CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-04407-00(REV)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-04407-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Característica
[E]l recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión contraria a aquella que es objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del CPCA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. (…) [T]al medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por haberse dictado la sentencia con fundamento en documento falso o adulterado / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Presupuesto de configuración [L]a entidad demandada argumentó que la sentencia se fundamentó en un documento falso o adulterado, pues la renuncia de la actora fue espontánea y voluntaria y que, en todo caso, obedeció a razones ajenas a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO. (…) [L]a decisión que adoptó el Consejo de Estado en la providencia de 19 de septiembre de 2013 nada tuvo que ver con la motivación de la renuncia de ANA DOLORES BARRIENTOS PÉREZ, sino con la fecha del acto administrativo demandado, pues este fue anterior a la presentación de tal documento. (…) lo que encontró el Consejo de Estado fue una irregularidad consistente en la aceptación de una renuncia que aún no se le había presentado FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de configuración de la causal de revisión relacionada con haberse dictado sentencia con documento falso o adulterado ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 1 de agosto de 2016, expediente 21.635, magistrado ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
RAMÍREZ
CAUSAL SÉPTIMA DE REVISIÓN – Configuración [L]a causal de nulidad invocada opera exclusivamente cuando en el transcurso del proceso ordinario se reconoció una prestación periódica, lo cual no tiene relación
alguna con el caso objeto de la presente providencia, pues aquí se analiza la nulidad de un acto por medio del cual se aceptó una renuncia y se ordenó el reintegro. En consonancia con lo anterior, esta Sala observa que los argumentos expuestos por la parte actora según los cuales no se agotó la vía gubernativa y que el derecho aplicable era el privado no tienen absolutamente nada que ver con la causal de revisión invocada y por lo tanto no pueden prosperar FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la causal séptima de revisión relacionada con no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida ver Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1 de agosto de 2017, radicación 11001-03-15-000-2016-03414-00 (REV), magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04407-00(REV)
Actor: ANA DOLORES BARRIENTOS PÉREZ
Demandado: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE BELMIRA
E.S.E.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
SALA ESPECIAL N.º 9
Conoce la Sala Novena Especial de Revisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por LA E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE BELMIRA, ANTIOQUIA, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2013, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó con el radicado 05001233100020000260501 (1624 – 2012).
I. ANTECEDENTES
1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho1 que se tramitó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1 El proceso se tramitó en vigencia del Decreto 01 de 1984.
El 26 de mayo de 2000, la señora ANA DOLORES BARRIENTOS PÉREZ, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 0026 de 26 de enero de 2000, por medio del cual le fue aceptada la renuncia al cargo de auxiliar de enfermería que desempeñaba en la EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO.
2. Sentencia de primera instancia.
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, mediante sentencia de 7 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda pues las razones de la renuncia no le fueron planteadas a la entidad demandada en su momento y la denuncia respecto de amenazas por parte de grupos terroristas solo fueron puestas en conocimiento
de la Fiscalía cerca de 9 meses después del momento en que decidió apartarse de la entidad.
3. Sentencia de Segunda Instancia cuya revisión se solicita.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la sentencia de 19 de septiembre de 2013, revocó la anterior providencia con fundamento en los argumentos que se indican a continuación: «Revisado el acto de renuncia y su aceptación, encuentra la Sala que existe una irregularidad en relación con las fechas de presentación y aceptación de la renuncia presentada por la demandante, pues la carta en el encabezado refiere el 26 de enero de 2000, pero la gerente la firmó como recibida el 31 del mismo mes y año y la resolución de aceptación, expedida por la misma funcionaria, corresponde a la primera de las citadas fechas. Al respecto, se precisa resaltar que el acto de renuncia tiene requisitos formales y sustanciales para su validez, por lo cual no solo basta con que la manifestación sea libre, espontánea e inequívoca, sino que debe presentarse por escrito, pues a partir de ese momento la administración conoce la voluntad del empleado y puede aceptarla. (…) En este orden de ideas, la entidad demandada aceptó la renuncia con anterioridad a su presentación, es decir sin que la actora hubiera manifestado su voluntad expresa e inequívoca de retirarse del servicio y, por lo tanto, el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación pues afirmó aceptar “(…) la renuncia presentada por la señora Ana Dolores Barrientos Pérez (…)”, pese a que esa decisión no había sido radicada formalmente ante la administración.
Por lo anterior, se declarará la nulidad del acto administrativo acusado y, en consecuencia, se ordenará el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro y hasta que se reintegre efectivamente al servicio».
4. Fundamentos del recurso extraordinario de revisión.
En el recurso extraordinario de revisión que se encuentra en los folios 1 a 5 del cuaderno principal, y en la corrección del mismo en los folios 39 a 42 ut supra, el señor apoderado de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO solicitó la revisión de la sentencia de 19 de septiembre de 2013, y para los efectos fundamentó su petición en las causales contenidas en los numerales 2 y 7 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados y, no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. En relación con la primera causal invocada, indicó que los argumentos con base en los cuales se solicitó la nulidad de la resolución de aceptación de renuncia, se fundamentaron en la presunta coacción ejercida por parte de grupos al margen de la ley. Pese a ello, insistió en que se trató de un acto libre y espontáneo en el que no hubo intervención alguna por parte de la entidad demandada.
A lo anterior agregó que la sentencia de segunda instancia se fundamentó en el análisis de pruebas que determinaron un aparente constreñimiento por parte de grupos al margen de la ley, cuando tal situación no se presentó en la realidad. En relación con la segunda causal invocada, manifestó que en el expediente no se acreditó el agotamiento de vía gubernativa respecto de la Resolución 006 de 2000, y que actualmente la entidad demandada se rige por el derecho privado.
5. La contestación del recurso extraordinario de revisión.
La señora BARRIENTOS PÉREZ, a través de apoderada judicial contestó2 el recurso de la referencia y pidió que se despachen desfavorablemente las pretensiones, pues no se configuró ninguna de las causales alegadas, toda vez que la nulidad se declaró con base en las irregularidades presentadas en el proceso de aceptación de la renuncia, y no se discutió ninguna prestación periódica.
6. El concepto del agente del Ministerio Público.
El agente del Ministerio Público rindió concepto3, en el que solicitó que se nieguen las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, pues a su juicio no están dados los presupuestos que se exige en relación con la causal contenida en el numeral 2 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y porque no hay un mínimo de relación entre los argumentos relativos a la causal contenida en el numeral 7 de la misma normativa.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2º del Acuerdo 321 de 2014, que reglamentó la integración y
funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 19 de septiembre de 2013 proferida por la SECCIÓN
SEGUNDA – SUBSECCIÓN B del CONSEJO DE ESTADO.
2. Problema jurídico.
Se contrae a determinar si respecto de la providencia 19 de septiembre de 2013 se configura alguna de las causales de revisión contenidas en los numerales 2 y 7 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados y, no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o 2 Folios 77 a 85 del cuaderno principal 3 Folios 66 a 70 del cuaderno principal. perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
3. Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión.
Es pertinente recordar que el recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión contraria a aquella que es objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del CPCA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. La Corte Suprema de Justicia, Corporación que también conoce del mismo dentro de su ámbito de competencia, ha precisado la naturaleza y fines de este medio impugnatorio, y al respecto ha destacado lo siguiente: «(…) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente
a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…)»4. 4 Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, exp. 5231. Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro. Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión. Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un
proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.
4. Análisis de la causal de revisión contenida en el numeral 2 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Tal como se puso de presente anteriormente, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, estimó que en su caso se configuró la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 250 del CPACA, consistente enhaberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados-. Esta corporación ha sostenido que para que proceda la revisión se requiere lo siguiente: «3. De la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 250 del CPACA 3.1.- Según lo dispone el numeral 2º del artículo 250 del CPACA, es causal de revisión de una sentencia ejecutoriada “[h]aberse dictado… con fundamento en documentos falsos o adulterados”. De allí que se requiera, en principio, de la prueba de la falsedad o adulteración documental, lo que excluye la irregularidad en los demás medios de prueba autorizados por el ordenamiento jurídico. Se dice que en principio, porque también debe demostrarse el carácter determinante del documento en la decisión objeto del recurso extraordinario, de manera que cambie el sentido del fallo. Esta consideración ha sido el sustento para negar la prosperidad de la causal cuando existen otros medios, diferentes al cuestionado, que soportan la determinación adoptada en el fallo
revisado. 3.2.- Ahora bien, para demostrar esa falsedad o adulteración no se requiere de sentencia penal que declare su existencia. Al Juez de lo Contencioso le corresponde esa labor a la luz de la llamada “falsedad civil”, en virtud de la cual se ocupa de definir, objetivamente, la existencia de una adulteración total o parcial, material o ideológica del documento, mediante el examen de su contenido o integridad material. Eso explica el por qué en la actualidad no se habla de prejudicialidad penal en el recurso extraordinario de revisión. La norma del CPACA no exige de un pronunciamiento penal previo, a diferencia de lo que sucede en la jurisdicción ordinaria en la que sí existe una prescripción con tal contenido. 3.3.- La jurisprudencia de la Corporación se ha apoyado en los conceptos de “falsedad ideológica” y “falsedad material” de la ciencia penal para abordar el estudio de la causal en mención. Con base en ellos ha precisado que: 3.3.1.- La estructuración de la causal por falsedad ideológica requiere de la acreditación del dolo, so pena de que la alteración intelectual del contenido del documento pueda imputarse a un simple error o imprecisión involuntaria de su autor. Esta tesis fue sostenida por el Consejo de Estado en providencia del 9 de abril de 2014 en la que declaró infundado el recurso extraordinario, entre otros, porque no se demostró que el contenido inexacto de una constancia de calificaciones de evaluaciones de desempeño fuere atribuible al dolo del servidor que la expidió. Sobre el particular se señaló que:
“…esta eventual disparidad, per se, no sugiere necesariamente la existencia de una falsedad ideológica en el documento, pues lo que allí se consignó también pudo obedecer a un error o imprecisión involuntaria acaecida al momento de su elaboración. … en tratándose de falsedad ideológica - entendida ésta como la alteración intelectual del contenido de un documento - para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sin duda debe hallarse acreditada, si bien no necesariamente la existencia de una sentencia penal, sí el aspecto intencional en la conducta, dado que de no ser evidente el dolo no podría hablarse de falsedad, toda vez que el legislador no prevé la modalidad culposa de este comportamiento. En consecuencia, el error en una constancia o en su contenido sin el elemento de la intencionalidad o dolo, no puede desencadenar o dar pie al recurso extraordinario de revisión presentado” 3.3.2.- La falsedad material exige el cotejo de distintos documentos con miras a establecer la afectación de su integridad material, sea porque se crea uno nuevo, o porque se altera alguno de los elementos que conforman su contenido. Por esto, no es necesaria la prueba del dolo o intención falsaria, en tanto lo que debe establecerse es la denominada “falsedad civil” 3.3.3.- Adicionalmente, esta falsedad –la materialno debe sustentarse en irregularidades conocidas o que debieron conocerse en instancias previas al recurso extraordinario de revisión, ya que para su resolución se debieron agotar los mecanismos dispuestos por el ordenamiento en el proceso y en la
instancia respectiva»5. Para los efectos, la entidad demandada argumentó que la sentencia se fundamentó en un documento falso o adulterado, pues la renuncia de la actora fue espontánea y voluntaria y que, en todo caso, obedeció a razones ajenas a la
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO.
Al respecto, tal como se puede observar en la transcripción que se encuentra en los antecedentes del presente fallo, es preciso indicar que la decisión que adoptó el Consejo de Estado en la providencia de 19 de septiembre de 2013 nada tuvo que ver con la motivación de la renuncia de ANA DOLORES BARRIENTOS PÉREZ, sino con la fecha del acto administrativo demandado, pues este fue anterior a la presentación de tal documento. En ese sentido, se advierte que este no es el momento procesal para reabrir el debate probatorio y cuestionar si los motivos aducidos por la señora BARRIENTOS PÉREZ se corresponden con la realidad, pues ello ya fue objeto de análisis tanto en primera como en segunda instancia, y, se reitera, no tuvieron relevancia para la adopción de la decisión, pues lo que encontró el Consejo de Estado fue una irregularidad consistente en la aceptación de una renuncia que aún no se le había presentado. En ese sentido la causal de revisión no tiene vocación de prosperidad.
5. Análisis de la causal de revisión contenida en el numeral 7 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. En relación con la causal invocada el Consejo de Estado señaló: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 1 de
agosto de 2016, expediente 21.635, magistrado ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. «Antes de determinar si el recurso fue oportuno en relación con la causal contenida en el numeral 7° del artículo 250 del CPACA, debe examinarse cuándo procede, al respecto la norma señala: “No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. Este examen para armonizar la interpretación frente a la oportunidad del mismo, que señala que el recurso debe interponerse “dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso”. El entendimiento que ha de darse a esta causal y por lo mismo al término de oportunidad para su ejercicio representa que al momento de la presentación del recurso se examine: i) que la sentencia que se acusa, declaró el reconocimiento de una pensión, ii) excluye decisiones cuando el objeto de análisis en el proceso ordinario recayó en cuestiones diferentes al reconocimiento del derecho, tales como reliquidaciones, factores dejados de incluir u otros aspectos que conciernen con su monto y iii) cuando las razones que se invoquen para explicar la pérdida del derecho se verifique con posterioridad a la expedición de la sentencia, se debe manifestar»6. Como se puede observar, la causal de nulidad invocada opera exclusivamente cuando en el transcurso del proceso ordinario se reconoció una prestación periódica, lo cual no tiene relación alguna con el caso objeto de la presente providencia, pues aquí se analiza la nulidad de un acto por medio del cual se
aceptó una renuncia y se ordenó el reintegro. En consonancia con lo anterior, esta Sala observa que los argumentos expuestos por la parte actora según los cuales no se agotó la vía gubernativa y que el derecho aplicable era el privado no tienen absolutamente nada que ver con la causal de revisión invocada y por lo tanto no pueden prosperar. En consecuencia, esta sala especial de revisión encuentra que el recurso extraordinario de revisión es manifiestamente improcedente y por lo tanto se declarará infundado.
6. COSTAS.
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de las costas. En ese sentido, se trata de los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso 6 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1 de agosto de 2017, radicación 11001-03-15-000-2016-03414-00 (REV), magistrada ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho. Su reconocimiento está regulado por el art. 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: "Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil.", en armonía con lo anterior, el numeral 10 del art. 365 del Código General del Proceso señala que la condena en costas se sujetará a
las siguientes reglas : “[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]” Así mismo, el numeral 8º del art. 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación”. En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte, que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte recurrente, como quiera que: 1) el recurso extraordinario de revisión se declaró infundado y 2) por cuanto se demostró la participación de la parte demandada ANA DOLORES BARRIENTO PÉREZ quien para los efectos tuvo que contratar a un abogado, tal como consta en el poder que se encuentra en el folio 73 del cuaderno principal y en ese sentido es evidente que incurrió en honorarios. La liquidación se efectuará según lo dispuesto por el art. 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Revisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2013, proferida por el
CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó con el radicado 05001233100020000260501 (1624 – 2012), que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por ANA DOLORES BARRIENTOS PÉREZ. SEGUNDO. NEGAR las pretensiones contenidas en el recurso extraordinario de revisión.