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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-03281-00(REV)-2019

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-03281-00(REV)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Contra sentencia en acción de nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza / JUEZ DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Facultades El mencionado recurso es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente por la ley y se encuentra dirigido a quebrantar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas, amparadas por la cosa juzgada material –res iudicata proveritate habetur-. (…) [E]n este caso, el recurso de revisión se invocó por la causal contenida en de la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (mencionado en el inciso primero del ya citado artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), cuyo propósito específico es la revisión de las sentencias judiciales, con la finalidad de examinar la legalidad del reconocimiento de sumas periódicas, a efectos de establecer si resultan superiores frente a lo ordenado por la ley. Se trata de un fin constitucionalmente válido, en tanto que lo que se pretende con este mecanismo es la defensa del tesoro público, ante situaciones que desborden los límites de reconocimiento fijados por la ley. A través de la causal invocada se le otorgó al juez extraordinario la posibilidad excepcional de: 1) revisar las decisiones judiciales que han reconocido pensiones por montos que no corresponden a la ley y, por ende, de 2) revocar las otorgadas en dicha forma, por cuanto mantener una

prestación periódica cuya suma exceda lo que legalmente corresponde atenta contra el interés general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, lo que repercute en detrimento de los recursos estatales, que son de la sociedad misma; por consiguiente, la función del fallador se encamina a examinar el equilibrio existente entre la prestación y su legalidad, en aras de velar por la sostenibilidad del referido sistema FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 250

RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS – En materia pensional / MIEMBROS DEL CONGRESO – Régimen de transición aplicable Antes de que entrara en vigencia el sistema de seguridad social integral creado por la ley 100 de 1993, los miembros del congreso –senadores y representantesestaban sometidos al régimen pensional previsto en la ley 33 de 1985 (…) Luego, en desarrollo del artículo 150 constitucional, se expidió la ley 4ª del 18 de mayo de 1992 que, en su artículo 17, ordenó al gobierno nacional fijar el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los representantes y senadores, las cuales no podían ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que perciba el congresista. En cumplimiento de lo dispuesto en la referida ley 4ª, el gobierno nacional expidió decreto 1359 del 12 de julio de 1993 (…) Del anterior recorrido normativo queda claro que el gobierno nacional reguló un régimen pensional: i) aplicable para quienes ostentarán la calidad de congresistas en vigencia de la ley 4ª de 1992, esto es, 18 de mayo de ese año y ii) en virtud del cual se podía

acceder al reconocimiento pensional si se cumplía el requisito de edad -50 o 55 años de edad, mujer u hombre, respectivamente, el congresista se encontraba afiliado y efectuando aportes FONPRECON y si cumplía 20 años de servicios continuos o discontinuos dentro del sector público, incluido el Congreso de la República (…) en virtud de los artículos 150 y 189 de la C.P. el gobierno nacional expidió el decreto 1293 de 1994, que incorporó a los servidores públicos del orden nacional al sistema general de seguridad social, “con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente decreto” –articulo 1-. Así, el mencionado decreto estableció un régimen de transición aplicable a congresistas FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / DECRETO 1359

DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – Se declara fundado [E]sta Sala encuentra que la señora Isabel María Figueroa González no es destinataria del régimen especial de pensiones previsto para los congresistas en el decreto 1359 de 1993 ni es beneficiaria del régimen de transición de que trata el decreto 1293 de 1994, pues para el 1° de abril de 1994 no tenía la calidad de congresista, ya que solo se posesionó como senadora de la república el 1° de noviembre de 2005

FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 / DECRETO 1359 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03281-00(REV)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

(FONPRECON)

Demandado: ISABEL MARÍA FIGUEROA GONZÁLEZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión formulado por la parte actora contra la sentencia del 9 de febrero de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que dispuso (se transcribe literal): “Revócase la Sentencia de 20 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las súplicas de la demanda incoada por Isabel María Figueroa González contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En su lugar: “Declárase la nulidad de las Resoluciones Número 0084 de 17 de enero de 2007 y 0657 de marzo de 2007, proferidas por la Directora General del Fondo de Previsión demandado. “Condénase al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a reconocer la pensión de jubilación a favor de la señora Isabel María Figueroa

González, tomando como base el 75% del promedio de lo devengado por la actora en su último año de servicios, efectiva a partir de la fecha en que se acreditó el retiro definitivo del servicio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con sus respectivos ajustes legales”1.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El 9 de agosto de 2007, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Isabel María Figueroa González demandó al Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECON-, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 84 del 17 de enero de 2007 y 657 del 27 de marzo de ese mismo año, a través de las cuales esa entidad le negó el reconocimiento de su pensión de jubilación y confirmó esta decisión, respectivamente.

Según la demanda, la señora Figueroa González cumplía los requisitos para acceder al régimen de transición previsto en el decreto 1293 de 1994, pues, para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicio dentro del sector público, siendo su último cargo el de senadora de la república, por lo cual FONPRECON debía reconocer y pagar su pensión de jubilación tomando como ingreso base de liquidación el 75% del promedio mensual que, durante el último año y por todo concepto, perciban los congresistas. Señaló que, desde cuando se posesionó como senadora –noviembre de 2005-, solicitó su

afiliación a FONPRECON, a lo cual no accedió esta entidad, por lo cual tuvo que continuar realizando sus aportes al Instituto de Seguros Sociales –ISS-; por ende, cuando presentó su solicitud de reconocimiento de pensión a dicho fondo, éste lo negó con el argumento de que la última cotización no la había hecho al mismo. 1.2. Sentencias de primera y de segunda instancia En sentencia del 20 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo, en concreto, que la señora Isabel María Figueroa González no reunía los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación al amparo del régimen aplicable a los congresistas, por cuanto no era beneficiaria del régimen de transición previsto para ellos en el decreto 1293 de 1994, ya que no ostentó la calidad de congresista entre el 18 de mayo de 1992 –vigencia de la ley 4ª de 1992, que reguló el régimen salarial y prestacional especial de senadores y representantesy el 1º de abril de 1994 –vigencia de la ley 100 de 1993, que reguló el Sistema General de Pensiones -. 1 Folios 185 y 186, cdno.1 En sentencia del 9 de febrero de 2012, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sede de apelación, revocó la decisión anterior, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y, en consecuencia, condenó a FONPRECON a reconocerle a la actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho su

pensión de jubilación, tomando como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado por ella en su último año de servicio. En respaldo de su decisión, la Sección Segunda sostuvo que FONPRECON era competente para decidir sobre el reconocimiento pensional de la señora Figueroa González, pues, al haberse posesionado como senadora el 1° de noviembre de 2005, era tal fondo el destinatario de sus aportes y que a ella la cubría el régimen especial de pensiones aplicable a los congresistas regulado por el decreto 1359 de 1993, por cuanto era beneficiaria del régimen de transición previsto en el decreto 1293 de 22 de junio de 1994, ya que, en los términos de este último decreto, para el 1° de abril de 1994 – fecha en la que entró en vigencia la ley 100 de 1993 y que incorporó a los congresistas al Sistema General de Pensiones allí previsto-, la referida señora: i) tenía más de 35 años de edad , en tanto que nació el 12 de diciembre de 1949 y ii) “… adicionalmente prestó sus servicios en diferentes entidades del sector público, incluido el Congreso de la República, siendo su último cargo el de Senadora” (folio 203, cdno. 1). Sobre el ingreso base de liquidación pensional, señaló que el artículo 17 de ley 4ª de 1992 dispuso que la cuantía no podía ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto percibiera un congresista; sin embargo, “… en el caso concreto se demostró que la actora solo se desempeñó como Congresista (sic)

en la etapa final de su vida laboral al servicio del Congreso (sic), durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2005 y el 19 de julio de 2006, es decir, por un lapso de 8 meses y 19 días” (folio 183), de manera que, con fundamento en algunos pronunciamientos de esta corporación, la Sección Segunda, Subsección B de la misma, calculó el ingreso base pensional tomando el promedio de lo devengado por aquélla en su último año de sus servicio, no el ingreso promedio mensual de un congresista. 1.3. El recurso extraordinario de revisión El 10 de noviembre de 2014, por conducto de apoderado judicial y con autorización previa del Ministerio de Trabajo, FONPRECON formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia anterior, con fundamento en la causal contenida en la causal del literal b) del artículo 20 de ley 797 de 2003, por cuanto, en sentir del recurrente, la decisión cuestionada reconoció una prestación periódica a su cargo, en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley que era legalmente aplicable. Con fundamento de su recurso, expuso que FONPRECON no era la entidad llamada a reconocer la pensión de jubilación solicitada por la señora Figueroa González, pues, si bien ella laboró un total de 23 años 5 meses y 7 días en diferentes entidades de derecho público, lo cierto fue que solo aportó a FONPRECON durante el período comprendido entre el 17 de junio de 1997 y el 13 de agosto de 1998 y, además, que solo se posesionó como senadora el 1º de noviembre de 2005 y ocupó ese cargo hasta el 19 de julio de

2006, tiempo durante el cual realizó las cotizaciones al sistema pensional, a través del ISS. En esas condiciones, para el recurrente, además de no estar afiliada al final de su vida laboral a FONPRECON, la señora Figueroa González no tenía una expectativa legítima de pensionarse bajo el régimen especial de congresistas, pues nunca ejerció ese cargo con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, es decir, antes del 1º de abril de 1994. Sostiene que los regímenes de transición tienen como objeto respetar los beneficios obtenidos por un trabajador al amparo de legislaciones anteriores; pero, en este caso, la señora Figueroa González no tenía una expectativa legítima de pensionarse como congresista amparada por un régimen especial, pues, “… Si bien es cierto que la señora FIGUEROA GONZÁLEZ contaba con más de 35 años a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, también lo es que no era beneficiaria del Régimen de Transición especial (sic) de Congresistas … en efecto para la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Pensiones y aun para la fecha de entrada en vigencia de la ley 4 de 1992 no se encontraba ejerciendo el cargo de congresista” (folio 8, cdno. 1). Sostuvo que, la Corte Constitucional, en sentencia C 258 de 2013, se pronunció en forma definitiva sobre el régimen pensional de congresistas y, frente al alcance del artículo 17 de la ley 4ª de 19942, sostuvo que no podía extenderse ese régimen a quienes a 1° de

abril de 1994 no se encontraban afiliados al mismo. 2 “ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. “PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. Por último, solicitó le sean reintegrados “… los valores pagados por concepto de pensión ordenados por la sentencia objeto de revisión” (folio 17, cdno. 1). 1.4. Actuaciones surtidas en esta instancia 1.4.1 En auto del 13 de diciembre de 2016, el despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, ordenó surtir la notificación personal de esa decisión a la señora Isabel María Figueroa González y al Ministerio Público. 1.4.2 El Ministerio Público intervino en el proceso para solicitar que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa, bajo el entendido de que FONPRECON no podía ejercer directamente la acción de revisión especial que incoó –prevista en el artículo 20 de ley 797 de 2003-, ya que, para el ejercicio de la misma, el legislador habilitó únicamente al

Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Contralor o al Procurador General. 1.4.3 Encontrándose el proceso para emitir pronunciamiento de fondo, el despacho sustanciador advirtió que aún no se había notificado personalmente el auto admisorio de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión a la señora Isabel María Figueroa González, por cuanto la empresa de mensajería había devuelto el oficio en razón a que la dirección “no existe”; así, en auto del 26 de julio de 2019, puso en conocimiento de esta situación al accionante3, quien concurrió al proceso para informar sobre el último domicilio que de ella figuraba en sus bases de datos4. 1.4.4 Remitida la comunicación a la dirección reportada, se logró que la señora Figueroa González se notificara personalmente del auto admisorio de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión; pero, pese a que otorgó poder, no la contestó. II CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala De conformidad con lo dispuesto en la ley 1437 de 2011 –artículos 107 y 308y en el acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado5, esta Sala Especial de 3 Folio 407, cdno. 3. 4 Folio 413, cdno. 3 5 El artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los “… procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo …, salvo los procesos de pérdida de investidura y

de nulidad por inconstitucionalidad”, disposición en virtud de la cual esta corporación expidió el acuerdo 80 de 2019 que, en su artículo 29, dispuso que dichas salas especiales decidirán “… los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. Decisión es competente para conocer el recurso extraordinario de revisión formulado por FONPRECON, contra la sentencia del 9 de febrero de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que revocó el fallo emitido el 20 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y, en su lugar, condenó a ese fondo al pago de una pensión de jubilación. 2.2. Naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión El mencionado recurso es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente por la ley6 y se encuentra dirigido a quebrantar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas, amparadas por la cosa juzgada material –res iudicata proveritate habetur-. Procede contra las providencias a las que alude el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, bajo las causales expresamente dispuestas por el artículo 250 del mismo ordenamiento7, lo cual implica que las facultades del juez que conoce de él se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción dialéctica del supuesto que dé lugar a la causal aducida8 y abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir

la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se depreca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo, revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia. Es importante enfatizar, en todo caso, que las causales de revisión tienen por objeto 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de marzo de 2012 (expediente R-495-01). 7 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. “3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la

aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de diciembre de 2009 (expediente R-00123-00). garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa. Debe aclararse que, en este caso, el recurso de revisión se invocó por la causal contenida en de la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 20039 (mencionado en el inciso primero del ya citado artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), cuyo propósito específico es la revisión de las sentencias judiciales, con la finalidad de examinar la legalidad del reconocimiento de sumas periódicas, a efectos de establecer si resultan superiores frente a lo ordenado por la ley. Se trata de un fin constitucionalmente válido, en tanto que lo que se pretende con este mecanismo es la defensa del tesoro público, ante situaciones que desborden los límites de reconocimiento fijados por la ley. A través de la causal invocada se le otorgó al juez extraordinario la posibilidad excepcional de: 1) revisar las decisiones judiciales que han reconocido pensiones por montos que no corresponden a la ley y, por ende, de 2) revocar las otorgadas en dicha

forma, por cuanto mantener una prestación periódica cuya suma exceda lo que legalmente corresponde atenta contra el interés general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, lo que repercute en detrimento de los recursos estatales, que son de la sociedad misma; por consiguiente, la función del fallador se encamina a examinar el equilibrio existente entre la prestación y su legalidad, en aras de velar por la sostenibilidad del referido sistema. Ahora, según el artículo 252 del C.P.A.C.A., el recurso debe interponerse mediante escrito que contenga la designación de las partes y sus representantes, el nombre y domicilio del recurrente, los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y la indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañado de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. 2.3. Oportunidad del recurso extraordinario de revisión 9 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento (sic) que impongan (sic) al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador

General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. “La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. El artículo 251 del C.P.A.C.A. dispuso que, para los casos en los que se aplique el artículo 20 de la ley 797 de 2003, el recurso extraordinario de revisión “deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial”. En el presente asunto, está acreditado, por una parte, que la sentencia del 9 de febrero de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, cobró ejecutoria el 22 de marzo de 2012 (folio 210, cdno. 1) y, por otra, que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 10 de noviembre de 2014 (folio 1, cdno. ppal.); por tanto, no hay duda de que fue presentado dentro del término legal. 2.4. Legitimación para ejercer el recurso extraordinario de revisión En voces del inciso primero del artículo 20 de ley 797 de 2003, la revisión de las providencias judiciales que hayan decretado pensiones periódicas con cargo al tesoro

público o a fondos de naturaleza pública podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, según su competencia, “…a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”. En este asunto se observa que la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo, en escrito sin fecha, solicitó al Consejo de Estado surtir el trámite de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, respecto de la sentencia que, en segunda instancia, decretó un reconocimiento pensional en favor de la señora Isabel María Figueroa González, revisión que, según se afirmó, sería interpuesta a través del apoderado designado por FONPRECON. Para la Sala, la solicitud de revisión de la sentencia cuestionada fue elevada por quien, conforme a la ley, estaba legitimado para ello, es decir, el Ministerio de Trabajo, el cual en esa solicitud, habilitó expresamente a FONPRECON para que, por conducto de apoderado, ejerciera la acción de revisión prevista en el mencionado artículo 20, de suerte que dicho fondo estaba legitimado para ello. Sobre la habilitación del gobierno para que FONPRECON ejerza el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la ley 797, la Sección Cuarta del Consejo de Estado10 señaló: “… estima la Sala que el documento suscrito por el Ministerio de la Protección Social allegado con la demanda especial de revisión, constituye, sin duda, un poder para

10 Sentencia del 22 de septiembre de 2016 (expediente 2015-02763). interponer la acción especia l de revisión , toda vez que fue suscrito por el funcionario que tiene a su cargo la representación judicial del ministerio en ejercicio del derecho de postulación previsto en el artículo 65 del C. de P C.11 “Además, según se aprecia, en el mencionado escrito se delimitó el asunto para el que FONPRECON quedó autorizado para presentar la demanda especial de revisión , toda vez que en el escrito mencionado se reseñó que sería para ejercer la acción contra las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. “No tenerlo como tal, estima la Sala, conllevaría a vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia de Ministerio del Trabajo, máxime si se tiene en cuenta que desde el 22 de abril de 2008 se admitió la demanda especial de revisión, por considerar que se cumplían los requisitos previstos en el C.C.A., procedimiento aplicable a ese asunto por remisión expresa del artículo 20 de la Ley 797 de 2003” (se resalta). Con el mismo criterio, la Sala Dieciocho Especial de Decisión12 sostuvo: “… la Sala debe tener en cuenta que aunque el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República fue el que instauró la presente demanda … mediante memorial radicado el 30 de agosto de 2012, la Jefe Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social manifestó13: ‘… de manera respetuosa solicito a esa Corporación surtir el trámite de la ACCIÓN DE

REVISIÓN, contra la sentencia de segunda instancia proferido (sic) por el Consejo de Estado – Sección SegundaSubsección A, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por …, la cual será interpuesta (sic), a través de apoderado, por EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA’. “Por ende, el Ministerio de Trabajo con su escrito no solo avaló la demanda, sino que ratificó su presentación. Entonces, es posible concluir que FONPRECON está legitimado para presentar el recurso extraordinario de revisión, dada la habilitación que para el efecto le concedió el Ministerio de Trabajo. 2.5. Caso concreto En la sentencia del 9 de febrero de 2012, la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó, en segunda instancia, las resoluciones que le negaron el reconocimiento pensional a la señora Isabel María Figueroa González y, en su lugar, decretó el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de FONPRECON, para lo cual sostuvo que dicha señora era destinataria del régimen pensional previsto para los congresistas en el decreto 1359 de 1993, pues se había posesionado como senadora el 1° de noviembre de 2005 y que, además, era beneficiaria del régimen de transición previsto para éstos en el decreto 1293 de 1994, ya que, para cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, que incorporó el nuevo Sistema General de Pensiones, ella contaba con más de 35 años de 11 Artículo 63. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado

inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa. 12 Sentencia del 5 de febrero de 2019 (expediente 2012-01909). 13 Folio 265 al 273 cuaderno único. edad y, adicionalmente, “… prestó sus servicios en diferentes entidades del sector público, incluido el Congreso (sic) del República, siendo su último cargo el de Senadora”. FONPRECON interpuso recurso extraordinario de revisión contra de la sentencia anterior, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003, para lo cual sostuvo que la referida señora Figueroa González no podía ser beneficiaria del régimen de transición previsto para los congresistas, por cuanto para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 ni siquiera ostentaba la calidad de congresista, de suerte que no tenía la expectativa legítima de pensionarse

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