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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-03169-00(PI)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-03169-00(PI)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PERDIDA DE INVESTIDURA – Representante a la Cámara / REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Concepto y finalidad / VIOLACION DEL REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Elementos configurativos / VIOLACION DEL REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Evolución jurisprudencial / IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA – Cuando no es aceptado el impedimento propuesto, el congresista queda obligado a participar en el correspondiente trámite La Sala Plena del Consejo de Estado debe definir si el señor Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza está incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política, relativa a la violación del régimen de conflicto de intereses, al haber asistido, participado y votado en la sesión del 19 de agosto en la que se eligió al Contralor General de la República, a sabiendas de que en su contra cursaba un proceso de responsabilidad fiscal y teniendo en cuenta que manifestó previamente su posible impedimento, el cual le fue negado. (…) La Ley 5 de junio 17 de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes” en su artículo 263, modificado por el artículo 18 de la Ley 974 de 2005, establece: “COMPROMISO Y RESPONSABILIDAD. <Artículo Rige a partir del 19 de julio de

2006. El nuevo texto es el siguiente> Los miembros de las Cámaras Legislativas representan al pueblo, y deberán actuar en bancadas, consultando la justicia y el bien común, y de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de su partido o

movimiento político o ciudadano. Son responsables políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura”. La causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183.1 de la C.P., por violación del régimen de conflicto de intereses, desarrolla el mandato constitucional contenido en el artículo 133 ídem. Ahora bien, el artículo 182 de la C.P., regula el conflicto de intereses y establece que la ley determinará lo relacionado con dicha causal de pérdida de investidura. (…) La prohibición es de naturaleza constitucional, pero la concreción o determinación de los supuestos que se enmarcan en ella corresponde definirlos al legislador, por encargo que le hizo el constituyente. El enunciado constitucional contenido en el artículo 182 anticipa una definición de conflicto de interés formulada a partir de los siguientes elementos estructurantes y concurrentes: (i) Que se trate de una situación de carácter moral o económico, (ii) Que dicha situación inhiba al Congresista para participar en el trámite de los asuntos que estén a su consideración. Esto es, se le prohíbe al Congresista participar de la deliberación y decisión del tema puesto a consideración del Congreso. La violación al deber de manifestar el supuesto de hecho que inhibe al Congresista es lo que estructura la causal de pérdida de investidura, por tanto es deber de éste poner en conocimiento de la cámara la respectiva situación. Pero, como este deber de manifestar el impedimento puede ser incumplido, afectándose con el interés del Congresista el proceso de formación y contenido de la ley, el hecho se consagró como causal de pérdida de

su investidura. Artículo 183. “Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.” (…) Así, los congresistas incurren en conflicto de intereses cuando en el ejercicio de las funciones que emanan de su investidura, en asuntos propios de la actividad parlamentaria, movidos por situaciones de carácter moral o económico anteponen los intereses personales, de su familia, y/o de sus socios, al interés general de la comunidad a la que representan. Se trata de una razón de carácter eminentemente subjetivo, que limita la objetividad en la deliberación y la decisión, y torna parcial al funcionario, inhabilitándolo para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración, por no poder actuar con la ponderación, y el desinterés que la moral y la ley exigen. (…) Ahora bien, como lo ha señalado la Sala Plena Contenciosa, el impedimento no solo puede darse cuando se trate del ejercicio de las funciones puramente legislativas del Congreso sino cuando se trate de las otras funciones de ese órgano como las funciones de control político, las administrativas, las judiciales y las electorales. (…) A lo largo de los años la jurisprudencia de la Sala se ha ocupado por ilustrar el contenido de esta causal y ha decantado las condiciones o supuestos que se deben presentar para que se configure el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura. Así en la sentencia del 22 de noviembre de 2011, se señalaron como supuestos

los siguientes: (i) Que exista un interés directo, particular y actual: moral o económico, (ii) Que el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se ha de tomar, (iii) Que el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación, (iv) Que el congresista haya participado en los debates y/o haya votado, (v) Que la participación del congresista se haya producido en relación con el trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento.” (…) Para el caso concreto, la interpretación que más se ajusta al precepto constitucional contenido en el artículo 183 numeral 2, es aquella que ha sido reiterada por la jurisprudencia en el sentido de que es una obligación del Congresista participar en el trámite de las leyes, salvo que se le acepte el impedimento, lo que significa que cuando el impedimento no es aceptado, el Congresista no está excusado del cumplimiento de dicho deber. En uno u otro caso, la decisión que adopte el competente es vinculante y definitiva con lo que se debe entender que se cierra el debate sobre un aspecto que ya está resuelto. (…) Ahora bien, en el hipotético caso de que el Contralor General conociera por competencia el proceso de responsabilidad contra el aquí accionado, el beneficio o provecho por participar y o votar en su elección, no es directo ni autónomo, como tampoco inmediato, porque para su intervención es necesario que se produzcan varios actos anteriores por parte de otro u otros funcionarios, quienes primeramente deben definir la responsabilidad fiscal del investigado, teniendo en cuenta diversas actuaciones que se soportan en hechos,

pruebas y presupuestos legales para llegar a proferir una providencia favorable o desfavorable, vale decir, que no depende de la voluntad o de los intereses del servidor público, sino de lo que se demuestre en el proceso. Idéntico proceso volitivo debe seguir el Contralor General si finalmente debe resolver la alzada contra una decisión desfavorable para el investigado, quien también debe ceñirse a lo probado y a las normas que regulan la materia, lo que significa que su actuación es reglada y no libre y discrecional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 123 / CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 182 / LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 263 / LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 291

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03169-00(PI)

Actor: LUIS JESÚS BOTELLO GOMEZ Demandado: WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA Resuelve la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la solicitud de pérdida de investidura interpuesta por el ciudadano LUIS JESÚS BOTELLO GÓMEZ, contra WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA, quien fue elegido como Representante a la Cámara, por la circunscripción de Norte de Santander, por el período constitucional 20142018.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El señor LUIS JESÚS BOTELLO GÓMEZ, en su condición de ciudadano, en ejercicio de

la acción de pérdida de investidura regulada por la Ley 144 de 1994, mediante escrito presentado ante esta Corporación el 7 de noviembre de 2014, solicitó que se despoje de la investidura de Representante a la Cámara, por la circunscripción electoral del Norte de Santander, al Congresista WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA, elegido por el período constitucional 2014-2018 por el partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, por la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política. El actor como fundamento de su solicitud expuso los siguientes HECHOS (fls. 78 a 92): 1.1 Explicó que presentó un derecho de petición ante la Contraloría General de la República y en respuesta se le informó que el Representante a la Cámara WILMER CARRILLO MENDOZA, quien se desempeñó como Secretario de Infraestructura del Departamento de Norte de Santander, está vinculado en el proceso de responsabilidad fiscal No. 003, donde la entidad afectada es el Fondo Nacional de Calamidades –Col Humanitaria y que la cuantía inicial es de $354.160.000. 1.2 Manifestó que WILMER CARRILLO MENDOZA se declaró impedido en las votaciones para elegir al Contralor General de la República para el período 2014-2018, como consta en el escrito presentado (fl. 79). 1.3 Indicó que no obstante el Representante a la Cámara, WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA declaró su impedimento, éste fue negado por la Cámara de

Representantes. 1.4 Adujo que el Representante a la Cámara, WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA votó en las elecciones para Contralor General de la República. 1.5 Finalmente señaló que “el Señor WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA… al presentar este impedimento, ha hecho la confesión clara, subjetiva y objetiva de que no podía participar ni votar en la elección de Contralor General de la República. Al tener un conflicto de intereses personal directo y específico” (fl. 79).

2. La causal alegada 2.1 Consideró el actor que el Representante a la Cámara WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política que prevé: “ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. (…)” 2.2 Expuso como normas violadas los artículos 6, 182 y 184 de la Constitución Política; 268, 291, 292 y 293 de la Ley 5 de 1992; y 16 de la Ley 144 de 1994. 2.3 Soportó la causal alegada en el concepto de la Sala de Consulta, M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, de 15 de abril de 2008, exp. 1883 y en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 27 de julio de 20101.

Resaltó que los supuestos para que se configure el conflicto de intereses son: (i) Que exista interés directo, particular y actual: moral o económico.

(ii) Que el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que ha de tomar. (iii) Que el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación. (iv) Que el congresista haya participado en los debates y/o haya votado. (v) Que la participación del congresista se haya producido en relación con el trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento. 2.4 Sobre el primer requisito, relativo al interés, reiteró que el Congresista demandado es sujeto de investigación en un proceso de responsabilidad fiscal, situación que configura su interés directo, particular y moral “por cuanto la decisión que se tomara en uno u otro sentido lo beneficia o perjudica, es decir, que la mera circunstancia de que pudiera 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 27 de julio de 2010, proceso con radicado 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI) declararse o no, una u otra figura, era de su interés personal, directo, específico y ella iba a depender de un órgano que estaría bajo la dirección suprema del funcionario que ese momento se eligiera.” (fl. 88). 2.5 En lo que toca con el segundo elemento, relativo a que no se manifieste el impedimento, expresó que el Congresista accionado sí se declaró impedido pero no fue aceptado; sin embargo, en criterio del accionante, el conflicto de intereses no deja de existir.

Resaltó que según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la sanción de pérdida de investidura procede cuando se prueba que el Congresista a pesar de tener un conflicto de intereses en un asunto, interviene en el debate o vota. Al respecto aseveró que (fl. 89): “El artículo 182 de la Constitución Política no sanciona con pérdida de investidura el hecho de que el congresista no cumpla el deber de declararse impedido debiéndolo, sino el hecho de que vote una decisión estando incurso efectivamente en un conflicto de intereses. Para que pueda deducirse la responsabilidad jurídica disciplinaria que implique la máxima sanción, esto es, la pérdida de investidura, es necesario que en la sentencia se pueda establecer que ocurrió la violación del régimen de conflicto de intereses en cuanto que el congresista votó anteponiendo intereses personales a los intereses públicos y no solamente que el Congresista no se haya declarado impedido”. 2.6 Respecto del tercer requisito anotó que en el presente caso no hubo ninguna recusación. 2.7 Frente al cuarto requisito relativo a que el Congresista haya participado o votado en los debates, recalcó que el Representante a la Cámara accionado, participó y votó en la sesión en la cual se eligió como Contralor General de la República al Dr. Edgardo Maya Villazón. 2.8 Sobre el quinto requisito, indicó que el Congresista demandado votó en la elección del Contralor General de la República a sabiendas de que tenía un conflicto de intereses, ya que para ese momento era sujeto de investigación en un proceso de responsabilidad

fiscal. 2.9 Finalmente adujo el accionante que el señor WILMER CARRILLO MENDOZA incurrió en un conflicto de intereses, pues aunque se haya declarado impedido y éste se haya negado, no debió participar ni votar en la elección del Contralor.

3. La oposición El Representante a la Cámara WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA, en su condición de Congresista demandado, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la solicitud con fundamento en las siguientes explicaciones: 3.1.- Manifestó que según la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, las causales de pérdida de investidura son de aplicación y de interpretación restrictiva2. Que en la sanción de pérdida de investidura se deben observar las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta, para evitar que se impongan sanciones basadas en “meras conjeturas, suposiciones o eventos hipotéticos” (fl. 133). 3.2.- Indicó sobre la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, que debido a su naturaleza al juez le corresponde delimitar su contenido y alcance. 3.4.- Expuso que según la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se tipifique la causal se deben acreditar los siguientes requisitos3:

(i).- Que exista un interés directo, particular y actual: mora o económico. (ii).- Que el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se ha de tomar. (iii).- Que el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación.

(iv).- Que el congresista haya participado en los debates y/o haya votado. (v).- Que la participación del congresista se haya producido en relación con el trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento”. 3.5.- Expresó que en el presente caso no se configuran los requerimientos relacionados. 3.6.- Sobre el interés, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de julio de 2010 manifestó que éste corresponde a aquellas circunstancias que impiden al funcionario tomar decisiones con imparcialidad, anteponiendo su interés al general en busca de un provecho personal. Agregó que el interés debe ser directo, particular, actual y real en la decisión de algún asunto que esté sometido a consideración del Congreso de la República. Afirmó siguiendo la sentencia anteriormente citada que, el interés no puede ser eventual o aleatorio “y el beneficio debe venir precisamente de la actuación en la que participa el Congresista, sin que para ello (generar el beneficio) se necesiten otros actos o desarrollos posteriores” (fl. 135). Destacó que para que exista un conflicto de intereses “en las elecciones de las cabezas de los órganos de control… es necesario demostrar en el proceso de pérdida de 2 Sobre este aspecto citó las sentencias del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, procesos con radicados 11001-03-15-000-2011-00438-00 (PI) y 1100103-15-000-2011-00357-00 (PI). 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 9 de julio de 2013, proceso

con radicado 2011-01559-00 y del 17 de octubre de 2000. investidura de forma contundente, a través de medios idóneos, que con la elección de determinada persona se reportaría un beneficio directo para el elector o alguna de las personas que determina la ley, y que a pesar de ser consciente de ello, participa y vota.”4 (fl. 135). Señaló que el accionante debe probar que el Congresista demandado tenía un conflicto de intereses cuando participó en la votación para la elección del Contralor General de la República y así demostrar de manera inequívoca que “el Representante CARRILLO MENDOZA tenía certeza que con la elección de alguno de los candidatos obtendría un beneficio cierto, real y, no simplemente hipotético, no siendo suficientes conjeturas o simples especulaciones”5 (fl. 136). Relató que en casos similares, el Consejo de Estado ha negado las solicitudes de pérdida de investidura, cuando se ha pretendido demostrar la existencia de un conflicto de intereses “con el simple hecho de tener una investigación abierta en el ente de control cuya cabeza se elige-, cuando el actor no cumple con la carga de demostrar la existencia real del conflicto”6 (fl. 136). Precisó que en el presente caso, la fuente del conflicto parte de suposiciones que no están probadas, de modo que no se configura el primer requisito de la causal de pérdida de investidura, pues no existió un interés real del Congresista demandado en la elección del Contralor General, ya que la participación en la elección no representó ningún beneficio al accionado. Por el contrario el supuesto beneficio requeriría de desarrollos

ulteriores, en la medida que son necesarias actuaciones de la Contraloría. 3.7 Respecto del segundo requisito, indicó que el Representante a la Cámara demandado manifestó su impedimento ante la sesión plenaria del Congreso y éste le fue negado, con lo cual cumplió con su deber legal. Relató que el impedimento se fundó en que el accionado estaba siendo investigado por la Contraloría General de la República, por lo que solicitó que se le excusara de la votación por un posible conflicto de interés. Sobre la institución de los impedimentos citó la sentencia del 9 de julio de 2013 de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, proferida en el radicado No. 2011-01559-00. Adujo que en la regulación de los impedimentos de los Congresistas se encuentra los artículos 286 y siguientes de la Ley 5 de 1992. Acorde con estas normas los congresistas “tienen el DEBER de solicitar al Presidente de la Comisión o Cámara de Legislativa en la 4 En este punto cita la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2012, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, proceso con radicado No. 11001-0315-000-2011-00438-00 (PI) y 11001-03-15-000-2011-00357-00 (PI). 5 Ídem. 6 Ídem. que se trate el asunto sometido a su consideración, ser declarados impedidos para conocer y participar en la misma, cuando observen que posiblemente se encuentran en

presencia de un conflicto de intereses. Y sólo cuando el impedimento es aceptado es posible que se excuse al Congresista de participar en el debate y/o votación” (fl. 139). Subrayó que no se puede confundir, la manifestación del impedimento en razón de posible conflicto de intereses, con la existencia del mismo, pues ésta se declara cuando el impedimento es aceptado por la plenaria del Congreso, de manera que “el hecho de que mi prohijado haya manifestado por medio de un impedimento la presencia de un posible conflicto de intereses, no es prueba de su existencia”. (fl. 140). 3.8 Respecto del tercer requisito, sostuvo que el Congresista demandado comunicó oportunamente su manifestación de impedimento, por lo cual no era posible recusarlo por los mismos hechos, de conformidad con el artículo 294 de la Ley 5 de 1992. Concluye que tampoco se configura este requisito. 3.9 Frente al cuarto y quinto requisito, señaló que el accionado participó en la elección de Contralor General de la República en cumplimiento de sus deberes como Congresista. La Ley 5 de 1992 establece como deberes de los Congresistas, asistir a las sesiones del Congreso en pleno y declararse impedido si considera que puede estar incurso en un posible conflicto de intereses. Resaltó que los Congresistas están obligados a asistir a todas las sesiones del Congreso en pleno y votar todos los asuntos sometidos a su consideración, y que el incumplimiento injustificado de estos deberes es sancionado como una falta, que puede generar como consecuencia desde el no pago del salario, hasta la pérdida de la investidura. Aseveró

que los Congresistas sólo pueden sustraerse de asistir a las sesiones y votar, cuando tienen una excusa válida, siendo una de ellas, la presencia de un conflicto de intereses. Subrayó que “en el sentir del demandante le correspondía al Dr. CARRILLO MENDOZA incumplir de forma injustificada sus deberes como Congresista, lo que realmente se configuraría en una conducta reprochable, susceptible de las sanciones que antes fueron mencionadas” (fl. 146). Concluye así, que tampoco se configuran los requisitos cuarto y quinto, ya que la participación del Congresista demandado en la elección del Contralor obedeció al cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, en tanto al negársele el impedimento el accionado tenía la obligación de asistir a la plenaria del Congreso y votar en la elección. 3.10 Precisó que el Congresista demandado no tuvo la intención de obtener un beneficio con la participación en la elección del Contralor General de la República, elemento subjetivo que no está probado en este caso, como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado7. Consideró que por el solo hecho de que el accionado tuviera una investigación en la Contraloría General de la República al momento en que participó en la elección del Contralor, no se configura el conflicto de intereses, pues de existir un impedimento por este hecho, se dificultaría el cumplimiento de las obligaciones de los Congresistas. Dijo que si la sola afirmación de la existencia de una investigación configurara el conflicto de intereses, conllevaría a “sostener que los órganos de control carecen de autonomía, y que el ente constitucionalmente encargado de elegir al funcionario no puede hacerlo, y le

correspondería a una corporación ad hoc, que no cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo” (fl. 149). Explicó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se tipifica el conflicto de intereses cuando existen investigaciones en el órgano de control, porque quien es elegido no está subordinado a sus electores, así, “Para que se presente el conflicto de intereses es necesario que se demuestre, que entre la persona elegida o alguno de los candidatos, y el elector investigado hubo un acuerdo, negocio o algún tipo de circunstancia que comprometa la elección”8 (fl. 149). Citó sobre el conflicto de intereses en el caso de elección de funcionarios, las sentencias del 18 de septiembre de 2004, Sección Primera, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, proceso con radicado No. 68001-23-15-000-2004-0270-01 y 23 de marzo de 20101, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, proceso con radicado 11001-03-15-000-2009-00198-00 (PI). Resaltó que para la configuración del conflicto de intereses, es necesario que se pruebe en el proceso, que la persona actuó con el objeto de obtener una ventaja o provecho, concreto y actual. Concluyó que en el caso bajo estudio, no se presentó un conflicto de interés en la elección del Contralor General de la República para el período 2014-2018, pues aunque curse una investigación contra el Congresista demandado “no se encuentra demostrada 7 En este punto cita la providencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

sentencia del 9 de julio de 2013, proceso con radicado No. 2011-01559-00 (PI). Sentencia del 23 de marzo de 2010, M.P. Hugo Bastidas, proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2009-00198-00 (PI) 8 Ídem. en el expediente una auténtica colisión de intereses, que permita afirmar que se antepuso el interés particular sobre el general” (fl. 151).

4. Actuación procesal Por reunir los requisitos legales, mediante auto de 25 de noviembre de 2014 se admitió la solicitud de pérdida de investidura contra el Representante a la Cámara WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA (fl. 120) Mediante providencia de 13 de enero de 2015 se abrió el proceso a pruebas, según consta a folios 154 a 156 del expediente. En consecuencia por Secretaría se libraron los oficios accr No. 5008 del 15 de enero de 2015 y accr No. 5020 dirigidos al Contralor General de la República, en los que se solicitó una copia auténtica del expediente del proceso de responsabilidad fiscal No. 003, contra WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA, en el cual figura como entidad afectada el Fondo Nacional de CalamidadesCOL HUMANITARIA (fls. 154 y 163).

En respuesta la Contraloría General de la República, mediante oficio No. 80011 del 28 de enero de 2015 aportó copia digital auténtica del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-2014-04165_UCC/PRF-003/2011 (fls. 164 a 180).

5. Audiencia pública El 17 de febrero de la presente anualidad se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 11 de la Ley 144 de 1994, con la participación del actor, el apoderado del Congresista demandado y el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado9.

Las intervenciones en la audiencia se desarrollaron así: 5.1. El solicitante en su intervención y en el escrito que aportó el proceso, reiteró los cargos y hechos expuestos en la solicitud de pérdida de investidura (fl. 218), con los siguientes argumentos: Señaló que el conflicto de intereses surge cuando el Congresista tiene un interés directo en una decisión que lo afecta a él o a personas cercanas. Manifestó que se viola la mencionada causal cuando el Congresista “a sabiendas de la situación de conflicto participe y vote en el asunto puesto a su consideración o en provecho de los parientes” (fl. 218); y que se configura cuando existe un interés directo, particular y concreto; en este caso de parte del Congresista WILMER RAMIRO 9 Acta de Sesión No. 1 visible de folios 219 a 221 del expediente. CARRILLO MENDOZA, en las elecciones para Contralor General de la República pues “hizo prevalecer el interés directo por cuanto participó y votó en la elección de Contralor General de la Nación, es decir, votó por su propio juez” (fl. 218). Igualmente indicó que en este evento, el Congresista demandado está inmerso en el conflicto de intereses, ya que en su criterio se acreditan todos los elementos que lo

estructuran como causal de pérdida de investidura, pues “teniendo un proceso de responsabilidad fiscal el cual a la fecha no ha sido fallado, tenía la obligación de no participar y no votar como lo establece la norma constitucional y legal” (fl. 218). Precisó que no es concebible que si el Congresista manifiesta el impedimento y éste es negado, se le obligue a participar y votar. Que el Congresista ante la existencia del conflicto de intereses, tiene la obligación de abstenerse de participar y votar conforme al sentido del artículo 182 de la Constitución Política. Indicó que a quienes no se les aceptó el impedimento para participar en la elección del Contralor General de la República, “dejaron constancia y se ausentaron del recinto porque consideraban que a pesar de que la Corporación no les aceptaba el impedimento, ellos consideraban que estaban impedidos porque cursaban investigaciones a sus familiares” o contra ellos mismos10. 5.2. El apoderado del Congresista accionado en su intervención, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, expuso los hechos probados en el proceso y manifestó que no se configura ninguno de los elementos estructurales de la causal alegada11. 5.4. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó desestimar la solicitud de pérdida de investidura con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 198216): Recordó que el demandante invocó la causal de pérdida de investidura relativa a la violación del régimen de conflicto de intereses, prevista en el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política y que dicha causal también se encuentra en el numeral 3º del

artículo 296 de la Ley 5 de 1992. Señaló que según el artículo 182 de la Carta Política, los congresistas deben poner en conocimiento de la respectiva cámara, las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. 10 Minuto 26:02 de la audiencia pública. 11 Intervención minutos 28:29 a 46:08 Precisó que según el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, el conflicto de intereses se configura cuando la decisión que se profiera favorece de manera indirecta al Congresista, o a su cónyuge o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio de derecho o de hecho. Indicó que de conformidad con dicha norma y la jurisprudencia del Consejo de Estado12, los siguientes son los elementos que deben acreditarse para que se configure la causal: “i) La existencia de

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