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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-02130-00(PI)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-02130-00(PI)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PERDIDA DE INVESTIDURA – Violación del régimen de inhabilidades / VIOLACION DEL REGIMEN DE INHABILIDADES – Parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil o política / EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL O POLITICA – Debe producirse en la correspondiente circunscripción territorial La causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, según jurisprudencia reiterada de la Corporación, se estructura bajo los siguientes supuestos: i) El candidato al Congreso debe tener vínculo de matrimonio, unión permanente, o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con ii) un funcionario que ejerza autoridad civil o política, iii) siempre que lo anterior ocurra en la correspondiente circunscripción territorial, iv) también existe una condición relativa al tiempo o momento durante el cual opera dicha inhabilidad, no explicitado en la causal quinta. Esta causal, se ha dicho, se justifica a partir de dos aspectos básicos, que son: En primer lugar, en la necesidad de que sea real y efectiva la garantía al derecho a la igualdad en la contienda electoral, la cual, según se ha explicado, se quebrantaría frente a la influencia que sobre el electorado podrían ejercer los familiares del candidato. Y, en segundo lugar, en la necesidad a su vez, de preservar la ética pública al evitar que se presente una influencia del funcionario, en su condición de pariente o allegado al candidato a favor del mismo. (…) La Sala Plena en sentencia del 16 de noviembre de 2011, M.P. Dra. María Elizabeth García Gonzalez, en una acción de

pérdida de investidura reiteró sobre la causal de violación del régimen de inhabilidades, consagrada en el artículo 179, numeral 5, de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 183, numeral 1, ibídem, que para que se configure la inhabilidad, el ejercicio de la autoridad civil o política del pariente del Congresista se debe ejercer en la circunscripción territorial para la cual fue elegido, así: “La salvedad que se hace en el inciso final del artículo 179 Constitucional, respecto de la inhabilidad consagrada en el numeral 5, es precisamente porque las elecciones a nivel nacional se predican de los Senadores, en tanto que las de los Representantes a la Cámara lo son a nivel departamental, como lo dispone el artículo 176, ibídem de ahí que para esta causal se exija que el ejercicio de la autoridad civil o política del pariente del Congresista se ejerza dentro de la circunscripción territorial de la cual salió elegido, esto es, en el mismo Departamento o en cualquiera de los Municipios que lo integran. Como lo ha reiterado la Sala en diversos pronunciamientos en que ha estudiado la causal bajo examen, lo que quiso el Constituyente con tal excepción, fue proteger el derecho a la igualdad de todos los candidatos y eliminar la posibilidad de que alguien obtuviera ventajas partidistas, por lo que prohibió que se presentaran a los comicios aspirantes afectados con ese tipo de relaciones, pues, resulta razonable y perfectamente entendible pensar que los familiares se ayuden entre sí, situación que iría en desmedro de la oportunidad que tienen los otros participantes de llegar al Congreso, en condiciones de igualdad material, es

decir, en sana competencia por los votos; también en aras de preservar la ética pública, procurando evitar que se presente una influencia del funcionario a favor del aspirante, desviando el ejercicio de sus funciones hacia fines electorales, descuidando las tareas a su cargo y desvirtuando la naturaleza de la función pública por tratar de ayudar al candidato de la familia.(…)” En el mismo sentido, en fallo del 21 de agosto de 2012, la Sala Plena con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón, consideró respecto de la excepción prevista en el inciso final del artículo 179 de la Constitución Política que “tiene origen en el hecho de que las elecciones a nivel nacional se refieren a los Senadores, en tanto que las de los Representantes a la Cámara lo son a nivel departamental”. (…) De acuerdo con el entendimiento que ha dado la jurisprudencia a la prohibición del numeral 5 del artículo 179 de la C.P., la excepción a la regla que se establece en el último inciso del artículo 179 idem, se refiere y aplica para quienes se eligen por circunscripción nacional, esto es, los Senadores. Según esta norma, para las inhabilidades previstas en el artículo 179 de la C.P., la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad establecida en el numeral 5, que es la que se estudia en el presente caso. El alcance que ha dado la Sala sobre esta excepción a la regla general prevista en el último inciso del artículo 179 constitucional, en el sentido de que para la inhabilidad contenida en el numeral 5 no existe coincidencia entre la circunscripción nacional con las territoriales, aplica y se refiere para quienes se eligen por circunscripción nacional,

esto es, los Senadores. En este caso no se cumple el requisito de la territorialidad necesario para que se configure la causal, toda vez que por expresa excepción constitucional, para la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 179, no se aplica la regla general sobre la coincidencia de la circunscripción nacional (Senadores) con las territoriales. El Gobernador del departamento de Sucre, padre del Senador demandado, ejerce autoridad civil y política en la respectiva entidad territorial, la cual no coincide con la circunscripción en la que se efectuó la elección del accionado. (…) En conclusión, en el presente caso, como la autoridad civil y política que ejercía el padre del Senador demandado, en su condición de Gobernador del departamento de Sucre, no ocurrió en la misma circunscripción en la que se efectuó la elección, no se configura la causal de inhabilidad invocada en la demanda, razón por la cual se desestimarán los cargos formulados y, en consecuencia, las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 179 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 183 / LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 296

PERDIDA DE INVESTIDURA – Finalidad Debe insistir la Sala en que la institución de la pérdida de investidura tiene como propósito “la moralización y legitimación de la institución política de representación popular”. La jurisprudencia del Consejo de Estado, así como reiteradas decisiones de la Corte Constitucional, han señalado que el carácter ético político de la pérdida de investidura se materializa en un proceso jurisdiccional especial, de

competencia exclusiva del Consejo de Estado, al margen del régimen general que se aplica a los servidores públicos, imponiendo como única sanción el despojo de la investidura: “La finalidad buscada por el Constituyente al consagrar un estricto estatuto ético del congresista, pretende el rescate de lo público contra la apropiación privada del Estado por quienes están llamados a servir los intereses de aquél y de la comunidad”. La acción de pérdida de investidura es una acción constitucional que se enmarca dentro de los principios de taxatividad constitucional, de legalidad, y sometimiento a las garantías del debido proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 183

AUTORIDAD CIVIL Y POLITICA – Concepto El numeral 5 del artículo 179 de la C.P., prohíbe ser congresistas a quienes tengan vínculos con funcionarios que ejerzan “autoridad civil o política”. Sobre este punto, en sentencia de quince (15) de febrero de dos mil once (2011), la Sala Plena del Consejo de Estado, se ocupó del estudio y análisis de los presupuestos de la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la C.P., por vínculos o parentesco con funcionario que ejerza autoridad civil o política, para lo cual desarrolló entre otros aspectos, la evolución jurisprudencial del concepto de autoridad civil al que hace mención la norma. Dentro de la reseña y análisis jurisprudencial, para el presente caso, en el que de manera concreta, el funcionario respecto de quien se predica parentesco en primer grado de consanguinidad, línea directa, descendiente para con el Senador demandado, a

quien se atribuye estar incurso en la causal de inhabilidad señalada en el artículo 179.5 de la C.P., ejerce el cargo de Gobernador del Departamento de Sucre, resultan relevantes dentro del análisis conceptual de la norma, los siguientes precedentes a los cuales hace mención la sentencia ya citada: 1.- En sentencia de junio de 1998 esta Corporación distinguió las diferentes formas de autoridad que ejerce el Estado, señalando, que la autoridad civil, a que se refiere el art. 179.5 CP, no es lo opuesto a la autoridad militar, sino una que constituye una particular forma de autoridad, con alcance más restringido, llegando en todo caso a definir su sentido. (…) 2.- En sentencia de 1 de febrero de 2000, la Sala Plena, asimiló las dos formas de autoridad –civil y administrativa-, y señaló, que la civil comprende a la administrativa, es decir, que se trata de una relación de género a especie. Bajo este concepto de autoridad civil que desarrolló en aquella oportunidad la Sala, y de acuerdo con las funciones atribuidas constitucionalmente al Gobernador, no hay duda que el representante legal del departamento y jefe de la administración seccional, ostenta la condición de autoridad civil. La Sala en reiteradas oportunidades se ha apoyado en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994 para precisar el concepto y alcance de la noción de autoridad civil que ejerce un servidor público y que se exige para la estructuración de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 constitucional. 3.- En sentencia de 19 de

marzo de dos mil dos (2002), la Sala Plena, al estudiar dentro de un proceso en acción de pérdida de investidura, la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 179 de la C.P., acudió a la definición legal contenida en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, así como al análisis del contenido funcional del artículo 305 de la C.P., para señalar que el Gobernador de un departamento, por razón del ejercicio del cargo, está investido de autoridad política, civil y administrativa en el respectivo departamento. (…) Con fundamento en la hermenéutica empleada por la Sala Plena del Consejo de Estado, se tiene para el caso concreto que, el Gobernador, quien de acuerdo con el artículo 303 de la Constitución Política, es el Jefe de la administración seccional y representante legal del departamento, y le corresponde cumplir eficientemente la función administrativa confiada a las entidades territoriales (art. 209 C. P.), es un servidor público que está investido de: i) autoridad civil, la cual se expresa en la posibilidad de impartir órdenes y adoptar medidas coercitivas, de carácter general o particular, de obligatorio acatamiento, y de ii) autoridad política, que la ejerce en su condición de jefe de la administración seccional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 179 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 188

CONSEJOS Y JUNTAS DIRECTIVAS – Adoptan decisiones colegiadas y por ende no se considera que sus miembros ejerzan individualmente autoridad civil o política / EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL O POLITICA – No se deriva

de la mera pertenencia al Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional / CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES – Naturaleza jurídica La Constitución Política en el numeral 7 del artículo 150 dispuso que es función del Congreso a través de la ley la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía. Esta reglamentación se efectuó a través de la Ley 99 de 1993. Esta ley en el artículo 23 al establecer la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales indica que “son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica”. Respecto de la naturaleza jurídica de las CAR, la Corte Constitucional en la sentencia C-570 de 2012 consideró que las Corporaciones Autónomas Regionales son órganos constitucionales del orden nacional sui generis porque comparten características con los órganos descentralizados por servicios pero “(a) no están sujetas a control de tutela ni a otros mecanismos estrictos de control administrativo que permitan a la autoridad central revocar o variar sus decisiones -lo que no se opone a los controles jurisdiccionales, y (b) no están adscritas a ningún ministerio ni hacen parte de ningún sector administrativo”. (…) Entre las funciones de las CAR también corresponde propender por el desarrollo sostenible de su área de jurisdicción, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio

Ambiente. Finalmente el artículo 23 ídem exceptúa del régimen jurídico aplicable por la Ley 99 de 1993 a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de La Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional, cuyo régimen especial lo debe establecer la ley. En cuanto al objeto de las CAR, el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 precisa que “todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.”. Por otra parte, el artículo 24 señala que los órganos de dirección y administración son la asamblea corporativa, el consejo directivo y el director general. (…) Procede la Sala a estudiar si la calidad de miembro del Consejo Directivo de CORPOMOJANA y CARSUCRE conlleva a predicar del señor Guerra Tulena, el ejercicio de autoridad civil o política. En este punto, se reitera la jurisprudencia de la Sección Quinta, y de la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que las inhabilidades son personales y directas, de modo que cuando las decisiones son tomadas por cuerpos colegiados como en el caso de un consejo directivo, dichas actuaciones no se pueden atribuir a las personas en particular que conforman los respectivos órganos. Así las cosas, concluye la Sala que, contrario a la tesis expresada por la parte actora, no se configura una inhabilidad en cabeza de los miembros de los

Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales por las actuaciones de éstas, en tanto las decisiones son tomadas por organismos colegiados y no se pueden atribuir a las personas individualmente consideradas. El ejercicio de la autoridad civil y política que es evidente en el presente caso, se predica respecto de la calidad del servidor público que para el caso particular es la de Gobernador del departamento, quien según los criterios interpretativos que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corporación, y en particular, con fundamento en los artículos 303 y 305 de la C.P., ejerce dicha autoridad en el respectivo ente territorial. La condición de miembro del Consejo Directivo de la Corporaciones Autónomas, resulta funcionalmente irrelevante en el presente caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / LEY 99 DE

1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02130-00(PI)

Actor: MIGUEL ÁNGEL CABRERA CASTILLA Demandado: JULIO MIGUEL GUERRA SOTTO Resuelve la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la solicitud de pérdida de investidura interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Cabrera Castilla, contra el Congresista Julio Miguel Guerra Sotto, quien fue elegido como Senador de la República por el período constitucional 2014-2018.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El señor MIGUEL ÁNGEL CABRERA CASTILLA, en su condición de ciudadano, en

ejercicio de la acción de pérdida de investidura, regulada por la Ley 144 de 1994, en escrito presentado ante esta Corporación el 22 de agosto de 2014, solicitó que se despoje de la investidura de Senador de la República, al Congresista JULIO MIGUEL GUERRA SOTTO, elegido por el período constitucional 2014-2018 por el partido Opción Ciudadana, por la causal de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses, prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, reproducida en el artículo 296 de la Ley 5 de 1992, en concordancia con los artículos 279 y 280 ibídem. El actor presenta como fundamentos de su solicitud los siguientes hechos: 1.1 Refiere en primer lugar el contenido de los artículos 171 y 263 constitucionales, sobre composición del Senado de la República, la utilización del sistema de cifra repartidora para la asignación de las curules de las corporaciones públicas entre las listas que presenten los partidos y movimientos políticos, y la exigencia de umbrales electorales mínimos para acceder a las curules a repartir. 1.2 Señala que, el Consejo Nacional Electoral, en virtud de la atribución que le confieren la Constitución y la Ley, efectuó el escrutinio de las votaciones realizadas en el territorio nacional el 9 de marzo de 2014. Las cien curules del Senado de la República, circunscripción ordinaria, se adjudicaron a los partidos y movimientos políticos que superaron el umbral, teniendo en cuenta el número de veces que se repitió la cifra

repartidora dentro del número de votos de cada lista. 1.3 Explica, que el partido Opción Ciudadana inscribió las listas con voto preferente para las elecciones del 9 de marzo de 2014 al Senado de la República; y que como resultado de aquéllas, el Consejo Nacional Electoral al adjudicar las curules a los partidos que superaron el umbral, otorgó 5 a Opción Ciudadana, quedando en tercer lugar Julio Miguel Guerra Sotto. 1.4 Manifiesta que mediante la Resolución No. 3006 del 17 de julio de 2014, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección como Senador del ciudadano JULIO MIGUEL GUERRA SOTTO y en consecuencia, ordenó la expedición de la credencial. 1.5 Indica que el 30 de octubre de 2011 se llevaron a cabo en el territorio nacional las elecciones para gobernadores, alcaldes, concejales, diputados y ediles. Agrega que en el Departamento de Sucre se eligió como gobernador a Julio César Guerra Tulena, para el período constitucional del 2011-2015, sobre quien se indica fue: “(…) Director del Hospital Regional de Sincelejo, alcalde y concejal de este mismo Municipio, Representante a la cámara por el departamento de Sucre, Senador de la República y presidente del Congreso; en el nivel regional, es cabeza de un grupo familiar que vienen influyendo y decidiendo para bien o para mal, en el departamento de Sucre, sobre sus comarcas, desde hace varias décadas. Se trata de una verdadera famiempresa política, eficiente a la hora de apalancar a sus miembros, en cargos del Estado, bien sea de la Administración

pública o de elección popular. Estos patriarcas reciben diversos nombres: gamonales, caciques o barones electorales.” (fl. 4). 1.4 Señala que, JULIO MIGUEL GUERRA SOTTO, es hijo de Julio César Guerra Tulena, quien ejerce desde hace tres años como Gobernador del Departamento de Sucre.

2. La causal alegada 2.1 Considera el actor que el Senador JULIO MIGUEL GUERRA SOTTO incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, reproducida en el artículo 2961 de la Ley 5 de 1992, en concordancia con los artículos 279 y 280 ídem.

Al respecto indica que el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política prevé: “ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. (…)” Agrega que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179 de la Carta Política, según la cual, no podrán ser congresistas:

“ (…)

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. (…) Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección.” 2.2 Expone que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado la causal alegada se

configura cuando se acreditan los siguientes requisitos: “(i) que quien aspire a ser miembro del Congreso tenga vínculos por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario. (ii) que el pariente del demandado ejerza autoridad civil o política. (iii) la autoridad civil o política se debe ejercer en la correspondiente circunscripción territorial. (iv) el factor temporal o tiempo.” 2.2.1 Sobre el primer requisito, relativo al vínculo familiar, precisa el demandante, que Julio César Guerra Tulena, quien es el padre del Senador JULIO MIGUEL GUERRA SOTTO, electo por el período 2014-2018 por el partido Opción Ciudadana, es Gobernador del Departamento de Sucre. Indica que Julio César Guerra Tulena, ejerce como gobernador del departamento de Sucre, autoridad civil, política y administrativa desde su posesión en enero de 2011 y después de la fecha de las elecciones para el Congreso llevada a cabo el 9 de marzo de 2014, como también en su condición de Presidente de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales del departamento de Sucre, Corpomojana y Carsucre (art. 26 Ley 99 de 1993). 1 En la demanda se cita el numeral 4. del artículo 296 de la Ley 5 de 1992 que se refiere a la causal de pérdida de investidura “Por indebida destinación de dineros públicos”. Señala que la finalidad de la causal de pérdida de investidura, prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Carta Política, es hacer efectivo el principio de libertad e igualdad electoral. Expresa que “el ciudadano JULIO MIGUEL GUERRA SOTTO, fue electo Senador de la

República por el Partido Opción Ciudadana para el período Constitucional 2014-2018, con 53.866 votos, y más de 40.000 (el 80%) los obtuvo en el Departamento de Sucre, donde su señor padre, JULIO CÉSAR GUERRA TULENA, ejerce autoridad civil, política y administrativa desde el día de su posesión en enero de 2011, y, también en su condición de Presidente de las Asdambleas Corporativas y Juntas Directivas de Corpomojana y Carsucre” (fl. 7). Manifiesta que las inhabilidades constituyen un límite del derecho a elegir y ser elegido, y se justifican en la protección de los principios de libertad del elector, la igualdad de condiciones entre los candidatos y la moralidad pública. Por lo tanto, señala que la pérdida de investidura es un mecanismo de control político que tienen los ciudadanos y un instrumento de “depuración en manos de las Corporaciones Públicas contra sus propios integrantes, cuando éstos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o la dignidad que ostentan.” Resalta que para el Consejo de Estado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades tiene como propósito evitar el desequilibrio de los resultados de las elecciones. Al respecto precisa que el candidato con vínculos de parentesco con alguien que ejerce autoridad civil, política o administrativa goza de “una ventaja frente al candidato que no los tiene, derivada de su proximidad con el poder y con el tesoro público o de la cercanía a nombre del Estado para actuar en la comunidad, de manera que crean a favor de este unas condiciones que influyen en la intención del votante, y, por ende, resultan

determinantes para la elección.” (fl. 9). 2.2.2. En lo que toca con el segundo elemento, que se refiere, según la demanda a “que el pariente del demandado ejerza autoridad civil o política” (fl. 9), explica, que el 5 de noviembre de 1991, la Sala de Consulta y Servicio Civil (Rad. 413), con ponencia del Magistrado Humberto Mora Osejo, conceptuó que, la autoridad civil corresponde, en principio, a todos los cargos cuyas funciones no implican ejercicio de autoridad militar. Señala que, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 9 de junio de 1998 distinguió las diferentes formas de autoridad que ejerce el Estado y explica que la autoridad civil a que se refiere el artículo 179.5 de la C.P, no es lo opuesto a la autoridad militar, sino que constituye una particular forma de autoridad, con alcance más restringido. Agrega que igualmente la Sala Plena en sentencia del 1 de febrero de 2000, estableció que la autoridad civil comprende la administrativa, de este modo concluyó el demandante, que “ejercer autoridad civil es lo mismo que ejercer autoridad civil, de donde puede seguirse que todo ejercicio de autoridad administrativa es ejercicio de autoridad civil; pero no a la inversa” (fl. 11). Expresa que en la citada sentencia se define autoridad civil, como “la potestad de mando, de imposición, de dirección que se ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o

de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre personas controladas”. (fl. 11) Así, precisa que un Gobernador, de conformidad con sus funciones ejerce autoridad civil. Por ende indica que este elemento también se configura en el caso en concreto. 2.2.3 Frente al tercer elemento relativo a que “La autoridad civil o política se debe ejercer en la correspondiente circunscripción territorial” (fl. 11), explica el actor que, el artículo 179 de la CP dispone que los Senadores o candidatos al Senado pueden ser elegidos aunque tengan parientes con autoridad civil o política siempre y cuando que la circunscripción no coincida. Advierte que según la norma precitada, para efectos de las inhabilidades allí dispuestas, “la circunscripción nacional coincide con cada una de las circunscripciones territoriales excepto con la prevista en el numeral 5, que corresponde al caso propuesto” (fl. 12). Sobre este aspecto cita la sentencia del 15 de febrero de 20112, en la que la Sala Plena del Consejo de Estado, consideró “(…) para los fines de las inhabilidades allí consagradas, la circunscripción nacional coincide con cada una de las circunscripciones territoriales excepto la prevista en el numeral 5, que corresponde al caso examinado. Para la Sala, la norma aplicable es la primera parte del inciso inicial citado, según la cual “Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección.” Esto significa que si lo prohibido por la Constitución se realiza en la circunscripción

correspondiente –no importa el nivel de la entidadentonces se configura la inhabilidad para ser congresista.” (fl. 13). 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 15 de febrero de 2011, radicado No. 2010-01055-00 (PI) Así concluye el actor que como los departamentos conforman la Nación, al ejercerse en aquéllos autoridad civil, política y administrativa, se configura la inhabilidad para aspirar a Senador para quien tiene vínculos familiares con el funcionario que ejerce dicha autoridad. Expresa que la interpretación actual del Consejo de Estado, es contraria a los presupuestos constitucionales en tanto trata de manera diferente la configuración de la causal, cuando los supuestos de hecho son los mismos. Así precisa “Que haya una desigualdad entre quienes aspiran a ser Senadores y quienes aspiran a ser Representantes es injusto e inconstitucional, pues la Carta Política no previó diferencias en el ejercicio de los derechos políticos frente a quienes aspiran a ocupar cargos en el Congreso de la República” (fl. 14). En razón de lo expuesto, solicita el actor a esta Corporación que se inaplique el artículo 179.5, con fundamento en la excepción de principialidad, pues en su criterio aunque la Constitución sea norma de normas, los principios generales del derecho tienen una función creativa, integrativa e interpretativa. Dicha excepción se expresa en “la jerarquía de los principios sobre la regla” (fl. 16). Al respecto agrega: “Pero ¿en qué consiste esta respuesta discursiva intrajurídica? Tradicionalmente

se ha señalado como fuentes formales del derecho las siguientes: ley, costumbre, doctrina, jurisprudencia y principios. Así, recurriendo a las fuentes, se halló una propuesta contenedora de la actividad estatal, los principios generales del derecho a partir de un proceso de constitucionalización de los mismos y el sistema en general. Lo bello de este escenario es cómo se articula el tema de la democracia con la implantación de nuevas jerarquías al interior del derecho: se señaló así que los principios son superiores a la regla para que ellos pudieran cumplir una labor de contención frente al Estado y al derecho estatal.” (fl. 16). 2.2.4 Respecto del cuarto aspecto que concierne al “Tiempo durante el cual opera la inhabilidad” (fl. 16) argumenta que el Consejo de Estado ha señalado desde el año 2007, acogiendo un concepto del Consejo Nacional Electoral del 5 de agosto de 2005, que la inhabilidad prevista en el artículo 179.5 no tiene término y solo es predicable el día de la votación. Afirma que el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de enero de 2007, M.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez3, consideró que la inhabilidad del artículo 179.5 de la CP, es para ser elegido, de modo que dicha inhabilidad se configura el

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