CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-00110-00(REV-PI)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-00110-00(REV-PI)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN DE PERDIDA DE
INVESTIDURA – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN DE PERDIDA DE INVESTIDURA – Finalidad El recurso extraordinario especial de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas que decreten la pérdida de investidura de un congresista. Su finalidad es invalidar los efectos jurídicos de la providencia y que se deniegue la solicitud de pérdida de investidura. Dado su carácter excepcional frente al principio de cosa juzgada, la procedencia del recurso se encuentra condicionada por los siguientes requisitos: i) De tiempo. Ha de presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia; ii) De forma. El escrito debe cumplir con los parámetros contemplados en el artículo 252 del CPACA; y iii) De fondo. Al recurrente le corresponde demostrar la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 y artículo 250 de CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 – ARTICULO 17 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 250
VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Improcedencia / TIPICIDAD - Análisis El derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico mediante las cuales se busca proteger al individuo inmerso en una actuación judicial o administrativa, con el fin de garantizar el respeto de sus derechos durante el trámite. De acuerdo con lo anterior, este derecho se traduce
en la garantía de un procedimiento justo que contiene, entre otros, los siguientes principios y derechos: legalidad, tipicidad, juez natural, favorabilidad, presunción de inocencia, publicidad, eficacia, doble instancia, non bis in idem, derecho de defensa, derecho de contradicción y la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida irregularmente. También garantiza el cumplimiento de todos los requerimientos, condiciones y exigencias para la efectividad del derecho material, dentro de los cuales incluye el derecho a obtener una decisión motivada y el derecho a la independencia e imparcialidad del juez. En relación con los principios de legalidad o tipicidad, cuando se trata de pérdida de investidura de congresistas, ambos están referidos a la descripción previa que la Constitución Política de Colombia hace del hecho o conducta reprochable, susceptible de la sanción. Su finalidad es limitar la facultad discrecional de los jueces en ejercicio del poder sancionatorio que le es confiado y los obliga a que la conducta juzgada se adecúe estrictamente a la descripción prevista en la Carta Superior. (…) Aduce el recurrente que la jurisprudencia de la Sección Quinta constituye un precedente judicial vinculante, y que además, no había una postura diferente por parte de la Sala Plena de esta Corporación, por lo tanto que se debe acoger la interpretación que proteja en mayor proporción los derechos fundamentales y el principio pro homine, es decir, descartar las interpretaciones que restrinjan o limiten su ejercicio. La Corporación considera que no le asiste razón al recurrente ya que en la sentencia analizó y aplicó la jurisprudencia vigente de la Sala Plena del Consejo
de Estado, es decir, concluyó que sí habían pronunciamientos expresos por parte del Consejo de Estado que calificaban la conducta o el hecho reprochado como constitutiva de violación al régimen de inhabilidades. Además, la estructura del fallo no parte del hecho de que la posición de la Sección Quinta se había adoptado en asuntos de naturaleza electoral para imponer su criterio frente a la pérdida de investidura, como lo señala el recurrente. Es decir, no se sustenta en las características diferenciadoras de las dos acciones para acoger la tesis que defiende la existencia de la inhabilidad en los hechos reprochados. (…) No es cierto que el fallo recurrido acogió la interpretación menos más favorable del Consejo de Estado, como lo aduce el cargo. La sentencia argumenta que la tesis adoptada corresponde a la expuesta en reiteradas ocasiones por Sala Plena desde hacía varios años; por esta razón, concluye que no es vinculante la posición aislada que sobre el mismo tema expuso la Sección Quinta en algún momento, que además no fue pacífica al interior de esta sección. En decir, la Sala Plena actuó dentro de los límites del respeto de su propio precedente judicial en el proceso de pérdida de investidura objeto de este recurso y explicó claramente la razón por la cual no aplicaba la posición aislada de la Sección Quinta, que avalaba la tesis contraria. Es decir, decidió con base en una sub regla jurídica de forzoso acatamiento y cumplimiento planteada por el órgano de cierre tanto de los procesos de pérdida de investidura, como de los procesos electorales cuando resuelve el recurso extraordinario de revisión, sin que en sus decisiones deba
estar vinculada a la interpretación que hace una sección sobre un mismo punto de derecho. Por esta razón, no se demostró la violación al debido proceso ni de los principios de legalidad o tipicidad y no prosperará el cargo formulado. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN DE PERDIDA DE INVESTIDURA – Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Supuesta falta de análisis de la responsabilidad subjetiva El recurrente afirmó que la sentencia proferida por la Sala Plena dentro del proceso de perdida de investidura está afectada de nulidad (causal contemplada en el ordinal 6.° del artículo 188 del CCA, hoy artículo 250 ordinal 5.º del CPACA). (…) El reproche se sustenta en la carencia de análisis de la responsabilidad subjetiva en el caso concreto. Al respecto, la Corporación encuentra que en la contestación a la solicitud de pérdida de investidura el señor Libardo Enrique García Guerrero argumentó que actuó prevalido de la buena fe, en uso de seguridad jurídica que le prohijaban decisiones judiciales anteriores y en virtud de la confianza legítima.(…) El fallo sí analizó la responsabilidad subjetiva del señor García Guerrero dentro del contexto de estudio de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, como lo argumentó en su defensa el señor García Guerrero. Así las cosas, como no está acreditada la carencia total de pronunciamiento de la Sala Plena sobre las justificaciones presentadas frente al tema y los móviles que lo llevaron a incurrir en la conducta objeto de reproche, la sentencia no presenta vicio grave o insaneable que afecte su validez. Tampoco se
probó que la argumentación de la Sala Plena es claramente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente, de forma tal que se invalide la sentencia por contender una decisión arbitraria.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250 NUMERAL 5
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – No puede alegarse frente a cuestiones objeto de divergencias jurisprudenciales El principio de confianza legítima, como correlativo necesario de los principios de seguridad jurídica y buena fe, desde la perspectiva que interesa al presente asunto busca salvaguardar y no sancionar la conducta de quien actúa prevalido y convencido de que existen precedentes judiciales ciertos y vinculantes que regulan su conducta de determinada manera, y que por lo tanto, no ofrecen duda o desconfianza para realizar la actividad que se propone; es decir, que la persona se encuentra protegida ante un cambio intempestivo en la interpretación de las normas. Lo anterior porque «[…] el ciudadano -entiéndase toda personadebe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar […]», y por lo tanto prever en que cualquier discusión sobre su actuar será resuelta con base en el significado viviente del derecho, vigente para la época de la realización del acto. Pese a lo anterior, cuando existen criterios divergentes al interior de una misma corporación judicial o en la jurisprudencia aplicable, no es posible encasillarse en uno de ellos y desconocer los otros, para alegar confianza legítima. Es decir, no se genera esta protección cuando: (i) Existan posiciones
controversiales al interior de las altas cortes, o entre estas, y se encuentran pendientes de unificación. (ii) Haya una tesis aislada que controvierte, sin fines de unificación o de cambio de posición jurisprudencial, la que pacíficamente ha defendido una alta corporación judicial. Actuar con base en estas posiciones implica una lectura parcial del caso para acoger la interpretación más favorable a los intereses de quien así lo hace, con el riesgo de que judicialmente pueda concluirse lo contrario, dada la discusión interpretativa existente. Es ello, precisamente, lo que permite negar la salvaguarda de la confianza legítima a quien actúa prevalido de esa interpretación. (…) Por último, es necesario ratificar que el ciudadano no puede esgrimir la protección de su confianza legítima cuando actúa con fundamento en la posición interpretativa de una autoridad administrativa, que a su vez se ampara en jurisprudencia aislada y/o controversial, o no unificada de las altas cortes. REPRESENTANTES A LA CÁMARA. INHABILIDAD POR PARENTESCO CON AUTORIDAD CIVIL O POLITICA – Factor territorial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado considera indispensable recordar y reiterar en esta providencia con fines de unificación previstos en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 que el criterio sostenido en relación con la inhabilidad prevista en el artículo 179 ordinal 5.º de la Constitución Política respecto de los aspirantes a ser Representantes a la Cámara es aquel que fue expuesto con ocasión de la declaratoria de nulidad de la elección del hoy recurrente, en providencia del 20 de febrero de 2012. (…) La Sala reitera la regla
consistente en que en virtud de lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 179 de la Constitución Política, todo aspirante a la Cámara de Representantes se encuentra inhabilitado para postularse y ser elegido como tal si tiene vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, ya sea con personas que ejerzan autoridad civil o política en una entidad del orden departamental por el cual se surte la elección, o con aquellas que ejerzan esta misma autoridad en una entidad del orden municipal, siempre y cuando este último haga parte del departamento por el cual aspira a ser congresista.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA– ARTÍCULO 179 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00110-00(REV-PI)
Actor: LIBARDO ENRIQUE GARCÍA GUERRERO
1. ASUNTO La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Libardo Enrique García Guerrero, respecto de la sentencia de pérdida de investidura proferida en su contra por esta Corporación el 16 de noviembre de 2011.
2. ANTECEDENTES 2.1. La solicitud de pérdida de investidura y sus fundamentos1
El 25 de abril de 2011, el señor Misael Elías Núñez Ochoa instauró acción pública
de pérdida de investidura contra el representante a la Cámara Libardo Enrique García Guerrero, electo para el período 2010-2014. Como sustento fáctico adujo que en las elecciones para Senado y Cámara de Representantes que se llevaron a cabo el 14 de marzo de 2010 el señor García Guerrero aspiró a una curul como parlamentario del Partido de Integración Nacional (PIN), para la circunscripción territorial del departamento de Magdalena y fue electo como representante a la Cámara para el período 2010-2014. Afirmó que para la fecha de la citada a elección el señor padre del congresista se desempeñaba como alcalde del municipio de Fundación, Magdalena. La solicitud se basó en la causal consagrada en el ordinal 1.° del artículo 183 de la Constitución Política (violación al régimen de inhabilidades), toda vez que para la fecha de la elección del accionado como congresista, su padre ejercía autoridad civil y política dentro de la misma circunscripción territorial (departamento de Magdalena). Con ello se incurrió en la inhabilidad prevista en el ordinal 5.° del artículo 179 de la norma superior. 2.2. Sentencia de única instancia2. El Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -profirió sentencia el 16 de noviembre de 2011 en la que decretó la pérdida de investidura del representante a la Cámara Libardo Enrique García Guerrero. La sentencia se fundamentó en que se demostraron los presupuestos de la inhabilidad prevista en el ordinal 5.° del artículo 179 de la Constitución Política de Colombia, necesarios y suficientes para que se configure la causal de pérdida de
investidura invocada. En efecto, encontró que existe el vínculo de consanguinidad entre el congresista García Guerrero con el señor Libardo Sucre García Nassar (hijo-padre) y este 1 Folios 1 a 22 del cuaderno principal del proceso de pérdida de investidura, radicado 2011-00515. 2 Folios 443 a 513 ibidem. último era alcalde del municipio de Fundación Magdalena para la fecha en que su hijo fue elegido como congresista por este departamento. Concluyó que para el día de las elecciones el señor García Nassar ejercía autoridad civil y política en la misma circunscripción electoral por la que resultó electo su hijo, por lo tanto se configuró la inhabilidad imputada. La Sala Plena no aceptó el argumento de defensa según el cual, la circunscripción electoral no es sinónimo de circunscripción territorial como división política y que la coincidencia parcial geográfica de ambas no debe entenderse comprendida dentro de la inhabilidad constitucional según tesis esbozada en algún momento por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Sostuvo la Corporación que si el municipio está incluido en el departamento que conforma la circunscripción e lectoral, este hace parte de la misma circunscripción territorial y por ello se configura la causal de inhabilidad. Para el efecto ratificó precedentes sobre la materia, proferidos por la Plenaria de la Corporación. Por último, sostuvo que el hecho de que el señor García Nassar estuviera en vacaciones para el día de las elecciones, no implica que dejó de ejercer autoridad política y civil durante esa jornada porque conservó las mismas facultades que la
Constitución y la ley le otorgaban como alcalde. Esto, dada la temporalidad de la situación administrativa que se presentó. Igualmente la Sala Plena encontró que el vínculo con su padre y la calidad que este ostentaba en el municipio, sí influyeron y fueron decisivos para la elección del congresista, porque la mayor votación a favor del señor García Guerrero se presentó en el municipio de Fundación, comparada con la obtenida en los demás entes territoriales del departamento.
3. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN3
El señor Libardo Enrique García Guerrero presentó recurso extraordinario especial de revisión contra la anterior decisión. Solicitó que se declarara la nulidad de esta providencia y, en consecuencia, que no se decrete la pérdida de investidura como Representante a la Cámara. El recurso se sustentó en las causales de los literales a) y b) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994 y en el ordinal 6.° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (CCA),4 con los siguientes argumentos: i) Violación al debido proceso. Argumentó que la providencia vulneró el principio de legalidad porque no aplicó la línea jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado que estaba vigente para el día de las elecciones5 y era 3 Folios 74 a 173. 4 Conforme al auto del 20 de mayo de 2016 (folios 180 y 181) el recurso fue admitido a la luz de lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, ello no afectó la causal alegada, por cuanto esta se encuentra en el ordinal 5.° del artículo 250
del CPACA. 5 Adujo que esta misma posición la expresaron en el caso concreto tanto el Consejo Nacional Electoral al negar la nulidad de su inscripción como candidato, solicitada por los mismos hechos, y fue compartida por la Procuraduría General de la Nación a través de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales. vinculante para la Corporación. En aquella se sostenía que de acuerdo con los hechos no se configura la inhabilidad imputaba. Por ello, consideró vulnerados los derechos y/o principios de la igualdad, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y a la interpretación pro homine. Según el recurrente no existe justificación para que la Corporación aplicara las mismas normas sobre inhabilidad en forma diferente, según el proceso de que se trate. Tampoco para que se concluyera que su padre ejerció autoridad civil y política el día de las elecciones, pese a que estaba en vacaciones. ii) Violación del derecho de defensa. Señaló que el fallo recurrido no tuvo en cuenta algunas pruebas allegadas al proceso6 y que se valoró indebidamente el documento que acreditó las vacaciones concedidas a su señor padre, con el cual se demostraba la separación temporal de las funciones de su cargo de alcalde municipal de Fundación.7 iii) Causal contemplada en el ordinal 6.° del artículo 188 del CCA. Señaló que la providencia carece completamente de motivación, toda vez que no se pronunció sobre algunos argumentos de defensa expuestos en la contestación y centró su análisis en la responsabilidad objetiva. Con ello omitió el análisis subjetivo de la conducta. Este argumento también fue esbozado como sustento de la primera
causal.
4. TRÁMITE DEL RECURSO El recurso extraordinario especial de revisión fue admitido por medio de auto del 20 de mayo de 2016,8 en el que se determinó que su trámite se guiaría por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA). No hubo pronunciamiento alguno por parte de los sujetos procesales que fueron notificados.9 El apoderado del señor García Guerrero solicitó medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del fallo recurrido,10 petición que fue denegada el 25 de octubre de 2017.11 El 23 de noviembre de 2017 se decidió sobre las pruebas solicitadas.12
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. 6 Como tales menciona algunas sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado, así como los pronunciamientos del Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación durante el trámite de las impugnaciones ante la autoridad electoral 7 Esta parte de la sustentación del cargo se esbozó en el ordinal 1.8. del recurso, que se refiere a la primera causal, sin embargo, se adosa al cargo segundo por tener relación directa con este. 8 Folios 180 y 181 9 El presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes fue enterado de la providencia el 25 de mayo de 2016, por medio del oficio ACCR-50835 (f. 183); el procurador 1.° Delegado ante el Consejo de Estado se notificó personalmente el 25 de mayo de 2016, según consta en el acta visible a folio 185 del expediente; y el señor Misael Elías Núñez Ochoa quedó notificado el 16 de junio de 2016 (f. 197).
10 Folios 254 a 271. 11 Folios 272 a 277. 12 Folio 282. La Sala Plena del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso, según lo previsto en el ordinal 7.° del artículo 11 del CPACA.13 5.2. Características del recurso extraordinario especial de revisión El recurso extraordinario especial de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas que decreten la pérdida de investidura de un congresista. Su finalidad es invalidar los efectos jurídicos de la providencia y que se deniegue la solicitud de pérdida de investidura. Dado do su carácter excepcional frente al principio de cosa juzgada, la procedencia del recurso se encuentra condicionada por los siguientes requisitos: i) De tiempo. Ha de presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia; ii) De forma. El escrito debe cumplir con los parámetros contemplados en el artículo 252 del CPACA; y iii) De fondo. Al recurrente le corresponde demostrar la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 y artículo 250 de CPACA.14 Los dos primeros requisitos fueron analizados al momento de admitirse el recurso extraordinario,15 por lo tanto, procede la Sala a estudiar las causales invocadas. 5.3. Análisis de las causales invocadas y respuesta a los problemas jurídicos. Con el fin de resolver el recurso la Sala Plan abordará la siguiente temática: (i) Debido proceso; (ii) Derecho de defensa; (iii) causales de nulidad de la sentencia y violación al debido proceso; y (iv) Precisión final: sentencia SU 424 de 2016 de
la Corte Constitucional. Previo a ello, la Corporación recuerda que conforme a la naturaleza del recurso extraordinario especial de revisión este mecanismo no puede ser utilizado para reabrir el debate objeto del proceso ordinario, ni para controvertir o mejorar los argumentos expuestos en contra de la sentencia recurrida, comoquiera que no es una instancia adicional.16 En efecto, Sala Plena del consejo de Estado ha precisado que «[…] no se trata de controvertir la corrección o incorrección del 13 Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […]
7. Conocer del recurso extraordinario especial de revisión de las sentencias de pérdida de investidura de los congresistas.
En estos casos, los Magistrados del Consejo de Estado que participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho. (NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-450 de 2015.) 14 Ver las sentencias de la Sala Plena del Consejo de Estado: i) de fecha 4 de agosto de 2015, radicación 11001-03-15000-2013-00070-00(REV), demandante: Jesús Enrique Vergara Barreto; y ii) de fecha 12 de junio de 2001, radicación 2001006(REVPI). 15 Se estableció que fue presentado en tiempo oportuno porque la sentencia objeto del recurso fue proferida el 16 de noviembre de 2011, la cual quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2012 y el recurso se formuló el 21 de enero de 2015. Así
mismo, se cumplieron los parámetros formales del artículo 252 del CPACA y se sustentó en las causales previstas en el artículo 17 de Ley 144 de 1994, literales a) y b), y la señalada en el artículo 188 ordinal 6 del CCA, hoy comprendida en ordinal 5.º del artículo 250 de CPACA. 16 Sentencias del Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 11 de octubre de 2005, radiación: 11001-03-15-000-2003-00794-01(REVPI). juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez. […]».17 (i) Debido proceso El derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico mediante las cuales se busca proteger al individuo inmerso en una actuación judicial o administrativa, con el fin de garantizar el respeto de sus derechos durante el trámite. De acuerdo con lo anterior, este derecho se traduce en la garantía de un procedimiento justo que contiene, entre otros, los siguientes principios y derechos: legalidad, tipicidad, juez natural, favorabilidad, presunción de inocencia, publicidad, eficacia, doble instancia, non bis in idem, derecho de defensa, derecho de contradicción y la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida
irregularmente. También garantiza el cumplimiento de todos los requerimientos, condiciones y exigencias para la efectividad del derecho material, dentro de los cuales incluye el derecho a obtener una decisión motivada y el derecho a la independencia e imparcialidad del juez 18 En relación con los principios de legalidad o tipicidad, cuando se trata de pérdida de investidura de congresistas, ambos están referidos a la descripción previa que la Constitución Política de Colombia hace del hecho o conducta reprochable, susceptible de la sanción. Su finalidad es limitar la facultad discrecional de los jueces en ejercicio del poder sancionatorio que le es confiado19 y los obliga a que la conducta juzgada se adecúe estrictamente a la descripción prevista en la Carta Superior. El recurrente hizo referencia a varios temas para justificar la causal de violación al debido proceso, los cuales se sintetizan y responden de la siguiente manera: a) Desconocimiento del precedente. Arguyó que se le debió aplicar la línea jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado,20 que interpretó el ordinal 5.° del artículo 179 de la Constitución Política de Colombia en el sentido 17 Sentencia de la Sala Plena del 11 de octubre de 2005, radicado 11001-03-15-000-2003-00794-01 (REVPI), dentro de la cual se citó las siguientes providencias de la misma Sala: del 11 de mayo de 1998, expediente de revisión 93; del 13 de abril de 2004, expediente de revisión 132; y del 1.° de junio de 2005, radicado interno 62.
18 Ver sentencias de la Sala Plena del Consejo de Estado: i) de fecha 12 de febrero de 2002, radicación: REVPI-002; ii) de fecha 27 de enero de 2004, radicación: REVPI-2003-0631; iii) de fecha 26 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-15-0002008-01027-00 (REVPI) demandante: Iván Díaz Mateus; y iv) de fecha 4 de agosto de 2015, radicación: 11001-03-15-0002013-00070-00(REV), demandante: Jesús Enrique Vergara Barreto. 19 Ver Sentencia C-379 de 2008 de la Corte constitucional. 20 Enuncia que esta línea está contenida en las siguientes providencias: sentencia del 11 de marzo de 1990, radicado 1847; sentencia del 6 de mayo de 1999, radicación 1845, 1851, 1856, 1857 y 1868 (acumulados); sentencia del 18 de septiembre de 2003, radicación 2889-2907; y sentencia del 23 de febrero de 2007, radicado 1982-3951 que la circunscripción electoral no es sinónimo de la territorial, y por lo tanto no incurrió en la causal de inhabilidad establecida en la Constitución. Esto porque su padre era alcalde en una circunscripción territorial municipal que no es concurrente ni comparable con la circunscripción electoral del representante a la Cámara (departamental), consagrada en la norma inhabilitante. Frente a ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado explicó lo siguiente en la sentencia objeto de este recurso extraordinario:
«[…] la Sala Plena de esta Corporación, ha sido enfática en señalar que de acuerdo con el artículo 176 de la Constitución Política la Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales; y que para la elección de Representantes a la Cámara cada Departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial, de donde ha concluido que los Municipios que integran un Departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial y, por ello está inhabilitado para inscribirse como Representante a la Cámara quien tenga vínculos por matrimonio, unión permanente, o parentesco, en los términos señalados por la ley, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política en Municipios del mismo Departamento por el cual se inscribe (Sentencia de 28 de mayo de 2002 – Expedientes núms. (sic) PI-033 y PI-034, Consejero ponente doctor Jesús María Lemos Bustamante). Esta postura también fue recogida y ratificada en sentencia de 15 de febrero de 2011 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que ahora se prohija (sic) […] De lo que ha quedado reseñado se concluye que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que es la competente para dirimir las controversias relativas a la pérdida de investidura de congresistas, dejó plasmada su postura con antelación a la fecha en que se llevaron a cabo las elecciones en las que resultó elegido el Congresista demandado por la Circunscripción Territorial del Magdalena, esto es, el 14 de marzo de 2010, circunstancia que enerva los argumentos de la parte demandada,
en el sentido de que de manera abrupta la Corporación cambió de criterio frente a la causal en estudio y de contera que se vulneraron los derechos a la igualdad, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, al debido proceso, al ejercicio de los derechos políticos y de acceso a los cargos de elección popular que se invocan en la contestación de la demanda.[…]» Aduce el recurrente que la jurisprudencia de la Sección Quinta constituye un precedente judicial vinculante, y que además, no había una postura diferente por parte de la Sala Plena de esta Corporación, por lo tanto que se debe acoger la interpretación que proteja en mayor proporción los derechos fundamentales y el principio pro homine, es decir, descartar las interpretaciones que restrinjan o limiten su ejercicio. La Corporación considera que no le asiste razón al recurrente ya que en la sentencia analizó y aplicó la jurisprudencia vigente de la Sala Plena del Consejo de Estado, es decir, concluyó que sí habían pronunciamientos expresos por parte del Consejo de Estado que calificaban la conducta o el hecho reprochado como constitutiva de violación al régimen de inhabilidades. Además, la estructura del fallo no parte del hecho de que la posición de la Sección Quinta se había adoptado en asuntos de naturaleza electoral para imponer su criterio frente a la pérdida de investidura, como lo señala el recurrente. Es decir, no se sustenta en las características diferenciadoras de las dos acciones21 para acoger la tesis que defiende la existencia de la inhabilidad en los hechos reprochados. La Sala Plena enfatizó que la Sección Quinta tenía dos posturas divergentes
frente a la inha
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