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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-01921-00(A)-2019

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-01921-00(A)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN – En proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que admitió acción extraordinaria de revisión / ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN – Generalidades Como características de la acción extraordinaria de revisión se pueden extraer que: - Procede contra providencias judiciales o acuerdos originados en una transacción o conciliación judicial o extrajudicial que reconozcan pensiones o el pago de sumas periódicas de dinero a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. - La legitimación en la causa por activa es calificada. La acción solo puede formularla el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy están separados los Ministerios de Trabajo y de Salud y de Protección Social), de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. - Las corporaciones judiciales competentes para conocer y tramitar la acción son el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a sus competencias. - El trámite que se le debe dar a la acción es el previsto para el recurso extraordinario de revisión señalado en el Código Contencioso AdministrativoCCA (hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA) o en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según la corporación ante la que se formule. - Las causales en las que puede fundamentarse la acción son las previstas en los referidos códigos. También existen causales especiales, pues, además, la acción extraordinaria procede cuando el reconocimiento de sumas periódicas se obtenga con violación al debido proceso o la cuantía del derecho

reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la acción extraordinaria de revisión prevista en la ley 797 de 2003 ver Sentencia de 27 de marzo de 2014, Rad. No. 11001-03-25-000-2011-00561-00 (2129-2012) (REV), Sección Segunda.

FONPRECON – Legitimación por activa [A]nte los eventos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de las pensiones al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 están legitimadas para ejercer la acción extraordinaria de revisión, con el fin de que sean las autoridades judiciales las que estudien si las prestaciones económicas se ajustan a los presupuestos analizados en el fallo de constitucionalidad. Entonces, FONPRECON está legitimado en la causa por activa para presentar la acción extraordinaria de revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pero cuando alega el reconocimiento de pensiones al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en los eventos analizados en la sentencia C-258 de 2013, a saber: pensiones adquiridas con abuso del derecho o fraude a la ley, pensiones amparadas por la confianza legítima y buena fe y pensiones por equiparación FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / LEY 797 DE 2003 –

ARTÍCULO 20

ACCION EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN – Oportunidad En relación con la oportunidad para la interposición de la acción extraordinaria de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 señalaba que podía ejercerse en cualquier tiempo. Sin embargo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-835 de 2003, declaró inexequible la expresión “en cualquier tiempo”, contenida en los incisos primero y tercero del artículo 20 de la citada Ley 797. Dispuso que mientras el legislador establecía un nuevo plazo, se tendría el contemplado para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según fuera el órgano competente en cada caso. Así, a partir del fallo C-835 de 2003 y hasta que el legislador fijara un plazo, el término para interponer la acción extraordinaria de revisión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era el del recurso extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 187 del Código Contencioso AdministrativoCCA, esto es, de dos (2) años. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente desde el 2 de julio de 2012, ese término quedó fijado expresamente en el artículo 251, que en el inciso cuarto señala que “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro delos cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo

transaccional o conciliatorio”. Ahora bien, ante la transición de una legislación [CCA] a otra [CPACA], el término para interponer la acción extraordinaria de revisión depende de la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187 / LEY 797 DE 2003 –

ARTÍCULO 20

TÉRMINO PARA INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En tránsito legislativo / OPORTUNIDAD DEL REURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Excepciones De manera que si la ejecutoria ocurrió en vigencia del CCA, el término para interponer este medio extraordinario será de dos (2) años, conforme con lo dispuesto en el artículo 187 de dicho código. Empero, si la fecha de firmeza es posterior a la entrada en vigencia del CPACA, el plazo para formular el recurso será de cinco (5) años, según el inciso cuarto del artículo 251. Así, la legislación aplicable es la vigente cuando inicia la contabilización del término de caducidad, esto es, la que estaba rigiendo al momento de la ejecutoria de la sentencia que se pretende atacar con el medio de impugnación extraordinario. Para llegar a la anterior conclusión es imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 [Código General del Proceso], que señala que los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr

tales términos. La anterior consideración debe tenerse como la regla general aplicable. Sin embargo, existen algunas excepciones como en los casos en los que la Corte Constitucional habilita los términos para promover las acciones contencioso administrativas. En esos eventos el plazo para acudir ante la Jurisdicción empieza a contar a partir de la publicación de la sentencia que contenga la habilitación FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01921-00(A)

Actor: JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA, FONPRECON

Asunto: ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN [art. 20 L. 797/03]

Tema: Reposiciónnulidad AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Jesús Orlando Gómez López, mediante apoderado, contra el auto que admitió la acción extraordinaria de revisión presentada por el Fondo de Previsión Social del

Congreso de la República [en adelante FONPRECON]. ANTECEDENTES El señor Jesús Orlando Gómez López promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos expedidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que le reconocieron la pensión de jubilación, con el fin de que esa prestación fuera reliquidada. El proceso se radicó con el número 25000-23-25-000-2002-04158-00. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 3 de diciembre de 20041, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 1258 del 07 de noviembre del 2001, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que reconoció de manera incorrecta la pensión mensual vitalicia de jubilación, del señor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ […] SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reajustar el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al demandante, a partir del 23 de julio de 1997fecha de decreto de la prestaciónteniendo en cuenta los factores de salario que se acreditaron, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado mediante el valor anteriormente reconocido. La suma correspondiente deberá ser reajustada y 1 Fls. 321-338 del expediente 25000-23-25-000-2002-04158-00

actualizada en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la siguiente fórmula: R= RH INDICE FINAL INDICE INICIAL TERCERO. ORDÉNASE a la entidad de Previsión en mención reliquidar sobre el nuevo valor de la pensión, los reajustes dispuestos por la Ley 71 de 1988. CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.” El Fondo demandado apeló la anterior decisión. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 22 de junio de 20062, confirmó la providencia apelada. FONPRECON, por intermedio de apoderado, ejerció la acción extraordinaria de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia de 22 de junio de 2006, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la cual se puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el señor Jesús Orlando Gómez López3. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en auto de 18 de mayo de 2007, inadmitió la solicitud de revisión porque FONPRECON no era el llamado a interponerla4. FONPRECON, por intermedio de apoderado, el 28 de julio de 2014, nuevamente ejerció la acción extraordinaria de revisión contra la sentencia de 22 de junio de 2006, con fundamento en la habilitación de los términos dispuesta en la sentencia C-258 de 2013 y en uno de los eventos de reconocimiento pensional contemplados en esa providencia.

La causal invocada es la del literal b) del citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque, a su juicio, se ordenó el reconocimiento y pago de una prestación periódica en una cuantía que excede lo debido, de acuerdo con la ley aplicable. Concretamente, advirtió que la pensión se reajustó conforme a lo percibido por otro congresista, es decir, a través de la equiparación. Repartido el proceso, se avocó conocimiento. AUTO RECURRIDO Mediante providencia de 7 de diciembre de 20155 se admitió la acción extraordinaria de revisión y se ordenaron las notificaciones respectivas a las partes, al señor Jesús Orlando Gómez López, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En esa providencia se indicó que para contabilizar el término de caducidad se tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, para el régimen especial de los congresistas. 2 Fls. 372-400 del expediente 25000-23-25-000-2002-04158-00 3 El despacho sustanciador tuvo conocimiento de este hecho solo hasta cuando el señor Jesús Orlando Gómez López interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio dictado en el proceso de la referencia. 4 Fls. 114-117 5 Fl. 26 Después de varios intentos y requerimientos para lograr la notificación del auto admisorio al señor Gómez López6, el 25 de enero de 2017, se entregó aviso en la dirección informada por FONPRECON7. Al tercer día hábil después de la entrega del aviso, esto es, el 30 de enero de 2017,

el citado señor Gómez López acudió al proceso, mediante apoderado, con memoriales en los que formula de manera separada recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda8 e incidente de nulidad9. RECURSO DE REPOSICIÓN El señor Gómez López fundamenta el recurso de la siguiente manera10:  Carencia absoluta de titularidad El inciso 1º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 determinó que solo pueden ejercer la acción extraordinaria de revisión: i) el Gobierno, a través de los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público; ii) el Contralor General de la República y iii) el Procurador General de la Nación. En este proceso, FONPRECON no es titular de la acción extraordinaria de revisión ni tiene poder del Gobierno para promoverla, razón suficiente para revocar el auto que admitió este medio de impugnación extraordinario. Cita una providencia de 19 de febrero de 2015 en la que se indican las diferencias entre el recurso extraordinario de revisión y la acción extraordinaria de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 200311.  Extemporaneidad del recurso Entre la fecha de la sentencia objeto de revisión y la acción extraordinaria de revisión han transcurrido aproximadamente ocho (8) años, si se tiene en cuenta que la primera tiene fecha de 22 de junio de 2006 y la acción se interpuso en el 2014. Si bien el término para interponer el recurso empezó a correr en vigencia del Código Contencioso Administrativo, los dos (2) años están vencidos.  Aplicación del principio non bis in ídem En el 2007, FONPRECON promovió el recurso extraordinario de revisión contra la

sentencia de 22 de junio de 2006. En auto de 18 de mayo de 2007, se inadmitió la solicitud de revisión. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD En memorial separado, el apoderado del señor Jesús Orlando Gómez López propuso la nulidad de lo actuado, para lo cual invocó la causal del numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso que señala: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 6 Fls. 42-55 7 Fl. 55 8 Fls. 57-63 9 Fls. 90-94 10 Fls. 57-63 11 Exp. 2014-03283-00, Demandante: FONPRECON, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez […]

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. […]” La anterior causal la sustentó en las mismas razones expuestas en el recurso de reposición referidas a la falta de titularidad de FONPRECON para promover la acción extraordinaria de revisión, por lo que será un tema que se abordará al resolver la reposición.

De la nulidad se corrió el respectivo traslado. Oposición El apoderado de FONPRECON sostuvo que la legitimación en la causa está acreditada, dado que se actúa por intermedio del Ministerio de Trabajo, conforme con la autorización expedida por ese ministerio. Informó que en casos análogos, la Sala Plena, a través de sus Salas Especiales de Revisión, ha considerado que no existe indebida representación ni falta de

legitimación en la causa. Citó apartes de una providencia de 3 de noviembre de 201512 que revocó la decisión de rechazar la acción extraordinaria de revisión y de un fallo de tutela de 22 de septiembre de 2016. Concluyó que no existe la nulidad alegada y que aceptar la interpretación del incidentante constituye una vía de hecho, por lo que no debe declararse. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Corresponde al Despacho determinar si es procedente reponer o anular el auto admisorio de la acción extraordinaria de revisión, promovida por FONPRECON porque no están reunidos los requisitos de titularidad de dicho Fondo para presentar la acción y oportunidad, como lo alega el señor Jesús Orlando Gómez López. Se anticipa el Despacho a indicar que confirmará el auto admisorio y negará la nulidad propuesta, pues FONPRECON está legitimado en la causa para formular la acción, por las razones que se exponen a continuación. Para llegar a esa conclusión se abordaran los siguientes puntos: (i) generalidades de la acción extraordinaria de revisión; (ii) titularidad de FONPRECON para promover la acción; (iii) efectos de la sentencia C-258 de 2013 y (iv) oportunidad para promover la acción y principio de non bis in ídem. Generalidades de la acción extraordinaria de revisión El artículo 20 de la Ley 797 de 200313 contempla la acción extraordinaria de revisión, en los siguientes términos: 12 Exp. 11001-03-15-000-2014-03284-00 13 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

“ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES14> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Como características de la acción extraordinaria de revisión se pueden extraer que: - Procede contra providencias judiciales o acuerdos originados en una transacción o conciliación judicial o extrajudicial que reconozcan pensiones o el pago de sumas periódicas de dinero a cargo del tesoro público o de

fondos de naturaleza pública. - La legitimación en la causa por activa es calificada. La acción solo puede formularla el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy están separados los Ministerios de Trabajo y de Salud y de Protección Social), de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. - Las corporaciones judiciales competentes para conocer y tramitar la acción son el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a sus competencias. - El trámite que se le debe dar a la acción es el previsto para el recurso extraordinario de revisión señalado en el Código Contencioso AdministrativoCCA (hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA) o en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según la corporación ante la que se formule. - Las causales en las que puede fundamentarse la acción son las previstas en los referidos códigos. También existen causales especiales, pues, además, la acción extraordinaria procede cuando el reconocimiento de sumas periódicas se obtenga con violación al debido proceso o la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Esta Corporación ha sostenido que el alcance de la acción extraordinaria de revisión es la reducción del déficit fiscal y la edificación de un sistema pensional 14 En sentencia C-835 de 2003 sostenible financieramente y equitativo para todos15. También ha precisado que aunque se trámite por el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, no es equivalente a este, pues es una acción especial, con entidad propia16.

Titularidad de FONPRECON para promover la acción Corresponde resolver si FONPRECON, encargado de reconocer y pagar las pensiones a los beneficiarios del régimen de congresistas, tiene legitimación en la causa por activa para presentar la demanda extraordinaria de revisión contra una sentencia que reconoció una pensión, dado que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no lo faculta expresamente para acudir a este mecanismo. En algunos casos, el Consejo de Estado ha rechazado la demanda de revisión interpuesta por FONPRECON, cuando lo hace en forma directa17 o incluso con autorización del Ministerio al que está adscrito. En otros casos, esta Corporación ha aceptado que FONPRECON acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de la acción extraordinaria de revisión, pero con la autorización o aval del Ministerio al que está adscrito18 o de cualquiera de los titulares, según el artículo 20 de la Ley 797. Así lo ha hecho FONPRECON, que acompaña la demanda extraordinaria de revisión con la autorización del Ministerio. Y en otros casos, el Consejo de Estado ha admitido la acción extraordinaria de revisión promovida de manera autónoma por FONPRECON sin aval o autorización19. El ejercicio de la referida acción por FONPRECON se sustenta en las competencias asignadas a dicho Fondo, pues conforme con la Ley 33 de 198520, debe velar por los intereses de la entidad y proteger el patrimonio público. Además, el Decreto 3992 de 200821, le asignó, entre sus funciones, la de ejercer la defensa judicial, extrajudicial y administrativa de la entidad.

Es importante agregar que, en algunos casos22, esta Corporación ha considerado que la legitimación en la causa por activa para ejercer la acción extraordinaria de revisión se extendió a FONPRECON, en virtud de la sentencia C-258 de 2013 de 15 Sentencia de 27 de marzo de 2014, Rad. No. 11001-03-25-000-2011-00561-00 (2129-2012) (REV), Sección Segunda. 16 Ibídem. Reiterada en la sentencia de 7 de mayo de 2014, Rad. No. 11001-03-15-000-2014-00231-00 (AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Auto de 30 de septiembre de 2014, Rad. 11001-013-15-000-2008-01253-00, Demandante: FONPRECON Auto de 10 de abril de 2015, Rad. 11001-03-15-000-2014-03284-00, Demandante: FONPRECON, M.P. Guillermo Vargas Ayala. Ver también auto de 19 de febrero de 2015, Rad. 11001-03-15-000-201-03283-00, Demandante: FONPRECON, Demandado: Ignacio Rafael Hedechiny Puello, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Sentencia de 16 de octubre de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2014-01658-00, Demandante: FONPRECON, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdes. 19 Sentencia de 22 de abril de 2015, Rad. 41001-23-31-000-2001-09094-01, Demandado: Santiago Cardozo Camacho, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E)

20 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 21 Por el cual se aprueba la modificación de la estructura del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon. 22 Auto de 3 de noviembre de 2015 de la Sala Especial de Decisión 18 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. 25000-23-25-000-2002-05275-01, Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, Demandado: Carlos Rangel Moreno, M.P. William Hernández Gómez. la Corte Constitucional, que analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 199223, pero en los eventos que en ese pronunciamiento se indican, como se explica a continuación. Efectos de la sentencia C-258 de 2013. Legitimación para ejercer la acción extraordinaria de revisión. La Corte Constitucional, en la sentencia C-258 de 2013, declaró inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto“, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, del parágrafo de la misma norma. En esa sentencia impartió instrucciones a las entidades responsables del reconocimiento y pago de las pensiones amparadas bajo el referido artículo 17 de la Ley 4 e indicó cómo debían hacer efectiva la decisión de constitucionalidad. Se refirió a los siguientes casos: - Pensiones adquiridas con abuso al derecho o fraude de la ley. Las

entidades encargadas de su pago debían revocar o reliquidar unilateralmente el acto de reconocimiento, con respeto al derecho a la defensa y contradicción, de manera que se puedan ejercer los recursos y acciones judiciales procedentes. Para el cumplimiento de esta orden, fijó como plazo hasta el 31 de diciembre de 2013. - Pensiones amparadas por la confianza legítima y la buena fe. Las entidades obligadas al pago de las mesadas pensionales debían hacer un reajuste a las mesadas reconocidas, sin necesidad de una reliquidación caso por caso, únicamente en cuanto al tope de los 25 salarios mínimos. - Pensiones por equiparación. La Corte Constitucional analizó tres eventos:

1. Las pensiones reconocidas a quienes para el 1º de abril de 1994 no eran beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y obtuvieron una pensión desproporcionada frente a la que realmente le correspondía.

2. Las pensiones reconocidas al amparo del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, pero que por una decisión administrativa o judicial, fueron reajustadas para equipararlas con la pensión de otro u otros congresistas a pesar de no tener derecho a ello, porque el beneficiario no cumplía los supuestos que dieron origen al mayor valor pensional reconocido a otros congresistas.

3. Las pensiones causadas después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y que no se les aplicó el límite de los 25 salarios mínimos mensuales vigentes ni la correspondencia entre lo cotizado y la pensión recibida.

En los eventos de: (i) pensiones adquiridas con abuso al derecho o fraude a la

ley; (ii) pensiones amparadas por la confianza legítima y la buena fe y (iii) las 23 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. pensiones por equiparación, la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, precisó que si bien en el Acto Legislativo 01 de 2005 se indicó que el legislador fijaría un mecanismo para revisar las pensiones reconocidas “con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”, como ese procedimiento breve aún no se había regulado, era procedente acudir a los mecanismos contemplados en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, para la revocatoria de los actos administrativos y la revisión de las sentencias judiciales, respectivamente. En efecto, la sentencia C-258 de 2013, sostuvo lo siguiente: Cuando este tipo de pensiones u otras claramente ajenas a las condiciones del régimen especial previsto en el artículo 17 hayan sido reconocidas por vía de acto administrativo, lo procedente es aplicar el artículo 19 de la ley 797 de 2003. En cambio cuando dichas pensiones hayan sido reconocidas judicialmente el

mecanismo apropiado es el artículo 20 de dicha ley. La Corte reconoce que estos mecanismos fueron diseñados para otros propósitos. No obstante sería contrario al principio de legalidad permitir reliquidaciones o revisiones de estas pensiones sin acudir a un procedimiento regulado en la ley, y, ante la ausencia de disposiciones legislativas al respecto, lo procedente es aplicar en lo pertinente el mecanismo legal existente. De esta manera, se respeta lo establecido en el último inciso del Acto Legislativo 1 de 2005, según el cual "la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas (…) sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley (…)". (Negrilla fuera de texto) […]” (Negrilla fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, ante los eventos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de las pensiones al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 están legitimadas para ejercer la acción extraordinaria de revisión, con el fin de que sean las autoridades judiciales las que estudien si las prestaciones económicas se ajustan a los presupuestos analizados en el fallo de constitucionalidad. Entonces, FONPRECON está legitimado en la causa por activa para presentar la acción extraordinaria de revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pero cuando alega el reconocimiento de pensiones al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en los eventos analizados en la sentencia C-258 de 2013, a

saber: pensiones adquiridas con abuso del derecho o fraude a la ley, pensiones amparadas por la confianza legítima y buena fe y pensiones por equiparación. En ese sentido, la Sala Especial de Decisión 18 de esta Corporación, en auto de 3 de noviembre de 2015, sostuvo24: “Bajo ese presupuesto, se debe entender que cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, indicó que para efectos de dar cumplimiento al Acto Legislativo 1 de 2005 como a lo dispuesto por ella en esa decisión, las entidades encargadas de reconocer y pagar las pensiones podrían hacer uso de la acción revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo fue para lograr activar la jurisdicción, sin que por esa 24 Exp. 11001-03-15-000-2014-03284-00, Demandante: FONPRECON, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E) remisión se deba asumir que los presupuestos contemplados en esa normativa sean los mismos para la procedencia de la revisión para cumplir el fallo de constitucionalidad, dado que i) las causales o eventos en que se puede solicitar la revisión son las que enunció la providencia de constitucionalidad y

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