🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2014-01921-00(REV)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2014-01921-00(REV)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797

DE 2003 – Término para interponerse / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS O PENSIONES A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Características / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Alcance, procedencia, legitimación por activa, competencia y trámite El artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, para los casos en los que se aplique el artículo 20 de la ley 797 de 2003, el recurso extraordinario de revisión “deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial”. […] El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la acción extraordinaria de revisión […] Como características de la acción extraordinaria de revisión se pueden extraer que: […] Procede contra providencias judiciales o acuerdos originados en una transacción o conciliación judicial o extrajudicial que reconozcan pensiones o el pago de sumas periódicas de dinero a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] La legitimación en la causa por activa es calificada. La acción solo puede formularla el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy están separados los Ministerios del

Trabajo y de Salud y Protección Social), de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. […] Las corporaciones judiciales competentes para conocer y tramitar la acción son el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a sus competencias. […] El trámite que se le debe dar a la acción es el previsto para el recurso extraordinario de revisión señalado en el Código Contencioso Administrativo CCA (hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA) o en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según la corporación ante la que se formule. […] Las causales en las que puede fundamentarse la acción son las previstas en los referidos códigos. También existen causales especiales, pues, además, la acción extraordinaria procede cuando el reconocimiento de sumas periódicas se obtenga con violación al debido proceso o la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Esta Corporación ha sostenido que el alcance de la acción extraordinaria de revisión es la reducción del déficit fiscal y la edificación de un sistema pensional sostenible financieramente y equitativo para todos. También ha precisado que aunque se tramite por el procedimiento del recurso extraordinario de revisión no es equivalente a este, pues es una acción especial, con entidad propia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 –

ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Corte Constitucional, sentencia

C-835 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS CON CARGO AL TESORO PÚBLICO O A FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / CAUSAL DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA

DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDIERE LO DEBIDO DE ACUERDO CON

LA LEY, PACTO O CONVENCIÓN COLECTIVA QUE LE ERAN LEGALMENTE APLICABLES – Alcance / CAUSAL SEGUNDA – Prospera FONPRECON aseguró que la sentencia del 22 de junio de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, está incursa en la causal prevista en el literal b) de la Ley 797 de 2003 […]. Como lo ha indicado esta Corporación en otras oportunidades, la causal invocada otorga al juez extraordinario la posibilidad excepcional de: (i) revisar las decisiones judiciales que han reconocido pensiones por montos que no corresponden a la ley y, en consecuencia, de (ii) revocar las reconocidas de igual forma, toda vez que mantener una prestación periódica cuya suma exceda lo que legalmente corresponde atenta contra el interés general y el principio de universalidad que

gobiernan el sistema de seguridad social, lo que repercute en detrimento de los recursos estatales, que son de la sociedad misma; por consiguiente, la función del fallador se encamina a examinar el equilibrio existente entre la prestación y su legalidad, en aras de velar por la sostenibilidad del referido sistema. […] Acorde con lo anterior, se observa que al señor Gómez López se le aplicó el régimen de transición de congresista y es un hecho que no está en controversia por las partes. Sin embargo, se ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengara un congresista en ejercicio lo que, a juicio de la parte recurrente excede lo debido. Para la Sala, la pensión de jubilación de Gómez López, debió calcularse con base en el ingreso mensual promedio de lo que devengó en el último año de servicios, esto es, desde el 20 de julio de 1989 al 19 de julio de 1990, teniendo en cuenta el alcance dado al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 en la sentencia C-608 de 1999. […] Entonces, la cuantía de la mesada pensional reconocida al señor […] excede lo que en derecho le correspondía y, al ordenar su reliquidación, la sentencia objeto de revisión desconoció lo establecido en la sentencia C-608 de 1999, dado que no había lugar a calcularla con un ingreso mensual promedio diferente al que individualmente considerado éste devengó en el último año de servicios. En consecuencia, la Sala declarará fundado el recurso extraordinario de revisión y, por consiguiente, infirmará la sentencia del 22 de junio de 2006, proferida por el

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la que confirmó el fallo del 3 de diciembre de 2004, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución nro. 1258 del 7 de noviembre de 2001 y, como consecuencia, ordenó a FONPRECON “(…) reajustar el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al demandante, a partir del 23 de julio de 1997 – fecha de decreto de la prestación – teniendo en cuenta los factores de salario que se acreditaron (…)”.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la causal segunda del recurso especial de revisión, contenida en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, sentencia del 1 de octubre de 2019, Rad. 1100103-15-000-2014-03281-00, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ver: Corte Constitucional, sentencia C-608 de 1999, M.P. José Gregorio

Hernández Galindo RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DEL CONGRESISTA Mediante la Ley 4ª de 1992, se ordenó al Gobierno Nacional establecer un régimen de pensiones para los congresistas, aclarando que el reconocimiento,

reajuste y sustitución de las mismas, no podía ser inferior al 75 % del ingreso mensual promedio que devengue el congresista […]. En desarrollo de la anterior disposición, el Gobierno expidió el Decreto 1359 de 1993, que en su artículo 1° restringió el campo de aplicación del régimen especial de pensiones de los congresistas a quienes a partir de la vigencia de la referida ley tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01921-00(REV)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

(FONPRECON)

Demandado: JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

Recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante

apoderado judicial por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON contra la sentencia del 22 de junio de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó el fallo del 3 de diciembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Antecedentes administrativos y demanda El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, mediante Resolución nro. 01258 del 7 de noviembre de 2001, reconoció pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Jesús Orlando Gómez López, en cuantía de $2.159.582,04, efectiva a partir del 23 de julio de 1997. Como Ingreso Base de Liquidación tomó el promedio de lo devengado por el señor Gómez López, en el último año de servicios, período comprendido entre el 20 de julio de 1989 y el 19 de julio de 1990.

El señor Jesús Orlando Gómez López presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó la nulidad parcial del anterior acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a FONPRECON que liquidara la pensión con el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengaran los congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decretó la prestación (1997) y, reconociera y pagara los dineros causados con sus respectivos intereses, reajustados a la fecha, en los

términos del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. De forma paralela, el señor Gómez López promovió acción de tutela, con el fin de que se ordenara la reliquidación de la pensión en los términos antes descritos, la cual se concedió de manera transitoria. En cumplimiento del fallo de tutela, FONPRECON expidió la Resolución nro. 358 de 30 de abril de 2002, reconociendo a favor del señor Gómez López una mesada pensional de $6.518.060,31. Posteriormente, con Resolución nro. 425 del 22 de mayo de 2002, reliquidó las mesadas atrasadas por el tiempo comprendido entre el 16 de marzo del 2001 y el 30 de abril del 2002, incluyendo las de enero, febrero, marzo y abril de ese mismo año. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, decidió en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2004, en la que declaró la nulidad parcial de la Resolución nro. 1258 del 7 de noviembre de 2001 y, como consecuencia, ordenó a FONPRECON “(…) reajustar el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al demandante, a partir del 23 de julio de 1997 – fecha de decreto de la prestación – teniendo en cuenta los factores de salario que se acreditaron (…)”. Lo anterior, al considerar que al demandante le son aplicables los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5 del Decreto Reglamentario

1359 de 1993, los cuales señalan que el monto de la pensión debe fijarse con el 75% de los ingresos mensuales promedio que devengaron por todo concepto los congresistas en servicio activo y en la fecha en que se decrete la prestación. FONPRECON interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que no es viable la aplicación de los preceptos normativos en los términos en que lo hizo la primera instancia, sino que debe aplicarse la interpretación que dio la Corte Constitucional en las sentencias T – 260 de 1995, C – 608 de 1999 y SU – 975 de 2003. En ese orden, señaló que la cuantía de la mesada pensional del señor Gómez López corresponde al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio (1989-1990), en valor equivalente a $2.159.582,04.

2. Sentencia recurrida en revisión El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 22 de junio de 2006, confirmó la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos: El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, establece que la base de liquidación de las pensiones de congresistas, no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el congresista, y el parágrafo del mismo precisa que la liquidación se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la prestación, ya sea por jubilación, reajuste o sustitución.

Mediante sentencia C-608 del 23 de agosto de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del anterior artículo, en el entendido de que las expresiones “por todo concepto” tienen un sentido remuneratorio dentro del régimen especial propio de la actividad de los congresistas; y, el concepto “asignación” tiene un contenido mucho más amplio que el puramente salarial, no comprende simplemente el ingreso promedio restringido al concepto de salario básico, sino que alude a un nivel de ingresos señalados para el congresista en razón de sus funciones. En cuanto a las expresiones “ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista, en la fecha en que se decrete la jubilación, reajuste o sustitución” señaló que esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales, ni rompen el principio de igualdad, resultan adecuadas a las condiciones dentro en las cuales se ejerce la actividad legislativa. De la interpretación hecha por la Corte Constitucional no deviene un mandato imperativo, del cual se desprenda que para establecer el ingreso base para la liquidación de la pensión del demandante, deba realizarse con el 75% del promedio de lo devengado por él en el último año de servicio. Teniendo en cuenta que el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto reglamentario 1359 de 1993, establecen que el ingreso base de liquidación de la pensión no será inferior al “(…) 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha

en que se decreta la prestación (…)”. Tales disposiciones no generan ningún tipo de duda o dan alcance a interpretaciones diferentes sobre la forma en que se establece el IBL. En el acto de reconocimiento pensional el Fondo de Previsión del Congreso reconoció que el demandante se desempeñó como representante a la cámara desde el 20 de julio de 1986 hasta el 19 de julio de 1990. Dar la aplicación que sugiere la parte demandada implica desatender una disposición legal, lo cual no es posible en virtud del artículo 230 de la Constitución Política. Por lo que se concluyó que fueron acertados los planteamientos del a quo.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

1. Escrito del recurso extraordinario de revisión El 28 de julio de 2014, el Fondo Nacional de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 22 de junio de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que ordenó el reajuste de la pensión de jubilación a favor del señor Jesús Orlando Gómez López, a partir del 23 de julio de 1997, con base en el ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en ejercicio a la fecha en que se decretó la prestación.

Señaló que, en el caso concreto, la providencia cuestionada ordenó el reajuste pensional con el único propósito de equiparar la pensión del interesado a la de otro congresista que se pensionó con base en un ingreso superior, sin una norma que permitiera tal equiparación. En consecuencia, procede la interposición del

recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta el numeral quinto del resuelve de la sentencia C-258 de 2013, según el cual “(…) en los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de estas conclusiones.” Que en la misma sentencia la Corte Constitucional indicó que “(…) cabe también dejar claro que los términos de caducidad de posibles acciones contenciosas contra estos actos de reconocimiento pensional, se reanudarán y empezarán nuevamente a contarse a partir de la fecha de comunicación de esta providencia”. Entonces, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en tiempo, porque no han trascurrido los cinco años desde la comunicación de la sentencia antes referida. La providencia recurrida se encuentra incursa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al imponer a FONPRECON el reconocimiento y pago de la pensión en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley que le era aplicable, porque se apartó de la interpretación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C – 608 de 1999, sobre el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que solo resultaba vinculante la parte resolutiva, pero no la

considerativa. Sin embargo, la misma Corte Constitucional en sentencias T-296 de 2009 y T-859 de 2012, en casos análogos indicó que la parte motiva de la providencia tiene efectos vinculantes por ser allí donde se encuentra la ratio decidendi del fallo. La orden de reliquidación de la pensión del señor Gómez López contradice lo previsto en el numeral ii) del ordinal 3 de la sentencia C-608 de 1999, que dispuso “(ii) como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan el carácter de remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.” En la sentencia C – 258 de 2013 se realizó un nuevo análisis de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en el cual se reiteró el carácter vinculante de la sentencia C-608 de 1999. Señaló que se está ante un derecho pensional causado en el régimen especial de congresista pero que a través de una decisión judicial se obtuvo su reliquidación con total falta de correspondencia entre lo percibido por el aspirante a pensión individualmente considerado y lo percibido por otro congresista.

2. Trámite procesal En auto del 7 de diciembre de 2015, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el FONPRECON, se ordenaron las notificaciones de rigor 1 y, por secretaría, se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en calidad de préstamo, el expediente dentro del cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número:

25000-23-25-000-2002-04158-01. El señor Jesús Orando Gómez López interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio y un memorial en el que solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, los cuales se decidieron de manera desfavorable en auto del 17 de junio de 2019 . 2 Posteriormente, el señor Gómez López radicó un memorial que denominó excepciones previas, que se decidió en auto del 16 de diciembre de 2019, en el cual se resolvió: “1. Estarse a lo resuelto en el auto de 17 de junio de 2019, respecto de las excepciones denominadas “de caducidad por vencimiento del término de cinco años”, “de caducidad por haberse iniciado la demanda después de cinco años” y “por falta de competencia.” y “por falta de competencia.

2. RECHAZAR las restantes excepciones formuladas por el señor Jesús Orlando

Gómez López.

3. NEGAR el llamamiento en garantía de la UGPP.

4. Se tienen como pruebas los documentos aportados al expediente.

5. NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas.”3

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de súplica, el cual se rechazó por improcedente en auto del 4 de agosto de 2020.

3. Contestación al recurso El señor Jesús Orlando Gómez López contestó la demanda. Aseguró que la Corte Constitucional no moduló la decisión adoptada en la sentencia C-608 de 1999 para darle efectos retroactivos, de manera que, como su estatus de 1 Se ordenó notificar personalmente del recurso al señor Jesús Orlando Gómez López, al Ministerio Público y

a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (folio 26 cp). 2 Folios 139 a 146 del C 1 principal. 3 Folios 269 a 272 (vuelto) C 2 principal. pensionado lo adquirió el 22 de junio de 1997, tal providencia no le es aplicable. Además, propuso varias excepciones que denominó así: - El demandado tiene derecho al régimen de transición teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013. El artículo 2 de del Decreto 1293 de 1994 estuvo vigente hasta el 27 de octubre de 2005, cuando fue anulado por el Consejo de Estado, razón por la cual solo se aplica a los congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, así no hubieran sido elegidos para legislaturas posteriores, como en su caso. - La pensión del demandado está amparada por la buena fe y la legitima confianza. La pensión del señor Gómez López se reconoció sin abuso del derecho ni fraude a la ley. - Prescripción. Acorde con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en caso de llegarse a condenar al demandado al reintegro de alguna suma de dinero por concepto de pensión, reajuste e intereses, se debe declarar la prescripción de las sumas que llevan más de tres años contados desde la fecha de la demanda. - Buena fe del demandado. El numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la Administración no podrá recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En el caso

concreto, el señor Gómez López ha actuado de buena fe, pues el reconocimiento de la pensión se hizo con base en sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y no es el único que cuenta con una prestación reconocida en esos términos, pues a más de doscientos congresistas se les ordenó la misma liquidación. - Inexistencia de soporte legal para pedir la nulidad de la sentencia del Consejo de Estado. FONPRECON reconoció la pensión del señor Gómez López de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, el Decreto 1359 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994. Ahora, pretende de forma equivocada e ilegal interpretar las normas para reducir el monto de la pensión, cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 concluyó que solo deben ser rebajadas a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Presunción de legalidad. El acto de reconocimiento de la pensión se presume legal, de no ser así, FONPRECON podía acudir al mecanismo de revocatoria directa con los argumentos que plantea en la demanda. - La petición está en contravía del contenido de los artículos 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994. En el caso concreto se cumplieron los requisitos de edad y tiempo para ser beneficiario del régimen de transición. - Inconstitucionalidad. La Corte Constitucional ya definió el tratamiento que debe darse a las pensiones reconocidas de buena fe y sin fraude a la ley, en donde solo se estableció el límite de los 25 salarios mínimos.

Adicionalmente, el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que “por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho” y que “en materia pensional se respetaran los derechos adquiridos”. - Improcedencia del recurso de revisión. La sentencia cuestionada se profirió conforme con la doctrina y la jurisprudencia vigente desarrollada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. - Se deben aplicar los principios constitucionales de favorabilidad y derechos adquiridos. Teniendo en cuenta que los precedentes jurisprudenciales de las altas cortes han sido contradictorios frente al tema deben aplicarse estos principios, pues con el recurso de revisión solo se busca disminuir la mesada pensional del señor Gómez López. - El fondo demandante está obligado a reliquidar la pensión de conformidad con la demanda de reconvención. Dentro de éste mismo proceso se ha formulado demanda de reconvención, razón por la cual se debe tener en cuenta los argumentos expuestos en ese proceso, para negar las pretensiones acá referidas. - La UGPP llamada en garantía está obligada al reconocimiento y pago de la pensión del demandado: Después de ser parlamentario, el señor Gómez López trabajó en la Procuraduría General de la Nación, en un cargo que tenía régimen especial, por lo tanto, las decisiones de esta demanda deben estar acorde con el llamamiento en garantía que se ha hecho a la UGPP.

4. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 249 del CPACA4, de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.

El Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asigna la competencia a las Salas Especiales de Decisión de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, a la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado le corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jesús Orlando Gómez López contra la sentencia del 22 de junio de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

2. Oportunidad del recurso y legitimación en la causa 4 Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021 en virtud del cual las reglas de competencia también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la ley 797 de 2003.

La oportunidad del recurso y la legitimación en la causa fueron definidas en auto interlocutorio del 17 de junio de 2019, al resolver el recurso de reposición contra el

auto admisorio y la solicitud de nulidad formulada por el señor Jesús Orlando Gómez López, en el cual se concluyó que: (i) El artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, para los casos en los que se aplique el artículo 20 de la ley 797 de 2003, el recurso extraordinario de revisión “deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial”. Que en virtud del exhorto y la habilitación de términos contenidos en la sentencia C -258 de 2013, FONPRECON acudió en ejercicio de la acción extraordinaria de revisión en tiempo, toda vez que la demanda se presentó el 28 de julio de 2014, esto es, un año y dos meses después de comunicada la sentencia C-258 de 2013. (ii) FONPRECON está legitimado por activa para ejercer la acción extraordinaria de revisión, amparado en la facultad que para el efecto le concedió la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y bajo uno de los eventos contemplados en esa providencia [pensión por equiparación] porque, a su juicio, el monto de la pensión reconocida al señor Gómez López es superior al que realmente le corresponde. Ese supuesto lo encuadra en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que es genérica y en la que se entienden inmersos los eventos analizados en la Sentencia C-258 de 2013, pues se trata de verificar si la cuantía de la pensión excede lo que en derecho corresponde. La Sala procede a pronunciarse respecto de: (i) la naturaleza y marco legal de la

acción extraordinaria de revisión y, (ii) el alcance y requisitos de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

3. Naturaleza y marco legal de la acción extraordinaria de revisión El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la acción extraordinaria de

5 revisión, en los siguientes términos: ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES6> Las providencias judiciales en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad 5“Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 6 En sentencia C -835 de 2003 Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...