CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2014-01924-00(REV)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2014-01924-00(REV)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No permite cuestionar la interpretación o aplicación de la ley contenida en la sentencia y sus causales son taxativas El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Este pretende que se infirme la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250 (…). También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 –
ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, rad. 201800394-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / OBJETO DE LA ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Se encuentra establecida para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público El legislador contempló la acción de revisión de las providencias que hacen reconocimientos pensionales, como un mecanismo para salvaguardar el interés general ante los posibles excesos que pudieran presentarse, en detrimento de los principios de la moralidad administrativa, solidaridad y equilibrio financiero. La acción fue recogida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y habilita la revisión judicial de las sentencias ejecutoriadas que hayan decretado reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los siguientes eventos: Por las causales señaladas en la ley para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. I) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y ii) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 1º de agosto de 2017, expediente 2016-02022-00(REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de mayo de 2018, expediente 2014-00665-00, M.P. William Hernández Gómez.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DE REVISIÓN CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 793 DE 2003 / DESCONOCIMIENTO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – La mesada pensional de los congresistas corresponde a lo que de manera directa recibió el beneficiario en el último y no con el promedio de lo que devengó en este período [S]e tiene que el monto de la pensión de los Congresistas debe corresponder a lo que de manera directa y específica con su situación individualmente considerada recibiera durante el último año el respectivo beneficiario y no tomando el promedio que en general devengaran los congresistas durante dicho período, ni teniendo en cuenta la totalidad de los rubros que de manera general y abstracta cobijara a los miembros del Congreso. (…) Por lo expuesto, la cuantía de la mesada pensional reconocida al señor Velásquez Restrepo excede lo que en derecho le correspondía y, al ordenar su reliquidación, la sentencia objeto de revisión desconoció lo establecido en la sentencia C-608 de 1999, dado que no había lugar
a calcularla con un ingreso mensual promedio diferente al que individualmente considerado éste devengó en el último año de servicios. En ese orden de análisis, para la Sala se configura la causal señalada por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que posibilita la revisión de las providencias judiciales que hayan reconocido sumas periódicas de dinero a cargo del tesoro público, “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido”. Así mismo, se advierte que la sentencia del 21 de octubre de 2010 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, cuyo criterio fue reiterado en el fallo que aquí se revisa, también fue objeto de revisión por la Sala Especial de Decisión número 18, que la infirmó, mediante providencia del 19 de febrero de 2019, por las mismas consideraciones que aquí se exponen.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 PARÁGRAFO / DECRETO 1293 DE 1994
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la mesada pensional de los congresistas cobijados por el régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciocho Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, rad: 201201909-00, M.P. Oswaldo Giraldo López.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01924-00(REV)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Demandado: LUIS JAVIER VELÁSQUEZ RESTREPO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNLas causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / Art. 797 de 2003Procede revisar las sentencias ejecutoriadas que hayan decretado reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-FundadoMONTO DE LA PENSIÓN DE CONGRESISTAS – Debe corresponder a lo que de manera directa y específica con su situación individualmente considerada recibiera durante el último año el respectivo beneficiario.
La Sala Once Especial de Decisión decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en contra de la sentencia del 22 de marzo de 2012, proferida por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Javier Velásquez Restrepo presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los
actos administrativos mediante los cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció pensión vitalicia de jubilación, pero le negó la reliquidación de esta. El 6 de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. El 22 de marzo de 2012, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, confirmó la decisión de primera instancia. La parte actora presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia de segunda instancia, con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque considera que la prestación reconocida excedió lo debido, de acuerdo con el régimen pensional aplicable al señor Velásquez Restrepo.
II. ANTECEDENTES
1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 1.1. La demanda El señor Luis Javier Velásquez Restrepo, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 00992 de 3 de septiembre de 2001 y 0829 de 12 de junio de 2003, mediante las cuales se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación y se le negó la solicitud de reliquidación de esta.
A título de restablecimiento del derecho, se pidió ordenar la reliquidación y el pago de la pensión que le fue reconocida, “en cuantía no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, percibía un congresista en ejercicio, en la fecha en que se decretó la prestación, de conformidad con los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993, con los aumentos legales anuales en el porcentaje establecido en la citada ley”. 1 Radicado bajo el número 25000-23-25-000-2004-07746-00. Igualmente, solicitó ordenar el pago de la diferencia entre el valor de las mesadas pensionales reliquidadas en el porcentaje antes indicado, y el valor de las mesadas pensionales que le pagaron desde el 7 de febrero de 1996 y hasta el 3 de junio de 2004, fecha en la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá-Sala Penal le amparó sus derechos y ordenó el pago de la prestación en la cuantía que legalmente le corresponde. Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, que a través de Resolución 00992 de 3 de septiembre de 2001, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció al señor Luis Javier Velásquez Restrepo una pensión de jubilación del orden de $1’871.670,87 mensuales, liquidada con el 75% del último salario que devengaba cuando fue congresista, y se hizo efectiva a partir del 7 de febrero de 1996.
El 12 de agosto de 2002, el señor Velásquez Restrepo solicitó ante Fonprecon que se reliquidara su pensión para que fuera equivalente al 75% del salario mensual promedio devengado por un congresista en ejercicio en el año 2001, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. La entidad demandada expidió la Resolución 0829 de 12 de junio de 2003, mediante la cual negó la solicitud elevada por el accionante, con fundamento en la sentencia C-608 de 1999, proferida por la Corte Constitucional; posteriormente, la pensión fue reliquidada mediante Resolución 0992 de 23 de junio de 2004, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 3 de junio de ese mismo año por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá-Sala Penal, al amparar su derecho fundamental al debido proceso de manera transitoria hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunciara en forma definitiva. 1.2. La contestación de la demanda El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante Fonprecon) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso como excepciones i) inexistencia del derecho; ii) cobro de lo no debido y iii) pago total de la obligación. Adujo que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, el Decreto 1459 de 1993 y la sentencia C-608 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, la liquidación de la mesada pensional que se le reconoció al señor Velásquez
Restrepo mediante la Resolución 00992 del 3 de septiembre de 2001, se obtuvo del promedio de lo devengado en su condición de congresista en el último año de servicio, individualmente considerado y debidamente actualizado como lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 1.3. La sentencia de primera instancia El 6 de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que la pensión del señor Restrepo Velásquez debió liquidarse tomando como base el ingreso mensual promedio de lo que por todo concepto hubiera percibido un congresista en la fecha en que se hizo efectivo el reconocimiento -año 1996-, sin ser inferior su monto al 75%; y no teniendo en cuenta lo que devengó aquel en el último año de servicios como en efecto se hizo. Lo anterior, teniendo en consideración que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994 y, por tanto, le era aplicable el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, así como el Decreto 1359 de 1993, que en su artículo 5° establecía que para la liquidación de las pensiones se debía tener en cuenta “el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación”. Indicó que Fonprecon no aplicó en su integridad el referido régimen de transición que dijo aplicar en el acto de reconocimiento, e interpretó erróneamente el artículo
17 de la Ley 4 de 1992 y la sentencia de constitucionalidad C-608-99, en el sentido de que dicho promedio debía ser “personal y específico”, con el fin de evitar que quien hubiera permanecido un breve tiempo como representante o senador no se viera beneficiado indebidamente con ese promedio, situación que no era la del señor Velásquez Restrepo, quien laboró ininterrumpidamente como representante a la Cámara del 20 de julio de 1986 al 19 de julio de 1988. Por consiguiente, el a quo decretó la nulidad parcial de la Resolución 00992 de 3 de septiembre de 2001, y la nulidad de la Resolución 0829 de 12 de junio de 2003 (fl. 655 a 680, anexo 2). 1.4. Sentencia de segunda instancia-objeto del recurso extraordinario de revisión La Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, mediante sentencia de 22 de marzo de 2012, confirmó el fallo de primera instancia (fl. 732 a 747, anexo 2). Señaló que, mediante Resolución 00992 del 3 de septiembre de 2001, Fonprecon liquidó la pensión del señor Velásquez Restrepo “con el 75% del promedio de lo devengado el último año de servicios como representante a la Cámara (19871988) que arrojo (sic) un monto de $1.871.670.87 mensuales, efectiva a partir del 7 de febrero de 1996, día siguiente al cumplimiento de los 50 años”. Frente a lo anterior, consideró que, de conformidad con el parágrafo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, el ingreso base de liquidación se debía determinar
“tomando lo devengado por los congresistas en ejercicio en la fecha en que la entidad de previsión expide y notifica el acto de reconocimiento, independientemente de que su efectividad se dé en fecha anterior”, criterio reiterado en las sentencias del 22 de junio, 12 de octubre de 2006 y 21 de octubre de 2010, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Finalmente, concluyó que el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993 fueron “desatendidos por la entidad demandada al determinar el monto de la pensión del actor tomando como base el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de ejercicio como congresista (1987-1988) actualizado con el IPC, y no en la fecha en que se decretó la prestación”.
2. El recurso extraordinario de revisión 2.1. La demanda de revisión extraordinaria El 28 de julio de 2014, Fonprecon interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 22 de marzo de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación (fl. 1 a 18, c. ppal.).
En la demanda se invocó como causal de revisión extraordinaria la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que habilita la revisión de las providencias relacionadas con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención
colectiva que le eran legalmente aplicables”. Como fundamentos de revisión, la entidad recurrente adujo que el fallo impugnado se apartó de forma caprichosa de la sentencia C-608 de 1999, que fija la regla de interpretación del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, “de forma simplista considerando que la parte motiva de dicha sentencia no tiene efectos vinculantes”. Sostuvo que la Corte Constitucional ha establecido con claridad los efectos de dicha sentencia de constitucionalidad y, en un caso igual, analizado en la sentencia T-296 de 2009, se determinó que la parte motiva de ese fallo sí tiene efectos vinculantes. Explicó que el ad quem, al ordenar la reliquidación de la referida pensión de jubilación, tomó como base el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengaran los congresistas en ejercicio al 3 de septiembre de 2001, desconociendo el mandato que la Corte Constitucional estableció en la sentencia C-608 de 1999 y que el último año de servicio de éste como congresista tuvo lugar en el año 1989, de manera que la pensión del señor Velásquez Restrepo se liquidó en un monto superior al que legal y constitucionalmente le correspondía. Sostuvo que, en un caso idéntico, la Corte Constitucional, mediante sentencia T859 del 24 de octubre de 2012, consideró que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en una “vía de hecho” al haber desatendido la ratio decidendi de la sentencia C-608 de 1999, según la cual “el
ingreso mensual promedio, al cual se le debe aplicar el 75% para calcular el monto de la mesada pensional, debe estimarse conforme a lo devengado por el aspirante a la pensión y no por los congresistas en abstracto”. 2.2. Trámite del recurso extraordinario Mediante proveído del 2 de septiembre de 2014 (fl. 27, c. ppal.), se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a las partes. El 10 de noviembre de 2015 (fl. 60, c. ppal.), se dejó sin efecto el auto admisorio de la demanda y, en su lugar, se rechazó por extemporáneo. Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de súplica, en el que argumentó que la Corte Constitucional, a través de sentencia C-258 de 2013, dispuso la reanudación de los términos de caducidad de posibles acciones contenciosas contra actos de reconocimiento pensional, a partir de la fecha de comunicación de esa providencia. De manera que, sin importar si el término era de 2 años (Decreto 01 de 1984) o de 5 (Ley 1437 de 2011), “en el presente caso el término comenzó a correr a partir de la comunicación de la sentencia C-258 de 2013, y para la fecha de interposición de la demanda no habían transcurrido ni siquiera 2 años”. Mediante providencia del 6 de septiembre de 2016 (fl. 103 a 112, c. ppal.), se revocó la providencia suplicada, al considerar que “el recurso interpuesto por
Fonprecon corresponde a la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003”, caso en el cual el término para interponer la demanda es de cinco años, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-835 de 2003 y no de dos, como lo establecía el CCA. El 5 de mayo de 2017, la magistrada Stella Jeanette Carvajal Basto se declaró impedida para seguir conociendo del asunto, por tener interés directo, al debatirse el régimen pensional especial de congresistas, aplicable a los Magistrados de Altas Cortes (fl. 164, c. 1), el cual fue resuelto en proveído del 8 de mayo de 2018 que declaró fundado su impedimento y por dicha razón el expediente pasó a la consejera que le seguía en orden (fl. 185, c. 1). Mediante proveído del 17 de julio de 2019, se admitió el recurso extraordinario de revisión (fl. 200 a 203, c. ppal.), el cual se notificó en debida forma (fl. 204 y 205, c. ppal.). Es preciso aclarar que el régimen normativo aplicable a la controversia es el contenido en la Ley 1437 de 2011-CPACA, puesto que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 28 de julio de 2014. El señor Luis Javier Velásquez Restrepo se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, para lo cual adujo que la pensión que se le reconoció fue reliquidada “sin abuso del derecho y sin fraude a la ley”; que la sentencia C608 de 1999 no está modulada y tampoco se le dio efectos retroactivos, de manera que al haber adquirido “su estatus de pensionado” el 6 de febrero de 1996, “no se le puede aplicar la reliquidación de la pensión con base en esta sentencia”. Propuso como excepción la que denominó “el demandado tiene derecho al régimen de transición teniendo en cuenta la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional”, explicó que si bien el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 fue anulado por el Consejo de Estado a través de sentencia del 27 de octubre de 2005, los parlamentarios que se pensionaron con el régimen de transición y con anterioridad a la fecha de anulación del mencionado parágrafo, tienen derecho a todos los beneficios de ese régimen, incluyendo el reconocimiento de su pensión en un 75% de lo que devengaba un parlamentario a la fecha del reconocimiento. Arguyó que la reliquidación de la pensión de jubilación se limitó al tope máximo de los 25 SMMLV, y “según la Corte Constitucional, ya no es posible más rebajas”, de conformidad con la sentencia C-258 de 2013. En ese orden, “la sentencia C608 de 1999 es inaplicable para quienes ya fueron pensionados y encajen dentro de lo que la Corte Constitucional llamó como pensiones reconocidas sin fraude a la ley y sin abuso del derecho”. Por otra parte, solicitó que, en caso de que se condene al demandado a restituir alguna suma de dinero por concepto de pensión, reajuste e intereses, se declare
la prescripción de “las sumas que llevan más de tres años contados desde la fecha de la presente demanda”. También solicitó aplicar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, que consiste en aplicar la norma más favorable al trabajador en caso de duda en su aplicación e interpretación. Finalmente, solicitó llamar en garantía al Municipio de Medellín, porque, en su criterio, de llegarse a concluir que se le pagó la pensión en exceso, es quien debe reintegrar el dinero a Fonprecon, dado que fue la última entidad con la que cotizó al Instituto de Seguros Sociales. El Ministerio Público guardó silencio. Por auto del 26 de febrero de 2020 (fl. 285 a 287, c. ppal.), el despacho sustanciador dispuso oficiar i) a Fonprecon con el fin de que remitiera copia del Acuerdo 026 de 1986 mediante el cual la junta directiva de esa entidad expidió “el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de previsión Social del Congreso de la República”; ii) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, para que allegara copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2004-07746-01, instaurado por el señor Luis Javier Velásquez Restrepo. A través de providencia del 26 de febrero de 2020 (fl. 288 a 291, c. ppal.) se inadmitió el llamamiento en garantía solicitado por el señor Luis Javier Velásquez Restrepo, por considerar que lo que se pretende con la demanda de revisión
extraordinaria es el estudio de la legalidad de una providencia que dio por terminado un proceso y no se persigue la declaración de un derecho, situación en la cual sería procedente formular el llamamiento, tal como lo dispone el artículo 64 del Código General del Proceso. Contra la anterior providencia, el apoderado del señor Velásquez Restrepo interpuso recurso de súplica (fl. 296 a 301, c. ppal.), en el cual manifestó que el proceso de revisión “lo que controvierte es el derecho a la pensión y su cuantía y que como toda demanda, y para el caso en que prosperen las pretensiones de la misma, otra entidad de derecho público debe asumir, en este caso el municipio de Medellín, el reintegro de lo que considera la parte demandante que mi poderdante recibió en exceso”. Mediante providencia del 13 de noviembre de 2020 (fl. 307 a 310, c. ppal.), se confirmó la providencia suplicada, al considerar que la competencia del juez de reemplazo no se extiende a la actuación que debió surtirse en forma primigenia en las instancias respectivas o al trámite procesal surtido previo al fallo que se pretende sustituir. En consecuencia, consideró que lo planteado por el señor Velásquez Restrepo se encuentra alejado de la causal de revisión invocada por Fonprecon, dado que plantea una controversia distinta, consistente en que otra entidad, en este caso el municipio de Medellín sea quien responda por el pago de la mesada pensional. El 11 de marzo de 2020, Fonprecon allegó en medio magnético el Decreto 2837 del 10 de septiembre de 1986, por el cual se aprobó el Acuerdo 026 de 1986 “que
expide el reglamento general sobre el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo de Fonprecon”.
III. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa Mediante auto del 13 de noviembre de 2020, la Sala Uno Especial de Decisión2 resolvió el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del señor Luis Javier Velásquez Restrepo contra el auto de 26 de febrero de 2020, mediante el cual la magistrada ponente declaró improcedente un llamamiento en garantía.
Aunque la Sala Once Especial de decisión no decidió el mencionado recurso de súplica, y en ese sentido se podría pensar en una falta de competencia, ante el silencio de las partes, ese vicio quedó saneado porque el acto cumplió su finalidad y no tuvo la trascendencia de generar una real vulneración al derecho fundamental al debido proceso. En efecto, las formalidades establecidas para lograr la efectividad de los derechos en contienda fueron respetadas y tanto la Sala Especial de Decisión Uno como la Once pertenecen al mismo nivel jerárquico de decisión.
2. Normativa aplicable y caducidad En el presente asunto, la providencia dictada el 6 de septiembre de 2016 resolvió el recurso de súplica interpuesto por Fonprecon contra el auto de 10 de noviembre de 2015, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, se estudió la oportunidad para presentar el recurso y se explicó que como el demandante invocó la causal contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el término para interponer la demanda era de cinco (5) años y no de (2)
años. 2 Integrada por los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo César Palomino Cortés, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Julio Roberto Piza Rodríguez y Nubia Margoth Peña Garzón. La sentencia que se revisa se profirió el 22 de marzo de 2012, se notificó por edicto que permaneció fijado en la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación, desde el 8 hasta el 13 de junio de 2012 (fl. 748, anexo 2). Por consiguiente, quedó ejecutoriada el 19 de junio siguiente. El plazo concedido por la ley para interponer el recurso extraordinario vencía, entonces, el 19 de junio de 2017. Como la demanda se presentó el 28 de julio de 2014, se concluye que fue oportuna (fl. 1, c.ppal.).
3. Competencia La Sala Especial es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 22 de marzo de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. Ello, en atención a la competencia que le asignan los artículos 1073 y 2494 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 295 del Acuerdo No. 80 de 2019. 3 Artículo 107. Integración y composición. “El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. (…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en
este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 4 Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”.
4. Recurso extraordinario de revisión–marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.
Este pretende que se infirme la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilita
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