CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-01923-00(REV)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-01923-00(REV)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Rechaza por extemporáneo La oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión que aquí se estudia, la causal de revisión invocada es la descrita en el artículo 20 literal b) de la Ley 797 de 2003: “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. (…) el termino para presentar el recurso extraordinario de revisión es el vigente de la fecha de ejecutoria de la sentencia, que en el caso específico es de 2 años según lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, por lo que la Sala observa, que este se ha formulado de manera extemporánea, como consta en la notificación y ejecutoria de la sentencia en revisión, la cual fue expedida el 10 de noviembre de 2010, y la ejecutoria de la misma se dio el 6 de septiembre de 2011, por lo que el término para ejercer el recurso extraordinario, concluía el 7 de septiembre de 2013, siendo presentado el 28 de julio de 2014, lo que evidencia que se formuló por fuera de la oportunidad procesal FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01923-00(REV)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Demandado: JUAN DE DIOS ALFONSO GARCÍA Contenido. Descriptor: Se declara improcedente el Recurso el Extraordinario de Revisión por no encontrarse reunidos los requisitos de procedibilidad del artículo 248 y siguientes del C.P.A.C.A.
Restrictor: Cuestión previa - de la competencia / Del recurso extraordinario de revisión / De la causal de revisión invocada, artículo 20 de la Ley 797 de 2003, posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión contra las providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública: Causal b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
La Sala Especial de Decisión conoce del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto mediante apoderado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica, en su calidad de parte actora, contra la sentencia de 10 de Noviembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado–Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda-Subsección “A”, mediante la cual se revocó la
providencia de 30 de Julio de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D relacionada con la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por el señor JUAN DE DIOS ALFONSO GARCÍA, contra las resoluciones 1396 y 1625 del 29 de agosto y 27 de septiembre del 2006 respectivamente, que reconocieron la pensión vitalicia de jubilación.
ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones El señor JUAN DE DIOS ALFONSO GARCÍA, actuando en nombre propio en ejerccio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, demandó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), buscando obtener la nulidad de las resoluciones No. 1396 del 29 agosto 2006 y No. 1625 del 27 de septiembre de 2006 respectivamente, proferidas por Director
General de FONPRECON. Las pretensiones de la demanda, en síntesis, consistieron en solicitar: 1. “Que son nulas, por ilegales, las resoluciones 1396 del 29 agosto 2006 y 1625 del 27 de septiembre de 2006, notificada el 10 octubre de 2006, que le reconocieron una pensión vitalicia de jubilación al doctor Juan de Dios Alfonso García, pero no en la especial como ex congresista,
2. Que como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a reconocerle y pagarle al doctor Juan de Dios Alfonso García la pensión
especial como ex congresista a la que tiene derecho y en la cuantía que legalmente corresponde, a partir del momento en que reunió los requisitos para ello, como también los reajustes legales de la misma, los intereses a que haya lugar, la indemnización moratoria respectiva y la indemnización de los 1 Fls. 515 C-2 perjuicios morales y materiales irrogados por esos actos, sumas todas estas que deberán ser indexadas, para lo cual deberán tenerse en cuenta los índices de precios al consumidor o al por mayor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de estadística (DANE), o por el organismo que la ley autorice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del C.C.A.
3. Que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados por los artículos 176 y 177 del C.C.A
4. Que se condenen a la demandada al pago de costas y agencias en derecho”
2. Hechos de la demanda.
Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos:
1. El doctor Juan de Dios Alfonso García le prestó sus servicios al estado colombiano durante 27 años, 5 meses y 8 días.
2. El último cargo desempeñado por el actor fue el de Representante a la
Cámara.
3. El demandante le pidió al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reconocimiento de su pensión especial como excongresista, pero dicho organismo no se la reconoció sino que le concedió una pensión mensual de jubilación ordinaria, y al estar el recurso de reposición interpuesto por aquel, confirmó esa decisión.
4. Esa negativa injustificada la ha irrogado serios perjuicios morales y materiales al actor y a su familia, que deben serle reconocidos y pagados por la demandada.
5. Con la expedición y notificación del segundo y último de los actos acusados, quedó agotada la vía gubernativa.
3. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, mediante fallo de 30 de julio de 20092, negó las pretensiones de la demanda al determinar luego del análisis del problema jurídico planteado, que el señor JUAN DE DIOS ALFONSO GARCÍA, fue elegido como representante a la Cámara de 2 Fl 615 al 625 C -2
Representantes por Santander para el periodo Constitucional 1998-2002 ( FL 18 c2), y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, cuya normatividad entró en vigencia a partir de 29 de marzo de 1994, para tener derecho a acceder a la pensión de congresista es indispensable acreditar 40 o más años durante 15 años o más y la condición de estar en servicio, es decir, ostentar la calidad de congresista el 1° de abril de 1994. Consideró el Tribunal que por lógicas razones, quien no cumpla los anteriores requisitos no puede ser beneficiario del régimen de transición; situación que se configura en el caso en concreto, toda vez que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor JUAN DE DIOS ALFONSO GARCIA se
encontraba prestando sus servicios a la Asamblea Departamental de Santander, según se desprende de los tiempos cotizados y reflejados en la resolución 1396 del 29 de agosto de 2006, uno de los actos acusados (Fls 2 al 7 C-2), por lo que no se puede predicar la condición de parlamentario en “servicio activo” para la época. En ese orden de ideas, encontrándose por fuera del régimen de transición especial para parlamentarios, resultan acertadas las consideraciones que el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, planteó en el acto de reconocimiento pensional al señalar que; “ no es posible aplicarle el régimen de transición propio de los Congresistas, por cuanto su posesión como Representante a la Cámara , se realizó por primera vez con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir no acredita tiempo alguno en calidad de Congresista con anterioridad al 1° de abril de 1994”. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló las precisiones que el H. Consejo de Estado ha venido reiterando al enfatizar en la necesidad de establecer que quien pretenda hacer valer el régimen especial de congresista, debe haber tenido tal calidad entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4° de 1992 (18 de mayo de 1992) y el 1° de abril de 1994, tal como lo ha señalado en reiteradas sentencias.
4. Recurso de Apelación La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección D, de 30 de julio de 2009, fue apelada por la parte demandante, al
considerar el fallo desfavorable y destacando los siguientes motivos de inconformidad: La sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no tiene derecho al régimen de transición propio de los congresistas. Está probado que prestó sus servicios al Estado Colombiano por más de 27 años, 5 meses y 8 días y que el último cargo fue el de Representante a la Cámara. Luego de recordar el concepto de la violación que expuso en su demanda, reiteró que el régimen pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4° de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, se aplica a quienes tuvieran la calidad de congresistas a partir de la vigencia de la precitada Ley. La razón del régimen especial de pensiones fue la de que los congresistas, al igual que otros servidores públicos, presten unos servicios excepcionales a la patria, que ameritan precisamente por ello, un régimen especial en materia de pensiones. Después de hacer unas precisiones sobre los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994, señaló que los congresistas que como él se encuentren en el régimen de transición previsto en el artículo 3° del Decreto en mención, tienen derecho a que se le respete la edad de pensión de cincuenta años, veinte años de servicio y el monto de la pensión que no puede ser inferior al 75% de los ingresos percibidos por el congresista en la fecha en que se decrete la prestación. Pone de presente la jurisprudencia elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia, y
censura la decisión del a quo al desconocer las directrices de dichos precedentes que de paso el mismo Tribunal prohijó al definir controversias similares a su situación jurídica, y citó como ejemplo, la sentencia proferida en el proceso radicado con el No. 0674 demandante José Álvaro Sánchez Ortega contra la misma entidad demandada, con ponencia del Magistrado Carlos Pinzón Barrero, donde accedió a las suplicas de la demanda. Concluyó que los actos acusados contrariaron la normatividad aplicable al caso en litigio, y desde luego irrogaron perjuicios morales y materiales a él y su familia, porque si bien se le reconoció una pensión, su monto es inferior al que le corresponde como ex congresista. Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, dicho recurso fue concedido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
5. El Fallo objeto del Recurso Extraordinario de Revisión El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección “A” en fallo de 30 de noviembre de 2010, revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, de 30 de julio de 2009, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor JUAN DE DIOS ALFONSO GARCIA, contra las resoluciones 1396 y 1625 del 29 de agosto y 27 de septiembre del 2006 respectivamente; declarando la nulidad parcial de los actos antes mencionados y
condenando a FONPRECON a liquidar la pensión vitalicia aplicando en su integridad el régimen pensional de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993. La Sala de lo contencioso administrativo consideró, que no encuentra valida la aplicación al actor del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, pues por virtud del beneficio del régimen de transición, al actor le son aplicables las disposiciones que contienen el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993. Igualmente afirmó que los requisitos para acceder al régimen de transición establecidos en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 son los mismos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los servidores señalados en el citado Decreto tendrán los mismos beneficios previstos en el artículo 36 de la citada ley. La Sala señaló, que en ese sentido el régimen pensional anterior no es el último en el que la persona se encontraba vinculada al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues antes de dicha fecha, bien podía una persona estar desempleada o estar laborando en el sector público o en el sector privado, quedando claro entonces que para ser beneficiario del régimen de transición solo se requiere tener la edad o el tiempo de servicios establecido en la norma, sin que se pueda exigir requisitos adicionales a los ya citados. Puede ocurrir también que después de 1 de Abril de 1994, la persona cobijada por el régimen de transición se vincule a un régimen pensional diferente al que tenía
con anterioridad a dicha fecha, en cuyo caso, los precedentes de la Corte Constitucional y de esta Corporación han precisado que se les aplicará el régimen pensional más favorable, todo lo cual encuentra asidero en el artículo 53 de nuestro ordenamiento superior. La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda puntualizó, en el sub íudice se encuentra probado que el señor JUAN DE DIOS ALFONSO GARCÍA es beneficiario del régimen de transición, por cuanto para el día 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicio y había cumplido más de 40 años de edad, por lo que conforme a las razones expuestas, se le aplicará el régimen pensional más favorable. En consecuencia, la Sala determinó que el régimen pensional que le resulta más favorable al actor, es el régimen pensional reclamado por el demandante en el libelo introductorio. El Fondo de Previsión Social del Congreso aplicó al actor el régimen ordinario de pensiones contenido en la Ley 33 de 1985, que establece los requisitos y el monto para acceder a la pensión. El actor reclamó la aplicación del régimen dispuesto para los congresistas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993. La Sala finalmente afirmó, que de una simple comparación del régimen pensional que se le aplico al actor al definirle el derecho pensional, esto es Ley 33 de 1985, y el régimen pensional especial establecido para los congresistas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y Decreto 1359 de 1993, la Sala encontró que este último le
resultaba más favorable. El apoderado de FONPRECON, mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2011, solicitó se aclare la sentencia proferida en el sentido que se establezca […]“Que se entiende por fecha en que se decretó la pensión”[…], solicitud que fue denegada por la Sala de lo contencioso al considerar que la sentencia por su claridad no da lugar para su interpretación.
6. Recurso Extraordinario de Revisión En el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión de fecha 07 de abril de 20143, se invoca como causal de revisión la descrita en el artículo 20 literal b) de la Ley 797 de 2003: b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Causal que el recurrente, después de mencionar todos los hechos de la demanda inicial y de hacer un resumen de la actividad procesal llevada a cabo, fundamenta de la siguiente manera: […]“…por cuanto la providencia judicial atacada impuso el reconocimiento y pago de una prestación periódica a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica, determinando una cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley que le era legalmente aplicable. Aspectos Fácticos Relevantes. (sic) El asegurado nació el 23 de junio de 1951. Acreditó 27 años 5 meses y 8 días de servicios. Fue elegido Congresista por primera vez para el periodo 1998-2002. Mediante Resolución 1396 del 29 de agosto, Fonprecon le reconoció una pensión vitalicia de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, en
cuantía de $ 11.950.674,89 a partir de 20 de julio de 2006. En el acto administrativo se estableció que el asegurado no era beneficiario del Régimen Especial de transición de Congresistas, toda vez que a la entrada en vigencia del sistema General de pensiones no contaba con la calidad de Congresista. Mediante Resolución 1625 del 27 de septiembre de 2006 al desatar el recurso de reposición Fonprecon modificó parcialmente la resolución 1396 de 2006 en el sentido de incluir dentro del cómputo de tiempo de servicio el periodo laborado entre el 1 de abril de 1977 y el 1 de febrero de 1982. El monto de la mesada pensional reconocida al señor JUAN DE DIOS ALFONSO GARCÍA para el año 2005 que legalmente le corresponde ascendía a la suma de 13.483.505,22 mesada pensional que en virtud de la sentencia que por esta 3 Fl 2 al 19 C-P Acción extraordinaria se impugna se elevó a la suma de 13.552.329,02 para dicho año. Conforme a lo anterior mediante resoluciones 1361 del 1 de diciembre de 2011 y 0130 del 17 de febrero de 2012 procedió al cumplimiento de la sentencia.
DEMOSTRACIÓN DE LA CAUSAL EL MONTO DE LA MESADA RESULTA
SUPERIOR AL FIJADO POR LA LEY.
La decisión adoptada por la Subsección “A” Sección Segunda de esa Honorable Corporación, conlleva a que el monto de la mesada del señor JUAN DE DIOS ALFONSO GARCÍA sea superior al que le corresponde de acuerdo con la ley, ya
que la corporación se apartó de forma caprichosa de la obligatoriedad de la sentencia C-608 de 1999, la cual tiene efectos ERGA OMNES, tal como procederé a demostrar y que es regla de interpretación obligatoria para la aplicación del artículo 17 de la ley 4ª de 1992. La tesis jurídica se soporta igualmente en las sentencias T859 2012 y C258 de 2013. El problema jurídico a resolver dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se reducía a determinar si el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica, violó la normatividad vigente al haber liquidado la pensión del señor JUAN DE DISO ALFONSO GARCÍA tomando como base el ingreso percibido por este, es decir INDIVIDUALMENTE CONSIDERADO lo que el congresista percibió durante el último año de servicio. Ahora bien, en el presente caso la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” al revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró y determinó que al señor JUAN DE DIOS ALFONSO GARCÍA se le debe reliquidar la pensión de jubilación por parte de Fonprecon con base en el ingreso mensual promedio devengado por un Congresista en ejercicio a la fecha en que se decretó la prestación.
DEMOSTRACIÓN DE LA CAUSAL – VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN QUE
SE TRADUJO EN EL RECONOCIMIENTO EN UN MONTO SUPERIOR AL
PERMITIDO POR LA LEY.
Nótese que la providencia se aparta de las consideraciones expuestas por la corte
Constitucional en la sentencia C608 de 1999 de forma simplista considerando que en la parte motiva de dicha sentencia no tiene efectos vinculantes, conclusión que demuestra el yerro, toda vez que la propia Corte Constitucional ha establecido con claridad los efectos de dicha sentencia de Constitucionalidad, así en la sentencia T – 296 de 2009 en la cual se analizó un caso igual al presente, en el cual la corporación fue accionada( por aplicar la sentencia C608 de 1999), se determinó que la parte motiva de dicha sentencia SI TIENE EFECTOS
VINCULANTES POR ENCONTRARSE ALLÍ LA RATIO DECIDENDI DEL FALLO.
Como se puede apreciar entonces la arbitrariedad de la decisión consiste en desvincularse rebelarse contra la REGLA DE INTERPRETACIÓN del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, por considerar que la parte motiva de la sentencia de control de constitucionalidad no es obligatorio, conducta que resulta ostensiblemente contraria a la constitución y la ley y representan una separación absoluta de su deber Constitucional de aplicar el derecho vigente, y es que en el presente caso nos encontramos más allá de un problema de interpretación acerca de un punto de derecho, sino de la aplicación e interpretación inconstitucional de un precepto legal, lo cual conllevó a que el monto de la pensión superara el que legal y constitucionalmente le correspondía al señor JUAN DE DIOS ALFIONSO
GARCÍA.
En un caso idéntico al presente, la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T859 del 24 de octubre de 2012 considero que el Consejo de Estado
Sección Segunda Subsección “A” incurrió en una clara vía de hecho al haber desatendido la ratio decidendi de la sentencia C608 de 1999. De este modo el precepto legal contenido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 entendido en la forma en que lo hace la sentencia NO TIENE CABIDA DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO, toda vez que resulta totalmente contrario a las razones que tuvo la Corte Constitucional para declararlo CONDICIONALMENTE EXEQUILE, la sentencia en contra de la cual se interpone la presente acción extraordinaria otorga efectos inocuos a los condicionamientos fijados por la Corte Constitucional en abierta contradicción con la regla judicial creada en la sentencia C608 de 1999.
SENTENCIA C-258 DE 2013. – CONFIRMACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA
CAUSAL.
En las consideraciones precedentes ha quedado demostrado que la sentencia en contra de la cual se enerva la presente acción decreto el reconocimiento de un derecho estableciendo su cuantía EXCEDIENDO LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY, básicamente por desconocimiento de la sentencia C608 de 1999. Con ocasión de un nuevo examen de Constitucionalidad realizado al artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la honorable Corte constitucional profirió la sentencia C258 de 7 de mayo de 2013, providencia que sin lugar a dudas permite superar el debate sobre el efecto vinculante de la ratio decidendi de la sentencia C608 de 1999, toda vez que en este pronunciamiento se estableció el parámetro obligatorio de
interpretación y aplicación en la parte resolutiva de la decisión. De acuerdo a lo expresado queda demostrado de que forma la sentencia objeto de esta acción vulnera la Constitución y la ley al fija (sic) el monto de una mesada pensional contrariando los mandatos que la Corte Constitucional ha expedido en ejercicio del control de Constitucionalidad.
CLASIFICACIÓN FRENTE A LA SENTENCIA C258 DE 2013
Al realizar en análisis de la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, (norma que fue aplicada para considerar que la liquidación de la pensión del señor JUAN DE DIOS ALFONSO GARCÍA debía hacerse en cuantía de 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio y no con base en el ingreso efectivamente percibido por el pensionado individualmente considerado), la Honorable Corte Constitucional determinó las categorías en que podrían ubicarse los reconocimientos pensionales realizados al tenor de la norma… En el presente caso nos encontramos claramente frente a un DERECHO
PENSIONAL CAUSADO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTA PERO
QUE A TRAVES DE UNA DECISIÓN JUDICIAL SE OBTUVO SU
RELIQUIDACION CON TOTAL FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE LO
PERCIBIDO POR EL ASPIRANTE A PENSIÓN INDIVIDUALMENTE
CONSIDERADO Y LO PERCIBIDO POR OTRO CONGRESISTA PRETENSIÓN Primera. Con base en lo expuesto, solicito de manera respetuosa a esta honorable corporación que invalide la sentencia ejecutoriada proferida por el Consejo de
Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” el 10 de noviembre de 2010, la cual revocó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de julio de 2009 dentro del proceso adelantado por el señor JUAN DE DIOS ALFONSO GARCÍA bajo el radicado 2500023250002007001801 y en consecuencia ordenar al señor JUAN DE DIOS ALFONSO GARCÍA reintegrar al FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, los mayores valores pagados por concepto de reajuste de la pensión ordenados por la sentencia objeto de revisión. La parte demandante acompañó su escrito relacionando como pruebas la copia de la totalidad del expediente administrativo del señor JUAN DE DIOS ALFONSO GARCÍA, la solicitud del Ministerio de Trabajo dirigida al H. Consejo de Estado para que se revise la sentencia objeto del recurso, y la liquidación de la pensión realizada por la subdirección de FONPRECON. Mediante auto de 29 de setiembre de 20144, la Sala de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso extraordinario de revisión, ordenando notificar personalmente al demandado, al Agente del Ministerio Público el cual guardo silencio y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
6. Contestación al Recurso Extraordinario de Revisión Luego de solicitar y resolverse la nulidad de lo actuado y surtirse la notificación en debida forma el apoderado de la parte demandada solicitó negar el recurso extraordinario de revisión5, al considerar que no se encuentra estructurada la causal invocada por el recurrente, expuso los siguientes argumentos:
Da por cierto algunos argumentos del recurso pero considera que es impreciso, haciendo pensar que el escrito se hizo sobre un modelo que, en muchos aspectos, no corresponde a lo que realmente se decidió en la sentencia de 10 de noviembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Subsección A. del Consejo de Estado. Respecto a la primera y única pretensión considera que la demanda formula un agregado poco técnico al exigir del poderdante la devolución que ha recibido por pensión; además de considerar la pretensión caótica, ratifica que es una pretensión abiertamente inconstitucional e ilegal. Señala que el pedimento pierde fuerza si se tiene en cuenta que a partir del 1 de julio de 2013, FONPRECON le disminuyo la mesada al demandado a 25 SMLV. Máxime cuando FONPRECON, en escrito de 15 de diciembre de 2014 afirmó que mi poderdante no es beneficiario del régimen de transición, como se lee en la comunicación del 15 de noviembre de 2014, que se adjunta al presente escrito como prueba. Pero, esto lo dice en un escrito diferente a la solicitud que da origen al presente recurso extraordinario de revisión. Afirmó que no se atacó el fondo de 4 Fl 28 al 30 C-P 5 Fl 81 al 105 C-P, presentado el 20 de Marzo 2015. la sentencia del 10 de noviembre de 2010 del Consejo de Estado, Sección 2ª, Subsección A, preguntándose porqué entonces se interpone el recurso, haciendo un análisis a cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandante, dentro de los que se destacan:
FONPRECON, formuló un recurso extraordinario de manera descuidada y sin prudencia al centrar su argumentación en la sentencia C-258 del año 2013, es decir hay cierto abuso al cuestionar la sentencia del Consejo de Estado, sin controvertir la argumentación de dicha sentencia, por el contrario, dándosele efecto retroactivo a un fallo de la Corte Constitucional pronunciado años después. En cuanto a la causal invocada para la revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, considera el apoderado del demandado que fuera del enunciado de la norma, en el escrito de FONPRECON, no hay ninguna fundamentación, pues lo decidido en la sentencia del Consejo de Estado se fundamentó en el derecho adquirido por el jubilado al régimen de transición y en la aplicación del principio constitucional de la favorabilidad. Y, esto no se ha cuestionado en el recurso extraordinario. Igualmente, considera que la parte demandante afirma que el Consejo de Estado “se apartó de forma caprichosa de la obligatoriedad de la sentencia C-608 de 1999”, que no tiene nada que ver con favorabilidad y transición. Soporta la hipótesis la demandante en un fallo de tutela T859 de 2012 y otro de constitucionalidad C258 de 2013, ambos posteriores a la sentencia del Consejo de Estado, olvidando FONPRECON la protección reforzada de que gozan los derechos adquiridos. Considera que se presentan inconsistencias en el escrito de FONPRECON, que
merecen mucha critica, al invocarse sentencias de Sala de Revisión, para afectar la decisión ejecutoriada del Consejo de Estado, eludiendo el estudio que poco tiene que ver con la sentencia cuya invalidez se pretende. Finalmente, expone el apoderado de la parte demandada, que el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la C.P; blinda la sentencia cuya invalidez se busca mediante el recurso extraordinario, el cual fue el fundamento de la providencia, y que se encuentra dentro del control de convencionalidad que consiste en la obligación de aplicar la Convención Americana de Derechos Humanos y la normatividad proveniente de dicha Convención. La parte demandada adjuntó como pruebas escrito de FONPRECON de 15 de diciembre de 2014, respuesta al derecho de petición, y solicita se oficie a FONPRECON para que certifique copia sobre: Si se redujo unilateralmente al Dr. JUAN DE DIOS ALFONSO GARCÍA la mesada pensional a partir de 1 de julio de 2013, en qué cuantía, copia íntegra del expediente que contiene la reclamación de la pensión del demandado. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en su calidad de parte actora, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2010, proferida por el Conse
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