CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-02013-00(REV)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-02013-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – En acción de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD – Criterio para determinar norma aplicable / FECHA DE EXPEDICIÓN DE SENTENCIA – Determina aplicación normativa Definida la fecha de radicación de la demanda, lo siguiente es establecer qué norma de caducidad le resulta aplicable, punto en el que la Corte Constitucional, en la sentencia C-835 de 2003, al efectuar el examen de constitucionalidad del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declaró inexequibles las expresiones que en principio permitían que la acción especial de revisión allí contenida fuese ejercida en cualquier tiempo y, en su lugar, indicó que aquella debía formularse dentro del término establecido para el recurso extraordinario de revisión en el CCA, en el caso de la jurisdicción contenciosa administrativa, o en el Código Procesal del Trabajo, para el caso de la jurisdicción ordinaria. En virtud de lo anterior, el ejercicio de la acción especial de revisión señalada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 sí está sometido a un plazo de caducidad, el cual, en materia de lo contencioso administrativo, se encuentra regulado tanto en el anterior estatuto (CCA), como en el actual (CPACA).En este caso, el término de caducidad aplicable es el del recurso extraordinario de revisión del CCA, en la medida en que, si bien la demanda se presentó en vigencia del CPACA, lo cierto es que el cómputo del término para interponer la acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 contra la sentencia de segunda instancia inició antes de la entrada en vigencia del CPACA, esto es, en vigencia del CCA
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
LEGITIMIDAD POR ACTIVA – En favor de sucesor procesal de entidad demandante / CAJANAL – Entidad liquidada / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Legitimación por activa La Sala encuentra que, si bien la demanda fue presentada por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, como consecuencia de la culminación de su proceso de liquidación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante también la UGPP), en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 era la entidad que, por sus funciones, debía atender el presente proceso. En efecto, la UGPP, según lo han reconocido la Corte Constitucional y esta Corporación, se encuentra habilitada por delegación para adelantar el presente trámite, en virtud de lo establecido por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Por tanto, la Sala ratifica que la entidad aquí demandante sí está legitimada para interponer la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003
FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Entidad propia / CAUSAL ESPECIAL DE REVISIÓN – Asociada al debido proceso / CAUSAL ESPECIAL DE REVISIÓN – Tratándose de cuantía del derecho / CAUSAL ESPECIAL DE REVISIÓNRestricción [L]a acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 tiene un carácter sui generis, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia. Entre dichas particularidades se encuentran las dos (2) causales especiales de revisión consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…) [E]l contenido de las dos (2) causales especiales de revisión está asociado o vinculado con el debido proceso o la cuantía del derecho reconocido en cada caso por una sentencia, hecho que comporta para el juez extraordinario, que decide sobre la configuración de aquellas, analizar determinados aspectos que son propios de un fallo de fondo. En efecto, tratándose del debido proceso y la cuantía del derecho reconocido en una sentencia, su conformidad con la ley depende del criterio del juez en relación con lo que integra dicho derecho, como, por ejemplo, entre los elementos integrantes de las pensiones cabe mencionar la determinación de los rubros contraprestacionales, sus valores y la parte de los mismos que debe ser incorporada en el ingreso base de liquidación de aquellas. [E]l análisis sobre la configuración de las causales especiales se encuentra restringido por los cargos alegados en la respectiva demanda de revisión, razón por la cual tampoco sería acertado sostener que la acción especial propicia una revisión integral del fallo ejecutoriado recurrido FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
REVISIÓN ESPECIAL EN RAZÓN DE LA CUANTÍA – Elementos de
configuración De acuerdo con la causal especial alegada en este proceso, procede la revisión de una sentencia cuando la cuantía de la obligación de cubrir sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza (lo cual se traduce en el reconocimiento de un derecho a favor del acreedor o beneficiario respectivo), reconocida en una sentencia, exceda lo debido, de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Leída la causal en cuestión con base en los hechos del caso concreto, su configuración demanda establecer si la cuantía del derecho a la pensión de jubilación reconocido en la sentencia de 7 de octubre de 2010 excede lo debido, de acuerdo con la ley FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evolución jurisprudencial de la liquidación de la bonificación especial ver: Sección Segunda. Sentencias de 11 de marzo de 2010
[Rads. 25000-23-25-000-2006-01195-01(0091-09) y 25000-23-25-000-200506131-01(0604-07)]. MP. Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda. Sentencia de 14 de septiembre de 2011 [Rad. 25000-23-25-000-2010-00031-01(0899-11)]. MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sección Segunda. Sentencia de 13 de julio de 2011 [Rad. 11001-03-15-000-2011-00677-00(AC)], MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sección Segunda. Sentencia de 7 de diciembre de 2016 [Rad.
25000-23-42-000-2013-04676-01]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Corte Constitutcional Sala Plena. SU-395 de
2017. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
INCLUSIÓN DE BONIFICACIÓN ESPECIAL QUE EXCEDE LO DEBIDO – Configura casual especial de revisión / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – Juez no tiene competencia para dictar sentencia de reemplazo En virtud de que la razón para que se encuentre configurada la causal especial de revisión de la letra b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estriba en la inclusión de la bonificación especial por un valor que excede el debido, de acuerdo con el precedente de 19 de junio de 2008, la Sala declarará fundada la causal de revisión interpuesta, se infirmará parcialmente la sentencia de 7 de octubre de
2010. Ahora bien, aún cuando no podía ser objeto de la acción especial de revisión, es importante aclarar que frente a los dineros que ya le han sido pagados en exceso a la señora Nereyda Oliva Zaparán León, en virtud de la reliquidación ordenada en la sentencia que aquí se infirma parcialmente, dado que los mismos fueron efectuados y recibidos de buena fe, resulta aplicable lo establecido en la parte final de la letra c) del numeral 1. del artículo 164 del
CPACA. Esto, toda vez que fue una decisión judicial la que ordenó la reliquidación pensional en esos términos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella instaurado. Finalmente, la Sala no dictará sentencia de reemplazo, en la medida en que, para los casos en los que prospera alguna de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el ordenamiento jurídico no le atribuye dicha competencia al juez o tribunal a cargo del procedimiento del recurso extraordinario de revisión FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02013-00(REV)
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL EICE EN
LIQUIDACIÓN Demandado: NEREYDA OLIVA ZAPARÁN LEÓN Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003
Temas: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DE LA LEY 797 DE 2003 – Su carácter sui generis se evidencia, entre otros aspectos, en el contenido de las dos causales especiales de revisión consagradas en dicha normativa, que pueden implicar determinadas valoraciones propias de un fallo de instancia al momento de analizar la configuración de aquellas – las valoraciones del juez extraordinario
frente al contenido de las causales especiales de revisión deben considerar el precedente vigente para el momento en que se decidió la sentencia objeto de la acción especial de revisión – en relación con las causales de la Ley 797 de 2003 no existe competencia para que el juez de la revisión dicte sentencia de reemplazo si ellas prosperan. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 080 de 2019, se procede a resolver la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpuesta por la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación1 (en adelante también “CAJANAL”) contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2010 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Meta el 4 de agosto de 2009, que accedió a las pretensiones de la demanda, y se modificó uno de los numerales de la parte resolutiva, precisándose su sentido.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 22 de noviembre de 2012, CAJANAL, por conducto de apoderada judicial, interpuso la “acción de revisión”, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia proferida por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación el 7 de octubre de
20102.
2. Los hechos 1 De acuerdo con el artículo 22 del Decreto 2196/09, modificado por el artículo 2 del Decreto 2040/11, los procesos judiciales que estuvieran en trámite al cierre de la liquidación de CAJANAL,
respecto de las funciones que asumiría la UGPP, estaban a cargo de esta. La misma disposición agregó que el liquidador de CAJANAL continuaría atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto le fueran entregados a la UGPP, entre otros, los procesos que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. En varias oportunidades el plazo para la liquidación de la referida entidad fue objeto de prórrogas, siendo la última la del Decreto 877/13 hasta el 11 de junio de 2013. Fue dentro de ese contexto que la demanda de revisión fue interpuesta por la apoderada de CAJANAL EICE el 22 de noviembre de 2012, poder que le fue revocado por el liquidador de ésta a partir del 12 de junio de 2013 y que le fue conferido, a la misma apoderada, por la UGPP el 10 de julio de 2013. En el auto de 14 de noviembre de 2013 proferido por el entonces despacho sustanciador se expresó (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “Recónecese a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón como apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación (…). Se acepta la revocatoria del poder conferido a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón (…) por parte del representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANL EICE en Liquidación. Reconócese a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (…)”.
2 Folios 1 a 12, Cuaderno Principal. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, básicamente, los siguientes: - La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 8375 de 21 de febrero de 2005, reconoció y ordenó el pago a favor de la señora Nereyda Oliva Zaparán León de “una pensión mensual vitalicia por vejez”, efectiva a partir del 29 de agosto de 2003 y liquidada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años, 4 meses y 28 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que laboró por más de 20 años en entidades públicas, de los cuales, los últimos diez fueron al servicio de la Contraloría General de la República. - La señora Zaparán León instauró una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de atacar la legalidad de la Resolución No. 8375 de 21 de febrero de 2005 y así obtener la liquidación de su pensión con el Régimen Especial de los empleados de la Contraloría General de la República, teniendo en cuenta la totalidad de los factores de salario devengados en los últimos seis meses de servicio. - El conocimiento del proceso le correspondió a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta, que profirió sentencia el 4 de agosto de 2009 y accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de reconocer la liquidación de la pensión con fundamento en la normativa especial y con la
inclusión de todos los factores de salario devengados por la señora Zaparán León en el último semestre laborado. - Contra la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2010 – aquí cuestionada –, en el sentido3 de mantener la liquidación dispuesta en primera 3 En dicha sentencia se resolvió (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “CONFÍRMASE la sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso promovido por NEREYDA OLIVA ZAPARÁN LEÓN contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. MODIFÍCASE el numeral SEGUNDO en el sentido de precisar que los rubros mencionados deben incluirse en forma proporcional, excepto la bonificación especial de servicios (quinquenio) rubro que se adiciona en su totalidad para liquidar la pensión, frente a cuyo monto se harán los correspondientes descuentos por concepto de aportes a la Caja Nacional de Previsión Social instancia, pero con la inclusión de la bonificación especial o quinquenio en su totalidad, es decir, sin fraccionamiento alguno.
3. El fallo objeto de revisión La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la señora Nereyda Oliva Zaparán León, por cumplir con el requisito de haber prestado sus servicios por más de diez (10) años en la Contraloría General de la República, estaba cobijada por el régimen especial del Decreto 929 de 1976 y no
las Leyes 33 y 62 de 1985, dado que el artículo 1 de la Ley 33 excluyó de su régimen a los empleados oficiales que, de conformidad con la ley, disfrutaran de un régimen especial de pensiones. Señaló que el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación de la señora Nereyda Oliva Zaparán León se regía por la legislación anterior, cuya aplicación procedía en forma integral, según la jurisprudencia de la misma Sección4, porque la demandante tenía más de 35 años de edad y superaba los 15 de servicios exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, determinó que la entidad demandada debió liquidar la pensión de jubilación de la demandante con inclusión de los factores salariales enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aplicable por la remisión que hizo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, el cual, en su artículo 7, preveía que el reconocimiento de la pensión de jubilación debía efectuarse con base en el promedio de los salarios devengados durante el último semestre. Precisó que, además de los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 – previstos para los empleados de la Contraloría General de la República – debieron también tenerse en cuenta, en la liquidación de la prestación reclamada por la demandante, los consagrados en el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, por el cual se dictaron normas especiales para esa misma entidad. E.I.C.E. – en liquidación - o la entidad de previsión social que la sustituya”.
4 En particular las sentencias de 8 de junio de 2000 [Radicación 2729-99]. MP. Alejandro Ordóñez Maldonado y 21 de septiembre de 2000 [Radicación 470/99]. MP. Nicolás Pájaro Peñaranda. Indicó que las vacaciones no se tendrían como factor para el cómputo de la pensión de la demandante, por cuanto ya estaban incluidas dentro de la asignación salarial. Agregó que la liquidación de la bonificación especial, causada cada vez que la empleada cumplía cinco años de servicios en la entidad, no era susceptible de ser pagada en forma proporcional y, por lo mismo, no podía ser fraccionada para efectos de computarla como factor pensional, amén de que esa prestación económica tenía la naturaleza de contraprestación y no de una prestación social. Como consecuencia, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó parcialmente la sentencia del a quo, modificando lo concerniente al rubro de la bonificación especial (quinquenio) e indicó que debía incluirse en la liquidación pensional de forma total, previo el descuento realizado con destino a la Caja Nacional de Previsión, como aporte.
4. La causal de revisión invocada y su sustentación Como ya se indicó, contra la sentencia de segunda instancia, dictada por esta Corporación el 7 de octubre de 2010, CAJANAL presentó demanda5 en ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en la causal contenida en la letra b)6. 5 En la demanda se pretendió (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “1.
Revocar la sentencia de 7 de octubre de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado, que confirma el fallo de 4 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por la señora NEREYDA OLIVA ZAPARAN LEÓN contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en proceso radicado con el No. 2005-20472. 2. Declarar que a la señora NEREYDA OLIVA ZAPARAN LEÓN no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con l totalidad de lo devengado por concepto de bonificación especial o quinquenio, pues la inclusión de al factor debe ser de manera fraccionada. 3. Condenar a la señora NEREYDA OLIVA ZAPARAN LEÓN a reintegrar a CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, los valores cancelados por concepto de la reliquidación de su pensión de jubilación, en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de 7 de octubre de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado, que confirma el fallo de 4 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, en proceso radicado con el No. 2005-20472”. 6 “Ley 797/03. Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública. (…) (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para
este en el mismo código y además: (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. A juicio de la entidad pública que solicita la revisión del fallo, de una parte, este vulneró los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1, 7 y 17 del Decreto 929 de 1976 y 27 del Decreto 3135 de 1968; y, de otro lado, la liquidación de la pensión, en los términos reconocidos por la Sección Segunda, resulta improcedente, toda vez que, en sentencia de 14 de septiembre de 2011 se rectificó la postura que sostenía que la bonificación especial o quinquenio no podía ser fraccionada, para sostener lo contrario, es decir, que para la liquidación de pensiones del régimen especial de la Contraloría General de la República debe computarse la bonificación especial de manera proporcional, acogiendo el último valor devengado por tal concepto y dividirlo en una sexta parte. En virtud de lo anterior, señaló que “la providencia objeto de revisión no puede mantenerse incólume, como quiera que contradice la reciente jurisprudencia del
H. Consejo de Estado proferida para aclarar y precisar el tema que nos ocupa en esta oportunidad”7.
5. La oposición La señora Nereyda Oliva Zaparán León, beneficiaria del derecho pensional, por conducto de apoderado judicial, mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2015, se opuso a la procedencia de la acción especial de revisión interpuesta por CAJANAL EICE, en liquidación, para lo cual indicó8: i) que la acción se ejerció de
manera extemporánea, esto es, por fuera del término de dos (2) años previsto en el C.C.A.; ii) que la entidad que solicita la revisión carece de legitimación en la causa por activa9 para ello, por cuanto el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 solo habilita para tal propósito únicamente al Gobierno Nacional, por conducto de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda y Crédito Público; al Contralor General de la República y al Procurador General de la Nación. Respecto del fondo del asunto, señaló que la liquidación que hizo la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia se ajustó al criterio jurisprudencial de ese momento, sin que el monto pensional que se 7 Folio 10, Cuaderno Principal. 8 Folios. 519 a 529, Cuaderno Principal. 9 Es importante recordar que, para el momento en que la señora Nereyda Oliva Zaparán León contestó la demanda de revisión, ya había culminado el proceso de liquidación de CAJANAL. De allí que la excepción de legitimación en la causa por activa estuviera referida no a CAJANAL, que interpuso la demanda, sino a la UGPP, entidad a la que le correspondía atender este proceso, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2040/11. reliquidó a la entonces demandante fuese irracional ni comportara detrimento patrimonial alguno frente al erario, a lo cual añadió que la entidad pública aquí demandante pudo ejercer a plenitud su derecho a la defensa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se determinó la cuantía de la
prestación económica a favor de la señora Zaparán León.
6. Mediante auto del 20 de agosto de 201510, se abrió el proceso a pruebas, para lo cual se decretaron las solicitadas por las partes y, por tanto, la Secretaría General libró oficios Nos. JTCM – 6818 y JTCM – 6884 del 2 de septiembre y 17 de septiembre de 2015, respectivamente, dirigidos al Tribunal Administrativo del Meta, para que allegara al proceso de la referencia copia de la demanda contentiva de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Nereyda Oliva Zaparán León, bajo el radicado No. 2005-20472-00.
En escrito allegado el 22 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta dio respuesta a los anteriores requerimientos, para lo cual allegó copia de dicho proceso.
7. Finalmente, a través de auto 13 de noviembre de 201511, se cerró la etapa probatoria y se dio traslado a las partes de los documentos aportados, para que ejercieran su derecho de contradicción, sin pronunciamiento alguno12.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Dado que se trata de una decisión ejecutoriada dictada en segunda instancia por una de las Secciones del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 248 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de las Salas Especiales de Decisión que fueron implementadas mediante el Acuerdo N° 321 de 201413, compilado en el Acuerdo 080 de 2019, es competente para conocer de la acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003, interpuesta por CAJANAL
10 Folios 598 a 605, Cuaderno Principal. 11 Folios 622 a 623, Cuaderno Principal. 12 Folio 624, Cuaderno Principal. 13 “Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión”. contra la sentencia del 7 de octubre de 2010, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación.
2. Presupuestos procesales La Sala procederá a analizar los presupuestos procesales de la presente acción especial de revisión, en particular el ejercicio oportuno y la legitimación en la causa para ejercerla, aspectos que, además, rebatió la parte demandada. 2.1. Caducidad En el presente caso, si bien en la página web de la Rama Judicial aparece registrado el 11 de agosto de 2014 como fecha de radicación del proceso, esa situación obedece a que, dado que el reparto inicial de 19 de febrero de 201314 se hizo al despacho del ponente de la decisión recurrida en acción especial de revisión, debió ser elaborada una nueva acta individual de reparto el 11 de agosto de 2014 para la asignación del proceso15, el cual le correspondió al despacho de la suscrita ponente. En todo caso, la demanda interpuesta en ejercicio de la acción especial de revisión se presentó ante esta Corporación el 22 de noviembre de 2012, según el sello de recibido de la Secretaría General16.
Definida la fecha de radicación de la demanda, lo siguiente es establecer qué norma de caducidad le resulta aplicable, punto en el que la Corte Constitucional, en la sentencia C-835 de 2003, al efectuar el examen de constitucionalidad del
artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declaró inexequibles las expresiones que en principio permitían que la acción especial de revisión allí contenida fuese ejercida en cualquier tiempo17 y, en su lugar, indicó que aquella debía formularse dentro del término establecido para el recurso extraordinario de revisión en el CCA, en el caso de la jurisdicción contenciosa administrativa, o en el Código Procesal del Trabajo, para el caso de la jurisdicción ordinaria. 14 Folio 458, Cuaderno Principal. 15 Folio 490, Cuaderno Principal. 16 Folio 457 (reverso), Cuaderno Principal. 17 “Ley 797/03. Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: á) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. En virtud de lo anterior, el ejercicio de la acción especial de revisión señalada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 sí está sometido a un plazo de caducidad, el cual, en materia de lo contencioso administrativo, se encuentra regulado tanto en el anterior estatuto (CCA18), como en el actual (CPACA19). En este caso, el término de caducidad aplicable es el del recurso extraordinario de
revisión del CCA, en la medida en que, si bien la demanda se presentó en vigencia del CPACA20, lo cierto es que el cómputo del término para interponer la acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 contra la sentencia de segunda instancia inició21 antes de la entrada en vigencia del CPACA, esto es, en vigencia del CCA22. Dado que la ejecutoria de la decisión demandada en acción especial de revisión tuvo lugar el 22 de noviembre de 201023, al haberse presentado esta el 22 de noviembre de 2012, se concluye que se hizo oportunamente, puesto que el plazo de dos (2) años previsto en el artículo 187 del CCA24 fenecía el 23 de noviembre de 2012. 2.2. La legitimación en la causa por activa 18 “CCA. Artículo 187. Término para interposición del recurso. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. 19 “Artículo 251.Término para interponer el recurso. (…) Én los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 20 “CPCA. Artículo 308. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Éste Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien,
así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 21 Según lo reconoció el entonces ponente de este despacho, al admitir la demanda, el término de caducidad empezó a correr en vigencia de la norma anterior, de acuerdo con lo establecido por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que disponía “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Sección Tercera. Subsección A. Auto de 19 de febrero de 2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-02013-00]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. 22 Sección Tercera. Auto de 22 de agosto de 2007 [Rad. 73001-23-31-000-2003-02454-01(31450)]. MP. Enrique Gil Botero. 23 Folio 424, Cuaderno No. 1. 24 “CCA. Artículo 187. Modificado por el art. 57 de la Ley 446/98. Término para la interposición para el recurso. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. La par
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