CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-00110-00(A)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-00110-00(A)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN DE FALLO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza excepcional Las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentran reguladas en el título V (demanda y proceso contencioso), capítulo XI de la Ley 1437 (…) las medidas cautelares reguladas en la Ley 1437 de 2011 no son procedentes en todos los procesos que se tramiten en esta jurisdicción; por lo tanto, antes de impartir trámite a la solicitud de medida cautelar, se debe determinar si el asunto tiene la calidad de proceso declarativo. (…) [E]n la jurisdicción de lo contencioso administrativo el proceso declarativo, en términos amplios, es aquel que contiene una pretensión de esta índole, es decir, que el demandante pretende la expedición de una sentencia que defina la existencia, modificación o extinción de una relación jurídica; así mismo, en un sentido más restrictivo, se refiere al proceso ordinario o general. (…) [E]l recurso extraordinario especial de revisión (…) es un proceso especial de carácter extraordinario que solo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley y cuyo trámite se encuentra especialmente regulado
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y procedencia del recurso especial de revisión contra las sentencias de pérdida de investidura ver Corte Constitucional: C-450 de 16 de julio de 2015 y C-247 de 1° de junio de 1995.
MEDIDA CAUTELARDentro del trámite del recurso extraordinario especial
de revisión / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
[E]l legislador no quiso que en los recursos extraordinarios se aplicara la regulación de las medidas cautelares previstas para el proceso declarativo. En efecto, en los dos recursos regulados a partir del artículo 248 del CPACA, guardó silencio respecto de la procedencia de estas medidas (…) el despacho concluye que en el trámite del recurso extraordinario especial de revisión no proceden las medidas cautelares tendientes a la suspensión de los efectos de la sentencia objeto del mismo por cuanto: (…) El recurso extraordinario especial de revisión tiene una pretensión impugnatoria y no declarativa, así mismo no hace parte del proceso ordinario o general (…) Las medidas cautelares son taxativas frente a su procedencia en procesos especiales (…) Tal y como lo interpretó la Corte Constitucional C-247 de 1995, el legislador no permitió que se pueda solicitar la no ejecución del fallo o la suspensión de sus efectos, cuando se inicie el trámite del recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia de pérdida de investidura. La causal que sirve de sustento para la solicitud de la medida cautelar es la contenida en el artículo 230 del CPACA, que está dirigida a los actos administrativos y a la actuación administrativa, naturaleza jurídica que no tiene el fallo judicial. (…) La sentencia sobre la que se pide la suspensión provisional está investida del principio de cosa juzgada, la cual solamente se puede modificar o alterar mediante la decisión definitiva que resuelva el recurso extraordinario especial de revisión, únicamente si se prueban las causales que taxativamente contemplan el artículo 17 de la Ley
144 de 1994 y el artículo 250 del CPACA. Por tanto, no es posible hacerlo provisionalmente a través de una medida cautelar FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / LEY 144 DE 1994 –
ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00110-00(A) Actor: LIBARDO ENRIQUE GARCÍA GUERRERO Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión de fallo de pérdida de investidura, artículo 17 de la Ley 144 de 1994
Asunto: Resuelve solicitud de suspensión provisional.
Auto Interlocutorio SP-001-2017
1. ASUNTO El Despacho decide la solicitud de medida cautelar presentada por el recurrente en el trámite de la referencia.
2. ANTECEDENTES El señor Libardo Enrique García Guerrero, presentó recurso extraordinario especial de revisión1 contra la sentencia de 16 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso radicado 11001031500020110051500, con la cual decretó la pérdida de su investidura como congresista.
La demanda de revisión fue admitida mediante auto de 20 de mayo de 20162
y luego de notificada3 y comunicada,4 pasó a Despacho para decidir sobre el decreto y práctica de pruebas (artículo 253 del CPACA).5 1 Folios 74 a 173 2 Folios 180 y 181 3 Folios 181 (reverso), 182, 185 y 197 4 Folio 183 5 Folio 199 Posteriormente, mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2017,6 el señor Libardo Enrique García Guerrero, con fundamento en los artículos 229 y 230 del CPACA, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la sentencia de 16 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso radicado 11001031500020110051500, por la cual le decretó la pérdida de investidura.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El competente para decidir la solicitud de la medida cautelar es el magistrado ponente, quien determinará la procedencia de la misma.7 3.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Es procedente tramitar y resolver la solicitud de medida cautelar dentro del trámite del recurso extraordinario especial de revisión?
Al respecto, el Despacho sostendrá la tesis negativa, como pasa a explicar: Las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentran reguladas en el título V (demanda y proceso contencioso), capítulo XI de la Ley 1437, específicamente en el artículo 229 ibidem se determina la procedencia en los siguientes términos:
«[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. […]» (negrillas fuera de texto) De lo anterior se colige que las medidas cautelares son procedentes cuando se cumplan las siguientes condiciones: 6 Folios 254 a 271 7 El artículo 229 del CPACA señala: «[…] Procedencia de la suspensión: En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. […]» Que el proceso sea de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo Que el mismo tenga el carácter de declarativo. Que exista una petición de la parte, pues por regla general no puede declararse oficiosamente, salvo en aquellos procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos. La petición, debe estar sustentada. El proceso debe estar en trámite, es decir, que no haya terminado.
En lo concerniente al primer requisito descrito, es relevante recordar que en la ponencia para el segundo debate al Proyecto de Ley 198 de 2009 Senado «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»,8 se realizó una modificación a las medidas cautelares bajo las siguientes consideraciones: «[…] En el artículo doscientos treinta (230) sobre medidas cautelares, se amplía el universo de las mismas a todos los procesos que se adelantan en la jurisdicción contencioso administrativa sin cambiar la esencia de lo aprobado en primer debate se reformula el contenido y el trámite del recurso de apelación en los artículos doscientos cuarenta y cuatro (244), doscientos cuarenta y cinco (245) y doscientos cuarenta y seis (246) […]» No obstante, en la ponencia para el segundo debate al Proyecto de Ley 315 de 2010 Cámara, 198 de 2009 Senado «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»,9 se modificó nuevamente en el sentido de limitar las medidas cautelares a los procesos declarativos, con los siguientes argumentos: «[…] En el Capítulo XI de medidas cautelares (artículos 229 a 241), se realizan una serie de modificaciones para mejorar la estructura propuesta en el proyecto de ley, sobre la base del fortalecimiento de los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de obtener por medio de los mismos una tutela judicial efectiva. Así, en el artículo 229, se aclara que las medidas cautelares proceden en todos los procesos
declarativos que se adelanten en la Jurisdicción, con lo cual queda claro que no cobijan los procesos ejecutivos, cuyo procedimiento y adopción de medidas cautelares se remite al Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (artículo 299). Igualmente, se modifica el inciso primero de la norma para enfatizar que la tutela judicial efectiva a obtener con una medida cautelar está circunscrita al objeto del proceso y a la efectividad de la sentencia y que por naturaleza es provisional, esto es, mientras se emite la sentencia. Y, por último, se agrega un parágrafo en el que se dispone que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se regirán por las normas del Capítulo XI en comento y podrán ser decretadas de oficio. […]» Modificación que fue aprobada y quedó plasmada en la Ley 1437 de 2011, es decir que la razón que tuvo el legislador para limitar la procedencia de las 8 Publicado en la Gaceta del Congreso 264 de 27 de mayo de 2010. 9 Publicado en la Gaceta del Congreso 951 de 23 de noviembre de 2010. medidas cautelares, es que se parte de la base que existen procedimientos especiales a los que por su naturaleza, no resultan aplicables las medidas cautelares contempladas en el el título V, capítulo XI del CPACA, ya sea porque tienen un régimen especial de medidas cautelares como es el caso de los procesos ejecutivos o porque no se puede aplicar debido al carácter
especial del procedimiento que se predica. La Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2014,10 puntualizó lo siguiente frente a la procedencia de las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011: «[…] 17.1. Procedencia y finalidades generales. El CPACA, al regular lo atinente a las medidas cautelares, empieza por señalar que dichas medidas pueden decretarse en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la justicia administrativa, incluidos los de tutela y de defensa de derechos e intereses colectivos, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda “o en cualquier estado del proceso”, y precisa que el juez puede decretar todas las que considere “necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en este capítulo” (art 229). Según la norma, las medidas cautelares sólo se pueden dictar en el régimen general “a petición de parte”, aunque en los procesos de tutela y de protección de derechos colectivos pueden “ser decretadas de oficio” (ídem). “La decisión sobre medidas cautelares”, precisa la disposición, “no implica prejuzgamiento” (ídem). […]» (resaltado del Despacho). Por su parte, en este punto objeto de estudio, la doctrina nacional11 indica lo siguiente: «[…] Las medidas cautelares reguladas en el capítulo XI del nuevo ordenamiento buscan responder a estas inquietudes, aumentando las facultades de acción del juez contencioso administrativo con miras a controlar de manera más eficiente el actuar de la Administración, con la esperanza de que los requisitos y límites de los que se rodearon, tendientes a evitar desafueros, no se interpreten
de manera que las tornen inoperantes. El artículo 229 instituye las medidas cautelares en los procesos contenciosos administrativos, con los siguientes elementos: Ámbito procesal de las medidas cautelares. De conformidad con el primer inciso del artículo, es posible decretar las medidas cautelares en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por lo que sería indiferente el procedimiento aplicable al proceso: basta que la sentencia sea declarativa, de manera que en principio cobija los procesos que tengan por objeto pretensiones populares, de grupo, repetición, etc. […]» Resalta del Despacho. […]» (resaltado fuera de texto) Otro sector de los tratadistas12 refiere al respecto, lo siguiente: 10 Sentencia C-284 de 15 de mayo de 2014, con la cual se decide la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. . 11 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentaros al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 201.Segunda edición actualizada. 2012. Ed. Legis. ISBN 978-958-653-976-0. Pg. 353. 12 FAJARDO GÓMEZ, Mauricio. Medidas Cautelares. Memorias Seminario Internacional de presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011.
Impresión: Imprenta Nacional de Colombia. ISBN 978-958-9351-82-6. Pg. 340 «[…] La Ley 1437 de 2011 apunta, por consiguiente, a dejar al juez de lo contencioso administrativo en igualdad de armassi se compara su situación –
con el juez de tutela que curiosa y paradójicamente a él mismo le corresponde encarnar, por manera que dentro del trámite de los procesos ordinarios que se surten ante la Jurisdicción especializada, puedan adoptarse iguales o incluso más y distintas medidas cautelares que aquellas que en la actualidad parecen exclusivamente al alcance del juez de tutela. […]» Resalta del Despacho. Conforme a lo expuesto, las medidas cautelares reguladas en la Ley 1437 de 2011 no son procedentes en todos los procesos que se tramiten en esta jurisdicción; por lo tanto, antes de impartir trámite a la solicitud de medida cautelar, se debe determinar si el asunto tiene la calidad de proceso declarativo. Al efecto, es pertinente recordar que el proceso es «[…] una relación jurídica que busca, mediante una serie de actos preordenados por el legislador, resolver las peticiones (pretensiones o excepciones), que en ejercicio del derecho de acción someten los sujetos de derecho autorizados para intervenir dentro del mismo (partes, otras partes y terceros), a la consideración del aparato jurisdiccional del Estado […]».13 En términos generales el proceso tiene diversas clasificaciones, dentro de las cuales se encuentra el proceso declarativo, como lo explica la doctrina especializada en la materia. Devis Echandía indica que «[…] El proceso declarativo puede dividirse en declarativo puro, de condena y de declaración constitutiva (acceilamento constitutivo) […]», 14 los que define de la siguiente manera: «[…] 86. PROCESO DECLARATIVO PURO Cuando el interesado solicita al juez que declare la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica, sin que se trate de imponer al demandado ninguna responsabilidad, ni de
alegar incumplimiento, ni de pedir que se modifique una relación jurídica existente o que se constituya una nueva, nos hallamos en presencia de un proceso declarativo puro, que busca la certeza judicial del derecho o la relación jurídica. […] En lo contencioso-administrativo existen los procesos declarativos puros cuando se tramitan en acción pública para la simple declaración de nulidad de un acto de la administración, sin que pueda pedirse indemnización ni restablecimiento de derechos subjetivos vulnerados.
87. PROCESO DE CONDENA O DE PRESTACIÓN Tiene lugar cuando una parte pretende frente a la otra que esta reconozca la existencia de un derecho de la primera, quede obligada por él y lo satisfaga, o que quede sujeta a las consecuencias del incumplimiento de una obligación suya y se le imponga la consecuente responsabilidad. Es decir, cuando se persigue que se imponga al demandado una condena cualquiera. […] 13 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso - Parte General. Colombia, Edit. Dupre Editores Ltada.2016. ISBN: 978-958-98790-8-5. Pág.328. 14 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal – Tomo I – Teoría general del proceso.
Decimoquinta edición. Colombia, Edit. Temis S.A. 2012. ISBN: 978-958-35-06111-6. Pág.142-145.
88. PROCESO DE DECLARACIÓN CONSTITUTIVA Es el conocido como proceso di accertamento constitutivo en la doctrina ITALIANA. Las normas materiales determinan tanto la constitución como la modificación de las relaciones
jurídicas, estableciendo sus presupuestos. En caso de aplicarse una forma de estas en el proceso, se opera no solo una declaración de certeza jurídica, sino además, una modificación del estado jurídico preexistente. […]» De otra parte, Azula Camacho15 indica al respecto que los procesos se clasifican: «[…] DE ACUERDO CON LA NATURALEZA DE LA PRETENSIÓN Conforme a la pretensión, o sea, según la naturaleza de lo que el demandante reclame en su demanda en contra del demandado, el proceso se puede clasificar en proceso de conocimiento, ejecutivo, cautelar y de liquidación.
6. PROCESOS DE CONOCIMIENTO A) Concepto. El proceso de conocimiento tiene como característica esencial darle certeza al derecho material contenido en la pretensión. Por esto CARNELUTTI lo califica como aquel en el cual la pretensión es incierta o discutida.
B) Clasificación. El proceso de conocimiento tiene dos modalidades: el dispositivo y el declarativo. […] b) En el proceso declarativo el funcionario judicial reconoce la existencia de un derecho, modifica una situación jurídica o impone determinada prestación en favor de una parte y a cargo de otra, cuando en el caso particular objeto de controversia se dan presupuestos que para ello consagra la ley en abstracto. En este tipo de procesos el funcionario judicial establece si el asunto sometido a su consideración encuadra en los presupuestos previstos o exigidos por la norma. Por esto FRANCESCO CARNELUTTI sostiene que ese tipo de proceso “tiene por objeto acertar los estados jurídicos, es decir, establece la aplicación obligatoria de las normas”. […]
10. SEGÚN EL TRÁMITE De acuerdo con el trámite o procedimiento que se debe seguir, el proceso se clasifica en
especial y declarativo. […] B) El proceso declarativo, como lo denomina el actual Código General del Proceso, es el previsto para ventilar todos aquellos asuntos o pretensiones a los cuales la ley no les ha señalado una vía especial. En todas las ramas del derecho procesal existe un proceso de esta naturaleza, que se considera tipo, al cual se acude en aquellos casos en que la norma expresamente así lo indique, o bien cuando ella guarda silencio. […]» Sobre la procedencia de las medidas cautelares en esta jurisdicción, Betancur Jaramillo16 indicó lo siguiente: 15 AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal – Tomo I – Teoría general del proceso. Undécima edición. Colombia, Edit. Temis S.A. 2016. ISBN: 978-958-35-1088-5. Pág.91, 92 y 98. 16 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo – Ley 1437 de 2011. Colombia, Edit. Señal Editora Ltda.,. 8.ª edición, 2013. ISBN: 978-958-8480-26-8. Pág.366-367. «[…] Ahora bien, para entender plenamente los efectos y alcance de dichas medidas será preciso conocer la índole y efectos de los distintos procesos que se ventilan ante la jurisdicción administrativa, sean declarativos o de compulsión. Entendiendo por los primeros aquellos que tienen por finalidad que el juez declare o reconozca en la sentencia definitiva la existencia del derecho reclamado o en discusión, porque éste no existe de antemano […] Cabe recordar que en esta jurisdicción son declarativos o de cognición la mayoría de los
asuntos de su competencia, tales como los de simple nulidad, nulidad y restablecimiento, reparación directa, contractuales, electorales, cartas de naturaleza y nulidad por inconstitucionalidad: quedando también al conocimiento de la citada jurisdicción, entre otros, los procesos de rango constitucional, que no son propiamente declarativos, relacionados con las acciones de tutela y populares. Procesos estos últimos ordinariamente de ejecución en sentido lato y ejecutivos. Este primer enfoque muestra que no todas las medidas cautelares en el código pueden ser procedentes, ni tienen el mismo alcance en los distintos procesos; y porque si bien es cierto que son múltiples los asuntos que manejan los jueces de la jurisdicción administrativa, el régimen que los obliga, procesal y sustancialmente hablando, no es el mismo para todos. […]» Conforme a lo transcrito, se puede concluir que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo el proceso declarativo, en términos amplios, es aquel que contiene una pretensión de esta índole, es decir, que el demandante pretende la expedición de una sentencia que defina la existencia, modificación o extinción de una relación jurídica; así mismo, en un sentido más restrictivo, se refiere al proceso ordinario o general. Ahora bien, para efectos del caso en concreto, tenemos que el recurso extraordinario especial de revisión tiene por finalidad modificar las providencias judiciales que están investidas del principio de cosa juzgada, dentro del cual se realiza un examen detallado de ciertos hechos nuevos, de carácter procedimental o sustancial, que tienen la virtualidad de afectar la
decisión adoptada. Por ello es un proceso especial de carácter extraordinario que solo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley y cuyo trámite se encuentra especialmente regulado. Además, es preciso señalar que la presentación de la demanda de revisión no conduce a la interrupción de la sentencia que es objeto del mismo, en este caso la de pérdida de investidura, ya que la misma permanece vigente mientras se produce el fallo de revisión.17 Al respecto, el Consejo de Estado18 precisó que: «[…]el Recurso Extraordinario de Revisión constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia, cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen 17 Sobre la naturaleza y procedencia del recurso especial de revisión contra las sentencias de pérdida de investidura ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: i) C-450 de 16 de julio de 2015, donde se decidió la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 111, ordinal 7.° y 249, inciso 1.° (Parciales) de la Ley 1437 de 2011; ii) C-247 de 1.° de junio de 1995, proferida por la Sala Plena, en la que se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 144 de 1994. 18 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, providencia de 22 de febrero de 2016, radicación: 11001-03-25-000-2014-00753-00(2343-14), demandante: Mónica Muriel Serna, demandado: Nación –
Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho. En tal virtud, no es admisible en él la continuación del debate probatorio o la discusión sobre el fondo de la litis. Pese a lo anterior, la ponente señala que el sub-judice no corresponde por su naturaleza a un proceso declarativo, el cual fue definido por el jurista Hernando Devis Echandía, en su obra “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”, como aquél que tiene como fin inmediato “(…) la realización del derecho mediante la actuación de la norma objetiva”; toda vez que el Recurso Extraordinario de Revisión, según el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, tiene por objeto cuestionar sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos, en el evento en que se configuren las causales señaladas de manera taxativa en los artículos 250 ibídem y 201 de la Ley 797 de 2003. […]» Así mismo, frente a la ejecución de la sentencia cuando se presenta la demanda de revisión, en la sentencia C-247 de 1995 la Corte Constitucional señaló lo siguiente: «[…] No sobra advertir que la presentación del recurso, cuyo carácter es extraordinario, no interrumpe la ejecución de la sentencia y, por lo tanto, la pérdida de la investidura ya decretada permanece vigente mientras se produce el fallo de revisión. […]»
Por último, es necesario resaltar que el legislador no quiso que en los recursos extraordinarios se aplicara la regulación de las medidas cautelares previstas para el proceso declarativo. En efecto, en los dos recursos regulados a partir del artículo 248 del CPACA, guardó silencio respecto de la procedencia de estas medidas, aunado a lo cual solo consagró la posibilidad de suspensión de la sentencia judicial objeto del recurso en el extraordinario de unificación de jurisprudencia, art. 264, cuando se trate de único recurrente y previa caución que fije el ponente a cargo de quien recurre. En igual sentido, dentro del proceso especial de anulación de laudos arbitrales, el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, establece que la interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión.19 Como vemos, en estos casos se trata de una medida cautelar para suspender el cumplimiento de la sentencia objeto de los recursos, 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)., Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00120-00(57593), Actor: Desarrollo Vial De Nariño S.A. Devinar S.A., Demandado: Agencia Nacional De Infraestructura-ANI posibilidad que está consagrada y delimitada expresamente por el legislador, lo que no sucede para el recurso extraordinario de revisión de sentencia de pérdida de investidura.
De otra parte, la legislación anterior tampoco consagraba esta posibilidad en los artículos 188 a 193 del CCA. Frente a ello cabe recordar que según el texto de la Ley 144 de 1994 el recurso extraordinario de revisión en materia de pérdida de investidura se vale de las causales allí previstas, hoy sustituidas por el artículo 250 del CPACA. En aquella época solo estuvo prevista la suspensión de la ejecución de la sentencia en el recurso extraordinario de súplica, artículo 194 y siguientes del CCA, que posteriormente fue derogado por la Ley 954 de 2005. Sin embargo, nótese que en aquella regulación solo se refería solo a la suspensión de los efectos de las sentencias condenatorias de contenido económico, previa caución que presentara según lo ordenara el ponente. Recapitulación. Por todo lo expuesto, el despacho concluye que en el trámite del recurso extraordinario especial de revisión no proceden las medidas cautelares tendientes a la suspensión de los efectos de la sentencia objeto del mismo por cuanto: El recurso extraordinario especial de revisión tiene una pretensión impugnatoria y no declarativa, así mismo no hace parte del proceso ordinario o general, sino que tiene un procedimiento especial. Las medidas cautelares son taxativas frente a su procedencia en procesos especiales; por tanto, al no estar contempladas para el recurso extraordinario especial de revisión, no se pueden aplicar de manera extensiva. Tal y como lo interpretó la Corte Constitucional C-247 de 1995, el legislador no permitió que se pueda solicitar la no ejecución del fallo o la suspensión de sus efectos, cuando se inicie el trámite del recurso
extraordinario especial de revisión contra la sentencia de pérdida de investidura. La causal que sirve de sustento para la solicitud de la medida cautelar es la contenida en el artículo 230 del CPACA, que está dirigida a los actos administrativos y a la actuación administrativa, naturaleza jurídica que no tiene el fallo judicial. En efecto, la regulación de las medidas cautelares en el CPACA previstas en los citados artículos, tiene la finalidad de ampliar las facultades del juez para controlar de manera más eficiente y oportuna el actuar de la administración, mas no las actuaciones que ya se surtieron en sede judicial y que pueden ser objeto de revisión posterior, como es el caso de las sentencias ejecutoriadas que puedan ser objeto del recurso extraordinario especial de revisión. La legislación solo lo permite suspensión de los efectos de estas en casos taxativos cuando se trata de sentencias con condenas de carácter económico. La sentencia sobre la que se pide la suspensión provisional está investida del principio de cosa juzgada, la cual solamente se puede modificar o alterar mediante la decisión definitiva que resuelva el recurso extraordinario especial de revisión, únicamente si se prueban las causales que taxativamente contemplan el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 y el artículo 250 del CPACA. Por tanto, no es posible hacerlo provisionalmente a través de una medida cautelar. La finalidad de las medidas cautelares es garantizar la efectividad de la sentencia y en el recurso extraordinario especial de revisión existe una sentencia debidamente ejecutoriada, sobre la cual recae la demanda de revisión. Por tanto estas no son se acompasan con la naturaleza de este procedimiento
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