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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-04010-00(PI)-2015

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-04010-00(PI)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PERDIDA DE INVESTIDURA – Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades / PERDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza y causales El proceso de pérdida de investidura de los congresistas, consagrado en la Constitución Política, es de naturaleza jurisdiccional y se origina en la posible configuración de una o varias de las causales previstas, de manera taxativa, en el artículo 183 de la Constitución Nacional. En atención a las disposiciones citadas, un congresista puede ser objeto de la sanción de pérdida de investidura, por incurrir en cualquier de los siguientes supuestos: (i) violar el régimen de inhabilidades, especialmente las consagradas en los artículos 179 e incisos quinto y sexto del artículo 122 de la Constitución; (ii) violar el régimen de incompatibilidades, especialmente las previstas en los artículos 180 y 110 de la Carta; (iii) violar el régimen de conflicto de intereses; (iv) no asistir, salvo fuerza mayor, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o moción de censura; (v) no tomar posesión del cargo, salvo fuerza mayor, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse; (vi) destinar indebidamente dineros públicos e (vii) incurrir en tráfico de influencias. Este mecanismo jurídico busca garantizar que los ciudadanos que accedan al Congreso de la República, una vez en el desempeño del cargo, actúen

con imparcialidad, probidad, libres de presiones o intereses personales, consultando únicamente la justicia y el bien común, tal como lo exige el artículo 133 de la Constitución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 183 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 179

PERDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACION DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Coincidencia de periodos Esa causal también se encuentra consagrada en el numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, en los siguientes términos: “[…] No podrán ser elegidos Congresistas: (…) 8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.” La norma transcrita fue demandada ante la Corte Constitucional, por la presunta vulneración del numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política, y dicha Corporación se ha pronunciado sobre su constitucionalidad en las sentencias C334 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía) y la C-093 de ese mismo año (MM.PP. José Gregorio Hernández y Hernando Herrera). En la primera de ellas decidió “EST[AR]SE a lo resuelto en la sentencia C-093 de 1994, que declaró EXEQUIBLE el numeral 8o., del artículo 280 de la ley 5a. de 1992.”. En la segunda - C-093 de 1994 - se pronunció de fondo, declarando la exequibilidad del numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992. Uno de los aspectos que abordó la Corte

Constitucional fue el relativo a la constitucionalidad de la justificación que contiene esa norma, según la cual no se configura la mencionada causal de inhabilidad, en los casos en los que se renuncia al cargo cuyo período se dice concomitante con el de Congresista de la República. Al respecto, expuso lo siguiente: "De conformidad con el numeral 8, del artículo 179 de la Constitución, le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente […]. Lo anterior implica no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale a entender que quien aspire a esta dignidad, no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al Congreso, salvo la de Senador y Representante a esa corporación. En dicho caso, se requiere haber formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o diputado o Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política. (…) Lo anterior indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo

179, numeral 8o., toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya reemplazado". De la lectura del texto trascrito, en particular del que se subraya –que es la ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidady de la situación fáctica que originó el proceso, llega la Sala a las siguientes conclusiones: (i) Para la Corte, la coincidencia de períodos a la que se refiere el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución, como causal de inhabilidad de los Congresistas, debe entenderse con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos, o en una corporación y un cargo diferente, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que el Representante Hernández Casas no actuó simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo diferente. En efecto, para el momento de su posesión como Parlamentario, ya no ejercía funciones como diputado en la Asamblea Departamental del Tolima, debido a que esa Corporación, en sesión del 28 de noviembre de 2013, le aceptó la renuncia a dicho cargo, que fue aprobada, incluso, antes de que se inscribiera la candidatura el demandado para las elecciones para el Congreso de la República - diciembre 6 de 2013 -. (…)En el sub examine existe coincidencia parcial entre los períodos formales de los cargos de diputado y congresista, esto es, entre el 20 de julio de

2014 y el 31 de diciembre de 2015. Empero funcional o materialmente no existe tal coincidencia y, por ende, la causal invocada no tiene vocación de prosperidad. Esto es así porque, se insiste, el ejercicio de los períodos de diputado y Representante a la Cámara, en lo que tienen que ver con el caso concreto, no fue concomitante, debido a la renuncia que el demandado presentó al primero de esos cargos, y a que dicha renuncia fue aceptada en los términos señalados en el párrafo que antecede.(…) Igualmente, la Sección Quinta del Consejo de Estado, al estudiar la inhabilidad del numeral 8º del artículo 179 de la Constitución, ha dicho que “[…] que la presentación de renuncia impide la configuración de la inhabilidad consagrada en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución […]”, debido a que esa fue la voluntad del legislador, la cual, además, no es contraria a la Constitución. Para la Sección Quinta, la implementación del régimen de inhabilidades per se comporta la restricción del derecho fundamental a la participación política, en la modalidad de elegir y ser elegido, y, en esa medida, su regulación y sus limitaciones o excepciones deben ser definidos de forma explícita por el constituyente o por el legislador. Por supuesto, el juez al aplicarla debe interpretarla con el criterio hermenéutico apropiado para el cumplimiento de su finalidad, de la norma y de la institución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 179 / LEY 5 DE A992 – ARTICULO 280

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04010-00(PI)

Actor: DARIO FERIA CARDOZO Demandado: JOSE ELVER HERNANDEZ CASAS La Sala Plena del Consejo de Estado decide la demanda de pérdida de investidura de Congresista formulada por el ciudadano Darío Feria Cardozo, contra el Representante a la Cámara por el departamento del Tolima, José Elver Hernández

Casas.

I. DEMANDA 1.1. Se funda en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución, que consagra una inhabilidad para el caso de los Congresistas.

Las normas invocadas disponen: “Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.”

(…) “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…) Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. (…)” (Resalto fuera de texto) 1.2. Para el actor, el Parlamentario Hernández Casas incurrió causal de pérdida de su investidura de Congresista, ya que no podía ser elegido como

Representante a la Cámara, pues su período, como tal, coincidió parcialmente con el de diputado en la Asamblea del departamento del Tolima. A su juicio, existe una concurrencia temporal de períodos entre los cargos de diputado de una asamblea departamental y Representante a la Cámara, puntualmente, entre el 20 de julio del 2014 y el 31 de diciembre de 2015, lo que constituye una inhabilidad. El señor Hernández Casas fue elegido - por el período 2012-2015 -, y se desempeñó como diputado hasta el 30 de noviembre de 20131. A su vez, fue elegido Representante a la Cámara por el departamento del Tolima - período 2014-2018 -, cargo del cual tomó posesión el día 20 de julio de 2014.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Representante Hernández Casas contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. La razón fundamental radica en que renunció al cargo de diputado antes de inscribir su candidatura para las elecciones para el Congreso de la República del período 2014 - 2018 (fl. 109).

La renuncia fue presentada el 27 de noviembre de 2013 y aceptada por la Asamblea Departamental del Tolima en 28 de noviembre de ese mismo, con efectos desde el 1º de diciembre de 2013.

III. PRUEBAS

1. Oficio del 29 de septiembre del año 2014 en un (1) folio, suscrito por Elkin Giovanni Ojeda Báez, Subsecretario del Consejo Nacional Electoral. Allí se certificó que el ciudadano José Elver Hernández Casas, “[…] fue declarado electo

como Representante a la Cámara por el departamento del Tolima, para el período constitucional 2014 a 2018 […]” y, además, que fue inscrito para tales comicios por el Partido Conservador Colombiano (fl. 10). 1 El demandado presentó renuncia el 27 de noviembre de 2013 y la misma fue aceptada al día siguiente, pero con efectos desde el 1º de diciembre de ese mismo año (fl. 130).

2. Oficio del 25 de septiembre del año 2014 en un (1) folio, suscrito por Jorge

Humberto Mantilla Serrano, Secretario General de la Cámara de Representantes. En este se certificó que el señor José Elver Hernández Casas, “[…] fue elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Tolima, para el período constitucional 2014 - 2018, tomando posesión del cargo el 20 de julio de 2014 […]”2 y, adicionalmente, que, para esa fecha, se encontraba en ejercicio de su “condición congresional”3.

3. Copia auténtica del acta de escrutinio de las votaciones celebradas para elegir los miembros de Cámara de Representantes por el departamento del Tolima - E26CAM -, período constitucional 2014 - 2018, expedida por la comisión escrutadora del Consejo Nacional Electoral el 17 de marzo del 2014, y en la que se da cuenta del resultado de esos comicios electorales, de la determinación del “cálculo del umbral”, de la cifra repartidora, de la adjudicación de las curules y de la declaratoria de elección de candidatos. 19 folios (13-31).

4. Copia simple de la credencial expedida por los delegados del Consejo

Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil, por la que se declara la elección de José Elver Hernández Casas como Representante a la Cámara por el departamento del Tolima. Un (1) folio (32).

5. Copia auténtica del acta de escrutinio de las votaciones celebradas para elegir los miembros de la Asamblea del departamento del Tolima - E26ASA -, período constitucional 2012 – 2015 «19 folios (55-73)» y del Oficio del 15 de septiembre del año 2014, donde se certifica que el señor José Elver Hernández Casas, “[…] fue electo por el Honorable Consejo Nacional Electoral, como diputado del departamento del Tolima, para el período constitucional 2012 - 2015 […]” (fl. 74).

6. Copia simple del Acuerdo No. 012 de 2011 del Consejo Nacional Electoral, a través del cual se declararon elegidos a los diputados de la Asamblea del departamento del Tolima - 2012 - 2015 -, incluido el ciudadano José Elver Hernández Casas. 21 folios (76-86). 2 Folio 11 del expediente.

3 Ibídem.

7. Oficio del 29 de septiembre del año 2014 en un (1) folio, suscrito por Elkin

Giovanni Ojeda Báez, Subsecretario del Consejo Nacional Electoral. Allí se certificó que el ciudadano José Elver Hernández Casas, “[…] fue declarado electo como Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima, por el Partido Conservador […]” y para el período constitucional 2012 - 2015 (fl. 87).

8. Copia auténtica del Acta de Posesión del demandado en el cargo de

Diputado de la Asamblea del departamento del Tolima, que data del día 2 de enero del año 2012. Un (1) folio (90).

9. Copia simple de la comunicación que José Elver Hernández Casas presentó ante la Asamblea del departamento del Tolima, en la que renuncia al cargo de diputado en esa Corporación, la cual fue recibida el día 27 de noviembre del año 2013. Un (1) folio (174).

10. Copia simple del Acta No. 085 de la Asamblea Departamental el Tolima, correspondiente a la sesión del 28 de noviembre del año 2013, en la que, entre otras cosas, se aceptó la renuncia antes referida. 35 folios (175-209).

11. Copia del Acta de Posesión del señor Carlos David Díaz Álvarez en el cargo de Diputado de la Asamblea del departamento del Tolima, al que accedió […] con motivo de la renuncia irrevocable presentada por el Diputado José Elver Hernández Casas […]” (fl. 210), y cuya fecha de elaboración es el día 2 de diciembre del año 2012. Un (1) folio (210).

12. Oficio del 29 de noviembre del 2013 en un (1) folio, suscrito por Fernando Heredia Castillo y Luz Elena Rivera López, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil - Tolima -, mediante el cual se informa a la entonces Presidenta de la Asamblea Departamental del Tolima, con ocasión de la renuncia que presentó el demandado, que “[…] el siguiente en la lista por el Partido Conservador Colombiano (…) es el señor Carlos David Díaz Álvarez […]” (fls.

211).

13. Copia simple de la Resolución No. 122 de 2013, expedida por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Tolima, por la cual se llamó al señor Carlos David Díaz Álvarez para que ocupara la curul que dice haber dejado José Elver Hernández Casas. Un (1) folio (122).

14. Oficio del 26 de enero del 2015 en un (1) folio, elaborado por Marco Fidel Rojas Guarnizo, Secretario de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que se informa que ante esa Sección no se ha solicitado la nulidad del nombramiento

del ciudadano José Elver Hernández Casas.

IV. AUDIENCIA PÚBLICA El día 24 de marzo de 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994, se llevó a cabo la audiencia pública.

1. El actor no hizo uso de su derecho a exponer oralmente la razón de sus pretensiones, pero aportó un escrito en el que reitera los argumentos expresados en la solicitud de pérdida de investidura. En ese sentido, insistió en que José Elver Hernández Casas, para la fecha de la inscripción como candidato a la Cámara de Representantes, para el período constitucional 2010 - 2014, se encontraba inhabilitado y, por lo tanto, incurso en causal de pérdida de investidura, ya que el período por el que debe ejercerse dicho cargo coincide parcialmente con el de diputado en la Asamblea del departamento del Tolima, cuyo período corresponde a los años 2012 a 2015. En otras palabras, porque existe una coincidencia

temporal parcial en el período de los dos cargos públicos antes mencionados. El demandante asevera que el demandado ejerció dos cargos de forma simultánea, pues, en su criterio, no existen pruebas que permitan concluir que éste hubiese presentado su renuncia al cargo de diputado en la Asamblea Departamental del Tolima, para el que resultó elegido en el año 2011. Agregó que aunque en gracia de discusión se aceptare que el Congresista demandado renunció al cargo de diputado en la Asamblea Departamental del Tolima antes de postularse al cargo que ostenta hoy en día, lo cierto es que “[…] las incompatibilidades se mantendr[ían] […]”4, pues sus efectos jurídicos se extienden por un año, contado desde la presunta aceptación de la renuncia, esto es, hasta el 28 de noviembre de 2014, tal y como, a su juicio, lo contempla segundo aparte del artículo 181 de la Constitución Política. 4 Folio 250 del expediente.

2. La señora Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado intervino y conceptuó que debían negarse las pretensiones de la demanda. Con fundamento en precedentes de esta Corporación, sostuvo que la inhabilidad establecida en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política no se configura cuando el funcionario acusado de haber incurrido en esta, renuncia a su investidura antes de ser elegido en el cargo con el que existe coincidencia temporal de períodos.

Como el Representante José Elver Hernández Casas renunció al cargo de diputado antes de inscribirse y de resultar elegido en las elecciones para la Cámara de Representantes, debe concluirse que no se configura la inhabilidad y,

por ende, la causal de pérdida de investidura. El factor relevante en la configuración de la mencionada causal es el ejercicio simultáneo o concomitante de dos cargos públicos cuyos períodos coincidan, ya sea de forma plena o parcial, lo que no sucedió en el presente caso.

3. El demandado, José Elver Hernández Casas y su apoderado, indicaron que todas sus actuaciones, incluidas la renuncia al cargo de Diputado y la postulación a la Cámara de Representantes, se ajustan a la Constitución y a las leyes vigentes y aplicables al caso.

Agregaron que, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución y la doctrina y jurisprudencia actual, la inhabilidad invocada por el demandante no se configura. Primero, porque éste renunció a su cargo de diputado y esa renuncia fue aceptada por la respectiva Asamblea departamental del Tolima. Luego, no puede hablarse de elección simultánea en dos cargos públicos y el ejercicio de dos cargos al mismo tiempo. Segundo, porque para el momento en el que fue inscrito como candidato del Partido Conservador a la Cámara de Representantes, por el departamento del Tolima, esto es, para el 6 de diciembre de 2013, la Asamblea del referido departamento ya había aceptado su renuncia al cargo de diputado y lo había reemplazado. Y tercero, porque si bien es cierto que existe una coincidencia temporal entre el período del cargo al que renunció - diputado - y el de Congresista que actualmente ejerce, también lo es que esa coincidencia no es funcional y, por lo tanto, no tiene

la entidad de configurar la causal de inhabilidad que invocó el señor Feria Cardozo. Aseguró que la presentación de la renuncia, para los efectos del caso concreto, impide la configuración de la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución y es contraria a la simultaneidad de tareas o funciones, que se ha entendido como presupuesto de prosperidad de dicha causal de inhabilidad. Finalmente, invocando el artículo 13 de la Ley 144 de 1994, se solicitó que se compulsaran copias a las autoridades competentes para que impongan las sanciones a las que hubiere lugar, en la medida en que el señor Feria Cardozo, no se refirió a la renuncia tantas veces referida, lo que a su juicio implica una actuación temeraria y, a la postre, un desgaste injustificado del aparato judicial.

V. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184 y numeral 5 del 237 de la Constitución Política, 1º de la Ley 144 de 1994 y el numeral 37 del artículo 7 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia -, decidir este proceso.

1. Calidad de Congresista del demandado Aparece demostrada la elección del ciudadano José Elver Hernández Casas como Representante a la Cámara por la circunscripción de Tolima, período 2010-2014, con la copia auténtica del acta de escrutinio del 17 de marzo de 20145 y con la copia simple de la Credencial6.

5 Folios 13 a 31. 6 Folio 32 Además, obran certificaciones que acreditan su calidad de congresista7.

2. La acción de pérdida de investidura El proceso de pérdida de investidura de los congresistas, consagrado en la Constitución Política, es de naturaleza jurisdiccional y se origina en la posible configuración de una o varias de las causales previstas, de manera taxativa, en el artículo 183 de la Constitución Nacional.

En atención a las disposiciones citadas, un congresista puede ser objeto de la sanción de pérdida de investidura, por incurrir en cualquier de los siguientes supuestos: (i) violar el régimen de inhabilidades, especialmente las consagradas en los artículos 179 e incisos quinto y sexto del artículo 122 de la Constitución; (ii) violar el régimen de incompatibilidades, especialmente las previstas en los artículos 180 y 110 de la Carta; (iii) violar el régimen de conflicto de intereses; (iv) no asistir, salvo fuerza mayor, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o moción de censura; (v) no tomar posesión del cargo, salvo fuerza mayor, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse; (vi) destinar indebidamente dineros públicos e (vii) incurrir en tráfico de influencias. Este mecanismo jurídico busca garantizar que los ciudadanos que accedan al Congreso de la República, una vez en el desempeño del cargo, actúen con imparcialidad, probidad, libres de presiones o intereses personales, consultando

únicamente la justicia y el bien común, tal como lo exige el artículo 133 de la Constitución8. En la medida en que con este medio de control se pretende sancionar conductas que atentan contra la dignidad que representa el ejercicio de las funciones asignadas en la Constitución Política y en la ley a los congresistas, así como el 7 Folios 10 y 11. 8 Sobre el alcance y naturaleza jurídica de esta acción constitucional pueden leerse, entre otras, las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: sentencia de diciembre 10 de 2002, radicado: 2002-1027 (PI-055). C.P. Germán Ayala Mantilla; de enero 28 de 1998, expediente: AC-5397. C.P. Ricardo Hoyos Duque; de julio 13 de 2004, radicado: PI-2004-0454. C.P. Ana Margarita Olaya Forero; y concepto 855 de 8 de julio de 1996, de la Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Javier Henao Hidrón. En igual sentido, la sentencia C-237 de 2012 de la Corte Constitucional (M.P. Humberto Sierra Porto). buen nombre del Congreso de la República, ha sido considerada como de naturaleza sancionatoria y, conforme con la postura jurisprudencial mayoritaria, como una acción autónoma9, distinta de aquellas que pueden ser interpuestas por cualquier otro medio de control o acción judicial, tales como el electoral o la penal, y de la potestad disciplinaria que puede ejercer el Procurador General de la Nación10.

3. De la causal de inhabilidad 3.1. La causal de inhabilidad invocada es la siguiente: “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.” (Subrayas propias)11. 3.2. Esa causal también se encuentra consagrada en el numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, en los siguientes términos:

“[…] No podrán ser elegidos Congresistas: (…)

8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.” (Subrayas propias) 3.3. La norma transcrita fue demandada ante la Corte Constitucional, por la presunta vulneración del numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política, y dicha Corporación se ha pronunciado sobre su constitucionalidad en las sentencias C-334 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía) y la C-093 de ese mismo año (MM.PP. José Gregorio Hernández y Hernando Herrera). En la primera de ellas decidió “EST[AR]SE a lo resuelto en la sentencia C-093 de 1994, que declaró EXEQUIBLE el numeral 8o., del artículo 280 de la ley 5a. de 1992.”. En la segunda - C-093 de 1994 - se pronunció de fondo, declarando la exequibilidad del numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992.

9 Al respecto es ilustrativa la siguiente providencia: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-280 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 En este sentido, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-544 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Lo trascrito corresponde al numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política. Uno de los aspectos que abordó la Corte Constitucional fue el relativo a la constitucionalidad de la justificación que contiene esa norma, según la cual no se configura la mencionada causal de inhabilidad, en los casos en los que se renuncia al cargo cuyo período se dice concomitante con el de Congresista de la República. Al respecto, expuso lo siguiente: "De conformidad con el numeral 8, del artículo 179 de la Constitución, le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente […]. Lo anterior implica no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale a entender que quien aspire a esta dignidad, no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al Congreso, salvo la de Senador y Representante a esa corporación. En dicho caso, se requiere haber formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o diputado o

Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política. (…) Lo anterior indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8o., toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya reemplazado."12 (Subrayas propias). 3.4. De la lectura del texto trascrito, en particular del que se subraya –que es la ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidady de la situación fáctica que originó el proceso, llega la Sala a las siguientes conclusiones: (i) Para la Corte, la coincidencia de períodos a la que se refiere el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución, como causal de inhabilidad de los Congresistas, debe entenderse con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos, o en una corporación y un cargo diferente, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-093 de 1994. MM.PP. Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara. Las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que el Representante Hernández Casas no actuó simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo diferente.

En efecto, para el momento de su posesión como Parlamentario, ya no ejercía funciones como diputado en la Asamblea Departamental del Tolima, debido a que esa Corporación, en sesión del 28 de noviembre de 2013, le aceptó la renuncia a dicho cargo (fl. 130), que fue aprobada, incluso, antes de que se inscribiera la candidatura el demandado para las elecciones para el Congreso de la Repúblicadiciembre 6 de 2013 -. (ii) El período puede concebirse en dos sentidos: (a) en términos generales, como el lapso que la Constitución y la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública - formal -, y (b) para efectos de la inhabilidad prevista en la ley, debe entenderse como el tiempo efectivo en el que un ciudadano ejerce una función pública - material -. En el sub examine existe coincidencia parcial entre los períodos formales de los cargos de diputado y congresista, esto es, entre el 20 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2015. Empero funcional o materialmente no existe tal coincidencia y, por ende, la causal invocada no tiene vocación de prosperidad. Esto es así porque, se insiste, el ejercicio de los períodos de diputado y Representante a la Cámara, en lo que tienen que ver con el caso concreto, no fue concomitante, debido a la renuncia que el demandado presentó al primero de esos cargos, y a que dicha renuncia fue aceptada en los términos s

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