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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-03283-00(REV)-2017

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-03283-00(REV)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procedencia. Finalidad La Ley 797 de 2003 estableció, en el artículo 20, una acción especial para la revisión de providencias judiciales, transacciones y conciliaciones que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública, diferente al denominado recurso extraordinario de revisión previsto en el Código Contencioso Administrativo, ora en la Ley 1437 de 2011 (artículos 248 a 255). La finalidad asociada a esa acción especial es la de “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia [se refiere a reconocimiento de sumas periódicas de dinero o pensiones] y evitar los graves perjuicios que pueda sufrir la Nación”. En este sentido, se orienta a reducir el déficit fiscal y, en últimas, a lograr de la viabilidad financiera del sistema pensional. Por eso, el “reconocimiento” al que alude la norma comprende el decreto directo o indirecto de derechos pensionales, pues en ambos casos se impone el pago de una prestación periódica a cargo del Tesoro Público. En el primero, porque se reconoce expresamente el derecho pensional o porque se modifica alguno de sus extremos, mediante la reliquidación con elementos diferentes a los considerados en la vía administrativa. En el segundo –reconocimiento indirectoporque se “convalida” el reconocimiento pensional efectuado en la vía administrativa, lo que supone la continuación del pago de la prestación. (…) En la sentencia objeto de revisión se negó la pretensión anulatoria respecto del acto de reconocimiento pensional. Por esto, se efectuó un reconocimiento indirecto de la pensión de

jubilación, porque se avaló la liquidación efectuada en la vía administrativa; prueba de ello es que, con base en la determinación judicial, se siguió reconociendo la pensión en los términos liquidados inicialmente por la administración FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 255

RÉGIMEN PENSIONAL DE CONGRESISTAS EN VIGENCIA DE LA

CONSTITUCIÓN DE 1991

La Ley 4 de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía observar para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. (…) Así, la norma fijó pautas para la liquidación de las pensiones de los Congresistas, con respecto a tres asuntos: a) El porcentaje de la pensión, reajustes y sustituciones, el cual no podía ser inferior al 75%; b) El ingreso base de liquidación (IBL), que correspondía al último ingreso mensual promedio que, por todo concepto, devengaran los Congresistas en la fecha en que se decretara la jubilación, el reajuste, o la sustitución, y, c) El incremento de la mesada en el mismo porcentaje en que se reajustara el salario mínimo legal. Esos criterios se acogieron en el Decreto 1359 de 1993, por medio del cual se estableció el régimen especial de pensiones de los Congresistas, aplicable a quienes para la vigencia de la Ley 4 de 1992 -18 de mayotuvieren la calidad de Senador o Representante a

la Cámara, se encontraran (…) El Decreto Reglamentario 1293 de 1994, por medio del que se fijó el régimen de transición de Congresistas, también adoptó las pautas establecidas por la Ley 4. Téngase en cuenta que la aplicación de este régimen no solo permitía alcanzar la pensión de jubilación con los requisitos de edad y tiempo de servicios (o semanas cotizadas) dispuestos en el Decreto 1359, sino, también, que el cálculo de la pensión, el ingreso base de liquidación y los factores de liquidación fueran los establecidos en esa misma codificación –Dcto. 1359-, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1293. (…) Con posterioridad a la expedición de las normas mencionadas, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 en dos oportunidades: sentencias C-608 de 1999 y 258 de 2013. En la sentencia C-608 de 1999, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 así: (i) La base del cálculo para la pensión de los Congresistas no podía integrarse “por todo concepto”, sino por aquellos que de manera directa remuneraran la actividad parlamentaria a su cargo. La determinación de esos elementos, que correspondían a la “asignación” del congresista, era competencia del Gobierno al desarrollar las pautas de la Ley 4, bajo el entendido de que comprendía salarios, primas y otras erogaciones que remuneraran la actividad parlamentaria, y excluía todos aquellos conceptos que “al no gozar de un sentido

remuneratorio, [pagaban] servicios ajenos a la asignación”. (ii) El ingreso mensual promedio para el reconocimiento pensional, era el obtenido durante el último año de servicios por el Congresista individualmente considerado y no por los rubros o conceptos que, de manera general y abstracta, cobijaran a todos los miembros del Congreso. Además, el promedio de los Congresistas que se desempeñaron por menos de un año comprendía lo percibido en ejercicio de esa calidad y lo devengado con anterioridad a la misma, en aplicación de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y como pauta para asegurar la viabilidad financiera del sistema pensional. (…) En la sentencia C-258 de 2013, se declaró la inexequibilidad de las expresiones “durante el último año y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4, así como la expresión “por todo concepto” contenida en su parágrafo. (…) En ese sentido, la Corte Constitucional señaló que el artículo 17 ibídem, “(i) desconoce el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) genera una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existe falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos

mediante un subsidio muy elevado. Esto es, además, (v) incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio” FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / DECRETO REGLAMENTARIO 1293 DE 1994 / DECRETO 1359 DE 1993 PENSIONES RECONOCIDAS CON FRAUDE A LA LEY O ABUSO DEL DERECHO – Eventos en los que se presentan La Corte Constitucional estableció tres eventos en los que los reconocimientos pensionales pueden catalogarse como fraude a la ley o abuso del derecho, a saber: Cuando el reconocimiento pensional se obtuvo por medios o mecanismos ilegales, tales como la alteración o falsedad documental. Cuando el beneficiario del régimen especial anterior a la Ley 100 y cobijado por la transición, obtiene, en el último año de servicio, un incremento significativo de sus ingresos, pero los mismos no guardan correspondencia con su historia laboral; por el contrario, constituyen “un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda [la] historia productiva” y suelen ser el resultado directo de vinculaciones precarias, v.gr., suplencias, encargos o nombramientos en provisionalidad. Cuando, durante la mayor parte de su vida laboral, un servidor cotiza siguiendo las reglas que regulan topes en las cotizaciones. Luego, en el último año –según el régimen especial de que es beneficiario-, cotiza al sistema sin topes, amparado por la

doctrina de la integralidad de los regímenes pensionales. En estos casos no existe un derecho adquirido. Por tal razón, se impuso el deber a la administración de revocar y reliquidar el derecho pensional, para lo cual se otorgó un plazo que se extendía hasta el 31 de diciembre de 2013

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

PENSIONES RECONOCIDAS SIN FRAUDE A LA LEY O ABUSO DEL DERECHO – Pensiones amparadas por la buena fe y confianza legítima Las pensiones que cumplieron con los presupuestos dispuestos por el ordenamiento jurídico para su causación, porque: (i) se reconocieron a los “beneficiarios reales” del régimen de transición, esto es, a quienes para el 1 de abril de 1994 cumplían con los requisitos de vinculación, y edad o tiempo de cotización; (ii) cumplieron con los requisitos legales, atendiendo los criterios o posiciones jurisprudenciales aplicables, bajo la convicción de actuar de buena fe; y, (iii) cotizaron sobre por los factores de cotización establecidos por el Gobierno Nacional, y no por aquellos definidos por el cotizante. El cumplimiento de esos requisitos permite hablar de un derecho adquirido, por lo que se dispuso el ajuste a futuro de la pensión al tope de 25 smlmv, “sin necesidad de hacer reliquidaciones caso por caso”; actuación que debía registrarse a partir del 1º de julio de 2013 y dentro de la cual estaba prohibido suspender el pago de las mesadas pensionales por demoras administrativas en la realización del ajuste. En esa medida, no es procedente la reliquidación de la pensión para ajustarla a las

reglas interpretativas expuestas en la providencia en mención, sino su disminución hasta el tope máximo -25 smlmv PENSIONES RECONOCIDAS SIN FRAUDE A LA LEY O ABUSO DEL DERECHO – Pensión reconocida mediante equiparación Se encuentran las pensiones adquiridas sin el cumplimiento pleno de los requisitos establecidos en el régimen especial, pero en las que no medió el fraude a la ley, ni el abuso del derecho, a saber: Las obtenidas por quienes no eran “beneficiarios reales” del régimen, esto es, quienes no se encontraban inscritos en el régimen especial pero obtuvieron una liquidación o reliquidación de la pensión con las reglas previstas en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconociendo la pauta jurisprudencial establecida en la sentencia C-596 de 1997. Las de Congresistas que se encontraban en el régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, pero que, mediante decisiones administrativas o judiciales, obtuvieron el reajuste pensional con el único propósito de equipararla a la de otro Congresista que se pensionó con base en un ingreso superior, sin que existiese norma que ordenara tal equiparación. De acuerdo con la Corte, ese proceder desconoció la sentencia C-608 de 1999 en la que se dispuso que el ingreso para reclamar la pensión era el efectivamente recibido por el beneficiario, no por los congresistas de manera general y abstracta. Las causadas con posterioridad al 31 de julio de 2010, pero liquidadas en contravía de los criterios dispuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, por desconocer, (i) el tope máximo de 25 salarios mínimos, y, (ii) la

correspondencia entre lo cotizado y la pensión recibida. En estos eventos es procedente la reliquidación de la pensión, incluso en cuantía inferior a los 25 smlmv FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03283-00(REV)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO

Demandado: IGNACIO RAFAEL HEDECHINY PUELLO Y FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON Procede la Sala Especial de Decisión No. 131 a estudiar la acción especial de revisión interpuesta por la Nación –Ministerio del Trabajo-, contra la sentencia de segunda instancia del 21 de octubre de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso con radicado 25000-26-25-000-2007-00094-01 (0562-08), promovido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –en adelante FONPRECONcontra la Resolución No. 000825 del 16 de octubre de 1997, por la que se le reconoció la pensión de jubilación al señor Ignacio Rafael Hadechiny Puello.

ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Por medio de la Resolución Nro. 000825 del 16 de octubre de 1997, FONPRECON

reconoció, a partir del 23 de junio de 1994, pensión de jubilación al señor Ignacio Rafael Hadechiny Puello, con base en el régimen de transición de Congresistas, por lo que se liquidó con el 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio para la fecha del reconocimiento pensional, esto es, para el año 1994. 1.2. El 15 de enero de 2007, FONPRECON solicitó la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional, porque la cuantía de la prestación debía ser equivalente al 50% 1 Sala Especial de Decisión creada por el Acuerdo No. 321 de 2014, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011. de lo devengado por un congresista para el año 1994, no al 75% como se reconoció y liquidó. En su sentir, como el señor Hadechiny Puello adquirió el status de pensionado antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, le resultaba aplicable el artículo 17 del Decreto 1359 de 19932, que estableció un “reajuste especial” en cuantía equivalente al 50% de lo devengado por los congresistas. 1.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección B-, negó las pretensiones de la demanda porque el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 no era aplicable, pues el ex-congresista no se pensionó antes de la vigencia de la Ley 4.

Esa determinación fue confirmada en la sentencia cuya revisión se solicita. Para el efecto se expusieron dos razones, a saber (i) el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de Congresista cobijado por el régimen de transición a que alude el Decreto 1293 de 1994 es el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo concepto, devenguen los Congresistas en ejercicio en la fecha en la que se decrete la prestación3; y, (ii) no se aplicaba el reajuste especial, porque el señor ex–congresista no se pensionó con anterioridad a la Ley 4ª de 1992.

2. Pretensiones Con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013, el Ministerio del Trabajo solicita “que [se] invalide” la sentencia del 21 de octubre de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. En consecuencia, que se ordene el reintegro de “los mayores valores pagados por concepto de reajuste de la pensión ordenados por la sentencia objeto de revisión4”.

3. Fundamentos jurídicos del recurso extraordinario de revisión 3.1. Para el Ministerio del Trabajo, la cuantía de la pensión reconocida excedió lo legalmente debido, porque se computó sobre un ingreso base de liquidación (en adelante IBL) que no correspondía, según lo dispuesto por la Corte Constitucional. 2 Modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994. 3 En palabras de la Sección Segunda: “el ingreso base de liquidación se determina tomando lo devengado por

los congresistas en ejercicio en la fecha en que la entidad de previsión expide y notifica el acto de reconocimiento, independientemente de que su efectividad se de en fecha anterior”. Fl. 169, expediente Nro. 2007-00094-01 en préstamo. 4 Fl. 219, cuad. ppal. La sentencia C-608 de 1999 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 bajo el entendido de que la base para el cálculo de la pensión de jubilación del régimen especial de congresistas no se conformaba por lo devengado a cualquier título o por cualquier concepto, sino por lo recibido como remuneración de la actividad parlamentaria; y, se establecía a partir de lo percibido durante el último año de servicios por el congresista individualmente considerado, no por lo devengado por los congresistas en ejercicio para la fecha del reconocimiento pensional5. Sin embargo, el pronunciamiento objeto de revisión se apartó de esos condicionamientos, por lo que el IBL de la pensión se calculó a partir de lo percibido por los congresistas en ejercicio para el año 1994 –fecha del reconocimiento de la prestación-. 3.2. Ese desconocimiento se refuerza al considerar que la pensión fue reconocida “en clara y abierta contradicción con el numeral ii) del ordinal 3” de la parte resolutiva de la sentencia C-258 de 2013, pues si bien no medió abuso del derecho o fraude a la ley, no se cumplió con la totalidad de los requisitos legales al liquidarse sobre ingresos que no fueron efectivamente recibidos por el beneficiario. Por tal razón, en cumplimiento del mandato dispuesto en esa misma providencia, se

presentó la acción especial de revisión para obtener la reliquidación de la pensión en la cuantía que corresponde según la ley.

4. Oposición 4.1. Por intermedio de apoderado judicial, el señor Ignacio Hadechiny se opuso las pretensiones de la demanda, porque la pensión se encuentra amparada por la buena fe y la confianza legítima, lo que impone su ajuste, no su reliquidación, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional.

En efecto, en la sentencia C-258 de 2013, con base en la cual se presentó la acción de la referencia, se declaró la inexequibilidad de algunas de las expresiones del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. 5 A juicio del recurrente, esos condicionamientos eran obligatorios al constituir la ratio decidendi del pronunciamiento de exequibilidad mencionado, razón por la que debían de ser acatados por las autoridades judiciales o administrativas. Una posición similar expuso la Corte Constitucional en las sentencias T-296 de 2009 y 856 de 2012, según se refiere en la demanda. Adicionalmente, se impartieron unas órdenes. Respecto de pensiones amparadas por la confianza legítima y la buena fe se dispuso el ajuste, a futuro, de la mesada a 25 smlmv, sin posibilidad de reducción adicional. Tratándose de pensiones reconocidas mediante equiparación, se estableció su reliquidación o revocatoria conforme las pautas establecidas en la sentencia, para lo cual se autorizó la utilización de los mecanismos dispuestos en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, según el caso.

La prestación reconocida se encuentra amparada por la confianza legítima y la buena fe. Primero, porque su beneficiario está cobijado por el régimen de transición de congresistas, pues fue Senador antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y para el 1º de abril de 1994 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicio (parágrafo del artículo 2º del Decreto 1294 de 1994). Segundo, porque la pensión se liquidó conforme las pautas establecidas por la posición jurisprudencial prevalente. Es cierto que en la sentencia C-608 de 1999 se fijaron condicionamientos al IBL; sin embargo, después de ese pronunciamiento, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, profirieron un número considerable de decisiones en las que ordenaron liquidar la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado por los congresistas en ejercicio para la fecha del reconocimiento pensional; posición que se adoptó en la providencia objeto de revisión. Tercero, porque no existió un incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento y determinación del monto de la pensión de jubilación. Siendo así las cosas, no procede la reliquidación de la pensión de jubilación, pues no se trata de aquellas reconocidas mediante equiparación, mas cuando FONPRECON ajustó el monto de la pensión a 25 smlmv, lo que solo procede tratándose de pensiones amparadas por la buena fe y la confianza legítima. 4.2. Propuso las siguientes excepciones: - Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. No se reúnen los requisitos

establecidos por el artículo 20 de la Ley 797 para la procedencia de la acción de la referencia, ya que la sentencia objeto de revisión no reconoció la pensión. - Cosa Juzgada. Los argumentos de la demanda fueron resueltos en las instancias previas del proceso. - No comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios. No se convocó a las entidades que concurren al pago de la pensión (Departamento del Magdalena y Caja Nacional de Previsión Social); vinculación obligatoria en sentir del pensionado, porque cualquier variación en el valor de la mesada pensional modifica las cuotas partes pensionales a cargo de esas entidades. - Principios constitucionales de favorabilidad y derechos adquiridos. Imposibilidad jurídica de congelar o reducir la mesada pensional, mas cuando para la fecha de expedición de la sentencia cuya revisión se pretende –año 2010existían posiciones jurisprudenciales diferentes acerca de los elementos que integraban el IBL de la pensión de congresistas. - Inconstitucionalidad. Lo procedente es el ajuste a futuro de la mesada pensional, no su re-liquidación, lo que se confirma al considerar que la pensión ya se ajustó al tope máximo legal de 25 smlmv. - La petición está en contravía del contenido del artículo 2º y el (sic) parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994, pues el régimen de transición de congresistas sí cobijaba la situación del señor Hadechiny Puello. - Inexistencia de soporte legal para pedir la nulidad de la sentencia del Consejo de Estado. La pensión fue reconocida siguiendo las pautas legales vigentes. Este argumento

también soportó la excepción de improcedencia del recurso de revisión. - Presunción de legalidad del acto que reconoció la pensión. - Buena fe del demandado. El reconocimiento pensional se efectuó con base en la legislación y jurisprudencia aplicable, lo que impide el reintegro de las sumas que se ha cancelado al pensionado, tal como lo dispone el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA. - Prescripción de las sumas que llevan más de tres años desde la presentación de la demanda, en caso de que se ordene algún tipo de reintegro o devolución de lo pagado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el trámite de la presente acción.

CONSIDERACIONES

1. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como la demanda objeto de estudio fue radicada en el año 2015, el procedimiento aplicable es el previsto en el CPACA –artículos 248 a 255-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Eso explica que el Consejero que hace parte de la Sección Segunda de esta Corporación no sea excluido del conocimiento del asunto –artículo 249 del CPACA-.

2. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS En este apartado se abordará lo relativo a la procedencia de la acción especial de revisión

(ineptitud de la demanda), al litisconsorcio necesario y a la ausencia de cosa juzgada. Las demás excepciones se relacionan con el fondo del asunto, por lo que se resolverán al decidirlo. 2.1. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales

2.1.1. La excepción no discute la ausencia de un requisito formal, sino la procedencia de la acción de la referencia. Todo, porque la sentencia objeto de revisión no reconoció la pensión de jubilación, de modo que no impuso al Tesoro Público la obligación de pago de una prestación periódica. 2.1.2. La Ley 797 de 2003 estableció, en el artículo 20, una acción especial para la revisión de providencias judiciales, transacciones y conciliaciones que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública, diferente al denominado recurso extraordinario de revisión previsto en el Código Contencioso Administrativo, ora en la Ley 1437 de 2011 (artículos 248 a 255). La finalidad asociada a esa acción especial es la de “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia [se refiere a reconocimiento de sumas periódicas de dinero o pensiones] y evitar los graves perjuicios que pueda sufrir la Nación6”. En este sentido, se orienta a reducir el déficit fiscal y, en últimas, a lograr de la viabilidad financiera del sistema pensional7. Por eso, el “reconocimiento” al que alude la norma comprende el decreto directo o indirecto de derechos pensionales, pues en ambos casos se impone el pago de una prestación periódica a cargo del Tesoro Público. En el primero, porque se reconoce expresamente el derecho pensional o porque se modifica alguno de sus extremos, mediante la reliquidación con elementos diferentes a los considerados en la vía administrativa. En el segundo –reconocimiento indirectoporque se “convalida” el reconocimiento pensional efectuado en la vía administrativa, lo que supone la

continuación del pago de la prestación. Una posición contraria soslayaría la finalidad asignada a la acción especial de revisión al impedir la revisión de pensiones convalidadas o avaladas por la jurisdicción; cuestión que no es de recibo por atentar contra la viabilidad financiera del sistema pensional, más si se considera que después de la Ley 797 su sostenibilidad se constituyó en principio, conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.1.3. En la sentencia objeto de revisión se negó la pretensión anulatoria respecto del acto de reconocimiento pensional. Por esto, se efectuó un reconocimiento indirecto de la pensión de jubilación, porque se avaló la liquidación efectuada en la vía administrativa; prueba de ello es que, con base en la determinación judicial, se siguió reconociendo la pensión en los términos liquidados inicialmente por la administración. En esa medida, la Sección Segunda, Sub-sección A de esta Corporación reconoció indirectamente la pensión de jubilación del señor Hadechiny Puello, razón por la cual ese 6 Gaceta del Congreso No. 350, 23 de agosto de 2002, pág. 16. 7 Finalidad reconocida por el Consejo de Estado al señalar que la acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 “constituye un mecanismo que hace parte del engranaje de la reforma pensional plasmada en la citada ley [se refiere a la Ley 797 de 2003], que tuvo como uno de sus propósitos la reducción del déficit fiscal para hacer viable financieramente el sistema pensional”. Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 27 de marzo de 2014, radicado: 11001-03-25-000-2011-00561-00 (2129-2012), Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

Monsalve. pronunciamiento judicial es susceptible de revisión en ejercicio del mecanismo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797. Así las cosas, la excepción no prospera. 2.2. Falta de integración del litisconsorcio necesario 2.2.1. Para el señor Hadechiny era necesario vincular a las entidades que contribuyen al pago de la pensión, esto es, al Departamento del Magdalena y a Cajanal. 2.2.2. La Sala no comparte esa posición por lo que no declarará la prosperidad de la excepción. Primero, porque en la acción especial de revisión concurren las partes del proceso primigenio, esto es, aquel en el que se produjo la sentencia cuya revisión se solicita. De modo que, en el caso concreto, lo son FONPRECON y el señor Ignacio Hadechiny Puello. Además, las entidades que contribuyen al pago de la pensión no son litisconsortes necesarios en los procesos en los que se discuten elementos relacionados con el reconocimiento pensional. Así lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación al calificarlos como coadyuvantes o interesados8, al tiempo que ha desechado excepciones de falta de legitimación en la causa por activa o de ausencia de conformación de litisconsorcio necesario, por considerar que esos entes no hacen parte de la relación jurídico-sustancial que se resuelve9. Segundo, porque la decisión del fondo del asunto solo produce efectos directos frente a FONPRECON y al ex-congresista, atendiendo sus calidades de entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión y beneficiario de la prestación social,

respectivamente. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección A, C.P.: Alberto Arango Mantilla, sentencia del veintisiete (27) de junio de 2002, rdo. Interno: 3200-00. 9 C.fr., entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección A, sentencias del treinta (30) de agosto y del diez (10) de noviembre de 2016, proferidas dentro de los radicados internos nro.: 4760-2015 y 3069-2013, respectivamente. En el mismo sentido, Sección Segunda, Sub-sección B, sentencia del veintiocho (28) de octubre de 2016, C.P.: César Palomino Cortés, rdo. Interno: 005-2011. Esto se confirma porque “el modo como deben concurrir las entidades al pago de la prestación compete a un campo de orden administrativo10”, que no es necesario o imprescindible abordar para definir la litis. Considérese que la reliquidación solicitada exige analizar el IBL, no las entidades frente a las que procede, o no, un eventual recobro, ni su cuantía. 2.3. Cosa Juzgada La Sala no declarará la prosperidad de esta excepción, porque la presente acción se produjo en cumplimiento de una de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, por lo que los argumentos y pautas expuestos en esa decisión no fueron controvertidos, mucho menos resueltos, en la providencia cuya revisión se solicita, la que se profirió en el año 2010.

3. PROBLEMA JURÍDICO En los términos de la demanda, le corresponde a la Sala estudiar si la sentencia del 21 de octubre de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso con radicado 25000-26-25-000-2007-00094-01 (0562-08), está incursa en la causal de revisión prevista en literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, si reconoció la pensión de jubilación a favor del señor Ignacio Rafael Hadechiny Puello en una cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley.

La Sala efectuará algunas anotaciones frente al régimen pensional de congresistas en la Constitución de 1991. Posteriormente se ocupará de señalar el alcance de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. Finalmente, procederá con la resolución del caso concreto.

4. DEL RÉGIMEN PENSIONAL DE CONGRESISTAS EN VIGENCIA DE LA

CONSTITUCIÓN DE 1991 4.1. La

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