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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-00111-00-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-00111-00-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO DE SUPLICA – Recurso interpuesto contra el auto que niega el decreto o práctica de pruebas / PERDIDA DE INVESTIDURA – Prueba pericial pertinente fue negada. Procede revocar el auto controvertido en este aspecto Teniendo en cuenta que el artículo 243, numeral 9 señala que el auto que deniegue el decreto o práctica de pruebas es apelable en el efecto devolutivo, ha de entenderse que contra la providencia que profirió el doctor Vergara Quintero el pasado 27 de febrero, en el que denegó parte de las pruebas solicitadas por el apoderado de la parte demandada, procede el recurso de súplica. (…) Frente a la prueba pericial para establecer que la firma de las certificaciones expedidas para el pago de la nómina de la UTL del senador Soto Jaramillo correspondiente a los meses de julio de 2012 y noviembre de 2013, corresponde a una rúbrica escaneada y que fue denegada por el despacho del doctor Vergara Quintero por innecesaria, argumenta el apoderado de la parte demandada que su práctica tiene por fin demostrar que el senador acusado de una indebida destinación de recursos públicos no firmó esas constancias, pues estas las generó su asistente, doctora Maribel Ortíz Méndez, quien es la única que tiene acceso a la firma escaneada y es la encargada de los trámites relacionados con la nómina de la UTL. La Sala considera que en razón de la causal que se pretende demostrar en el proceso de la referencia y los hechos en que se fundamenta, la prueba pericial que se solicita

es pertinente, necesaria y conducente. En efecto, según la demanda de pérdida de in, el senador Soto Jaramillo certificó que el señor Juan David Giraldo Saldarriaga laboró de forma completa e ininterrumpida durante julio de 2012 y noviembre de 2013, pese a que el mencionado ciudadano estuvo fuera del país en esas dos oportunidades, sin permiso ni licencia alguna. En ese orden de ideas, se considera que la prueba es pertinente, pues existe una relación clara entre esta, lo que se pretende probar y el asunto objeto de litigio, pues se debe determinar si en efecto el senador demandado certificó un hecho que no era cierto o, por el contrario, su firma, al corresponder a la escaneada, pudo ser inserta por un tercero. En ese sentido, la prueba pericial resulta idónea para determinar, como lo pretende la defensa, si la rúbrica que obra en las mencionadas certificaciones es escaneada o manuscrita y, por tanto, demostrar, según su resultado, que el senador no fue quien certificó el hecho denunciado en la demanda de pérdida de la investidura. Por tanto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción del demandado, revocará, en lo que se refiere a esta prueba, el auto de 27 de febrero, para que se practique la prueba pericial suplicada, prueba que, de todas formas, ha de efectuarse directamente sobre los documentos originales –certificaciones de julio de 2012 y noviembre de 2013que deben reposar en los archivos de la dependencia encargada de recibir y tramitar la nómina de los empleados de las distintas

unidades de trabajo legislativo en el Senado de la República.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., abril catorce (14) de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00111-00

Actor: PABLO BUSTOS SANCHEZ Y OTROS Referencia: Pérdida de investidura - Recurso de súplica auto que negó pruebas

I. ANTECEDENTES I.1. En escrito radicado el 21 de enero de 2015, el señor PABLO BUSTOS SANCHEZ y otros, presentaron demanda de pérdida de investidura contra el senador CARLOS ENRIQUE SOTO JARAMILLO, por la causal de indebida destinación de dineros públicos, contemplada en el numeral 4 del artículo 183 constitucional.

I.2. Por reparto, la demanda correspondió al despacho del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, quien, por auto de 26 de enero de 2015 la admitió y ordenó las notificaciones al demandado y al Ministerio Público. I.3. La Agente del Ministerio Público se notificó el 3 de febrero de 2015 y el apoderado del demandado se notificó el 12 del mismo mes y año. I.4. Por escrito de 17 de febrero de 2015, se radicó la contestación de la demanda en la que se solicitaron pruebas. I.5. Por auto de 27 de febrero de 2015, el Consejero Ponente decretó pruebas y

negó otras, así: i) el interrogatorio de parte del demandado, por desconocer el artículo 33 constitucional; ii) la copia auténtica de la certificación para acreditar cuáles miembros de la UTL del senador Soto Jaramillo laboraron en noviembre de 2013 y la prueba pericial para establecer que la firma de las certificaciones que fueron enviadas a la pagaduría del Senado de la República era escaneadas, por innecesarias y iii) las copias de las gacetas en donde consta que el senador demandado estuvo en las sesiones del 5, 6 y 12 de noviembre, por inconducente. I.6. Por escrito de 5 de marzo de 2015, el apoderado del demandado presentó recurso de súplica y el 13 de marzo fue remitido el expediente a este despacho. I.7. El 16 de marzo el expediente fue puesto a disposición del Consejero Ponente, doctor Vergara Quintero, con el fin que se pudiera llevar a cabo la diligencia de testimonios programada para el 17 marzo, según el auto de 27 de febrero. Los testimonios fueron recibidos en la fecha programada y el expediente fue puesto nuevamente a disposición de este despacho el 18 de marzo. I.8. El proyecto de auto se registró para el conocimiento de la Sala Plena Contenciosa, el 26 de marzo del año en curso.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El artículo 246 del CPACA indica que el recurso de súplica procede contra los autos que, por su naturaleza sean apelables, dirigido a la Sala de la que es parte el ponente. Su conocimiento corresponde al Despacho de magistrado que le siga

en turno al que dictó la providencia recurrida, quien debe proyectar la decisión que debe conocer la Sala, Sección o subsección correspondiente. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el artículo 243, numeral 9 señala que el auto que deniegue el decreto o práctica de pruebas es apelable en el efecto devolutivo, ha de entenderse que contra la providencia que profirió el doctor Vergara Quintero el pasado 27 de febrero, en el que denegó parte de las pruebas solicitadas por el apoderado de la parte demandada, procede el recurso de súplica. Igualmente, la competencia para resolver este recurso corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso, teniendo en cuenta que el proceso de pérdida es de su conocimiento en única instancia en los términos del artículo 1 de la Ley 144 de 19941. Por tanto, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso, analizar las razones que tuvo el doctor Vergara para denegar algunas de las pruebas que fueron solicitadas por el apoderado del senador Soto Jaramillo y determinar si confirma o revoca la decisión. 2.2. Contexto de los hechos en que se funda la solicitud de pérdida y las pruebas que fueron denegadas 1 En sentencia C-247 de 1995, la Corte Constitucional indicó que solo la Plena Contenciosa del Consejo de Estado era la competente para conocer del proceso de pérdida de investidura. De esa forma, declaró la inexequibilidad de la expresión “pleno” que empleó el legislador. En sentencia C-254 A de 2012, declaró la exequibilidad del término “en única instancia”. Con estos dos pronunciamientos quedó en claro que el medio de control de pérdida se trámite en única instancia por la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de ahí que la competencia para conocer de los recursos de súplica le corresponda a la Sala Plena con exclusión de quien profirió el auto objeto del recurso, como lo ordena el CPACA. 2.2.1. Para resolver el recurso de súplica que presentó el apoderado de la parte demandada y analizar si las pruebas que fueron denegadas por el Consejero Ponente del proceso de la referencia no cumplían los requisitos de necesidad, pertinencia y conducencia, se impone hacer un recuento breve de los hechos que dieron origen al medio de control de pérdida de investidura contra el senador Soto Jaramillo y la causal invocada. 2.2.2. En los términos de la demanda, se afirma que el senador incurrió en la causal de indebida destinación de dineros públicos por cuanto en la nómina de su unidad de trabajo legislativo tiene a dos empleados frente a los cuales se señala que uno trabaja en la sede del Partido de la U en la ciudad de Pereira, desde donde ha participado en las campañas electorales, específicamente, en los años 2013 y 2014. Es decir, se busca demostrar que su labor no es en “beneficio de la labor legislativa sino para el beneficio de un partido político determinado”. El otro funcionario, por su parte, registra salidas fuera del país, específicamente a Panamá y Canadá, entre el 2 de julio y el 7 de julio de 2012, para el primer país mencionado y entre el 1 de noviembre y el 12 de noviembre de 2013, para el segundo. No obstante y pese a que esas salidas se dieron en época laboral no

existe permiso o licencia que las sustenten, pero el sueldo del funcionario fue reconocido en su totalidad sin ningún descuento, dado que el senador Soto Jaramillo, como su jefe inmediato, certificó que cumplió las funciones asignadas en los meses de julio y noviembre respectivamente. 2.2.3. El apoderado de la parte demandada solicitó el interrogatorio de parte del demandado a discreción del conductor del proceso; copia auténtica de la certificación para acreditar cuáles miembros de la UTL del senador Soto Jaramillo laboraron en noviembre de 2013, en razón a que solo se pudo anexar una copia simple. Igualmente, requirió la prueba pericial para establecer que la firma de las certificaciones que se expiden en la UTL del demandado con destino a la pagaduría del Senado de la República, específicamente la de los meses indicados en la demanda de pérdida de la investidura –julio 2012 y noviembre 2013-, corresponde a una rúbrica escaneada. Finalmente, solicitó copias de las gacetas en donde consta que el senador demandado estuvo en las sesiones del 5, 6 y 12 de noviembre de 2014. 2.3 Fundamentos para negar las pruebas y las razones de la súplica En el auto de 27 de febrero de 2015, se negaron las siguientes pruebas:  El interrogatorio de parte del demandado por desconocer el artículo 33 constitucional. Sobre esta prueba el apoderado del senador Soto Jaramillo consideró que fue solicitada a discreción del despacho, razón por la que no suplicó la negativa. Por tanto, la Sala no se pronunciará sobre esta.

 En relación con la copia auténtica de la certificación sobre los miembros de la UTL del senador Soto Jaramillo que laboraron en noviembre de 2013, porque la parte demandante solo tuvo acceso a una copia simple de esta, se negó por innecesaria. Sobre la denegación de esta prueba nada se dijo en el recurso de súplica, razón por la que no se hace necesario un pronunciamiento sobre el particular. Sin embargo, es importante advertir que esta Sala, en decisión de 30 de septiembre de 20142, aceptó y reconoció el valor probatorio de las copias simples, razón por la que hoy la exigencia de originales o copias auténticas para ser valorada como prueba está proscrita, salvo que la ley expresamente la exija. Así las cosas, la copia simple tiene valor probatorio como expresamente lo reconocen los artículos 215 del CPACA y 246 del Código General del Proceso, razón por la que resultaba superflua la solicitud de copia autentica que elevó el recurrente, por cuanto la que obra en el expediente ha de ser tenida como una prueba válida.  Frente a la prueba pericial para establecer que la firma de las certificaciones expedidas para el pago de la nómina de la UTL del senador Soto Jaramillo correspondiente a los meses de julio de 2012 y noviembre de 2013, corresponde a una rúbrica escaneada y que fue denegada por el despacho del doctor Vergara Quintero por innecesaria, argumenta el apoderado de la parte demandada que su práctica tiene por fin demostrar que el senador acusado de una indebida destinación de recursos públicos no firmó esas constancias, pues

252. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Expediente: 11001-03-15-000-2007-01081-00. Actor: Adriana Gaviria Vargas. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Recurso Extraordinario de Revisión. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. estas las generó su asistente, doctora Maribel Ortíz Méndez, quien es la única que tiene acceso a la firma escaneada y es la encargada de los trámites relacionados con la nómina de la UTL.

La Sala considera que en razón de la causal que se pretende demostrar en el proceso de la referencia y los hechos en que se fundamenta, la prueba pericial que se solicita es pertinente, necesaria y conducente. En efecto, según la demanda de pérdida de in, el senador Soto Jaramillo certificó que el señor Juan David Giraldo Saldarriaga laboró de forma completa e ininterrumpida durante julio de 2012 y noviembre de 2013, pese a que el mencionado ciudadano estuvo fuera del país en esas dos oportunidades, sin permiso ni licencia alguna. En ese orden de ideas, se considera que la prueba es pertinente, pues existe una relación clara entre esta, lo que se pretende probar y el asunto objeto de litigio, pues se debe determinar si en efecto el senador demandado certificó un hecho que no era cierto o, por el contrario, su firma, al corresponder a la escaneada, pudo ser inserta por un tercero. En ese sentido, la prueba pericial resulta idónea para determinar, como lo

pretende la defensa, si la rúbrica que obra en las mencionadas certificaciones es escaneada o manuscrita y, por tanto, demostrar, según su resultado, que el senador no fue quien certificó el hecho denunciado en la demanda de pérdida de la investidura. Por tanto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción del demandado, revocará, en lo que se refiere a esta prueba, el auto de 27 de febrero, para que se practique la prueba pericial suplicada, prueba que, de todas formas, ha de efectuarse directamente sobre los documentos originales –certificaciones de julio de 2012 y noviembre de 2013que deben reposar en los archivos de la dependencia encargada de recibir y tramitar la nómina de los empleados de las distintas unidades de trabajo legislativo en el Senado de la República. Para la práctica de esta prueba, se solicitará el apoyo del Instituto Nacional de Medicina legal, entidad que, en un término de no mayor a quince (15) días hábiles, allegará el informe correspondiente.  Finalmente, en relación con las copias de las gacetas en donde consta que el Senador demandado estuvo en las sesiones de 5, 6 y 12 de noviembre DE 2014, que fue negada por el despacho del doctor Vergara Quintero por inconducente; el apoderado de la parte demandada insiste en su práctica pero sin fundamentar en forma clara las razones de la solicitud. En relación con esta prueba, la Sala Plena Contenciosa considera que es impertinente, pues no existe una relación entre ella y lo que se pretende probar frente al asunto objeto de litigio, pues lo que busca el apoderado de la parte

demandada es demostrar que el Senador Soto Jaramillo estuvo en sesiones durante los días en que el empleado de su UTL estaba en Canadá, cuando lo que se debate es que el senador autorizó el pago del salario del señor Giraldo Saldarriaga pese a que este estuvo fuera del país, sin licencia o comisión alguna. Por tanto, lo que discute en el proceso de pérdida no es si el senador estuvo en sesiones o no, sino que certificó a la pagaduría del Senado que el señor Giraldo Saldarriaga desarrolló las funciones asignadas en los meses de julio de 2012 y noviembre de 2013, pese a que el mencionado servidor en ciertos días de esos períodos se encontraba fuera del país. En consecuencia, las copias de las gacetas solicitadas resultan, además de impertinentes, innecesarias para la defensa del senador, pues, se repite, su aporte al proceso no ayudará en la determinación de si hubo o no la indebida destinación de dineros públicos que originó el medio de control de pérdida de la investidura de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE: Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el auto de 27 de febrero de 2015, dictado en el proceso de la referencia, en el que se negó la prueba pericial solicitada por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la Sala Plena Contenciosa ordena su práctica.

Segundo: Por Secretaría General, OFICIAR al Instituto Nacional de Medicina

Legal, para que, en un término no mayor a quince (15) días hábiles, mediante un perito grafólogo, determine si la firma que obra en las certificaciones de cumplimiento de labores de la UTL del senador Carlos Enrique Soto Jaramillo, de julio de 2012 y noviembre de 2013, fue escaneada o manuscrita. La diligencia se deberá practicar sobre los originales de las certificaciones, los cuales deben reposar en los archivos de la dependencia encargada de recibir y tramitar la nómina de los empleados de las distintas unidades de trabajo legislativo en el Senado de la República.

Tercero: Por Secretaría General, OFICIAR a la pagaduría del Senado de la República para que preste todo su auxilio en la práctica de esta prueba, so pena de las sanciones de ley.

Cuarto: En todo lo demás, CONFÍRMASE el mencionado proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta

HERNÁN ANDRADE RINCÓN GERARDO ARENAS MONSALVE

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

LUCY JANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ

RAMIRO PAZOS GUERRERO JOSÉ OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

DANILO ROJAS BETANCOURTH

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

ALBERTO YEPES BARREIRO ALFONSO VARGAS RINCÓN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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