CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-03284-00(REV)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-03284-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Oportunidad / ACCIÓN ESPECIAL DE
REVISIÓN – Alcance [E]n este caso se invoca la causal a que se refiere el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la demanda fue radicada el 12 de noviembre de 2014, y la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 2013, se colige que fue interpuesta de manera oportuna puesto que, considerando su presentación, había transcurrido 1 año y dos meses desde su ejecutoria. (…) [E]sta acción de revisión legitimada para los entes de control, las entidades previsionales y el gobierno, es el mecanismo de revisión de las sentencias que les imponen obligaciones prestacionales que exceden la cuantía determinada por la ley, pacto o convención colectiva que fuere aplicable; que es totalmente autónomo en sus causales o motivos, por cuanto no se sujetan al encuadramiento procesal dispuesto en este caso, por la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
REAJUSTE ESPECIAL DE CONGRESISTA - Fundamento / CONGRESISTA PENSIONADO COMO BENEFICIARIO DEL REAJUSTE – Sin asistirle el derecho Para la Sala, es muy importante mencionar que ese reajuste especial encuentra su fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, tal como la misma Corte Constitucional lo determinó en la sentencia SU-566-15 (…) [D]e acuerdo con la jurisprudencia de la sección segunda de la Corporación, dos son las maneras en que se entiende que el congresista alcanzó su estatus pensional como tal, y
adquirir así el derecho al reajuste pensional. La primera, cumpliendo la edad pensional en ejercicio de la dignidad, o en su defecto, acumulando la totalidad del tiempo de servicio en ejercicio de la actividad parlamentaria. (…) (i) A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es, el 18 de mayo de 1992, el señor Hernando Segura Perdomo ya era pensionado y no estaba de nuevo incorporado al servicio en calidad de congresista, por ello no tenía derecho a que se le aplicara el régimen especial previsto en el Decreto 1359 de 1993; tampoco era beneficiario de la transición de dicho régimen establecido por el Decreto 1293 de 1994, pues para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenía esa condición; por tal razón, fue bien declarada la nulidad parcial de las Resoluciones 785 del 22 de septiembre de 1998 y 715 del 28 de junio de 1989, proferidas por FONPRECON. (ii) En ese sentido, al señor Hernando Segura Perdomo no podía reliquidársele la pensión con el 75% del salario que para el año 1995 devengaba un congresista en ejercicio, por no estar amparado por el régimen especial fijado en desarrollo de la Ley 4ª de 1992. (…) Es evidente así, que el total de tiempo de servicio incluyó además del ejercicio parlamentario, otro tipo de empleos, entre ellos, el de Gerente en la Lotería de Bogotá, por lo que no era dable concluir como lo hizo el fallo de primera instancia que fue confirmado por el que aquí se revisa, que el señor Segura Perdomo se trató de la especie congresista
pensionado antes de la Ley 4ª de 1992, a efecto de hacerse acreedor del reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993; pues siendo parlamentario no alcanzó la edad de 50 años, ni acumuló en exclusividad 20 años en tal dignidad. (…) Consecuente con lo expuesto, la Sala es del criterio que la sentencia revisada, además de confirmar un pronunciamiento extra petita del a quo, de manera injustificada se amparó en la garantía de no agravar la situación del apelante único para mantenerle el derecho al reajuste especial de congresistas, que en consideración de las fuentes que lo gobiernan, no tenía por qué, al descartarse su condición de ex parlamentario pensionado. Por tal razón, se infirmará la sentencia recurrida en lo que atañe al reajuste especial.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / LEY 6 DE 1945 – LEY 48 DE 1962 – ARTÍCULO 7
NOTA DE RELATORÍA: Sobre este reajuste especial ver Corte Constitucional T456 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03284-00(REV)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
(FONPRECON) Demandado: HERNANDO SEGURA PERDOMO Acción REVISIÓN – ARTÍCULO 20 LEY 797 DE 2003
Tema: Acción de lesividad – reajuste especial de Congresista – Congresista pensionado como beneficiario del reajuste SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Por haber sido derrotada la ponencia propuesta por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, en sesión del 4 de julio de 2019; la Sala Especial de Decisión 18 resuelve la acción de revisión interpuesta por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República1 de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y con fundamento adicional en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES LA DEMANDA 1 En lo que sigue FONPRECON.
FONPRECON, acude a la acción especial de revisión pidiendo la infirmación de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013 por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que confirmó la dictada el 30 de abril de 2009 por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso 25000232500020060844101. En sustento de su intención, manifiesta que el proceso en el que se dictó la sentencia cuya revisión se solicita, inició con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que en modalidad de lesividad promovió FONPRECON contra sus actos administrativos, mediante los cuales, en aplicación de la figura de la conmutación pensional, reliquidó y asumió el
pago de la pensión reconocida por la Lotería de Bogotá al señor Hernando Segura Perdomo, y lo pretendido era que se declarara que no estaba legalmente obligada a asumir el pago de dicha pensión así como ordenar a FAVIDI continuar pagándosela, y la devolución de lo indebidamente pagado al accionado. Informa que del citado proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que falló de manera extra petita, puesto que ordenó el reajuste de la pensión del entonces demandado para equipararla con la de los congresistas que se pensionaron con un ingreso superior, sin existir norma que lo ordenara, decisión confirmada por el Consejo de Estado en segunda instancia. Expone que, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C258 de 2013, la pensión del señor Hernando Segura Perdomo corresponde a la categoría de las reconocidas por equiparación, que en palabras de la «Corporación [son] aquellos derechos pensionales causados en virtud del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 de aquellos funcionarios que al 1 de abril de 1994 no se encontraban inscritos en el régimen especial dispuesto por este artículo 17, y obtuvieron una liquidación o reliquidación de la pensión con clara desproporción en relación con la que habría correspondido en una aplicación conforme a la Constitución del mencionado régimen.» Asegura que FONPRECON no solicitó reajuste de la pensión conmutada en favor del demandado, sino que las cosas volvieran al estado anterior, esto es, que el Fondo FAVIDI reasumiera el pago de la prestación, de conformidad con el reconocimiento que en su
momento hizo la Lotería de Bogotá. La causal de revisión invocada corresponde a la establecida por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto en juicio del recurrente, la providencia atacada le impuso el reconocimiento y pago de una prestación periódica en cuantía que excede lo debido según la ley aplicable y lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. Explica así, que el señor Segura Perdomo no era beneficiario del régimen especial de congresistas, puesto que se pensionó en calidad de Gerente de la Lotería de Bogotá, y luego de retirarse del Congreso sin estar pensionado desempeñó otros cargos públicos; por ende, era improcedente el reajuste de su pensión, como lo hizo de manera extra petita el a quo y lo confirmó el a quem.
OPOSICIÓN A LA REVISIÓN: El señor Hernando Segura Perdomo, por conducto de apoderado, contestó la demanda en oportunidad2, oponiéndose a las pretensiones de la revisión, al considerar que3: El recurso bajo estudio pretende quebrantar uno de los elementos esenciales del debido proceso como es la non reformatio in pejus, porque al superior no le es dable por expresa prohibición constitucional, empeorar la pena impuesta al apelante único, ya que en la sentencia objeto de revisión no se abordó el tema del reajuste especial ordenado en la primera instancia, puesto que ese aspecto no hizo parte del recurso de apelación interpuesto por el entonces demandado.
Precisa también, que cumple con los requisitos legales y reglamentarios exigidos para ser beneficiario de la pensión vitalicia de jubilación de congresista, pues se le aplicó la
llamada conmutación pensional, figura a la que, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado le han dado pleno respaldo, y que tiene cabida respecto de FONPRECON para las pensiones de ex parlamentarios, tal como fueron reconocidas por la Corte Constitucional en las sentencias números T-482 de 2001 y T-1103 de 2003. Aduce que nació el 2 de enero de 1934 y, mientras ocupaba la curul de Senador de la República, cumplió los 20 años de servicio que exige la ley, tal y como lo señaló la Resolución nro. 785 de 22 de septiembre de 1998, expedida por FONPRECON. Añade que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, el señor Segura reunía los requisitos para la pensión, puesto que fue representante a la Cámara de 1966 a 1974 y Senador de la República de 1974 a 1978; es decir, que al 1º de abril de 1994 había sido congresista por 12 años, tenía más de 40 años de edad y prestó sus servicios durante un tiempo superior a los 15 años. Respecto del goce de su pensión, en su defensa alega buena fe, confianza legítima y la defensa del acto propio, asegurando que «luego de más de 17 años de su pacífico disfrute, cuando mi poderdante por su avanzada edad (82 años) no puede adecuarse a las nuevas 2 Según se desprende del informe secretarial obrante a folio 325 cuaderno 1. 3 Folios 289 a 324 ídem. condiciones exigidas, se propone una impugnación de su reconocimiento pensional en contra del acto propio del Fondo que reconoció durante más de tres lustros la legalidad de
la pensión (sic), en cuestión, en un evidente quebranto del principio de confianza legítima.» El Ministerio Público no rindió concepto.
LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN: Corresponde a la proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, proferida el 22 de agosto de 2013 dentro del proceso 25000-23-25-000-200608441-01, que dispuso:4 “[…]CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de abril de 2009, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON, contra el señor
HERNANDO SEGURA PERDOMO.
[…]”. La providencia tuvo en cuenta que el demandado prestó sus servicios al Estado durante 22 años, 7 meses y 23 días, en periodos discontinuos ocurridos entre los años 1955 y 1985; que en ese tiempo laboró, entre otros, como Representante a la Cámara de 1966 a 1974, y como Senador de la República de 1974 a 1978; que el 12 de junio de 1986, mediante la Resolución nro. 1019, la Lotería de Bogotá le reconoció su pensión de jubilación a partir de 13 de marzo de 1985, la cual venía siendo pagada por FAVIDI. Al igual que el a quo, encontró que el demandado no era destinatario del régimen especial de congresista, porque su vinculación al Congreso no tuvo ocurrencia a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, pues ejerció la actividad congresional hasta el año 1978, y
tampoco era parlamentario reincorporado; por lo que concluyó que la reliquidación ordenada con tales motivos también a través de los actos acusados, carecía de soporte legal. Indicó que tampoco podía ser favorecido por el régimen de transición de los parlamentarios pues, aunque al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había cumplido la edad de 40 años, no era miembro del cuerpo legislativo, porque laboró en esa calidad mucho tiempo antes y tampoco era posible aplicar lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, declarado nulo por esta Corporación. 4 Folios 185 a 208, cuaderno 1. En cuanto a la orden impartida por el Tribunal relacionada con el reajuste especial decretado en el 50%, frente al cual la entidad impugnante estimó que se falló extra petita, aclaró que no se podía confundir con la figura de la liquidación pensional, porque ésta opera en el 75% del promedio devengado por un congresista a la fecha del decreto de la pensión que no era el caso juzgado, mientras que aquella ocurre en el 50% como lo había considerado la sección segunda en reiterada jurisprudencia. Respecto del último, sostuvo que el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 estableció ese reajuste especial por una sola vez en un porcentaje del 50% en favor de los congresistas pensionados antes de la Ley 4 de 1992, pese a que su reconocimiento no había sido solicitado en la demanda. No obstante, consideró que al ser ordenado el aludido reajuste por el juez de primera
instancia, antes que tratarse de una desmejora, se tornaba en un reconocimiento en favor del accionado, por lo que en la segunda instancia no podía ser revocado, al no ser posible desmejorar la situación del único apelante en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, advirtiendo que el fondo debía ceñirse a lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, en el evento que la prestación superara el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente manifestó, que confirmaría la sentencia de primera instancia, lo que significaba, que el reconocimiento de la pensión jubilatoria del demandado debía ser reasumido por la entidad que le venía pagando la pensión antes que se produjera la conmutación. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO: Cumplido el trámite procesal correspondiente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar decisión de fondo en el asunto, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 107 de la Ley 1437 del 18 de enero de 20115, el Acuerdo 321 de 2014, «por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 20116», así 5 El cual previó: «(…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de
investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso.// La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 6 “Artículo 2°. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: // 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. Los como con fundamento en lo señalado por el artículo 28 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 20197, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. En lo referente al procedimiento, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la acción especial de revisión contra las providencias que reconozcan sumas periódicas de dinero, o pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, que debe tramitarse por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión en el respectivo código; como en este caso la demanda fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se aplicó lo allí dispuesto8. OPORTUNIDAD DE LA REVISIÓN Para el cómputo del plazo para su interposición, debe tenerse en cuenta lo señalado por el artículo 251 de Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:
“ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso
podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. (Se destaca) Así las cosas, como en este caso se invoca la causal a que se refiere el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la demanda fue radicada el 12 de noviembre de 20149, y recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión, creadas por el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente. 3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (...)». 7 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 8 El artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 prevé: «RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará
a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.// Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.» (destaca la Sala) 9 Folio 231 continuación cuaderno 1. la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 201310, se colige que fue interpuesta de manera oportuna puesto que, considerando su presentación, había transcurrido 1 año y dos meses desde su ejecutoria. LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE La Sala recuerda que, mediante providencia del 3 de noviembre de 201511, C.P. (E) Alberto Yepes Barreiro, la Sala Especial de Decisión 18 resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 10 de abril de 201512, que había rechazado la presente demanda, para, en su lugar, revocarlo, por considerar que FONPRECON indicó de manera expresa que la solicitud se basaba en uno de los casos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, de donde se desprendía que tenía legitimación para instaurarla, y, además, el Ministerio de Trabajo presentó escrito para avalarla y ratificarla13. Por consiguiente, este presupuesto también se cumple.
HECHOS PROBADOS: En el expediente está acreditado lo siguiente: Mediante la Resolución 1019 del 12 de junio de 1986, el Gerente de la Lotería de Bogotá
reconoció al señor Hernando Segura Perdomo la pensión mensual y vitalicia en un porcentaje equivalente al 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicio en la Lotería de Bogotá14. En dicho acto se indicó que, estando al servicio de la Lotería de Bogotá, éste cumplió 50 años de edad, por lo que resultaba aplicable el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, y como tiempo servido se tuvo en cuenta un total de 22 años, 7 meses y 23 días, 8 de ellos en la Cámara de Representantes y 3 años, 11 meses y 11 días, en el Senado de la República. A través de la Resolución número 785 del 22 de septiembre de 1998 FONPRECON efectuó la conmutación de la pensión del señor Hernando Segura Perdomo y asumió a partir del 23 de julio de 1995 la pensión de jubilación que le había sido reconocida y estaba a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, Fondo de Ahorro y Vivienda distrital10 según constancia visible a folio 209 reverso del cuaderno principal. 11 Folios 274 a 279 continuación cuaderno 1. 12 Folios 274 a 279 continuación cuaderno 1.. 13 En ese sentido lo ha dicho la Corporación. Sala 27 Especial de Decisión. Sentencia del 16 de octubre de 2018, expediente radicación: 2014-01658-00(REV). 14 Folios 38 a 40 cuaderno 1. FAVIDI, en valor de $3.910.386.1815; para el efecto se basó en el Concepto 28 del 28 de octubre de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Por Resolución número 715 del 28 de junio de 1999, FONPRECON reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Hernando Segura Perdomo, con base en lo previsto por el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993; esto es, con el 75% del promedio del último año que por todo concepto devengaran los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decretó la prestación, en suma de $4.207.947.0816. FONPRECON, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, presentó demanda solicitando se declarara la nulidad parcial de las mencionadas resoluciones, argumentando que no estaba obligado legalmente a afiliar al beneficiario como pensionado, ni asumir el pago de las mesadas pensionales; también solicitó se ordenara a la Lotería de Bogotá reanudar la afiliación y pago de su mesada pensional por parte del Fondo de Ahorro y Vivienda DistritalFAVIDI y, por último, se le ordenara al pensionado reintegrarle el mayor valor de los pagos efectuados por mesadas pensionales. La demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección B, que mediante sentencia del 30 de abril de 2009 decidió17: «[…] PRIMERO.- Declárase no probadas las excepciones propuestas. SEGUNDO-. Declárase la nulidad parcial de las resoluciones 0785 del 22 de septiembre de 1998, 0715 del 28 de junio de 1999 por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, el Fondo de Previsión Social
del Congreso de la República deberá reajustar en debida forma la pensión reconocida al señor Hernando Segura Perdomo conforme lo expuesto en la parte motiva. No habrá lugar [a] recuperar lo pagado en exceso, y tampoco a percibir suma alguna adicional por el reajuste. CUARTO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. […]» (se resalta) Para llegar a dicha conclusión explicó: «[…] 15 Folios 125 a 132 cuaderno 1. 16 Folios 137 a 140 cuaderno 1. 17 Folios 169 a 183 cuaderno 1. Teniendo en cuenta lo anterior mal hizo el Fondo cuando mediante los actos acusados, procedió a reliquidar la pensión del causante al amparo del artículo 5 del decreto 1359 de 1993, con el 75% del salario que para el año 1995 devengaba un congresista en esa época, siendo que como quedó claramente establecido el causante no estaba amparado por el régimen especial para los congresistas fijado en desarrollo de la ley 4 de 1992, sino por las normas anteriores. Si bien es cierto el régimen especial fija la cuantía de la pensión en 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista en la fecha en que se decrete la jubilación, no lo es menos que las normas anteriores aplicables a los congresistas como en este caso, la fijaron en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Así las cosas, el causante no tenía derecho a la liquidación al amparo el régimen previsto en los decretos tantas veces citados, pues dada la condición
de pensionado lo que correspondía era el reajuste especial. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta la condición de pensionado con anterioridad a la ley 4 de 1992, del causante lo que debió ocurrir y correspondía era efectuar y reconocer al pensionado el reajuste especial equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas” que no beneficiario del régimen contenido en [el] decreto 1359 de 1993, artículo 5, como ocurrió al expedir la resolución 785 de 1998. En este orden de ideas, como el 50% es lo establecido por la norma especial, para la liquidación del reajuste especial de que tratan los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, ese era el monto que debía reconocérsele al ex congresista beneficiado con la expedición de los correspondientes actos acusados y no con el 75% como se hizo. (…) Como la demandada viene percibiendo la pensión en cuantía del 75% “del ingreso mensual promedio del último año que devenguen los congresistas en ejercicio” para el año 1995, cuando lo que corresponde es lo devengado por el demandado en el último año de servicios y reajustado aplicando el artículo 7 del decreto 1392 de 1994, esto es, en el equivalente al 50% del promedio “de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas”, por lo tanto, en este último sentido el Fondo deberá reajustar la pensión. […].» (negrillas en la providencia, subrayas de la Sala) Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 22 de
agosto de 2013 resolvió:18 «[…] CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de abril de 2009, que accedió a las súplicas de la 18 Folios 185 a 208 cuaderno 1. demanda instaurada por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON – contra el señor HERNANDO SEGURA PERDOMO. […]» (Se destaca) ANÁLISIS DE LA SALA: Acorde con lo solicitado por el recurrente, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a infirmar la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013 por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, que confirmó la dictada por el Tribunal Administrativo el 30 de abril de 2009, en el proceso adelantado por FONPRECON, específicamente en lo concerniente al reajuste especial del 50% aplicado por una sola vez a la pensión reconocida al señor Hernando Segura Perdomo19. Para ello, la Sala explicará: i) el marco de la acción especial de revisión y su alcance; ii) el reajuste especial establecido por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, y iii) analizará el caso concreto. El marco de la acción especial de revisión: El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 previó la acción especial de revisión contra providencias que reconozcan sumas periódicas de dinero, o pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
«[…] ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS
PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo 19 A que se refiere el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994. con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […]» Para ilustrar el alcance de esta acción, la Corporación ha dicho20: «[…] Esta acción especial se caracteriza, entre otros, porque las causales de revisión no se limitan a errores in procedendo sino que incluyen errores in iudicando –hermenéuticos-. Y, además de las causales establecidas para el
recurso extraordinario de revisión, procede cuando: i) el reconocimiento de la pensión se haya obtenido con violación al debido proceso y, ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables21. Esa configuración especial, que no requiere el señalamiento de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, se explica por la finalidad asociada a la acción especial: “[la de] afrontar los graves casos de corrupción en esta materia [se refiere a reconocimiento de sumas periódicas de dinero o pensiones] y evitar los graves perjuicios que pueda sufrir la Nación. […]22». Entonces, esta acción de revisión legitimada para los entes de control, las entidades previsionales y el gobierno, es el mecanismo de revisión de las sentencias que les imponen obligaciones prestacionales que exceden la cuantía determinada por la ley, pacto o convención colectiva que fuere aplicable; que es totalmente autónomo en sus causales o motivos, por cuanto no se sujetan al encuadramiento procesal dispuesto en este caso, por la Ley 1437 de 2011. El reajuste especial de la pensión previsto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993: El artículo 17 del Decreto 1359
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