CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-02449-00(REV)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-02449-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Características El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos. Su finalidad es invalidar los efectos jurídicos de la providencia como excepción al principio de cosa juzgada. (…) [E]l recurso extraordinario de revisión no es un medio de impugnación para decidir el fondo del asunto planteado en el proceso ordinario cuya sentencia es objeto de este, sino que es un medio de control autónomo, cuya procedencia se encuentra condicionada a que se demuestre la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 250 del CPACA, sin que puedan considerarse aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que sirvieron de sustento en el proceso ordinario, cuyas instancias ya se encuentran agotadas. Es decir, este mecanismo no puede ser utilizado para reabrir el debate objeto del proceso ordinario, ni para controvertir o mejorar los argumentos expuestos en contra de la sentencia recurrida, comoquiera que no es una instancia adicional FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍULO 250 CAUAL OCTAVA DE REVISIÓN – Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes / CAUSAL DE REVISIÓN – Configuración / COSA JUZGADA – Configuración esta causal procede cuando se demuestra: i) la existencia de una sentencia ejecutoriada anterior al fallo recurrido; ii) que las dos sentencias son contradictorias; iii) que la sentencia anterior constituye cosa juzgada frente a la
sentencia recurrida, en el entendido que existe identidad de partes y que tienen el mismo de objeto y causa; y iv) que en el proceso ordinario que concluyó con la sentencia objeto del recurso de revisión no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada y ésta se haya rechazado (…) [U]n fallo ejecutoriado tiene efectos de cosa juzgada cuando, i) el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, se pretenda una declaración o condena que ya fue solicitada y debidamente satisfecha por un juez; ii) cuando tenga una misma causa, esto es, los fundamentos facticos de la primera solicitud son los mismos de la segunda; y iii) cuando se trata de las mismas partes, o sea, que haya identidad entre demandante y demandado. Se advierte que los postulados anteriores deben concurrir simultáneamente FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 280 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para la configuración de la casual octava de revisión ver Ver sentencias: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 8 de marzo de 2018, radicación 76001-23-31-000-2002-0396002(2135-11), demandante Universidad del Valle; y ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 2 de abril de 2013, radicación 1100103-15-000-2001-00118-01 (REV)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02449-00(REV) Actor: JOSÉ DEL ROSARIO DE LOS REYES AHUMADA Y JULIO GUZMÁN DE
LOS REYES AHUMADA
Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA, ATLÁNTICO Y LA EMPRESA
DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SABANALARGA E.S.P.
(LIQUIDADA) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: Características del recurso de revisión, cosa juzgada.
SENTENCIA SER-RE-007-2019
I. ASUNTO La Sala Especial de Decisión n.º 19 del Consejo de Estado decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José del Rosario de los Reyes Ahumada y otros, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por el
Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda y sus fundamentos.1
Los señores José del Rosario, Julio Guzmán y Luciano de los Reyes Ahumada, instauraron acción de Reparación Directa con el fin de que se declarara administrativamente responsables al Municipio de Sabanalarga - Atlántico - y a la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Sabanalarga E.S.P., por los perjuicios materiales causados con la presunta construcción arbitraria de un pozo de agua en predio de su propiedad.
Como sustento fáctico adujeron que la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Sabanalarga E.S.P. construyó un pozo de agua en el predio de los demandantes, el cual es explotado con ánimo de lucro y abastece al 30% de la población de esa localidad; afirmaron que la obra generó perjuicios al suelo y subsuelo del terreno. Los accionantes refirieron que se realizó una diligencia de inspección ocular anticipada con el conocimiento y presencia de los representantes de las entidades accionadas y un dictamen pericial que determinó la existencia de una servidumbre y la generación de daños al terreno. 1 Folios 27 a 30 del Cuaderno 1 del proceso ordinario 2.2. Sentencia de primera instancia.2 El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 8 de octubre de 2003, en la que denegó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos que resultan relevantes para el presente recurso extraordinario: Las pruebas anticipadas allegadas por la parte demandante, esto es, la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga y la experticia suscrita por dos peritos no fueron suficientes para acreditar la responsabilidad administrativa de las demandadas. Con estas pruebas no se demostraron los daños alegados por los accionantes: la inspección se limitó a dar fe de la ubicación del pozo y el informe pericial fue subscrito por dos personas que no comprobaron su calidad profesional. 2.3. Recurso de apelación.3 La parte demandante apeló la anterior decisión y esbozó los siguientes fundamentos relevantes para el recurso extraordinario:
El a quo no tuvo en cuenta las causas, el contexto de la demanda ni los perjuicios demostrados por los peritos que estuvieron presentes en la diligencia de inspección ocular del predio. Los fenómenos físicos expuestos en la demanda se deducen de la naturaleza, por lo cual no pueden ser tachados de falsos, aunado a que estos fueron expuestos en el dictamen pericial sin que hubiesen sido objetados por las entidades accionadas. Agregó que a los peritos se les debió otorgar credibilidad ya que el dictamen que rindieron nunca fue controvertido y el cuestionamiento de su idoneidad era obligación de la contraparte. Refirió que el desconocimiento de la prueba por parte del a quo en atención a la presunta ausencia de capacidad de los peritos, era una flagrante violación al debido proceso y se debió citar a los peritos nombrados y posesionados u ordenar a un tercer perito que aclarara todas las dudas que pudieran existir frente a la experticia. 2.4. Sentencia de segunda instancia.4 La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, a través de sentencia de 20 de febrero de 2014 confirmó la sentencia dictada por el a quo que denegó las suplicas de la demanda. Afirmó que en el plenario no se demostró si se ejerció objeción frente al dictamen pericial o no, o si su práctica atendió todas las formalidades exigidas por la ley. No obra constancia del despacho encargado de la práctica de la prueba sobre si una 2 Folios 86 a 98 del Cuaderno 2 del expediente en préstamo. 3 Folios 100 a 104 ibidem.
4 Folios 176 a 188 ibidem. Esta providencia contó con Salvamento de voto de la Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. (Folios 191 a 193 ibidem) vez transcurrido el término para solicitar la aclaración, adición u objeción del dictamen se guardó silencio por la contraparte. Esbozó los parámetros de la jurisprudencia de esta Corporación para determinar la eficacia probatoria del dictamen pericial. Razonó que lo consignado en la experticia no permitía una valoración objetiva y razonable de los daños causados a los demandantes porque a) no existía certeza de las calidades profesionales e idoneidad de los peritos y estas no se podrían presumir por el hecho de integrar la lista de auxiliares de la justicia b) por esa razón no se conoce si lo dictaminado corresponde a sus conocimientos especializados sobre la materia. Expresó que si bien con la inspección judicial podría inferirse la ocupación parcial del inmueble y un daño antijurídico al respecto, no podía evaluarse la responsabilidad por esta ocupación porque la causa petendi de la acción se circunscribió a los resultados del peritaje. Fallar sobre ocupación permanente o parcial del inmueble rompería el principio de congruencia consagrado en el artículo 137 del CCA porque la decisión debe ser armónica y concordante con las pretensiones formuladas en la demanda.
III. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN5
Dos de los demandantes en el proceso ordinario6 promovieron recurso extraordinario de revisión con el fin de que se infirme la sentencia de segunda instancia y en su lugar se acceda a sus pretensiones.
El recurso fue sustentado en la causal regulada en el ordinal 8.° del artículo del artículo 250 del CPACA. Indicaron que la sentencia aludida desconoció que en otras providencias proferidas en el marco de asuntos similares se falló en favor de los demandantes a pesar de no encontrarse cuantificado el daño, y se condenó a las entidades accionadas por la perturbación de la propiedad y la limitación a los derechos de dominio y posesión.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
4.1. Admisión. El recurso extraordinario de revisión fue admitido por medio de auto del 14 de agosto de 2017,7 en el que se determinó que su trámite se guiaría por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El auto fue notificado a las partes el 18 de agosto de 2017,8 al Ministerio Público el 5 Folios 2 a 4, 26 a 29 y 108 a 110 del Cuaderno del recurso 6 José del Rosario y Julio Guzmán de los Reyes Ahumada 7 Folio 59 ibidem. 8 Folios 60 a 67 ibidem. 23 de agosto de siguiente,9 al señor Luciano de los Reyes Ahumada el día 23 de enero de 201810 4.2. Contestación al Recurso. 4.2.1. Municipio de Sabanalarga.11 El Municipio de Sabanalarga contestó oponiéndose a la prosperidad del recurso. Resaltó que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado obligatoriedad al precedente en la toma de decisiones judiciales, no obstante, precisó que conforme al principio de autonomía e independencia judicial, el juez también puede
apartarse del aquel y adoptar una decisión diferente siempre que lo justifique y sustente debidamente; además señaló que las pruebas del proceso ordinario fueron lo suficientemente claras para demostrar que no se causó ningún perjuicio a los actores. 4.2.2. Sucesión procesal de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga E.S.P. (liquidada) Conforme a la documentación allegada por el Municipio de Sabanalarga, mediante auto de fecha 31 de mayo del 201812 se concluyó que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga E.S.P. había sido suprimida y liquidada. Por esta razón se reconoció al Municipio de Sabanalarga como sucesor procesal de la citada empresa. 4.3. Pruebas. A través de auto citado en precedencia13 se abrió el proceso a pruebas y se incorporó copia del expediente ordinario de reparación directa que dio origen a la sentencia objeto del recurso de revisión.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia.14 9 Folio 68 ibíd. 10 Folios 112, 115 y 116 ib. 11 Folio 71 a 73 ibidem. 12 Folio 170 y 171 ibidem. 13 Folio 170 y 171 ibidem. 14 Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -10 de septiembre de 2014-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, tal como deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 eiusdem. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de la Sala Especial de Decisión n.° 19, es competente para conocer del presente recurso, según lo previsto en el inciso 1.° del artículo 249,15 el inciso 4.° del artículo 107 del CPACA16 y el ordinal 1.° del artículo 2.° del Acuerdo 321 de 2014, compilado en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.17 5.2. Cuestión Previa. Mediante escrito presentado el 18 de junio del 2018,18 varias personas que mencionaron ser extrabajadores de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga E.S.P., hicieron manifestaciones sobre la veracidad del certificado enviado por el alcalde municipal de esa localidad que dio cuenta de la culminación del proceso de liquidación de la citada entidad. En el escrito señalan que este proceso de liquidación de la empresa ha debido ser prorrogado con base en fallos de tutela proferidos a favor de los trabajadores, sin embargo esto no se ha cumplido por el señor alcalde municipal. Frente a esto la Sala recuerda que los artículos 159 y 160 del CPACA disponen que los sujetos de derecho con capacidad para comparecer al proceso, puedan hacerlo por medio de sus representantes debidamente acreditados y necesariamente por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos expresamente señalados por la Ley. Ahora bien, el memorial referido fue presentado directamente y sin acreditar el derecho de postulación, consagrado en
el artículo 160 del ib.,19 como es exigible en este trámite. Por esta razón, los argumentos expuestos no podrán ser considerados por la Sala dentro del presente recurso extraordinario. Pese a lo anterior y como en estos documentos se refiere una presunta falsedad ideológica por parte del Alcalde Municipal de Sabanalarga, se remitirá copia de la certificación aludida y de los documentos allegados, a la Fiscalía General de la Nación para que evalúe la situación y define si hay lugar a iniciar acción penal dentro del marco de sus competencias. 5.3. Características del recurso extraordinario de revisión. 15 « […] COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]» 16 «[…] Créanse en el Consejo de Estado las Salas especiales de Decisión , además de las reguladas en éste Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que éstas les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) magistrados, uno por cada uno de las secciones que lo conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto según el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]» 17 «[…] Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado […]» 18 Folio 183 a 186 ibíd. 19 «Art. 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos que la ley permita su intervención directa. […]» El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos.20 Su finalidad es invalidar los efectos jurídicos de la providencia como excepción al principio de cosa juzgada.
La jurisprudencia ha señalado que con este recurso no se pretende corregir errores «in judicando» y tampoco puede fundamentarse en las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, porque para revisar estos aspectos se prevén los recursos ordinarios dentro del propio proceso judicial. Por lo tanto, la revisión es una acción de carácter extraordinario que al afectar la certeza brindada por la cosa juzgada y el sentido de justicia que de ella emana, solo hace un examen detallado de ciertos hechos nuevos con base en causales que son taxativas y de interpretación restringida. En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión no es un medio de impugnación para decidir el fondo del asunto planteado en el proceso ordinario cuya sentencia es objeto de este, sino que es un medio de control autónomo, cuya procedencia se encuentra condicionada a que se demuestre la configuración de
alguna de las causales contempladas en el artículo 250 del CPACA, sin que puedan considerarse aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que sirvieron de sustento en el proceso ordinario, cuyas instancias ya se encuentran agotadas.21 Es decir, este mecanismo no puede ser utilizado para reabrir el debate objeto del proceso ordinario, ni para controvertir o mejorar los argumentos expuestos en contra de la sentencia recurrida, comoquiera que no es una instancia adicional. 5.4. Análisis de la causal invocada. 5.4.1. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. (ordinal 8.° del artículo 250 del CPACA) Teniendo en cuenta lo establecido por el ordinal 8.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esta causal procede cuando se demuestra: i) la existencia de una sentencia ejecutoriada anterior al fallo recurrido; ii) que las dos sentencias son contradictorias; iii) que la sentencia anterior constituye cosa juzgada frente a la sentencia recurrida, en el entendido que existe identidad de partes y que tienen el mismo de objeto y causa; y iv) que en el proceso ordinario que concluyó con la sentencia objeto del recurso de revisión no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada y ésta se haya rechazado.22 20 Artículo 248 del CPACA 21 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, del 3 de abril de 2018, radicación 11001-03-15-000-2014-00251-00(REV), demandante Pedro Pablo González Ortiz,
demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 22 Ver sentencias: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 8 de marzo de 2018, radicación 76001-23-31000-2002-03960-02(2135-11), demandante Universidad del Valle; y ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 2 de abril de 2013, radicación 11001-03-15-000-2001-00118-01 (REV). Ahora bien, la cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal en virtud de la cual los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente mediante decisión ejecutoriada, no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior, porque lo definido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio e inmutable, es decir, no pueden introducirse en ellos variaciones o modificaciones mediante una nueva providencia.23 De acuerdo con esto, un fallo ejecutoriado tiene efectos de cosa juzgada cuando, i) el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, se pretenda una declaración o condena que ya fue solicitada y debidamente satisfecha por un juez; ii) cuando tenga una misma causa, esto es, los fundamentos facticos de la primera solicitud son los mismos de la segunda; y iii) cuando se trata de las mismas partes, o sea, que haya identidad entre demandante y demandado.24 Se advierte que los postulados anteriores deben concurrir simultáneamente. Los demandantes sustentan la prosperidad de la causal de revisión en que existen una serie de sentencias anteriores al fallo de segunda instancia, dictadas por esta
Corporación en casos similares y que fueron favorables a las pretensiones de los accionantes en esos procesos. Aducen que allí se condenó al Estado a indemnizar por la perturbación de la propiedad y la limitación al derecho de dominio, por lo tanto hacen tránsito a cosa juzgada frente a esta problemática porque entre aquellas sentencias y la providencia objeto de revisión existe identidad de partes, de objeto y de causa. Las sentencias a que se refieren los recurrentes son: Sentencia de 28 de junio de 1994, Expediente 6806, Actor: Olga Bernal de Unda y otros, Demandados: Nación – Ministerio de Minas y Energía; Departamento del Tolima y Municipio de Chaparral.25 Sentencia de 25 de junio de 1992, Expediente 6974, Actor: Jorge Augusto Villamil Cordovéz y otro, Demandado: Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - Inderena.26 Sentencia de 17 de febrero de 1992,27 Expediente 6643, Actor: Ciro Jaramillo Prieto, Demandada: Corporación Autónoma Regional del Cauca.28 Sentencia de 10 de mayo de 2001, Expediente 11783, Actor: Sociedad, Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Ltda., Demandado: Municipio de Valledupar.29 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2009, radicación número: 11001-03-24-000-2004-00262-01, reiterada en sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, del 24
de marzo de 2011, expediente 34396. Sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, del 24 de mayo de 2012, expediente 23221. 24 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación número: 11001-03-15-000-1999-0021701(REV). 25 El objeto de ese proceso fue que se declarara a las entidades demandadas solidariamente responsables por los perjuicios sufridos por la ocupación de la Hacienda Santa Rosa y que en consecuencia fueran condenadas a pagar el valor de la hacienda, con deducción de lo pagado por daño emergente. 26 El objeto de ese proceso fue el de declarar administrativamente responsable al INDERENA por los perjuicios generados con ocasión de la limitación de los derechos de propiedad y posesión sobre el predio denominado Hacienda Andalucía, al prohibirse su explotación agropecuaria y que en consecuencia se condenara a excluir el predio del Parque Nacional Natural o que en su defecto se pagara la suma de $177.666.688,oo ajustados con el IPC, por concepto de daño emergente y lucro cesante. 27 La Sala advierte que en los recurrentes indicaron como fecha de la sentencia el 13 de febrero de 1992, sin embargo, al cotejar con la providencia se evidencia que la fecha en que fue proferida es el 17 de febrero de 1992. 28 El objeto en ese proceso fue que se declarara que la Corporación Autónoma Regional del Cauca estaba obligada a adquirir por su justo valor la cuota del derecho de dominio y el derecho de posesión que tenía sobre el predio ubicado en el Municipio de Cali, corregimiento de Pance. Sentencia de 28 de abril de 2005, Expediente 13643, Actor: Pablo Daniel Portilla
Amaya, Demandado: Municipio de Túquerres.30 De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que entre las sentencias referidas por los recurrentes y la providencia objeto de revisión no existe identidad de partes, ni de objeto, ni de causa, teniendo en cuenta que todos versan sobre predios diferentes al que fue objeto de análisis en este asunto, en municipios diferentes y por causas disímiles, como se observa a pie de página en cada una de las referencias, por lo que no está llamada a prosperar la causal invocada. La parte interesada confunde la institución de la cosa juzgada con la de existencia de jurisprudencia31 anterior adoptada por esta Corporación para la solución de demandas por la ocupación permanente de inmuebles. En efecto, el argumento principal del recurso es que asunto sub lite debió ser fallado en segunda instancia conforme al criterio expuesto en las sentencias que ahora se enuncian en la sustentación del recurso extraordinario de revisión, es decir, tomadas como precedente para declarar la responsabilidad administrativa del Municipio de Sabanalarga por la ocupación del inmueble de su propiedad. Lo anterior se aleja del objetivo de la causal invocadas conforme a las características analizadas previamente en esta providencia e implica realizar un nuevo juicio valorativo respecto de los argumentos jurídicos de la sentencia de segunda instancia. Esto es ajeno al recurso extraordinario pues las instancias ordinarias del proceso ordinario ya se surtieron y fue allí donde se debió ventilar esta situación. Adicionalmente, según los argumentos del recurso, se pretende que la Sala realice una nueva valoración de la prueba pericial aportada para darle la validez que le restaron las decisiones de primera y segunda instancia, lo que tampoco encuadra
en la causal invocada y en el objeto de este recurso excepcional. En conclusión, los recurrentes no demostraron que las sentencias citadas constituyen cosa juzgada frente a la sentencia de segunda instancia del 20 de febrero de 2014 expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 5.5. Decisión del recurso extraordinario especial de revisión. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Especial de Decisión n.°. 19 declarará infundado el recurso extraordinario de revisión de conformidad con los 29 El objeto de ese proceso es que el Municipio de Valledupar fuera declarado administrativamente responsable por la ocupación permanente de una franja del terreno «La Esperanza» y que como consecuencia de lo anterior, la entidad accionada fuera condenada a pagar el valor que tenía el área ocupada para el mes de febrero de 1992, ajustado con base en el IPC, con deducción de la suma correspondiente por contribución de valorización. 30 El objeto de ese proceso fue que se declarara administrativamente responsable al Municipio de Túquerres – Nariño - por los perjuicios ocasionados como consecuencia de los hechos irregulares que menoscabaron el derecho de propiedad sobre el predio y que en consecuencia de la anterior declaración la entidad accionada fuera condenada a pagar los perjuicios materiales ocasionados por concepto de daño emergente y lucro cesante. 31 La jurisprudencia es el conjunto de decisiones reiteradas adoptadas por las autoridades a quienes les ha sido atribuido el ejercicio de la función judicial. Ver: Sentencias T-292 de 2006, C-284 de 2015 argumentos precedentes, por cuanto no se demostró la configuración de la causal
invocada en el cargo formulado. 5.6. De la condena en costas. De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA32 y en los ordinales 1.° y 2.° del artículo 365 del CGP,33 la Sala analizará si procede condena en costas dentro del presente asunto conforme los parámetros expuestos por esta Corporación34 y en cuanto se ha indicado que esta condena se sujeta a la regla del ordinal 8.º del artículo 365 del CGP, según la cual solo habrá lugar a su concesión, cuando aparezcan causadas y estén probadas en el expediente.35 En consecuencia, como en el presente asunto no existen elementos que permitan comprobar la causación de erogaciones a cargo de la entidad demandada, no se condenará en costas a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 19, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores José del Rosario, Julio Guzmán y Luciano de los Reyes Ahumada, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. Remitir copia de la certificación que dio cuenta de la culminación del proceso de liquidación de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga E.S.P. y de los documentos allegados por los extrabajadores de la mencionada entidad, a la Fiscalía General de la Nación para que evalúe la
32 « […] Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]» 33 « […] Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. […]» Negrilla fuera del texto
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 34 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, actor: María del Rosario Mendoza Parra y
1291-2014, actor: José Francisco Guerrero Bardi. 35 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de
dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00146-01(20485); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda Subsección B. Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 63001-23-33-0002015-00158-01(23068). situación y defina dentro del marco de sus comp
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