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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2014-02016-00(REV)

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2014-02016-00(REV)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN FUNDADO / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA / RELIQUIDACIÓN DE LA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL CONGRESISTA / INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL CONGRESISTA /

FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL CONGRESISTA / SENTENCIA DE REEMPLAZO En el presente asunto, la Sala debe determinar si la sentencia proferida el 17 de abril de 2013, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consistente en que la cuantía de la pensión reconocida por Fonprecon excede “lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. Lo anterior, en atención a que, en criterio de la entidad demandante, la mesada pensional del señor [G.A.C.S.] no se liquida con el ingreso promedio de lo que por todo concepto devengaban los congresistas en ejercicio para el año 2004, fecha en que se decretó el reconocimiento pensional, como lo ordenó el fallador de segunda instancia; sino que debe corresponder a lo efectivamente devengado por aquél de julio de 1993 a julio de 1994. […]. De cara a la censura de Fonprecon, debe decir la Sala que la reliquidación pensional ordenada por la Sección Segunda, (…), sí excede lo debido conforme los pronunciamientos de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992,

contenidos en las sentencias C-608 de 1999 y C-258 de 2013 (…). El referido exceso se evidencia en el hecho que la mesada del pensionado fue reconocida en la Resolución 1620 del 6 de octubre de 2004 en el monto de $6.939.737, calculada con el 75% de lo devengado por el ex congresista en el último año de servicios que culminó el 19 de julio de 1994. Pero, con ocasión de lo ordenado en el fallo del 17 de abril de 2013, se aumentó en el valor de $11.587.085, en virtud de la equiparación que se realizó con lo devengado por un congresista en ejercicio para la fecha en que se decretó la prestación, tomando el periodo del 6 de octubre de 2003 y el 5 de octubre de 2004. Suma que no corresponde a lo realmente percibido por el señor [C.S.] en su ejercicio como congresista hasta el 19 de julio de 1994. Por tanto, la reliquidación de la mesada dispuesta en la providencia censurada, deviene excesiva bajo la luz de la Carta Constitucional, comoquiera que según el Acto Legislativo 01 de 2005 “para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. […]. Así pues, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre la procedencia del recurso o acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 y en virtud de lo pedido por Fonprecon, se declarará fundado el recurso y se procederá a dictar sentencia de reemplazo, para confirmar el fallo del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 15 de mayo de 2008, que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen especial de congresistas, Corte constitucional sentencia C-608 de 1999; sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17

PRESUNCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / REINTEGRO DE SUMAS

RECIBIDAS POR RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

[E]n lo que respecta a que se ordene al señor [G.A.C.S.] que reintegre las sumas recibidas por la reliquidación reconocida en la sentencia objeto de revisión, debe decir la Sala que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, tal como lo indica el artículo 83 de la Constitución Política. Por tanto, Fonprecon tenía la carga de acreditar que el pensionado no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que, por el contrario, acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a las autoridades judiciales. Así las cosas, al no estar acreditada la mala fe, es improcedente condenar al pensionado al reintegro de las sumas que recibió por concepto de la reliquidación pensional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83

OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN […]. [E]n virtud de los principios de tutela efectiva judicial y justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia. Más que un recurso, es un verdadero proceso sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada”. Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 2

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02016-00(REV)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Demandado: GUILLERMO ALFONSO CURIEL SIERRA Tema: Acción especial de revisión – artículo 20 de Ley 797de 2003, contra la sentencia del 17 de abril de 2013 de la Sección Segunda, Subsección A del

Consejo de Estado. Causal regulada en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Sala decide la acción especial de revisión presentada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República1 contra la sentencia del 17 de abril 1 Sobre la legitimación en la causa por activa del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, para interponer el recurso o acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver sentencia del 10 de agosto de 2017 de la Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 2500-23-25-000-2002-05275-01 (1273-06), que reiteró el auto del 3 de noviembre de 2015, de la Sala Especial de Decisión número 18. Consejero ponente Alberto Yepes Barreiro. Radicado: de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó la reliquidación pensional reconocida al señor Guillermo Alfonso Curiel Sierra, tomando como base el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengaban los Congresistas en ejercicio el 6 de octubre de 2004, fecha en que se decretó la prestación, teniendo en cuenta para ello los factores de salario que para ese año certificara la entidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Guillermo Alfonso Curiel Sierra El señor Guillermo Alfonso Curiel Sierra, a través de apoderado, presentó acción

de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 0789 del 14 de junio y 975 del 14 de julio de 2005, que negaron la reliquidación de la pensión reconocida en la Resolución 1620 del 6 de octubre de 2004. A título de restablecimiento de derecho se solicitó la reliquidación pensional acorde con lo percibido por un congresista en el año 2004. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 15 de mayo de 2008, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el señor Curiel Sierra no tenía derecho a la reliquidación porque el ingreso base de liquidación a tener en cuenta corresponde al del año 1994, última anualidad laborada, y no a lo que devengaba un congresista en el año 2004, fecha del reconocimiento pensional.

2. Sentencia objeto de la acción especial de revisión En segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de abril de 2013, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a Fonprecon en los siguientes términos: “A reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Guillermo Alfonso Curiel Sierra, tomando como base el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengaban los congresistas en ejercicio el 6 de octubre de 2004, fecha en que se decretó la prestación, teniendo en cuenta para ello los factores de salario que para ese año

certifique la entidad”. Como fundamento de la decisión se sostuvo que lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 consistía en que el ingreso base de liquidación pensional del señor Curiel Sierra, quien es beneficiario del régimen especial, correspondía al ingreso mensual promedio de todo lo devengado por los congresistas a la fecha en que se decretó la prestación, así: “Se concluyó entonces, que de la sentencia de la Corte Constitucional no fluye con certeza absoluta un mandato imperativo del cual se desprenda que para establecer el ingreso base para la liquidación de la pensión del Congresista deba tomarse el 75% del promedio de lo devengado por él en el último año de servicio en los términos pretendidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso, sino que debe liquidarse “tomando como base el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen 11001-03-15-000-2014-03284-00. los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la prestación”. (…) En consecuencia, el ingreso base de liquidación se determina tomando lo devengado por los Congresistas en ejercicio en la fecha en que la entidad de previsión expide y notifica el acto de reconocimiento, independientemente de que su efectividad se de en fecha anterior. Este es el criterio reiterado y uniforme que viene sosteniendo la Sala, tal como puede verificarse en las sentencias calendadas el 22 de junio de 20062, 12 de octubre de 20063, 21 de octubre de 20104, 22 de marzo de 2012 y 12 de julio de 20125, entre otras6”. Acoge la Sala en consecuencia, el criterio expuesto por el actor cuando

argumenta que el ingreso base con el cual debe liquidarse la cuantía de su pensión equivale al “75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación...” -año 2004y no como lo hizo la entidad demandada, con el salario promedio del último año de servicios como congresista -1990, 157 días a 1994, 203 díasesto es, 10 años antes”.

3. Acción especial de revisión El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante apoderado, interpuso acción especial de revisión, contra la sentencia del 17 de abril de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que señala:

“ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS

PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la

República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en 2 Sección Segunda – Subsección B, radicado interno N° 8046-2005, Sentencia de 22 de junio de 2006. Actor: Jesús Orlando Gómez López. 3 Sección Segunda – Subsección A, radicado interno N° 8895-2005. Sentencia de 12 de octubre de 2006.

Actor: Fernando Rueda Franco. 4 Sección Segunda – Subsección A, radicado interno N° 0968-2008. Sentencia de 21 de octubre de 2010.

Actor: Rafael Crisanto Valdivieso Sarmiento. 5 Sección Segunda – Subsección A, radicado interno N° 0601-08. Actor: Caja Nacional de Previsión Social. 6 Sección Segunda, Subsección A, radicado interno N°0588-2007. Actor: Luis Javier Velásquez Restrepo. cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo

código y además: (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”7. La entidad actora solicita que se infirme la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda; y se ordene al señor Guillermo Alfonso Curiel Sierra

que reintegre los pagos realizados como resultado de la reliquidación reconocida en la sentencia objeto de revisión. Expuso los siguientes hechos y consideraciones con el fin de demostrar la causal alegada. Indicó que el señor Guillermo Alfonso Curiel Sierra desempeñó el último cargo como senador, durante el periodo del 1 de diciembre de 1991 al 20 de julio de 1994. Relató que Fonprecon le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 21 de enero de 2001, en cuantía de $6.939.737, a través de la Resolución 1620 del 6 de octubre de 2004. El pensionado solicitó la reliquidación de la mesada, para que el valor ascendiera a $14.634.783, que corresponde al 75% del sueldo total de un congresista para el año 2004. Petición que fue negada en las resoluciones 789 del 14 de junio y 975 del 14 de julio de 2005. Adujo que el Tribunal en primera instancia negó la nulidad de los actos administrativos acusados, y que esta decisión fue revocada por el Consejo de Estado, quien ordenó a Fonprecon que reliquidara la mesada. Manifestó que el Consejo de Estado no tuvo en cuenta la sentencia C-608 de 1999 de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Afirmó que se configura la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por haberse reconocido en sede judicial una prestación en una cuantía que excede el monto a que tenía derecho el pensionado. Lo anterior, dado

que se aplicó erradamente el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, pues la mesada no debía calcularse tomando como base el salario de los congresistas a la fecha en que se decretó la prestación, sino con el promedio de la remuneración del señor Curiel Sierra, en el último año de servicios Expuso que en la sentencia C-258 de 2013 se trataron las pensiones por equiparación, esto es, las reajustadas con el único propósito de equiparar la pensión del interesado a la de otro congresista que se pensionó con un ingreso base superior. Al respecto citó el siguiente aparte: “Es decir, que reclamaron, principalmente, a través de procesos judiciales y alegando el derecho a la igualdad matemáticaque el monto de su pensión fuese exactamente igual al de otro Congresista, quien recibió ingresos diversos al peticionario. Bajo esta argumentación obtuvieron una mesada 7 El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-835-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. pensional con total falta de correspondencia entre lo recibido por el funcionario y lo cotizado, que incidió en forma desproporcionada en el monto efectivamente recibido por el congresista -u otro funcionarioen el monto de su pensión. Todo lo anterior, desconociendo lo señalado por la sentencia C-608 de 1999 que estableció que resultaba necesario que el ingreso para reclamar la pensiónen el régimen especial de Congresistasfuere el efectivamente recibido por el beneficiario, no por otro congresista y además ordenó que

permanecieran en su cargo al menos un año”. Precisó que la acción de revisión se funda en las instrucciones de la Corte Constitucional dadas en la sentencia C-258 de 2013. Por ello, explicó que la pensión liquidada por orden judicial, se calculó con base en los factores devengados por un congresista en ejercicio el 6 de octubre de 2004, pese a que realmente el último año de servicios del señor Curiel Sierra fue del mes de julio de 1993 a julio de 1994. Así pues, advirtió que el fallo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, cumple con los requisitos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para ser objeto de revisión. Manifestó que “la regla según la cual el cálculo de la pensión de cada congresista debe hacerse a partir de lo que efectivamente haya devengado durante el último año, individualmente considerado, no es un obiter dicta [de la sentencia C-608 de 1999], y por el contrario, constituye un parámetro de interpretación obligatorio” del artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Resaltó que el valor de la pensión reconocida era de $6.939.797, pero que en cumplimiento del fallo objeto de revisión ascendió a $11.587.085, lo que arroja un pago inconstitucional al ex congresista por el monto de $1.165.997.104.

5. Trámite La acción especial revisión fue admitida mediante auto del 27 de abril de 20168.

Posteriormente, en auto del 5 de julio de 2019 se decidió sobre el decreto y práctica de pruebas9.

6. Oposición El señor Guillermo Alfonso Curiel Sierra, mediante apoderado alegó que se no configura la causal de la acción especial de revisión porque la sentencia C-258 de 2013 es inaplicable a su derecho pensional10.

Censuró que Fonprecon en la Resolución 933 del 18 de diciembre de 2013, cumplió la sentencia del 17 de abril de 2013 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y reliquidó “la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a Guillermo Alfonso Curiel Sierra armonizándola con la sentencia C258 del 7 de mayo de 2013, proferida por la honorable Corte Constitucional estableciendo en consecuencia el monto de la mesada pensional a partir de julio de 2013”. Decisión que reprochó porque realmente se redujo unilateralmente la mesada pensional, sin que existiera un proceso administrativo donde se debatiera la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 a su caso. 8 Folio 30 del cuaderno del recurso extraordinario. 9 Folio 85 del cuaderno del recurso extraordinario 10 Folios 38-73 del cuaderno del recurso extraordinario Advirtió que goza de un derecho adquirido, porque su pensión se causó antes del 31 de julio de 2010, por ende, no se le aplica la providencia C-258 de 2013. Solicitó que se deje sin efectos el artículo 3 de la Resolución 933 del 18 de diciembre de 2013, que cumplió la providencia de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación; y que, en consecuencia, se debe ordenar reanudar inmediatamente el pago de la mesada pensional en el valor y la forma en

que se venía haciendo antes del 1 de julio de 2013.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer de la presente acción especial de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.

Este asunto en virtud del artículo segundo del Acuerdo 321 de 2014 está asignado a las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 201111.

2. Oportunidad en la interposición del recurso Dado que el fallo recurrido quedó ejecutoriado el 6 de agosto de 201312 y la demanda de revisión se presentó el 11 de agosto de 201413, se tiene que el recurso fue oportunamente formulado, conforme con el inciso final del artículo 251 del CPACA.

3. Problema jurídico En el presente asunto, la Sala debe determinar si la sentencia proferida el 17 de abril de 2013, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consistente en que la cuantía de la pensión reconocida por Fonprecon excede “lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. Lo anterior, en atención a que, en criterio de la entidad demandante, la mesada pensional del señor Guillermo Alfonso Curiel

Sierra no se liquida con el ingreso promedio de lo que por todo concepto devengaban los congresistas en ejercicio para el año 2004, fecha en que se decretó el reconocimiento pensional, como lo ordenó el fallador de segunda instancia; sino que debe corresponder a lo efectivamente devengado por aquél de julio de 1993 a julio de 1994. 11 “ARTÍCULO SEGUNDO. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:

1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)”. En el mismo sentido, el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 reitera la competencia de las Salas Especiales de Decisión para decidir los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 12 Pues fue notificado mediante edicto que se desfijó el 13 de agosto de 2013, folio 640 del anexo del recurso extraordinario de revisión 13 Folio 28 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 3.1. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión; 3.2

Causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y 3.3 Caso concreto. 3.1. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que

se configura una vez agotadas las instancias procesales y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, obligando a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi. La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable. Sin embargo, en virtud de los principios de tutela efectiva judicial y justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.14 Más que un recurso, es un verdadero proceso15 sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada16”17. Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’18. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario. 3.2 Causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 en cita prevé que pueden ser revisadas las providencias judiciales que hayan reconocido pensiones con cargo al tesoro público o a fondos de

naturaleza pública, y que la revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. En la exposición de motivos del proyecto de ley 206 de 2002 Senado (Ley 797 de 2003), al explicar la acción especial de revisión o recurso extraordinario de revisión se precisó que “estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden”. Sobre su connotación, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 200319 refirió que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión, que se instituyó para el restablecimiento de la justicia material y que persigue un fin constitucionalmente válido, a saber, la defensa del Tesoro Público. 14 C-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz 15 C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez 16 C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa 17 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 18 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 19 M.P. Jaime Araújo Rentería Ahora bien, el Consejo de Estado ha definido el alcance del literal b) ídem que regula la causal relativa a “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente

aplicables”. Así, se ha señalado que entre los propósitos de esta norma “estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. En ese orden de ideas, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal”20. 3.3 Caso concreto Con el fin de demostrar la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República afirma que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en la sentencia del 17 de abril de 2013, desconoció el fallo C-608 de 1999 de la Corte Constitucional cuando ordenó la reliquidación de la pensión del señor Curiel Sierra en un valor al que no tiene derecho, pues la mesada no debía calcularse tomando como base el salario de los congresistas a la fecha en que se decretó la prestación, sino con el promedio de la remuneración del señor Curiel Sierra, en el último año de servicios. En relación con la mesada pensional del señor Guillermo Alfonso Curiel Sierra, se observa que la sentencia del 17 de abril de 2013, cuya revisión se solicita, revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, disponer a título de restablecimiento del derecho que Fonprecon reliquidara “la

pensión de jubilación reconocida al señor Guillermo Alfonso Curiel Sierra, tomando como base el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengaban los Congresistas en ejercicio el 6 de octubre de 2004, fecha en que se decretó la prestación, teniendo en cuenta para ello los factores de salario que para ese año certifique la entidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con sus correspondientes reajustes legales”. Sea lo primero señalar que la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999 declaró exequible el artículo 17 de la Ley 4 de 1992: sin embargo, precisó que dentro del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen especial de congresistas, la expresión por todo concepto solo comprendía las sumas como salarios y primas con carácter remunerativo. Aunado a lo anterior, advirtió que lo razonable dentro del criterio de justicia es que el ingreso mensual promedio que se utiliza para calcular el valor de la pensión se establece en “relación directa y específica con la situación del Congresista individualmente considerado, es decir, que él refleje lo que el aspirante a la pensión ha recibido en su caso, durante el último año”. Así, claramente indicó que sería contrario al derecho a la igualdad que se tomara el promedio de lo devengado por los congresistas en ejercicio para la fecha en que decretó la prestación. Siguiendo dicha interpretación constitucional, se concluye entonces, que para determinar el valor de la pensión se debía tomar lo efectivamente recibido por el congresista. 20 Consejo de Estado, Sala 19 Especial de Decisión, fallo del 5 de mayo de 2020, M.P. William Hernández Gómez, proceso

con radicado 11001-03-15-000-2018-04700-00 (REV). Sin embargo, posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia C-258 de 7 de mayo de 201321 que declaró inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto“, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, del primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y “por todo concepto”, del parágrafo. En esta providencia se determinó que a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 se produjo una inconstitucionalidad sobreviniente del citado artículo 17 de la Ley 4 de 1992, aunque previamente la Corte Constitucional, en la sentencia C-608 de 199922, lo hubiese declarado exequible. Precisó que “los argumentos por los cuales la Corte descartó el desconocimiento del derecho a la igualdad en la Sentencia C-608 de 1999, deben ser revisados a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005. Allí se consideró que la investidura que ostentan los Congresistas es razón suficiente para establecer a su favor un régimen pensional especial. No obstante, a partir del Acto Legislativo, el ordenamiento constitucional propugna por la existe

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