencia; una vez en firme la providencia, la demandada apeló.
4. La apelación La entidad de previsión insistió en que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 bajo el entendido de que la pensión de los ex congresistas debe liquidarse en atención a la situación individual de cada uno. Agregó que el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 dispone que los congresistas beneficiarios del reajuste allí previsto son quienes obtuvieron sus pensiones antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 (fl. 317, c. 1). El Fondo ha reconocido los derechos del demandante conforme a las disposiciones legales vigentes.
5. La sentencia de segunda instancia El 21 de octubre de 2010 (fl. 411, c. 1), el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A confirmó la sentencia apelada1. Para el efecto interpretó que conforme al artículo 17 de la Ley 4 de 1992 la liquidación de las pensiones de los congresistas debe realizarse con base en el 75% de todo lo devengado por los representantes y senadores en la época en 1 La decisión se notificó mediante edicto desfijado el 1 de febrero de 2011 (fl. 436, c. 1). que se decrete la jubilación. A su vez, el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993 dispone que el ingreso a tener en cuenta para tales efectos es el que devenguen los congresistas en ejercicio. Dice la sentencia:
[A]l estar demostrado que el actor se encuentra en el régimen de transición, se tiene entonces que la liquidación de la pensión se debe hacer teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen
los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la prestación, que para el sub lite corresponde al día 7 de diciembre de 2001, fecha en que se expidió la Resolución No. 0995. En consecuencia, asiste razón al actor, motivo por el que se ordenará la reliquidación de su pensión mensual vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta que el monto no podrá ser inferior al “75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación”, que para el asunto presente, corresponde a lo devengado por un Congresista entre el 6 de diciembre de 2000 y el 7 de diciembre de 2001.
6. El recurso extraordinario de revisión El 28 de julio de 2014 (fl. 1, c. ppal2), el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a efectos de que sea infirmada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones del demandante.
Indicó que conforme a lo previsto por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, es a partir de la comunicación de dicha providencia que debe contabilizarse el término para promover el recurso extraordinario, que es de cinco años, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La causal invocada fue la prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone que los fallos ejecutoriados son revisables “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de
acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. 2 Del recurso extraordinario que se decide. Para el caso del demandante precisó que la pensión a la que tenía derecho el excongresista era del orden de los $3.745.881 mensuales y que por virtud de la sentencia cuya revisión se pretende, esta se elevó a $12.126.215,59, esto por cuanto dicho fallo se apartó, en forma caprichosa, de los dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999, en la cual se precisó el alcance de las disposiciones que regulaban la forma en que debían liquidarse las pensiones de los congresistas, cuya parte motiva sí tiene efectos vinculantes, según lo preció la misma Corte en posteriores sentencias como la T-296 de 2009 y T-859 de 2012. La única interpretación constitucionalmente admisible del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 no daba lugar a la reliquidación de la pensión del demandante, por lo que considera que el fallo debe infirmarse y ordenar al señor Lucena Quevedo la devolución de lo que FONPRECON le pagó en exceso.
7. Oposición al recurso extraordinario En forma oportuna (fl. 66, c. ppal), el titular de la pensión se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario, al considerar que el reconocimiento pensional a su favor estuvo amparado en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que actuó como tribunal de cierre en el asunto relativo a la cuantía de la pensión del demandante.
Indicó que el fundamento del recurso no corresponde a cuestiones
exógenas que no se hubieran podido alegar en el curso del proceso contencioso administrativo, por lo que lo pretendido es reabrir un debate propio de las instancias y cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias que con fuerza de cosa juzgada resolvieron la controversia. Cuestionó que el recurso pretenda que se ordene el reintegro de las sumas pagadas al demandante, en tanto obtuvo su reconocimiento a la luz de sentencias judiciales, no mediante maniobras o actividades ilegales, esto es, las percibió de buena fe. Además, dicha pretensión es ajena a la finalidad del recurso extraordinario. Por último, pidió que se condene en costas a la recurrente, en tanto lo controvertido no corresponde a un interés público en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales 1.1. Competencia De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión, al tenor de lo previsto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto es necesario precisar que si bien el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia cuestionada fue promovido y tramitado a la luz del Decreto 01 de 1984, el recurso extraordinario está llamado a regirse en lo adjetivo por la ley procesal vigente en el momento de su presentación, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 18873, modificado por la Ley 1564 de 2012, de acuerdo con el cual, las
normas procesales son de aplicación inmediata, excepción hecha de aquellas actuaciones que ya se hubieren empezado, las que se rigen por las normas vigentes al tiempo de su iniciación. 3 Ley 153 de 1887, Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Bajo la misma óptica, el artículo 308 de la Ley 1437 de 20114 previó que sus normas son aplicables a las demandas y procesos que se instauren en forma posterior a su entrada en vigencia, frente a lo cual es preciso insistir en que el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de Ernesto Lucena Quevedo contra el Fondo de Previsión Social del Congreso culminó con la decisión ejecutoriada que aquí se cuestiona. Por su parte, el recurso extraordinario constituye una nueva actuación procesal, llamada a regirse por las normas vigentes al momento de su interposición y tiene un trámite autónomo sometido a las normas de competencia correspondientes. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de la Corporación mediante Acuerdo No. 321 de 20145, las Salas Especiales de Decisión son las competentes competentes para decidir los recursos extraordinarios de revisión que corresponden a la primera. 1.2. Procedibilidad 4 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos
(2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 5 Acuerdo 321 de 2014, artículo 2. “Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: l. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…) Parágrafo 2. Cuando se trate de! estudio y aprobación de los recursos extraordinarios de súplica y de los recursos extraordinarios de revisión, interpuestos en vigencia del Decreto 01 de 1984, se hará́ por las Salas Especiales de Decisión, con exclusión del integrante de la Sección que profirió́ la sentencia impugnada. La Sala podrá oír a cualquiera de los integrantes de la Sección excluida”. . El artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales y Juzgados Administrativos. De lo anterior se tiene que la finalidad del recurso extraordinario de revisión es la de controvertir sentencias, únicamente bajo las precisas
causales determinadas en la ley. Respecto del caso concreto se tiene que, en efecto, se cuestiona una decisión ejecutoriada proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que el recurso, tal como fue promovido, es procedente. 1.3. Oportunidad Para verificar si el recurso fue promovido en tiempo, es del caso precisar la normatividad aplicable para la contabilización del término para interponerlo. Aunque su trámite está llamado a regirse por la Ley 1437 de 2011, como se analizó supra, respecto del límite temporal para promover el recurso extraordinario de revisión es preciso indicar, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 antes citado, que los términos que han iniciado a contabilizarse bajo determinado régimen jurídico se rigen por la norma procesal vigente al tiempo de su iniciación. En tal virtud, como la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada en febrero de 2011, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término para recurrir en revisión empezó a contabilizarse bajo las normas a
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