🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-03960-00(REV)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-03960-00(REV)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza

[L]a naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 / LEY 1437

DE 2011 –ARTÍCULO 248

EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Causal de revisión / APRECIACIÓN ERRADA DE LAS PRUEBAS – No estructura causal sexta de revisión No resulta acertado para sustentar la causal invocada plantear cuestionamientos a

la sentencia motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal. (…) [E]l Recurso Extraordinario de Revisión, no se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni de otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar los argumentos ya expuestos y debatidos en el proceso, no se puede entender que es un juicio contra el fondo de la sentencia recurrida, controvirtiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre del dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03960-00(REV)

Actor: COMERCIALIZADORA INVERMEC S.A INTERNACIONAL

Demandado: NACION – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Contenido. Descriptor: Se declara infundado el recurso extraordinario de revisión por no encontrarse reunidos los requisitos de procedibilidad del artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Restrictor: Cuestión previa - de la competencia / Del recurso extraordinario de revisión / De la causal de revisión invocada – numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / subsistencia de la causal establecida en la norma anterior/ Improcedencia del recurso extraordinario de revisión.

La Sala Especial de Decisión conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por COMERCIALIZADORA INVERMEC S.A INTERNACIONAL, en su calidad de parte actora, contra la sentencia de 13 de junio de 2013, expedida por el Consejo de Estado–Sala de lo Contencioso Administrativo–Sección Cuarta, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda instaurada por la Comercializadora Invermec S.A Internacional contra la nacion –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de la acción de nulidad.

ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones El 19 de noviembre de 2009, la Comercializadora Invermec S.A Internacional, por intermedio de apoderado presentó acción de Nulidad1 y solicitud de suspensión provisional, contra la Nacion –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, buscando obtener la nulidad previa suspensión provisional del acto administrativo Resolución No. 1665 del 18 de junio de 2009 expedida por la Nacion –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, “Por la cual se adopta la decisión final de la

investigación administrativa adelantada por “dumping” en las importaciones de palas, azadones, barras y zapapicos, originarias de la República Popular China”. Las pretensiones de la demanda, en síntesis, consistieron en: “Se solicita la nulidad parcial de la Resolución No. 1665 del 18 de junio de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.425 del 29 de julio de 2009 de los siguientes apartes demandados: 1 Fls. 1 al 62 C-1

1. El artículo 3 de la parte resolutiva, que señala: “Imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de azadones, barras y zapapicos, clasificados por la subpartida 8201.30.00.00, originarias de la República Popular de China, el cual consistirá en una cantidad correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de USD$1,32/Kilo, el precio FOB declarado por el importador siempre que este último sea menor al precio base”. 2.El artículo 4, cuyo texto reza: Artículo 4. “El derecho antidumping estará vigente por cinco (5) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución. Estos derechos serán aplicados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, conforme las disposiciones legales del decreto 991 de 1998 y a lo previsto en esta Resolución, así como a las normas de recaudo, constitución de garantías, procedimientos y demás materias relacionadas con los gravámenes arancelarios que establece el Decreto 2685 de 1999 y las normas que lo modifican o deroguen”.

Solicitó como prueba una inspección judicial al expediente que se encuentra en el

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de verificar lo expuesto en la demanda.

2. Hechos de la demanda.

Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos: En virtud de solicitud presentada por HERREGRO S.A Y ANDINA DE HERRAMIENTAS, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantó investigación administrativa por prácticas de dumping2. La investigación se relaciona con la importación de palas, azadones, barras y zapapicos, durante el segundo semestre de 2007 y primero de 2008, procedentes de la República Popular de China. 2 El concepto de dumping (o competencia desleal resumido a un concepto más sencillo) el cual consiste en vender un producto a un precio inferior al costo incurrido para producirlo. http://www.mincit.gov.co La demandante solicitó la práctica de una diligencia de inspección judicial sobre el expediente que se encuentra en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de verificar las inconsistencias descritas a lo largo de la demanda. La actuación concluyó con la Resolución No. 1665 del 18 de junio de 2009, en la que se decidió no imponer medidas antidumping respecto de la importación de palas, e imponerlas respecto de la importación de azadones, barras y zapapicos, por un término de cinco años. Consideró la parte demandante que la resolución objeto de la acción incurrió en falta de motivación, desviación de poder, desconocimiento del debido proceso, y violación de la ley. La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta al considerar reunidos

los requisitos exigidos por el articulo 137 y siguientes del C.C.A, admitió la demanda con auto de 25 de febrero de 20103, ordenando notificar personalmente a las partes y al Agente del Ministerio Público, igualmente despachó desfavorablemente la solicitud de suspensión provisional, al encontrar que no se evidenció la infracción alegada por la parte demandante. La anterior providencia fue objeto del recurso de reposición por la parte demandante mediante escrito de 23 de marzo de 2010, al considerar que el auto incurrió en manifiesta y evidente desconocimiento de las normas y jurisprudencia del Consejo de Estado, referente a la figura de suspensión provisional de actos administrativos, siendo confirmada por la Sala, al considerar que en el recurso de reposición no se propuso nada nuevo sobre lo cual pudiera emitirse pronunciamiento de fondo. Con auto de fecha 13 de diciembre de 2010 la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta abrió a pruebas el proceso y ordenó la inspección judicial solicitada por la parte demandante, fijando como fecha para su realización el día 31 de enero de 20114. Dicha diligencia se realizó el día señalado con participación de los apoderados de las partes, incorporando al expediente los documentos referenciados por la parte actora, siendo señalado por la parte demandada el carácter reservado de los mismos por lo que el despacho los anexó en cuaderno separado. 3 Fls 213 a 220 C-1 4 Fls 341 a 342 C-1 Con auto de fecha 30 de septiembre de 20115 la Sala de lo Contencioso Administrativo, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, lo cual hizo

la parte demandante ratificando los argumentos y pretensiones de la demanda6. El Ministerio Público rindió el concepto de fondo sobre el asunto7, analizando las causales de nulidad invocadas por la parte demandante a saber: falta de motivación, desviación de poder, desconocimiento del debido proceso, y violación de la ley, concluyendo, después del estudio de cada una de las causales invocadas, la no prosperidad a los cargos señalados, corroborando la consistencia del procedimiento adelantado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por lo cual solicitó a la Honorable Sala, denegar las pretensiones de la demandante y declarar la legalidad del acto demandado.

3. El fallo objeto del recurso extraordinario de revisión El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta en fallo de 13 de junio de 2013, luego del análisis de los hechos y las pruebas aportadas al proceso, negó las pretensiones de la demanda, al hacer las siguientes consideraciones: La Sala de lo contencioso administrativo preciso, que las aplicaciones de los derechos antidumping se encuentran consagrados para los países miembros de la OMC, en el artículo 6 del GATT de 1994, y en el acuerdo relativo a la aplicación del GATT, que fue aprobado en la llamada “ronda Uruguay”, adoptado por Colombia mediante la Ley 170 de 1994.

Respecto al cargo de falsa motivación señaló la Sala, que el acto administrativo encuentra su apoyo en el principio de legalidad, en la medida en que es la ley la que le da legitimación y, por ende, solamente puede excluirse del ordenamiento

jurídico en aquellos casos en que se demuestre la violación de dicho principio de legalidad. En el fondo, todas las causales de nulidad del acto administrativo son modalidades de la violación de la ley, por lo tanto, una opinión que haya sido 5 FLS 346 C-1 6 Fls 347 A 396 C-1 7 Fls 399 a 407 C-1 expresada por un tercero dentro de la actuación Administrativa, no tiene capacidad de desvirtuar la legalidad del acto ni de confirmarla. Igualmente, no se demostró la desviación de poder alegada en la demanda al afirmar la parte demandante que los altos precios de los productos fabricados por HERRAGRO S.A, estaban afectando la seguridad alimentaria, lo que aparte de que no constituye, en estricto sentido, un cargo de nulidad por desvió de poder, tampoco fue demostrado, por lo cual consideró la Sala que no prospera el cargo. La Sala reiteró, respecto al cargo de violación al debido proceso que el hecho de que una o varias empresas que hacen parte de la rama de producción afectada, hayan realizado también importaciones, no desvirtúa la existencia de las prácticas de dumping ni la existencia del daño a dicha rama, por lo cual consideró que no prospera el cargo. Por las anteriores consideraciones, después de estudiada y aprobada en la sesión de la Sala, se negaron las pretensiones de la demanda. Mediante escrito de fecha 15 de julio de 20138 el apoderado de la parte demandante solicitó se adicionara y aclarara la sentencia de 13 junio de 2013 de Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta.

Sustentó su solicitud señalando que la sentencia no se basa en la integridad de las pruebas decretadas en el auto de 13 de diciembre de 2010, sino que basa la mayoría de sus razonamientos en los informes preliminares del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, siendo estos actos preparatorios de la resolución demandada y no pueden ser valorados como pruebas sino como parte del acto acusado. La Sección Cuarta resolvió negar la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 13 de junio de 2013, al considerar que todos los argumentos expuestos en la solicitud de aclaración constituyen, en realidad, la exposición de diversos motivos de inconformidad respecto de los argumentos expuestos por la Sala, en la sentencia proferida. Reiterando que la aclaración de la sentencia no es un medio de impugnación para controvertir o atacar las decisiones judiciales. 8 Fl 452 a 493 C7

4. Recurso Extraordinario de Revisión La Sala señala, que el Recurso Extraordinario de Revisión, debe ser estudiado y presentado con rigurosidad técnica y jurídica para que tenga vocación de prosperidad, pues de lo contrario se cae en el error de invocar este recurso sin fundamento9.

Conforme lo señalado por el Consejo de Estado, el recurso extraordinario de revisión debe tramitarse con base en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la sentencia recurrida fue proferida en vigencia del mismo. Asimismo, el recurso fue interpuesto después de 2 de julio

de 2012. Se invoca como causal de revisión la prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 41 del Decreto 2304 de 1989 y por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, causal que el recurrente, después de mencionar los hechos de la demanda inicial, fundamenta de la siguiente manera: “La sentencia no se fundamenta en las pruebas del proceso, como la Inspección judicial, practicada por el Magistrado Dr. William Giraldo Giraldo que fue el ponente inicial del proceso, sino en elementos constitutivos del acto atacado expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Se solicita la nulidad parcial de la Resolución No. 1665 de fecha 18 de junio de 2009 “Por la cual se adopta la decisión final de la investigación administrativa adelantada por “dumping” en las importaciones de palas, azadones, barras y zapapicos, originarias de la República Popular China” publicada en el Diario Oficial No. 47.425 del 29 de julio de 2009. La sentencia fundamenta su decisión en acto intermedio que conforma parte de la decisión atacada, el llamado “informe técnico Final” que es parte del acto demandado y no una prueba. 9 “…por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los

motivos y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran”. consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección tercera subsección B Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourt Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-2326-000-1999-00319-01(26239) …Me permito solicitar de forma respetuosa realizar una segunda inspección judicial dado que el Dr. Giraldo, se retiró del Consejo de Estado con anterioridad a la expedición de esta sentencia”. Con auto de fecha 9 de diciembre de 2014, fue admitido el recurso contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2013, ordenando notificar a la entidad demandada y al Ministerio Publico10 4.1 Contestación al Recurso Extraordinario de Revisión La parte demandada mediante apoderada contestó el Recurso Extraordinario de Revisión11 solicitando desestimar las pretensiones del mismo, al considerar que no se encuentra estructurada la causal invocada por el recurrente, expuso los siguientes argumentos: Considera que no es cierto que el fallo no se fundamenta en las pruebas del proceso como la inspección judicial, practicada por el otrora magistrado ponente, sino en elementos constitutivos del acto atacado y expedido por la demandada; de la sola lectura del fallo que se impugna se colige de manera diáfana que el mismo no solo se soportó o consideró y valoró la prueba de inspección judicial practicada, sino que en el mismo se hace un probo y completo análisis del acervo probatorio.

De otra parte, consideró que se equivoca la parte actora del recurso, al señalar que el fallo objeto de revisión se funda en un acto intermedio que forma parte de la decisión atacada, contrariamente lo que se evidencia del fallo es un extenso y verdadero análisis jurídico realizado por el fallador observando y respetando los derechos fundamentales y de manera especial el debido proceso. Finalmente señaló, que lo que ha pretendido el accionante al invocar la presente acción sin fundamento alguno es reabrir el proceso, toda vez que ha intentado abrir oportunidades procesales y es por ello que, al no prosperarle la solicitud de aclaración de la sentencia, intenta esta acción sin fundamento. El Agente del Ministerio Publico guardó silencio. La Sección Cuarta, al tenor de los artículos 168 y 192 del Código Contencioso Administrativo y 164 y siguientes del Código General del Proceso, mediante auto de 2 de marzo de 201512, procedió a decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante, ordenando tener como prueba los documentos allegados al proceso con el escrito de demanda. Respecto a la solicitud de realizar una nueva 10 Fl 14 y 15 C-1 11 Fl 27 al 31 C-1, presentado el 9 de febrero 2015. 12 Fl 24 C-1 inspección judicial al expediente, el despacho negó dicha solicitud dado que dicha prueba obra dentro del expediente, observando el despacho que la parte accionante ataca la valoración probatoria que se le dio a la misma antes practicada. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión13 interpuesto por COMERCIALIZADORA INVERMEC S.A INTERNACIONAL, en su calidad de

parte actora, contra la sentencia de la sentencia de fecha 13 de junio de 2013, proferida por el Consejo de Estado–Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Cuarta. Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. Cuestión previa - De la competencia. 2. Del recurso extraordinario de revisión; 3. Del caso concreto -De la causal de revisión invocada. 1.- De la competencia Es competente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para conocer del recurso extraordinario de revisión instaurado por la COMERCIALIZADORA INVERMEC S.A INTERNACIONAL, en su calidad de parte actora, contra la sentencia de la sentencia de fecha 13 de junio de 2013, proferida por el Consejo de Estado–Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Cuarta, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda instaurada por la comercializadora Invermec S.A Internacional contra la Naciٕón – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de la acción de Nulidad. Dichos presupuestos permiten concluir, en consonancia con lo establecido en el Acuerdo No. 321 de 2014 que dispuso la creación de las Salas Especiales de 13 Admitido mediante auto del 9 de diciembre 2014, Fl 14 y 15 C-1 Revisión en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 10714 de la Ley 1437 de 2011 que la competencia para conocer del presente recurso es de esta Sala. 2.- Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión.

De conformidad con lo establecido en el preámbulo y en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, instituido con el objeto de garantizar y proteger, entre otros valores e ideales supremos, la paz, la convivencia, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos y la prevalencia del interés general. Estos principios, dotados de igual fuerza normativa, sin embargo, pueden entrar en colisión, de tal forma que la realización de alguno de ellos implique el sacrificio, en menor o mayor grado, de otro. Tal es el caso, v. gr. de la seguridad jurídica, la cual se encuentra fundada en razones de interés general, convivencia y paz social, pero cuya eficacia plena, en ocasiones, puede implicar la vulneración de la vigencia de un orden justo. Como respuesta a este tipo de conflictos en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual existe sentencia ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión15, el cual constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto permite 14“El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. Ejercerá sus funciones por medio de tres (3) salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) Magistrados y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) Magistrados restantes. Igualmente, tendrá una Sala de Gobierno, conformada por el Presidente y el

Vicepresidente del Consejo de Estado y por los Presidentes de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 15 No sobra advertir que el Recurso Extraordinario de Revisión fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, en los términos ahora conocidos, por el Acuerdo No. 01 de 1984, es decir, claramente en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, bajo cuyo amparo también es viable predicar la exigencia de un ordenamiento jurídico llamado a solucionar conflictos y servir de fuente de estabilización de las expectativas de la sociedad pero a la vez con una pretensión axiológica mínima. Razón por la cual, el análisis que se hace en el presente acápite es, por razones metodológicas y de vigencia normativa, a la luz de la Constitución Política de 1991 pero las referencias efectuadas son igualmente predicables con anterioridad a su puesta en marcha. volver sobre asuntos respecto de los cuales ya se ha extinguido la jurisdicción del

Estado mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los recursos ordinarios y que por lo mismo resulta perentorio y obligado para todos. La cosa juzgada es entonces uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el Derecho, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el Derecho debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando ellos han sido conculcados o puestos en peligro. Por tanto, se ha decantado que, por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Sobre el marcado carácter restrictivo del recurso de revisión suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que: “la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)16. Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que

acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. 16 En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000, y 16 de febrero de 2004 y los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al

recurso de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes. 3.- Del caso concreto – causal de revisión invocada. Consagrada en el numeral 6ª del artículo 188 del C.C.A., que preceptúa: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Por lo cual habrá la Sala de pronunciarse sobre la causal invocada para la interposición del recurso extraordinario de revisión, haciendo la siguiente precisión: El artículo 188 del Código Contencioso Administrativo no se encuentra vigente y por consiguiente no se hace aplicable al presente caso. No obstante, se tiene que

la causal invocada se encuentra establecida en el artículo 250 numeral 5 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que le es aplicable al presente caso por la subsistencia de la causal establecida en la norma anterior, por cual se remite a la norma vigente que regula el recurso extraordinario de revisión.17 Ahora bien, el término para ejercer el recurso extraordinario de revisión para dicha causal es de un (1) año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia De conformidad con lo expuesto en la ley y conforme lo ha expresado la jurisprudencia, para que proceda esta causal es necesario que al proferir la sentencia se incurra en una irregularidad estructurante de la nulidad.18 No resulta acertado para sustentar la causal invocada plantear cuestionamientos a la sentencia motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal. La nulidad en la sentencia como causal de revisión, según lo explica la Corte Suprema es un evento “lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando estas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión”19. La Sala encuentra ilustrativo tomar en consideración los eventos que planteó esta Corporación en la sentencia proferida el 11 de mayo de 1998, en la cual explicó lo

siguiente: “… el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...