🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-04421-00(REV)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-04421-00(REV)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal quinta. Nulidad originada en la sentencia Para dar por probada la causal invocada se exige el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que exista nulidad procesal y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso. (…)Sobre esta causal ha precisado la Sala Plena del Consejo de Estado que para que proceda la nulidad, en sede de revisión extraordinaria, la irregularidad debe originarse en la propia sentencia que se cuestiona. No se trata de controvertir la decisión del juez natural, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas en que hubiera podido incurrir el fallador pues eso equivaldría a convertir el recurso extraordinario en un juicio de legalidad. (…) Aduce la recurrente que la sentencia que solicita revisar incurre en la causal de nulidad porque, según su dicho, el ad quem confunde su planteamiento al no identificar que las indemnizaciones que se reconocen en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa son diferentes, pues derivan, las primeras de actos administrativos y las otras, de hechos u omisiones atribuibles a la administración. Asimismo, sustentó la ocurrencia de la causal alegada, en el desconocimiento por parte del fallador, de las circunstancias invocadas en la acción de reparación directa, que dijo se sustentaron en la inexistencia de un acto de retiro que recayera en la accionante o de un acto de nombramiento que identificara que en el empleo de odontóloga del centro Hospital de Galerazamba, se reemplazaba a la señora Iris Arrieta Bustos,

hechos que según dicho de su poderdante, la legitimaban para el ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En las condiciones en que se esgrime el apoyo de esta causal corresponde a esta Sala aclarar que la nulidad originada en la sentencia, se produce cuando el acto procesal consistente en dictar la providencia que define el proceso, se encuentre viciada desde el punto de vista formal, por circunstancias que se producen en el momento en el que el juez adopta la decisión, a título de ejemplo la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho se presenta, cuando: “(…) se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte. En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia, igualmente «cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia”. Además se aclaró que esos vicios procedimentales eran los únicos que podían considerarse como motivos de nulidad originada en la sentencia, basado en las causales que de nulidad del proceso señala de manera taxativa el Código General del Proceso, en su artículo 133. (…) Precisamente, en

este caso, la discusión de la recurrente se enmarca en la inconformidad del análisis de procedencia de la acción de reparación directa que el operador judicial de segunda instancia realizó frente al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con ocasión de lo decidido por el Tribunal a quo, lo que evidencia que el propósito de esta solicitud desborda el fin del recurso extraordinario, pues los argumentos que se endilgan constituyen en realidad un reproche a la decisión del juez, que no es compartida por la parte actora al ser contraria a sus intereses.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 133 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SEIS ESPECIAL DE DECISION

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04421-00(REV) Actor: IRIS ARRIETA BUSTOS Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Iris Arrieta Bustos contra la sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, que confirmó la decisión de inhibirse para fallar el proceso de reparación directa distinguido bajo el N° de radicado 130012331000199991030387-01, que se ejerció contra el municipio de Santa Catalina (Bolívar).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La accionante por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa dirigida contra el municipio de Santa Catalina pidió que se le declarara a dicho ente territorial administrativamente responsable por los perjuicios que dijo se le causaron en razón a la pérdida del cargo de odontóloga en el Centro Hospital de Galerazamba y como consecuencia, se le condenara al pago de las sumas que probara a título de lucro cesante y daño emergente. En dicho proceso, solicitó: “PRIMERA. Que se declare responsable administrativamente al municipio de Santa Catalina, de los perjuicios causados a la Doctora IRIS ARRIETA BUSTOS, por haber realizado y omitido realizar situaciones fácticas que ocasionaron las pérdida del cargo de ODONTOLOGA en el CENTRO HOSPITAL DE GALERAZAMBA, a título de daño emergente y lucro cesante SEGUNDA.- Que se condene al municipio de Santa Catalina a pagarle a la Doctora IRIS ARRIETA BUSTOS, el perjuicio causado, conforme a los hechos de la presente demanda; bajo la cuantificación derivada del contexto de los artículos 168, 267 del C.C.A. Y 211 del C.P.C. TERCERA.- Que de conformidad con los artículos 267 del C.C.A. 392 del C.P.C. y 13 de la Constitución de 1991 se condene al municipio de Santa Catalina, a pagar las costas del proceso.” 1.2 Fundamento fáctico En la demandada de reparación directa fueron expuestos, en síntesis, los siguientes: Que la doctora Iris Arrieta Bustos fue nombrada como Odontóloga del Centro Hospital de Galerazamba por el término de un (1) año, mediante Resolución

número 031 de abril quince (15) de 1998. Refirió que antes de cumplirse el período para el cual se le designó, encontró que otra persona ocupaba su cargo y, se desempeñaba como el odontólogo de ese centro de atención. Dice que no recibió sueldo desde el mes de abril de 1998 hasta el momento en que de manera arbitraria fue reemplazada en su empleo. Indicó que todo empleo genera una estabilidad relativa en el cargo consistente en que no podía ser retirada del mismo, sino mediando acto administrativo.

2. Sentencia de primera instancia Es la del Tribunal Administrativo de Bolívar dictada el siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004) en la que esa Corporación se inhibió de fallar de fondo la demanda.

Fundó tal decisión en el hecho de que si bien el apoderado de la accionante manifestó hacer uso de la acción consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, esto es la de reparación directa, lo cierto es que su pretensión no es otra que la que se declare judicialmente el reconocimiento de prestaciones de carácter laboral derivadas de la prestación personal de sus servicios a la entidad demandada. Indicó que con tal fin, la acción impetrada es improcedente, porque la que debió ejercer fue la de restablecimiento del derecho para la obtención de lo pretendido. Refiere que la vía procesal escogida es inadecuada por la naturaleza de las pretensiones, puesto que el fundamento fáctico del conflicto se refiere a la toma de decisiones de la administración lo cual se configura en actos y no en hechos.

3. Del recurso de apelación

La anterior sentencia fue apelada por el apoderado de la demandante, bajo las siguientes consideraciones: Dijo que de manera extraña el a quo hizo una serie de elucubraciones abstractas que lo condujeron a entender de manera errada que la acción de reparación directa es improcedente, por considerarla inadecuada. Indicó que eran determinantes para el aspecto jurídico a resolver, el hecho de que el municipio demandado “debió dictar un acto administrativo desvinculatorio”, y como no lo hizo, y nombró a otra persona que reemplazó a la demandante, la acción de reparación directa sí era la apropiada para el reclamo elevado.

4. Sentencia objeto de revisión La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, el 26 de junio de 2014, confirmó la sentencia apelada que se inhibió de resolver de fondo la demanda.

En relación a los argumentos que interesan a la Sala señaló el ad quem que son los hechos y las pretensiones de una demanda las que determinan la causa y el objeto jurídico del litigio. En esa medida, advirtió que el petitum de la demanda buscó que se condenara al municipio a reparar los daños causados como consecuencia de “haber realizado y omitido realizar situaciones fácticas que ocasionaron la pérdida del cargo de ODONTÓLOGA en el CENTRO HOSPITAL DE GALERAZAMBA, a título de daño emergente y lucro cesante” 1, y como fundamento de hecho la alegación de la demandante relativa a que: “antes del vencimiento del periodo señalado para el cargo, cuando la actora fue a laborar, se encontró que por orden del Alcalde,

fácticamente otro profesional, se encontraba laborando como odontólogo”. Explicó que de acuerdo con lo anterior, no existe ninguna duda en cuanto a que el propósito de la parte demandante es que se le repare por los perjuicios causados por la desvinculación del cargo de odontóloga en el mencionado hospital. De este modo, indicó que de acuerdo con los hechos y las pretensiones desarrolladas en la demanda, era evidente la equivocación en la que incurrió la parte actora al escoger el medio procesal para acudir ante esta jurisdicción. Que se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, pues la de reparación directa que fue incoada no era la idónea para analizar su reclamo. Señaló que el ejercicio adecuado de las vías procesales para demandar, es un requisito sustancial indispensable que posibilita el análisis de fondo un determinado caso. Así, concluyó que cuando los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende tienen como origen causal una decisión de la administración, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho; mientras que, cuando 1 Constituye el texto literal transcrito en el acápite I referente a lo que se demanda, y al que se hizo referencia en la sentencia que es objeto del recurso extraordinario de revisión. el daño proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, la acción procedente es la de reparación directa. Fundó esta conclusión en jurisprudencia de esa Sección Tercera2. Descendiendo al asunto bajo examen indicó que si bien la señora Iris Arrieta

Bustos presentó demanda de reparación directa con el fin de que se le repararan los perjuicios causados por la supuesta desvinculación del cargo de odontóloga, del que había tomado posesión el 16 de abril de 1998 por el periodo de un año, el mismo se le entregó a otro profesional, según dijo, de manera injustificada. De esta manera concluyó que teniendo en cuenta que tanto la desvinculación de la actora como el nombramiento de otro profesional en el mismo cargo, tuvo origen en una decisión unilateral de la administración y que produjo efectos jurídicos subjetivos y concretos, la reclamación por los daños ocasionados debió hacerse a través de la acción de nulidad y el restablecimiento del derecho prescrita en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Frente al argumento del actor relativo a la inexistencia de pronunciamiento por parte de la administración respecto del nombramiento de otro profesional en su cargo, consideró que lo cierto y relevante es que la desvinculación laboral de la accionante ocurrió como consecuencia de la decisión unilateral de la administración de reemplazarla con otra persona. Que en esa medida se produjo un acto administrativo de carácter particular y concreto que debió ser atacado por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si pretendía reclamar ante la jurisdicción cualquier evento relacionado con la desvinculación. Finalmente aclaró, que en otras oportunidades y, bajo el título de imputación del daño especial y bajo la teoría del rompimiento del equilibrio ante las cargas públicas, la Sección Tercera ha admitido la posibilidad de demandar el resarcimiento de daños que hubieran podido causarse con actos administrativos

cuya legalidad no se cuestiona3. Que ello no se predica en el caso bajo examen, pues el perjuicio que se pide indemnizar es producto de la cesación de facto de la relación laboral que se había establecido a partir de su posesión en el cargo de odontóloga, y a la vinculación de otra persona en su empleo, de lo que infirió y concluyó, que su propósito no era otro que el cuestionar la legalidad de tales decisiones, lo que deviene en improcedente la acción planteada. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, exp. 16474. 3 Al respecto transcribió el siguiente aparte: “Los actos administrativos, como expresión de la voluntad de la administración pública con la finalidad de producir efectos jurídicos, deben basarse en el principio de legalidad, el cual se constituye en un deber ser… Pero es posible que en la realidad la administración viole ese deber ser, es decir, que no someta su actividad al ordenamiento legal sino que, por el contrario, atente contra él. Se habla, en este caso, de los actos y actividades ilegales de la administración y aparece, en consecuencia, la necesidad de establecer controles para evitar que se produzcan esas ilegalidades o para el caso en que ellas lleguen a producirse, que no tengan efectos o que, por lo menos, los efectos no continúen produciéndose y se indemnicen los daños que pudieron producirse. Cuando ello pasa y quien se encuentre afectado con la decisión administrativa alegue la causación de un perjuicio derivado de la ilicitud o ilegalidad de la misma,

las acciones procedentes son las acciones de nulidad o también llamadas acciones de ilegalidad o impugnación. Sin embargo, cuando esto no sucede, es decir, no se discute la validez del acto administrativo, y solo se alega la causación de perjuicios, la acción procedente es la de reparación directa”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, exp.16079.

5. El recurso extraordinario de revisión La demandante en el proceso de reparación directa por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal de revisión del numeral 5º: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Acusa que el fallo incurre en la causal invocada por las siguientes razones: 5.1 De la nulidad de la sentencia Estima que en esta causal incurre el fallo objeto del recurso extraordinario de revisión en la medida en que a su juicio la inhibición del Consejo de Estado obedeció a la confusión de no tener por diferenciadas las indemnizaciones derivadas de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y aquella que emana por hechos y omisiones, como consecuencia del ejercicio de la acción de reparación directa. Insiste en que la desvinculación de su empleo debió producirse como consecuencia de un acto administrativo que dispusiera su retiro del servicio. Que ese retiro del servicio fue “fáctico” pues no se dictó acto administrativo de retiro,

hecho que le impidió “defender su derecho a cumplir el período fijo legal y reglamentario establecido”. Que la existencia de esta causal radica en el hecho de que no haber retirado del cargo a la demandante la imposibilitó de ser legitimada para hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que dictar acto administrativo, solo se hizo para nombrar a una persona, sin hablar de ningún remplazo ni señalar expresamente que remplazaría a la doctora Iris Arrieta, es claro que no podía demandar la nulidad de ese acto administrativo.

6. El trámite del recurso El Despacho ponente mediante auto de dos (2) de febrero de dos mil quince (2015)4 admitió el presente recurso y ordenó notificar personalmente al representante legal del municipio de Santa Catalina y al agente del Ministerio Público. También se le notificó a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por auto del diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015) se abrió el proceso a pruebas. En este auto se solicitó el envío de una documental al municipio de Santa Catalina (Bolívar), petición que fue reiterada por auto del veintidós (22) de 4 Folios 30 - 31 del expediente. septiembre de esta anualidad, en la que mediante requerimientos telefónicos le insistió de la remisión de dichas pruebas.

7. La contestación del recurso Las entidades vinculadas al trámite de este recurso no acudieron a hacerse parte en el proceso, y de ello se dejó constancia en el citado auto del diecinueve (19) de

junio de dos mil quince (2015)5.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sentencia proferida por la Sección Tercera, subsección B del Consejo de Estado es susceptible del recurso extraordinario de revisión, que en este caso se presentó dentro del término6 que para el efecto señala el artículo 251 ibídem y esta Sala es competente para decidirlo en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 del mismo código y lo dispuesto en el Acuerdo 321 de 2014, proferido por la Sala Plena de esta

Corporación.

1. Del recurso extraordinario de revisión Dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas.

Según la decisión de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-520 de 4 de agosto de 20097, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por todas las autoridades judiciales que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 248), el cual debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (artículo 251)8, mediante demanda que debe reunir los requisitos señalados por el artículo 252 ibídem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dan cuenta de la naturaleza 5 Folios 46 y 47 del expediente. 6 El recurso extraordinario de revisión se radicó el 28 de noviembre de 2014 (fl. 10) y la sentencia quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de 2014, según anotación de la fijación y la desfijación del edicto consultado en la página web del Consejo de Estado. http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=13001233100019991038701. 7 Corte Constitucional. Exp. D-7485. Actor: Javier Domínguez Betancur, por la cual: “Declarar INEXEQUIBLE la expresión ‘dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia’, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998”. 8 Fue precisamente el término para interponerlo el que fue objeto de reforma con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al reducir a un año el plazo para su ejercicio. eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. A excepción de la causal prevista en el numeral 4° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo referida a la violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia, ninguno de los otros hechos constitutivos de causal de recurso extraordinario de revisión aluden a la

actividad analítica del juez o a la labor intelectual de juzgamiento, porque involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°: nulidad originada en la sentencia y numeral 8°: desconocimiento de la cosa juzgada) o bien, aspectos que aluden a la validez intrínseca de las pruebas o a la insuficiencia de los medios probatorios (numerales 1°, 2°, 3° y 7°). Por otra parte, no todas las causales tienen el mismo alcance temporal, pues mientras algunas cuestionan la validez o suficiencia de las pruebas, determinable al momento del pronunciamiento de la sentencia, otras causales se refieren a la validez o suficiencia sobreviniente de las pruebas, es decir, luego de ocurrido un hecho posterior al pronunciamiento del fallo. Se advierte que la mayoría de las irregularidades constitutivas de causales de revisión aluden a situaciones que solo son aceptables y oponibles al aparato jurisdiccional cuando acontecen en forma posterior a la sentencia. Así ocurre con la invalidez o insuficiencia sobreviniente de los medios probatorios (numerales 2, 3 y 7), el cohecho o violencia con que se pronunció la sentencia (numeral 4) y la nulidad procesal originada en el fallo (numeral 5). Precisado lo anterior, es claro que, como lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en anterior oportunidad “[…] la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa

juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia del orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”9. Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “[…] el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”. Por su parte, la Corte Constitucional ha entendido que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de establecer la justicia material del caso concreto10. Así lo explicó: 9Sentencia de 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. 10Sentencia C-418 de 1994. “El recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 de la C.P.”11. De manera que el restablecimiento de la justicia material - que se pone en evidencia en cada una de las causales reseñadas - es la finalidad que explica la excepcional revisión de una sentencia ejecutoriada. Al respecto, la jurisprudencia señala12: “Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo lo erige el Legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. […] La Corte Suprema de Justicia13, Corporación judicial que también conoce del recurso extraordinario de revisión sobre ciertos fallos dictados por la jurisdicción ordinaria, ha precisado sobre la naturaleza y fines del recurso extraordinario de revisión, aplicables a su homólogo de revisión surtido ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, que ‘(…) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa

claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material”. De modo que por la vía del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate probatorio de las instancias, sino revisar la sentencia que resolvió la 11Sentencia T-966 de 2005. 12Sentencia de 18 de octubre de 2005, expediente REV-00173, reiterada en sentencia del 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150. 13Sala de Casación Civil y Agraria; sentencia de 3 de septiembre de 1996; Exp. N° 5231. controversia con el fin de determinar la justicia del pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales.

2. La causal de revisión invocada La pretensión del recurso extraordinario de revisión radica en que: “[…] se declare la invalidez de la sentencia de segundo grado y consecuencialmente se declare la REVOCATORIA de la sentencia de primera instancia, y se despachen favorablemente a la demandante, las pretensiones del libelo, conforme a lo ya expresado”, y se funda en la siguiente causal: 2.1 De la nulidad de la sentencia Está consagrada en el numeral 5° del CPACA, y dice: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 2.1.1 Elementos para su configuración De conformidad con la anterior transcripción es claro que para dar por probada la causal invocada se exige el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que

exista nulidad procesal y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso. En cuanto al segundo de los requisitos se advierte que la sentencia que se pide revisar fue proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado dictada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y que resolvió confirmar la inhibición para fallar las pretensiones de la demanda. Así las cosas corresponde a la Sala estudiar si, como lo afirma la recurrente, la sentencia cuestionada incurrió en la nulidad alegada. Sobre esta causal ha precisado la Sala Plena del Consejo de Estado que para que proceda la nulidad, en sede de revisión extraordinaria, la irregularidad debe originarse en la propia sentencia que se cuestiona. No se trata de controvertir la decisión del juez natural, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas en que hubiera podido incurrir el fallador pues eso equivaldría a convertir el recurso extraordinario en un juicio de legalidad. Al respecto, la Sala manifestó: “[…] Frente a lo que debe entenderse por nulidad originada en la sentencia, esta Corporación ha sostenido que los hechos que la configuran no pueden ser otros que los supuestos enunciados en las nulidades procesales previstas en el artículo 140 C.P.C. No obstante, también se ha aceptado que la sentencia puede verse viciada por hechos que si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, sí pueden afectar la legalidad de la decisión: verbigracia: la sentencia en la que se condena a

la parte que no fue vinculada al proceso; la sentencia que se dicta, a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; la sentencia de las corporaciones judiciales que no tienen el número de votos necesarios para la aprobación; la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación, etcétera. Ahora, en principio, se trata de irregularidades procesales que surgen con la expedición de la sentencia, no las acaecidas en etapas procesales anteriores. Es decir, es la propia sentencia la que debe generar la nulidad o vicio. En efecto, en sentencia del 2 de marzo de 2010, la Sala Plena concluyó que la causal sexta de revisión exige que el vicio se configure al momento en que se profiera la sentencia y que, por ende, no es posible álegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145, íbídem, (sic) impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe ‘antes de dictar sentencia’. Sin embargo, esta Corporación también ha aceptado que pueden

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...