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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-00111-00(PI)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-00111-00(PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS – Origen / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS – Marco normativo y jurisprudencial Uno de los puntos que se tuvo en cuenta para convocar la Asamblea Nacional Constituyente en la década de los noventa y expedir una nueva Constitución Política fue el alto grado de desprestigio en el cual se encontraba la institución del Congreso, depositario de la soberanía popular. Los senadores y representantes a la Cámara, en ejercicio del derecho político fundamental de elegir y ser elegidos, eran llamados a ocupar sus curules y, desbordando el marco funcional, incurrían en una serie de conductas que atentaban contra el orden jurídico, político, ético y disciplinario y, a lo sumo, recibían un reproche por parte del electorado, sin consecuencias jurídicas relevantes. Fue así que el constituyente de 1991 retomó una figura que había sido concebida en el Acto Legislativo número 1 de 1979, declarado inexequible por defectos de forma por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia 57 del 3 de noviembre de 1981, y la plasmó en los artículos 183 y 184 de la Carta, como respuesta a la «deslegitimación que caracterizó durante mucho tiempo la institución congresual y (en aras de) devolverle el respeto y la dignidad que le son propios como escenario democrático por antonomasia en un Estado de derecho». Se ha sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que la acción de pérdida de investidura es un instrumento para efectivizar el marco jurídico, democrático y

participativo del Estado colombiano, trazado desde el mismo preámbulo de la Constitución. Es, además, una acción pública de raigambre constitucional y de responsabilidad de los elegidos como representantes del pueblo en relación con la dignidad, honradez, decoro, probidad, cuidado, respeto, mesura, compromiso, que comporta la investidura conferida. La legitimación en la causa por activa para incoar la acción la tiene cualquier ciudadano, las mesas directivas del Senado y la Cámara de Representantes y el Procurador General de la Nación, directamente o por medio de sus delegados (artículos 183, 184 y 277, numerales 6 y 7, de la Constitución Política). De otro lado, se precisa que es una acción jurisdiccional autónoma, cuya finalidad última es la de lograr el sometimiento de los miembros de las corporaciones públicas al orden jurídico, garantizar la transparencia absoluta en relación con sus actuaciones, conservar la dignidad de la institución, desterrar prácticas indebidas, depurar conductas indecorosas, evitar abusos de poder con fines personales, garantizar el interés público, recuperar «el prestigio, el buen nivel [y] el tono moral» del órgano legislativo, consagrar un sistema más severo que esté a disposición de los ciudadanos para sancionar los comportamientos que atenten contra la dignidad de la investidura de congresista, para, de esta manera, preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad política INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Origen de la causal / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Eventos en que procede

El artículo 183, numeral 4 de la Constitución Política determina que los congresistas perderán su investidura «Por indebida destinación de dineros públicos». La causal de indebida destinación de dineros públicos no está definida en la Constitución ni en las normas legales que rigen el ejercicio de la acción de pérdida de investidura (Leyes 5ª de 1992 y 144 de 1994). Las referidas normas no establecen la naturaleza y alcance de la causal. Ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación que esta, como sucede con las demás causales de pérdida de investidura, no detalla las conductas específicas que la configuran, a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal donde se describen con precisión, en los respectivos tipos, las conductas que se erigen como delitos. Por su parte, la delegataria María Teresa Garcés en su intervención en la Asamblea Nacional Constituyente, sesión plenaria llevada a cabo el 28 de mayo de 1991, indicó: «… en relación con el artículo octavo sobre las causales de pérdida investidura, sugiero adicionar las que están en el proyecto con otras dos causales que sería la indebida destinación de dineros públicos que ha sido una práctica reiterada del Congreso. Conocemos los casos en que no solamente han desviado dineros públicos a través de la utilización de auxilios parlamentarios en las reelecciones de los congresistas sino también en pagar sueldos a personas que no asisten, que no trabajan en el Congreso de la República, esto claramente debe constituir una causal de pérdida de investidura». Precisamente sobre este punto el Consejo de Estado señaló que «(…) de acuerdo con las consideraciones generales

expresadas en la Asamblea Nacional Constituyente con respecto a la “indebida destinación de dineros públicos”, fuera de la enunciación general de la causal, esta no estableció un contenido específico para esa figura. La discusión sobre ella se circunscribió a establecer la causal y a hacer referencia a algunas de las conductas que eventualmente podrían llegar a determinar esa causal en concreto.// En consecuencia, ha correspondido al Consejo de Estado (art. 184 C.P), darle el alcance pertinente a la causal, especialmente porque su contenido no se encuentra definido de manera expresa en la Constitución Política, ni en el artículo 296-4 de la Ley 5ª de 1992, ni en la Ley 144 de 1994». De otro lado, ha señalado esta Corporación que la indebida destinación de dineros públicos «se realiza cuando un congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos. Bien puede utilizarlos o dirigirlos a actividades o propósitos no autorizados; o a aquéllos que estando autorizados no correspondan a la finalidad asignada; o a cometidos prohibidos, entre otros». A título meramente ejemplificativo o enunciativo, no taxativo, y dada la necesidad de precisar el contenido de la norma, la Sala Plena ha concretado, además de los delitos de peculado por apropiación, por uso, o por aplicación oficial diferente (artículos 397, 398 y 399 del Código Penal), enriquecimiento ilícito (artículo 412 ibídem), interés ilícito en la celebración de contratos (artículo 409 ibídem), y trámite de contratos

sin observancia de los requisitos legales (artículo 410 ibídem), algunos eventos o gamas de conducta en los cuales puede incurrir el congresista para que se configure la causal, así: a) Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados. b) Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados. c) Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. d) Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. f) Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. g) Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros. En estas condiciones, la causal se configura, de un lado, por conductas catalogadas como delitos, frente a los cuales existe una precisa regulación legal y, de otro, por actuaciones que escapan de la órbita de lo penal, pero no por ello dejan de contrariar el interés público, institucional y social. En el primer evento, es evidente que una misma conducta puede generar diferentes tipos de responsabilidad, sin que pueda hablarse de una violación al principio non bis in ídem, pues, se reitera, la acción penal y la acción de pérdida de investidura, son dos acciones independientes, autónomas, diferenciables y separables.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 183 NUMERAL 4

DINEROS PÚBLICOS – Concepto Son recursos públicos todos aquellos que provienen de una actividad económica

del Estado y se integran al ciclo presupuestal con el propósito de ser redistribuidos para la satisfacción de las necesidades que demanda el interés general. También hacen parte de los recursos públicos, los ingresos que se obtienen en el ejercicio de la potestad fiscal del Estado, los cuales se clasifican de acuerdo con la ley del presupuesto nacional en el componente de rentas del Estado. Dentro de dicho componente se encuentran los ingresos corrientes de la Nación, que a su vez son de origen tributario y no tributario, directos (cuando gravan la renta), e indirectos (cuando gravan el consumo); al lado de los ingresos fiscales, también se recaudan recursos por rentas de capital, excedentes financieros, rentas contractuales, privatizaciones, participaciones accionarias y utilidades comerciales. Esta especie de recursos puede denominarse, genéricamente, como recursos financieros activos del Estado. Desde otro punto de vista, se puede hablar de recursos públicos no financieros, entre los que se cuentan los recursos naturales, los que resultan de la explotación del suelo y del subsuelo y de las demás categorías que conforman el territorio nacional, como las áreas marítimas de comercialización y el espectro electromagnético, de los cuales se derivan rentas que se materializan en ingresos para la Nación. Son recursos públicos porque son reglamentados y administrados por el Estado y tienen como finalidad específica atender las necesidades de la población en materia de servicios públicos, con una prestación eficiente y de calidad para el acceso por parte de los ciudadanos. La vigilancia de la gestión de estos recursos, también recae en el Estado a través de los organismos de control fiscal integrados por la Contraloría

General de la República y las contralorías territoriales; a su vez, existen otros organismos que vigilan y regulan la actividad fiscal, como la Auditoría General de la Nación y la Contaduría General de la República. (…) Dentro de este contexto, la positivización del término «dinero público» debe interpretarse, en su acepción lógica de la voluntad constituyente, que se trata de recursos públicos que administra el Estado. Bajo este razonamiento, el salario que se paga a través de la nómina de personal de las entidades públicas, se expresa en dinero público. El otro extremo que se debe analizar alrededor del concepto de dinero público es el de su administración. Como ya se anotó, el dinero es un medio comercial para facilitar las transacciones necesarias dentro de un mercado; mientras que el salario se circunscribe al ámbito de los gastos dentro del presupuesto nacional, es decir, que se trata de una función eminentemente reglada que escapa a la liberalidad de los administradores de los recursos. Así, el pago de toda obligación a cargo de una entidad del Estado, debe estar previamente respaldada en los instrumentos procesales y contables tales como los certificados de disponibilidad presupuestal y los registros presupuestales. Si bien es cierto la disposición final de ese recurso público se expresa en forma de dinero que recibe el empleado, la administración de las cuentas por donde circulan dichos recursos, corresponde a la autoridad de hacienda pública que interviene en el ciclo presupuestal, valga decir, el Ministerio de Hacienda y la Dirección General del Tesoro Público. Bajo este entendimiento, es fácil concluir que solamente las autoridades fiscales del Estado están en capacidad de administrar el dinero que circula por los canales de

las cuentas públicas, valga decir, los que provienen del público a través del pago de los impuestos, tasas y contribuciones; los demás agentes que intervienen en el flujo de los recursos son ejecutores del gasto, cuando reciben los recursos, una vez cumplidas las etapas del mencionado ciclo presupuestal, como ocurre cuando se ha expedido el Decreto Ejecutivo de Liquidación del Presupuesto, conforme lo dispone el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996 y sus disposiciones complementarias, y se han hecho las transferencias a cada entidad por medio del Plan Anualizado de Caja (PAC artículo 73 ibídem), cuando han sido previamente inscritas las obligaciones a su cargo, tanto para las acreencias contractuales, como para los gastos de funcionamiento e inversión, entre los que se encuentran los recursos para el pago de la nómina. Para el caso de los recursos asignados al Congreso de la República con la finalidad de pagar la nómina de sus empleados públicos, incluidos aquellos que están adscritos a las unidades de trabajo legislativo, intervienen como ordenadores del gasto el Director General, cuando se trata del Senado; y la Mesa Directiva, cuando se destinan para la Cámara de Representantes, previa certificación de cumplimiento de labores expedida por el respectivo Congresista. INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS / INDEBIDA DESTINACIÓN - Concepto La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha dicho, en múltiples oportunidades, que aun cuando la generalidad de los congresistas no son ordenadores del gasto, no por ello dejan de ser destinatarios de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de

dineros públicos. Una lectura diferente conduce a concluir que la norma resulta inane. En este sentido se ha aclarado que «El énfasis interpretativo de la causal no ha de colocarse sobre la expresión “dineros públicos” sino sobre la forma en que se puede llevar a cabo su correcta destinación. En efecto, para la Sala, la indebida utilización de dineros públicos, puede llevarse a cabo de dos formas diferentes, de manera directa o de manera indirecta. Será directa cuando el congresista - con capacidad de ordenación del gasto - dispone ilícitamente de recursos del erario, bien sea para obtener finalidades particulares (a través, por ejemplo, de la celebración de contratos estatales sin establecer su necesidad, oportunidad o conveniencia, tal y como se examinó en la sentencia del 20 de junio de 2000, Expedientes AC-9875 y AC-9876) o para ordenar una destinación diferente a la establecida en el Presupuesto para esos dineros públicos. Y se presentará la destinación indirecta cuando a pesar de haber sido ordenado el gasto para el objeto previsto en el respectivo Presupuesto, el congresista propicia con su conducta una destinación distinta al objeto para el cual fueron consagrados». CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES POR PARTE DE EMPLEADOS DE LA UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO UTL De acuerdo con el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, modificado por las Leyes 186 de 1995 y 868 de 2003, se reitera, cada congresista tiene a su cargo una Unidad de Trabajo Legislativo, conformada por varias personas, frente a las cuales aquél tiene la obligación de certificar el cumplimiento de labores, con el fin de que

le sean cancelados sus salarios. (…) En estas condiciones, se concluye que la certificación otorgada por el congresista respecto del cumplimiento de labores de los empleados que desempeñan funciones en su Unidad de Trabajo Legislativo, constituye presupuesto para el pago de salarios y prestaciones sociales y tiene por objeto constatar la prestación del servicio. Una interpretación genética, histórica, teleológica y sistemática de la norma con el artículo 183.4 de la Constitución, lleva a establecer que tal regulación obedeció a la necesidad de evitar que asesores cobraran sus sueldos sin haber laborado en la entidad, con lo cual, inexorablemente, se genera un detrimento patrimonial. Precisamente, sobre este punto, en sesión del 28 de mayo de 1991 de la Asamblea Nacional Constituyente, al analizarse los antecedentes del artículo 183.4 constitucional se dijo que «Conocemos los casos en que no solamente han desviado dineros públicos a través de la utilización de auxilios parlamentarios en las reelecciones de los congresistas sino también en pagar sueldos a personas que no asisten, que no trabajan en el Congreso de la República, esto claramente debe constituir una causal de pérdida de investidura».(…) En estas condiciones, como requerimiento indispensable para la configuración de la causal, la Sala concluye que el senador Soto Jaramillo, en el marco de su competencia funcional, tuvo injerencia inmediata y determinante en el pago de salarios efectuado al señor Giraldo Saldarriaga, asistente de su Unidad de Trabajo Legislativo, durante los períodos comprendidos entre el 2 de julio de 2012 y el 7 de julio de 2012 y entre el 1 de

noviembre de 2013 y el 12 de noviembre de 2013, lapsos durante los cuales este servidor se trasladó a las ciudades de Panamá y Toronto, motivo por el cual no prestó sus servicios, derivándose de ello una aplicación diferente o distorsión al destino último de los dineros públicos, pues se hicieron pagos que no tenían razón que los justificara, sin mediar justa causa, con base en certificaciones de cumplimiento de labores que no se realizaron.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 388

FIRMA ORIGINAL, FIRMA DIGITAL Y FIRMA DIGITALIZADA Conforme al dictamen pericial, emitido el Grupo de Grafología Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, «Las firmas que como de Carlos Enrique Soto Jaramillo aparecen plasmadas en las certificaciones laborales de las Unidades de Trabajo Legislativo relacionadas en elementos recibidos, Documentos Dubitados, no corresponden a firmas originales sino digitalizadas y posteriormente impresas mediante el sistema de impresión láser». Las máximas de la experiencia muestran que este tipo de firma digitalizada, impresa mediante el sistema de impresión láser, era la que usualmente utilizaba el senador Soto Jaramillo para certificar las labores desarrolladas por los miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo, lo cual se puede corroborar con las certificaciones que corresponden a los meses de septiembre a diciembre de 2011, enero a abril y junio a octubre de 2012, mayo a octubre de 2013, febrero a abril y diciembre de 2014. (…) Encuentra esta Sala que tanto la firma original como la firma digital tienen pleno valor de autenticidad. Por su parte, la firma digitalizada, impresa

mediante el sistema de impresión láser, no ha sido regulada por el legislador, constituye otra modalidad de firma y su valor probatorio no presenta los mismos matices que las dos anteriores. En torno a las firmas o documentos escaneados, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia les ha dado la connotación de firma electrónica y sus requisitos están establecidos en el artículo 7 de la Ley 527 de 1997 reglamentado por el Decreto 2364 de 2012. La citada Corporación, al respecto, manifestó: “Ahora, la autenticidad del mensaje de datos corre paralela con la confiabilidad del mismo, determinada por la seguridad de que esté dotado en cuanto a la forma como se hubiese generado y conservado la integridad de la información y, por supuesto, en la forma en que se identifique a su iniciador y la asociación de este a su contenido. Como todo documento, la eficacia probatoria del electrónico dependerá, también, de su autenticidad, contándose con mecanismos tecnológicos que permiten identificar el autor del mismo y asociarlo con su contenido. En este aspecto cobra particular relevancia la firma electrónica, que es el género, y que puede comprender las firmas escaneadas, o los métodos biométricos (como el iris y las huellas digitales), y la firma digital —especie—, basada en la criptografía asimétrica. (…) Por tal razón y ante la imposibilidad de que el documento informático pudiese tener una firma manuscrita, fue concebida la de carácter electrónico, que consiste, según la doctrina, en «cualquier método o símbolo basado en medios electrónicos utilizado o adoptado por una parte con la intención actual de vincularse o autenticar un documento, cumpliendo todas o

algunas de las funciones características de una firma manuscrita». En otras palabras, todo dato que en forma electrónica cumpla una función identificadora, con independencia del grado de seguridad que ofrezca, puede catalogarse como firma electrónica; de suerte, pues, que dentro de este amplio concepto tienen cabida signos de identificación muy variados, como los medios biométricos, la contraseña o password, la criptografía, etc. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1, numeral 2, del Decreto 2364 de 2012, se entiende como firma electrónica aquellos «códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas» dentro de los cuales se enmarcan, incluso, las firmas digitalizadas y, aunque la norma en cita se refiere particularmente a los mensajes de datos, la Sala, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, le dará ese tratamiento a la que se plasmó en las certificaciones aludidas, en tanto y en cuanto se puede inferir que se trató de una firma que, en principio, hizo parte de un mensaje de datos, pero que se imprimió mediante el sistema de impresión láser a efecto de soportar documentalmente las certificaciones referenciadas. Así, la Sala estima que tales certificaciones de funciones, expedidas mediante el uso de una firma electrónica, son plenamente válidas en cuanto cumplen los requisitos previstos en el artículo 3 del decreto previamente citado, esto es, que se usó una firma digitalizada que era confiable y apropiada a los fines para los que se generó; lo anterior, comoquiera que en la contestación de la demanda se afirmó que ese era el mecanismo que el señor Soto Jaramillo «empleaba para expedir las constancias

de labores cumplidas» por parte de los miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo. Tal afirmación hecha en la contestación de la demanda, permite considerar que la firma era confiable, pues los datos de creación de la firma, es decir, la firma digitalizada e impresa mediante el sistema de impresión láser, corresponden al firmante. En todo caso, el señor Soto Jaramillo en momento alguno controvirtió su veracidad y confiabilidad, ni adujo que su interés era contrario a hacer constar lo certificado en tales documentos, ni mucho menos alegó que su firma hubiere sido utilizada sin su consentimiento o para fines no acordados previamente, de donde surge su veracidad, autenticidad y reconocimiento de lo allí consignado. (…) Lo anterior, analizado a la luz de las reglas de la sana crítica y de las máximas de la experiencia, permite inferir que la modalidad atípica de firma digitalizada e impresa mediante el sistema de impresión láser, era el mecanismo utilizado, de manera reiterada, por cuestiones operativas, por el congresista para certificar el cumplimiento de labores de los empleados adscritos a su Unidad de Trabajo Legislativo y de allí se enviaban a la División de Nómina. Por ende, las certificaciones referidas se le pueden imputar al senador, gozan de presunción de autenticidad, salvo que se demuestre lo contrario - lo cual no ocurrió dentro del proceso, pues no fueron tachadas de falsas - y le generan responsabilidad en la medida en que existe certeza de que le son atribuibles.

FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1997 – ARTICULO 7 / DECRETO 2364 DE 2012

INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS / DEVOLUCIÓN DE

SUMAS DE DINERO Dentro del proceso aparece prueba de que el señor Giraldo Saldarriaga hizo devolución de las sumas salariales percibidas por los períodos comprendidos entre el 2 y el 7 de julio de 2012 y entre el 1º y el 12 de noviembre de 2013; sin embargo, ello no exonera de responsabilidad al senador Soto Jaramillo, por la sencilla razón de que la conducta se consumó y el ordenamiento jurídico no prevé exoneración de responsabilidad en materia de pérdida de investidura, por procurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias o por reparar voluntariamente el daño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00111-00(PI)

Actor: PABLO BUSTOS SANCHEZ Y OTROS Demandado: CARLOS ENRIQUE JARAMILLO SOTO Se decide la solicitud formulada por los señores Pablo Bustos Sánchez, Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro y Daniel Silva Orrego en orden a obtener que se decrete la pérdida de investidura del senador de la República Carlos Enrique Soto

Jaramillo.

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de pérdida de investidura 1.1.1. La causal de pérdida de investidura En ejercicio de la acción contemplada en el artículo 183 constitucional, los

ciudadanos Pablo Bustos Sánchez, Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro y Daniel Silva Orrego, solicitan la pérdida de investidura del senador de la República Carlos Enrique Soto Jaramillo, pues consideran que se encuentra incurso en la causal prevista en los artículos 183.4 de la Constitución Política y 296.4 de la Ley 5.ª de 1992, consistente en la «indebida destinación de dineros públicos». 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura son, en síntesis, los siguientes: El señor Carlos Enrique Soto Jaramillo resultó elegido senador de la República para el período 2010-2014. El señor Juan David Giraldo Saldarriaga ingresó a laborar dentro de la Unidad de Trabajo Legislativo del senador, el 9 de septiembre de 2010, y, durante su servicio, se le autorizaron los siguientes periodos de vacaciones: del 19 de diciembre de 2011 al 6 de enero de 2012 (Resolución 1125 de 14 de diciembre de 2011); del 24 de diciembre de 2012 al 16 de enero de 2013 (Resolución 2647 de 12 de diciembre de 2012); y del 20 de diciembre de 2013 al 14 de enero de 2014 (Resolución 1421 de 18 de diciembre de 2013). Al señor Giraldo Saldarriaga no se le concedieron licencias, permisos, comisiones de estudio o de servicios, mientras estuvo al servicio de la UTL del senador; sin embargo, realizó dos viajes fuera del país en los periodos comprendidos entre el 2

y el 7 de julio de 2012 y entre el 1 y el 12 de noviembre de 2013, con destino a las ciudades de Panamá y Toronto (Canadá), respectivamente. Dentro de esa Unidad de Trabajo Legislativo también prestó sus servicios el señor Álvaro Moreno Bermúdez, desde el 27 de julio de 2010, pero en lugar de asistir en sus labores al senador, se ha desempeñado como sujeto político del partido en que milita, y ha desarrollado su labor en la sede de ese movimiento, que se ubica en la calle 20 # 9 – 28 de la ciudad de Pereira. El senador fue elegido nuevamente como tal, para el período constitucional 20142018. 1.1.3. Fundamentos de derecho Señalan los accionantes que en las sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 19 de octubre de 1994, expediente AC-2108 y el 30 de mayo de 2000, expediente AC-9877, se aborda el tema de la configuración de la causal de destinación indebida de dineros públicos; que el ciudadano Juan David Giraldo Saldarriaga se desempeñó como miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo del congresista Soto Jaramillo desde el 9 de septiembre de 2010; que durante el ejercicio de sus funciones salió del país el 2 de julio de 2012 con destino a Panamá y regresó el 7 de julio de la misma anualidad; que no reposa en las oficinas del Congreso solicitud alguna de permiso, licencia o comisión de estudios o de servicios; que si él tenía la necesidad de

ausentarse de su cargo ha debido obtener el respectivo permiso; que a pesar de lo anterior el senador Soto Jaramillo, con fundamento en el artículo 388 de la Ley 5.ª de 1992, certificó ante el pagador del Senado que aquél había cumplido sus funciones a cabalidad. Advierten que Soto Jaramillo debió certificar ante el pagador que el citado miembro de la UTL se había ausentado del país en las fechas referidas; que como ello no acaeció, el erario terminó por pagarle una suma de dinero por unos servicios que no fueron prestados; que la salida del país no fue justificada y se presume ajena a sus funciones legales (artículo 388 de la Ley 5.ª de 1992, modificado por el artículo 7 de la Ley 388 de 2003); que no hay disposición jurídica o precedente jurisprudencial que permita que un miembro de una UTL preste servicios por fuera del territorio nacional; que por lo anterior, se materializó una distorsión o cambio al fin y cometido estatal del interés general; que la salida del país de Giraldo Saldarriaga, durante varios días, no fue ajena al conocimiento del congresista, debido a que aquél es hijo de la actual compañera sentimental de este, hecho que fue corroborado en entrevista brindada a la W Radio. Precisan que en desde el 1.º hasta el 12 de noviembre de 2013 Juan David Giraldo Saldarriaga volvió a salir del país, esta vez con destino a Canadá, sin licencia, permiso, comisión de estudios o de servicios; que el congresista certificó que había dado cumplimiento a sus labores, generándose el pago de un salario

por servicios que no se prestaron; que no se demostró ante el Congreso que aquél cumpliese alguna función específica en Panamá o Canadá; que por todo lo anterior se configuró una indebida destinación de dineros públicos. De otro lado, anotan los accionantes que en la Unidad de Trabajo Legislativo del senador Soto Jaramillo es miembro el ciudadano Álvaro Moreno Bermúdez, quien se posesionó el 27 de julio de 2010; que este servidor ha cumplido funciones dentro de la sede del Partido de la U en la ciudad de Pereira (calle 20 # 9-28), según se puede constatar con los documentos aportados, en los que aparece su firma como constancia de recibido; que la Corte Suprema de Justicia ha expresado que bajo ninguna circunstancia los miembros de las UTL pueden convertirse en activistas políticos y que la Procuraduría Delegada para Asuntos Electorales, en diciembre de 2013, hizo hincapié sobre esta prohibición. Dicen que la labor del ciudadano Álvaro Moreno Bermúdez en la sede del Partido de la U no es un hecho fortuito o casual, sino que permite deducir un servicio constante, realizado durante campaña electoral; que ello permite determinar la destinación indebida de recursos públicos por parte del senador Soto

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