CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-03093-00(REV)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-03093-00(REV)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye nueva oportunidad procesal El recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (…), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 248
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal primera / REVISIÓN
POR HABERSE RECOBRADO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA
DOCUMENTOS DECISIVOS, CON LOS CUALES SE HUBIERA PODIDO PROFERIR UNA DECISIÓN DIFERENTE, Y QUE EL RECURRENTE NO PUDO APORTAR POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO O POR OBRA DE LA PARTE CONTRARIA – Presupuestos de Configuración La causal referida, contenida en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2012, exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) que se trate de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción; (ii) que sean decisivas, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo; (iii) que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para el momento
previsto en la ley para su aportación al proceso; (iv) que preexistan al proceso que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron o solicitaron oportunamente y; (v) que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al recurrente… Como el expediente de antecedentes del acto administrativo acusado no se aportó al proceso por inactividad de la parte demandante, estos documentos no constituyen una prueba recobrada que estuviera extraviada y, por ello, el cargo no prospera.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta / REVISIÒN POR EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Presupuestos de Configuración Los presupuestos de configuración del recurso de revisión de la causal invocada son, de un lado, la existencia de una nulidad procesal que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta. Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues
estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada en la sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede: (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; (v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida y; (viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley. Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le
permiten arribar a una decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03093-00(REV)
Actor: GASEOSAS DUITAMA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN La Sala decide el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 24 de octubre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SINTESIS DEL CASO Gaseosas Duitama S.A. interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 24 de octubre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sostiene que se configuran las causales 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
ANTECEDENTES PREVIOS AL RECURSO
I. La demanda El 19 de diciembre de 2005, la empresa Gaseosas de Duitama S.A., a través de apoderado judicial, formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad de la liquidación de revisión n°. 200642004000014 del 13 de septiembre de 2004, que modificó la liquidación del impuesto de renta de la sociedad y la nulidad de la Resolución de reconsideración n°. 200012005000010
del 1 de septiembre de 2005 de la DIAN, que confirmó la liquidación oficial.
II. Trámite procesal El 17 de enero de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, al oponerse a las pretensiones, señaló que entre el requerimiento especial al contribuyente y la liquidación oficial del impuesto de renta no hubo diferencias.
El 11 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque algunos componentes de la liquidación oficial tuvieron fundamento legal y probatorio. Consideró que la contribución a la Superintendencia de Sociedades debía contarse como deducción. Ordenó como restablecimiento del derecho una nueva liquidación de la sanción que excluya del cálculo el valor de varias deducciones procedentes.
III. La sentencia objeto del recurso de revisión El 24 de octubre de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el numeral primero de la providencia apelada y modificó el segundo. Consideró que la contribución a la Superintendencia de Sociedades era un egreso que se debía tomar como deducción.
EL RECURSO DE REVISIÓN El 31 de octubre de 2014, Gaseosas Duitama S.A. interpuso recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso y oposición se harán en la parte considerativa de esta providencia. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
Jurisdicción y Competencia
1. De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con
el artículo 2 del Acuerdo n°. 321 de 2014, que reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 24 de octubre de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Oportunidad del recurso
2. El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de 1 año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso.
La demanda se interpuso en tiempo -31 de octubre de 2014porque el fallo del 24 de octubre de 2014 proferido por el Consejo de Estado, Sección cuarta quedó ejecutoriado el 13 de noviembre de 2013, según da cuenta la certificación expedida por la secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (f. 253 c. 1). La legitimación en la causa
3. La sociedad Gaseosas Duitama S.A. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate, porque fue parte dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN está legitimada, pues fue parte demandada en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia cuya revisión se pretende.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuran las causales del recurso
extraordinario de revisión previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
III. El recurso extraordinario de revisión
4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.
Ahora, como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia1. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 1992-00037-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 3]. Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 de la Ley 1437 de 2011), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.2
IV. El recurso de revisión en el caso concreto
Primer cargo: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011).
Sustentación La recurrente estimó que la prueba que sustenta la causal es el expediente de los antecedentes administrativos del proceso de requerimiento, revisión y liquidación oficial del impuesto de renta por parte de la DIAN, que da cuenta de los soportes de los factores declarados en la liquidación privada. Señaló que la entidad no aportó estos documentos que fueron pedidos con la demanda y se decretaron como prueba. Agregó que solo pudo obtenerlo con posterioridad a la sentencia y que era determinante para el sentido de la decisión. Oposición La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN sostuvo que los antecedentes administrativos no variaban la decisión y que el recurrente estaba planteando una tercera instancia para suplir la inactividad probatoria de la demandante. Análisis de la Sala
5. La causal referida, contenida en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2012, exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) que se se trate de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción3; (ii) que sean decisivas, es decir, que de obrar en el proceso hubieran 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 2012-00231-00 (Rev) [fundamento jurídico 2].
3 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión nº. 12, sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad. 2001-00057-01 (Rev) [fundamento jurídico 8]. cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo4; (iii) que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para el momento previsto en la ley para su aportación al proceso5; (iv) que preexistan al proceso que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron o solicitaron oportunamente6 y; (v) que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al recurrente7.
6. La recurrente afirma que en la demanda solicitó el expediente de los antecedentes administrativos del proceso de revisión y declaración oficial del impuesto de renta, pero que la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN no las aportó.
Revisado el expediente se observa que la parte interesada en la prueba no llevó a cabo conductas dirigidas a recaudar efectivamente el expediente de los antecedentes administrativos y no insistió para que se aportara en las oportunidades probatorias para ello. En efecto, después de ordenada la prueba la DIAN respondió al Tribunal que enviaría el expediente de antecedentes del acto administrativo acusado una vez se pagara el costo de las copias (f. 123 c. 1), hecho que no se acreditó en el
proceso. Además, no se solicitó ampliación del periodo probatorio para recaudar una prueba que se ha dejado de practicar sin culpa de la parte que la pidió (art. 184 CPC). Tampoco se presentó recurso de reposición contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión y no se presentó solicitud de pruebas en segunda instancia (art. 214 CCA). Como el expediente de antecedentes del acto administrativo acusado no se aportó al proceso por inactividad de la parte demandante, estos documentos no constituyen una prueba recobrada que estuviera extraviada y, por ello, el cargo no 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, Rad. 200900062-00 (Rev). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de junio de 1993, Rad. 5.614 (Rev). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012, Rad. 32.086 (Rev) [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173-00 (Rev) [fundamento jurídico 2]. prospera.
Segundo cargo: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011).
Sustentación La recurrente adujo que se configuró la causal de nulidad contenida en el artículo
140 del CPC, al omitir oportunidades para pedir o practicar pruebas. Esgrimió que el Consejo de Estado, antes de proferir la sentencia, debió ordenar como prueba de oficio el envío del expediente de liquidación oficial y que esa omisión configuró nulidad, porque el documento incidía en la decisión del caso. Oposición La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN señaló que el recurrente no podía servirse de su propia culpa y pretender por este medio un nuevo estudio probatorio. Análisis de la Sala
7. Los presupuestos de configuración del recurso de revisión de la causal invocada son, de un lado, la existencia de una nulidad procesal que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación.
En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta8. Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada 8 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev) [fundamento jurídico III]. en la sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede9: (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso
que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; (v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida y; (viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley10. Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión11. Esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a
convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada12.
8. La recurrente afirma que la nulidad se originó en la sentencia por desconocer el deber de decretar pruebas de oficio cuando fueran necesarios e indispensables para el estudio del caso. Insistió en que esa prueba debió decretarse en segunda 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. 2008-01289-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 11]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00
(Rev) [fundamento jurídico III]. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-00133-00 (Rev) [fundamento jurídico 2.2.1]. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 9]. instancia y que esa omisión fue advertida por uno de los miembros de la sección en el salvamento de voto. El supuesto alegado no encaja en ninguno de los eventos para que proceda la nulidad originada en la sentencia, pues la recurrente la confunde con la nulidad procesal prevista en el numeral 6º del artículo 140 del CPC, que debió alegarse en el curso del proceso. De otra parte, como el artículo 169 del CCA dispone que las pruebas de oficio
proceden únicamente para esclarecer la verdad y los puntos oscuros o dudosos de la controversia, este precepto no releva a las partes de la carga prevista por el artículo 177 del CPC, conforme a la cual les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que ellos persiguen y, por ello, el cargo no prospera. Costas
9. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.
El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso de revisión, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP, y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión nº. 26, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NIÉGASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 24 de octubre del 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte recurrente a pagar a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, por concepto de costas, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MILTON CHAVES GARCÍA HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclaración de voto
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ALBERTO YEPES BARREIRO
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
AMB/OAO
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN
ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03093-00(REV)
Actor: GASEOSAS DUITAMA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Con el respeto acostumbrado, manifiesto que comparto la decisión adoptada en el proceso de la referencia, que negó el recurso extraordinario de revisión, en razón a que no se encontró la ocurrencia de los supuestos contemplados en las causales previstas en los numerales 1º y 8º del artículo 250 de la Ley 1437 de
2011. En el proceso de la referencia se condena en costas a la demandante únicamente
a título de agencias en derecho por valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en atención a que no fueron acreditados otros pagos, de conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso. Mi aclaración de voto es en relación con dicha condena en costas, la cual, aunque es procedente; la posición mayoritaria de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de la cual soy integrante, es negar la imposición de condena en costas cuando las expensas no se encuentran probadas dentro del expediente. Lo anterior, con fundamento en el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala en su numeral 8°: “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” En estos términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. Con toda atención,