CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-00546-00(REV-PI)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-00546-00(REV-PI)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – Contra sentencia que decretó pérdida de investidura de congresista / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza y alcance / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Carácter excepcional En lo relativo a la naturaleza y alcance del recurso extraordinario especial de revisión, debe decirse que constituye un mecanismo excepcional de impugnación, cuya finalidad persigue infirmar una sentencia que, habiendo decretado la pérdida de investidura de un congresista, ha hecho tránsito a cosa juzgada por ministerio de la ley, siempre que en ella se adviertan defectos que constituyan causal de revisión o faltas al debido proceso y al derecho de defensa. (…) [E]l (…) recurso extraordinario especial de revisión constituye una excepción a la cosa juzgada, en tanto permite que, una vez verificados los supuestos vicios que se endilgan del proceso o sentencia de desinvestidura, el juez contencioso administrativo proceda a su corrección sin que, en todo caso, ello constituya una nueva instancia, dado que (…)las causales que aseguran su procedencia están previamente establecidas en la ley, de las que se predica el mismo carácter excepcional de que goza el precitado recurso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250, NUMERAL 6
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO
PROCESO / Improcedencia [A]dvierte la Sala que la recurrente a través de este cargo pretende, en sede de
revisión, darle continuidad al debate surtido en la instancia ordinaria en cuanto a la configuración de las causales de pérdida de investidura previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 180 de la Constitución Política, discusión que se surtió en el trámite del proceso de desinvestidura (…)Lo anterior, basta para desestimar el cargo formulado por la recurrente frente a la violación del debido proceso, con base en la interpretación de los numerales 1 y 2 del artículo 180 constitucional, efectuada en la sentencia de 10 de noviembre de 2009
FUENTE OFRMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 2
CAUSAL SEXTA DE REVISIÓN – Aparecer después de dictada la sentencia a favor de una persona otra con mejor derecho para reclamar / CAUSAL SEXTA ARTÍCULO 250 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Presupuestos de configuración [D]e la lectura de la norma en comento se desprende que aquella exige la concurrencia de dos supuestos para que se configure la referida causal: i) que se haya proferido una sentencia a favor de determinada persona y ii) que, una vez ocurrido esto, se acredite que existe una persona con mejor derecho para reclamar. En otras palabras, para la configuración de la causal consagrada en el numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se requiere que la sentencia cuya revisión se solicita hubiese reconocido a favor de determinada persona un derecho y que, posteriormente al fallo, otra persona, que no participó en el proceso originario, acredite que le asiste
mejor derecho para reclamar que aquella a favor de la cual se reconoció un derecho subjetivo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250, NUMERAL 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para la estructuración de la causal sexta de revisión ver Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, del 22 de noviembre de 2017, Expediente 46.558, rad. 110013331000200700088 01
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se declara infundado no se acreditó el primer supuesto que se requiere para la configuración de la causal invocada, por cuanto la sentencia cuya revisión se solicita no reconoció derechos en favor de persona alguna, situación que, ineludiblemente, permite desechar el segundo supuesto que exige la causal en comento, porque <<es imposible que exista otra persona con mejor derecho>> cuando, como acaba de verse, no se reconocieron derechos en el fallo proferido en el proceso primigenio, aunado al hecho de que, en sede de revisión, acude la misma señora a quien se le decretó la pérdida de su investidura como congresista (…) En ese orden de ideas, la Sala no encuentra razones para acceder a la prosperidad del recurso formulado, puesto que lo alegado por la recurrente no se adecúa a la hipótesis normativa que tipifica la causal de revisión contenida en el numeral 6 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tampoco se observa violación alguna al debido proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250, NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00546-00(REV-PI)
Actor: FABIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ PÉREZ
Demandado: MARÍA VIOLETA NIÑO MORALES Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – estudio de las causales consistentes en la violación al debido proceso y la prevista en el numeral 6 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – este recurso no constituye una nueva instancia para debatir lo resuelto en el proceso primigenio.
Se resuelve el recurso extraordinario especial de revisión formulado en contra de la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura de congresista de la señora María Violeta Niño Morales.
A N T E C E D E N T E S
1. Las pretensiones La señora María Violeta Niño Morales, mediante apoderado judicial1, formuló recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se decretó la pérdida de su investidura de congresista.
Como consecuencia, la recurrente solicitó (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: Qué se Revisen, revoquen o infirmen y dejen sin valor, ni efecto
jurídico la sentencia del Diez (10) de Noviembre de dos mil nueve (2.009) del Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual esa Corporación DECRETO LA PERDIDA DE INVESTIDURA, de Congresista (Representante a la Cámara) de MARIA VIOLETA NIÑO MORALES, elegida Representante a la Cámara para el Periodo Constitucional 2006-2010, por la Circunscripción Electoral del Casanare. “SEGUNDO: Que la Sentencia de reemplazo que se dicte en este proceso de Revisión, declare la NO PROSPERIDAD, de la demanda de Pérdida de Investidura. “TERCERO: Que dicha Sentencia sea comunicada a las Autoridades Competentes para los efectos de ley”.
1. Los hechos De lo expuesto en el recurso extraordinario, la Sala se permite destacar los siguientes hechos: Se señaló que el ciudadano Fabián Andrés Gutiérrez Pérez solicitó la pérdida de investidura de la Representante a la Cámara María Violeta Niño Morales, quien había sido llamada a ocupar el cargo que, en calidad de primer renglón, ejercía el señor Óscar Leonidas Wilches Carreño, elegido para el período constitucional 2006-2010 por la circunscripción electoral del Casanare.
Agregó el libelo que, mediante Resolución MD. 1888 de 25 de septiembre de 2007, la señora Niño Morales fue llamada para suplir la vacancia temporal originada en la suspensión de la condición congresional del primer renglón. El 9 de octubre de 2007 tomó posesión como Representante a la Cámara. Posteriormente, mediante Resolución MD. 0008 del 16 de enero de 2008, fue
1 El poder otorgado obra a folio 20 del cuaderno del recurso extraordinario especial de revisión. llamada a suplir la vacancia definitiva originada en la renuncia aceptada al señor Óscar Leonidas Wilches Carreño. El 22 de enero de 2008 tomó posesión del cargo para lo que restaba del período constitucional. Se explicó que, a través de la Resolución No. 005337 de 31 de diciembre de 1997, el Ministerio de Comunicaciones le había otorgado a la señora Niño Morales una licencia de concesión por diez (10) años, prorrogables, para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial de cubrimiento zonal, en la modalidad de Frecuencia Modulada (F.M.) en el municipio de Yopal. Se dijo que, el 27 de noviembre de 2007, la señora Niño Morales gestionó ante el Ministerio de Comunicaciones, a través de apoderado, la prórroga de la concesión y una autorización de cesión a favor de PRODUCCIONES VIOLETA E.U., cuyos socios eran sus hijos. Se manifestó que la señora Niño Morales era socia, empresaria y gerente de la empresa unipersonal PRODUCCIONES MILENIUM E.U., inscrita en el registro mercantil el 21 de abril de 1998, conforme lo acreditaba el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio del Casanare, por lo que el 26 de marzo de 2008, en su calidad de representante legal, solicitó la renovación de su matrícula mercantil, según se desprende del formulario de registro único empresarial en el que aparece su firma. En esa misma condición
firmó el balance general a 31 de diciembre de 2007 de PRODUCCIONES MILENIUM E.U, y el estado de resultados del 1º de enero al 31 de diciembre del mismo año. Finalmente, se indicó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2009, decretó la pérdida de investidura de María Violeta Niño Morales, por haber incurrido en las causales de incompatibilidad previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 180 de la Carta Política, al haber ejercido un cargo privado cuando se desempeñaba como congresista.
2. La sentencia recurrida Frente al caso concreto, en la sentencia que decretó la pérdida de investidura de María Violeta Niño Morales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo expuso los argumentos que se traen a colación in extenso, en aras de facilitar su confrontación con los planteados en el recurso extraordinario especial de revisión que hoy se decide (se transcribe de forma literal): “Sobre la base de las premisas expuestas la Sala examinará conjuntamente los cargos que alegan que la demandada incurrió en las causales de incompatibilidad previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 180 CP, según lo que fue probado en el proceso, como se expone enseguida: “Al efecto, tiénese lo siguiente: “Se demostró que la demandada tiene la condición de Representante a la Cámara desde el 9 de octubre de 2007, fecha en que tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción del Departamento del Casanare, en virtud del llamado que la Mesa Directiva le
hiciera por Resolución MD 1888 de 25 de septiembre de 2007 para reemplazar temporalmente al cabeza de lista. Se demostró también que el 22 de enero de 2008 tomó posesión del cargo en forma definitiva, al configurarse la vacancia absoluta por haberse aceptado la renuncia presentada por el cabeza de lista, Óscar Leonidas Wilches Carreño. “Los hechos descritos se probaron mediante certificado suscrito el 30 de octubre de 2008 por el Secretario General de la Cámara de Representantes que obra en original a folio 49 del cuaderno principal y las actas de posesión de fechas 9 de octubre de 2007 y 22 de enero de 2008 que obran en copias auténticas a folios 51 y 52, respectivamente. “Asimismo, con el certificado de existencia y representación legal expedido el 21 de octubre de 2008 por la Cámara de Comercio de Casanare (fs. 64 a 66 del cuaderno principal), se demostró que por documento privado suscrito en Yopal el 13 de abril de 1998, inscrito el 21 de abril del mismo año, se constituyó la persona jurídica PRODUCCIONES MILENIUM E.U.; que dicha persona no se halla disuelta; que su duración se extiende hasta el 13 de abril de 2028 y que su objeto social comprende la explotación de licencias de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, producción y realización de programas, documentales, campañas de promoción publicitaria en radio y otras actividades que allí se describen2. “En cuanto a los nombramientos consta lo siguiente: ‘Por documento privado No. 0000000 ciudad de Yopal del 13 de
abril de 1998, inscrito el 21 de abril de 1998 bajo el número 0003223 del libro IX, fue nombrada como Gerente Niño Morales María Violeta’. “Acerca de las funciones de la Gerente consta que le compete ejercer: ‘….a) ejecutar el cumplimiento del objeto de la empresa, b) ejecutar los actos y celebrar los contratos que tiendan a llenar los fines de la empresa, c) constituir apoderados judiciales y extrajudiciales (…), e) otorgar, adquirir, negociar, protestar, cobrar, toda clase de títulos valores y celebrar toda clase de operaciones bancarias; f) cuidar de las recaudaciones e inversiones de los fondos de la empresa; g) presentar un informe sobre la marcha de las empresas, acompañado del respectivo balance y demás informes que se exija; h) presentar al constituyente cada año el inventario y balance general correspondiente al año anterior (…), j) cumplir con las obligaciones fiscales, de Cámara de Comercio, bancarias y 2 Cita original de la providencia citada: “Copia auténtica del acto de constitución de la Empresa Unipersonal PRODUCCIONES Milenium obra a folios 72 a 76 del cuaderno principal”. demás entidades a que está obligada la empresa; k) decretar y ordenar los gastos para la administración y servicio de la empresa para representarla adecuadamente en todos los actos y actividades (…); l) contratar y remover los empleados de la empresa (…), m) abrir las cuentas corrientes o de ahorro a nombre de la sociedad; n) firmar los cheques que gire la empresa; (…) p) llevar e inscribir los libros correspondientes a la
Cámara de Comercio del lugar donde se encuentra la sede(…)’. “Consta asimismo que la Empresa Uninominal tiene matriculado el establecimiento denominado EMISORA 89.7 FM VIOLETA ESTÉREO cuya matrícula fue renovada el 27 de marzo de 2008 (Fls. 64 a 66 del cuaderno principal). “De otra parte, consta en el certificado de matrícula del establecimiento EMISORA 89.7 FM VIOLETA ESTÉREO expedido el 21 de octubre de 2008 por la Cámara de Comercio de Casanare que fue renovada el 27 de marzo de 2008 (f. 67 ibídem). “A juicio de la Sala, el certificado de existencia y representación legal demuestra que la demandada fungió como Gerente de la Empresa Unipersonal PRODUCCIONES MILENIUM E.U. del 21 de abril de 1998 (cuando se inscribió su designación) al 21 de octubre de 2008 (fecha en que el citado documento fue expedido)3. “Se demostró igualmente que siendo congresista, la demandada desempeñó el cargo de Gerente al realizar funciones administrativas inherentes al ejercicio de la Representación Legal. “En efecto: “A folio 68 del cuaderno principal obra copia del certificado de renovación de la matrícula mercantil de PRODUCCIONES MILENIUM EMPRESA UNIPERSONAL presentado el 26 de marzo de 2008 ante la Cámara de Comercio de Casanare por María Violeta Niño Morales en su condición de Representante Legal, con constancia de recepción el 27 siguiente. “Se acompañaron los siguientes documentos: - Copia auténtica del certificado de renovación de la matrícula
mercantil del establecimiento de Comercio Emisora 89.7 Violeta Estéreo, efectuada por María Violeta Niño Morales en su condición de Gerente y Representante legal. - Balance general de PRODUCCIONES MILENIUM EMPRESA UNIPERSONAL a 31 de diciembre de 2007 y estado de resultados de 10 de enero a 31 de diciembre de 2007, 3 Cita original de la providencia citada: “Según el artículo 163 del Código de Comercio la designación de administradores o revisores fiscales de las sociedades sólo estará sujeta al registro en la Cámara de Comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designación o la revocación. Según el artículo 164 ibídem ‘las personas inscritas en la Cámara de Comercio del domicilio social como Representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción’. “Las disposiciones transcritas son aplicables a las empresas unipersonales, pues el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 establece que “la responsabilidad de los administradores será la prevista en el régimen general de sociedades” y el artículo 8º ibídem dispone que “en lo no previsto en la presente Ley, se aplicará a la empresa unipersonal en cuanto sean compatibles, las disposiciones relativas a las sociedades comerciales y, en especial, las que regulan la sociedad de responsabilidad limitada…”. firmados por el Contador Público y por María Violeta Niño
Morales, su Representante legal (Folios 70 y 71 ibídem, respectivamente). “Las actividades descritas, desplegadas por la demandada constituyen inequívoco ejercicio de las funciones de Gerente de PRODUCCIONES MILENIUM E. U., que conforme al certificado de existencia y representación legal conlleva las siguientes: ‘h) Presentar cada año el (…) balance general correspondiente al año anterior; ‘j) Cumplir con las obligaciones (…) de Cámara de Comercio (…) a que está obligada la empresa; ‘k) Representarla adecuadamente en todos los actos y actividades (…)’. “Ahora bien, contra lo afirmado por la defensa, la circunstancia de que la demandada no percibiera remuneración por ejercer las funciones de Gerente de PRODUCCIONES MILENIUM E.U. no desvirtúa en modo alguno que desempeñó cargo privado conjuntamente con su condición de congresista pues, según quedó expuesto en el acápite alusivo a la jurisprudencia en que esta Corporación ha fijado su alcance, resulta irrelevante que carezca de remuneración o que no se presente superposición de jornadas, pues el concepto de ‘cargo’ no se restringe al vínculo laboral sino que comprende el ejercicio de una dignidad, tarea o encargo, con fines de beneficio personal, como ocurrió en el presente caso. “Por otra parte, la Sala advierte que la condición de Socio Único, que es la nota característica de la Empresa Unipersonal, en modo alguno significa que este esté conminado a ejercer en formal personal la administración pues, repárese en que el numeral 8º del artículo 71 de la Ley 222 de 19954,
permite delegarla en un tercero, individual o colectivo. “La condición de Socia Única de la Empresa Unipersonal PRODUCCIONES MILENIUM E.U. no impedía a la demandada delegar su administración antes de tomar posesión como Representante a la Cámara, pues legalmente estaba facultada para hacerlo, con lo que no habría contravenido la prohibición que conlleva la pérdida de su investidura. Al haber ejercido la administración simultáneamente con su condición de congresista, le es aplicable la jurisprudencia de la Sala atinente a la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 180, numeral 1º. de la Constitución Política, por “desempeñar simultáneamente cargo o empleo privado”. “Así lo corroboran los términos concluyentes del artículo 80 ídem a cuyo tenor, son predicables a las empresas unipersonales las referencias que a las sociedades hagan los regímenes de incompatibilidades e inhabilidades instituidos en la Constitución y en la Ley. Su tenor literal es el siguiente: ‘Ley 222 de 1995 (Diciembre 20) ‘Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones. ‘CAPITULO VIII 4 Cita original de la providencia citada: “Diario Oficial No. 42156 de 1995 (diciembre 20)”. ‘Empresa Unipersonal ‘Artículo 72. ‘8º. […] ‘Delegada totalmente la administración y mientras se mantenga dicha delegación, el empresario no podrá realizar actos y contratos a nombre de la Empresa Unipersonal.
“Artículo 80.- […] ‘Se entenderán predicables de la empresa unipersonal las referencias que a las sociedades se hagan en los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades previstos en la Constitución o en la ley. “Infiérese de lo expuesto, que la hipótesis fáctica del caso presente es exactamente opuesta a la examinada en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (C.P. Dr. Rafael E. Oustau De Lafont Pianeta) pues, a diferencia de lo que aquí acontece, en que la Representante a la Cámara se encuentra incursa en la causal de incompatibilidad contemplada en el numeral 1º del artículo 180 CP, por no haber delegado la Administración de la Empresa Unipersonal PRODUCCIONES MILENIUM E.U. en un tercero antes de su posesión, en aquella, el Congresista demandado renunció a la representación legal de la persona jurídica para poder tomar posesión como Congresista, con lo que enervó su configuración. “En la ocasión en cita, la Sala concluyó que no se demostró la violación de la incompatibilidad descrita en el artículo 180, numeral 1º de la Constitución Política, ‘al no acreditarse que hubiera desempeñado el cargo de representante legal de la IGLESIA CENTRAL DENOMINACION CENTRO MISIONERO BETHESDA simultáneamente con su condición de Senador de la República’ toda vez que se allegó Acta No. 43 de la sesión de 30 de marzo de 2008 de la Junta Directiva, que se convocó debido a que el señor JORGE ENRIQUE GOMEZ MONTEALEGRE tenía la necesidad de renunciar a su
cargo que ocupa como representante legal de la IGLESIA CENTRO MISIONERO BETHESDA para tomar posesión de Senador de la República ( Numeral Primero)5. “En las consideraciones del fallo precitado, se destacó cuanto consta en la referida Acta, así: ‘…La Junta Directiva autoriza y acepta la renuncia del Representante Legal para que cumpla con todos los requisitos de la ley para posesionarse como Senador de la República (numeral TERCERO), y de acuerdo a ello, a partir de la fecha cesan todas las actividades y funciones como Representante Legal que venía desempeñando el pastor JORGE ENRIQUE GOMEZ MONTEALEGRE como Director de la Iglesia y de todas sus actividades inherentes a su cargo (numeral CUARTO). ‘[…] Mientras dure su ausencia por el motivo expuesto anteriormente, la Junta Directiva, en pleno acuerdo y dando cumplimiento a la ley en el artículo 21 de la reforma de los estatutos de la Iglesia, se ha reemplazado como representante legal (E) a la Vicepresidente pastora MELIDA SANCHEZ OTALORA (numeral QUINTO)’ (enfasis fuera de texto). 5 Cita original de la providencia citada: “Fls. 23 y 24”. “Es igualmente inadmisible para la Sala el argumento cimentado en el hecho de que no existió posibilidad fáctica de que la Representante Niño Morales hubiese podido ejercer las funciones de Gerente de la empresa unipersonal PRODUCCIONES MILENIUM E.U. como consecuencia de la medida cautelar de embargo que desde el año 2004 recayó sobre la razón social de la empresa y el establecimiento de comercio, pues según afirma su
apoderado, éste le imposibilitaba para actuar como Gerente, de donde concluye que al renovar la matrícula mercantil de la Empresa Unipersonal PRODUCCIONES MILENIUM E.U. y la del establecimiento de comercio Emisora 89.7 Violeta Estéreo, actuó en calidad de propietaria. “En primer lugar, debe advertirse que el embargo se contrae a excluir los bienes del comercio y a privar a su propietario del derecho de disponer libremente de éstos, mientras la medida cautelar se encuentre vigente. No proyecta sus efectos sobre el órgano de administración ni sobre la representación legal del ente societario. En modo alguno impide al Gerente ejecutar sus funciones, ni adelantar las gestiones requeridas para desarrollar el objeto social. Mucho menos afecta la condición en que éste actúa pues no tiene el alcance del acto de disolución o liquidación de la empresa unipersonal, como equivocadamente lo pretende el apoderado de la demandada. “Las atribuciones y funciones que tiene y le corresponde cumplir a un gerente, como órgano de ejecución y representación de una persona jurídica, no cesan con el embargo de su razón social o de su establecimiento de comercio pues la compleja tarea que le corresponde desarrollar, por mandato del contrato social o de la ley, va más allá y obliga a continuar en el desempeño de la función, con proyecciones al interior y exterior de la sociedad por la doble condición que, como en el caso sub-examine, tiene el gerente como administrador y representante legal de la sociedad. Todo esto se aplica de manera similar a las personas jurídicas que son empresas unipersonales. “Desde este punto de vista, se concluye que la Representante Violeta Niño
Morales, al desempeñarse simultáneamente como gerente de la empresa unipersonal PRODUCCIONES MILENIUM E.U., violó la prohibición contenida en el numeral 1º del artículo 180 de la Constitución Nacional, que acarrea la pérdida de su investidura. “Para abundar en razones, repárese en que también se demostró que el manejo de las cuentas de ahorro de PRODUCCIONES MILENIUM E.U. estuvo a cargo de la demandada, en su condición de Gerente. “En efecto: “A folio 2 del cuaderno No. 2 obra el oficio No. 6338 de 28 de noviembre de 2008 mediante el cual la Jefe del Departamento de Gestión Documental de DAVIVIENDA informa que PRODUCCIONES MILENIUM E. U., manejó en dicha entidad la cuenta de ahorro No. 286000087366 y para acreditarlo acompañó la impresión del sistema de información que indica que fue abierta el 6 de julio de 1999 y cancelada el 10 de diciembre de 2007 (f. 3 ibídem) y remitió los extractos bancarios correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2007 cuando fue cancelada. (fs. 4, 5 y 6 ibídem). “Por oficio DUC4-2-508-2008 de 12 de diciembre de 2008 el Oficial de cumplimiento de la Dirección General del Banco de Bogotá informó que PRODUCCIONES MILENIUM E. U., es titular de la cuenta de ahorros 464174961 desde el año 2007 hasta la fecha (f. 29 ibídem) y adjunta los
extractos bancarios en que constan los movimientos durante este período (Folios 30 a 47 ibídem). “Por su parte, el certificado de existencia y representación legal ilustra sobre las funciones que en relación con la Banca desempeña el Gerente: ‘b) Ejecutar los actos y celebrar los contratos que tiendan a llenar los fines… de la empresa; ‘e) Otorgar, adquirir, negociar, protestar, cobrar, toda clase de títulos valores y celebrar toda clase de operaciones bancarias; ‘f) Cuidar de las recaudaciones e inversiones de los fondos de la empresa; ‘j) Cumplir con las obligaciones… bancarias. ‘m) Abrir las cuentas corrientes o de ahorro a nombre de la sociedad y ‘n) Firmar los cheques que gire la empresa’. “La apertura y cierre de las cuentas de ahorro descritas previamente, así como las consignaciones y retiros que figuran en los extractos de meses durante los cuales la demandada se desempeñaba como congresista, son ejercicio de las funciones gerenciales previstas en los literales transcritos y, conllevan desempeño de cargo de naturaleza privada. “Asimismo se probó que el 29 de noviembre de 2007 la Congresista demandada, por conducto de apoderado, solicitó la cesión de la concesión y su prórroga. “Así lo puso de presente la Directora de Administración de Recursos de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, en oficio de 29 de octubre de 2008. ‘Mediante solicitud radicada bajo el número 177250 del 29 de noviembre de 2007, el señor NESTOR GUILLERMO FRANCO
GONZALEZ, en calidad de apoderado de la señora MARIA VIOLETA NIÑO MORALES, solicitó al Ministerio de Comunicaciones autorización para la cesión y prórroga de los derechos de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en FRECUENCIA MODERADA (F.M.), a través de la emisora VIOLETA ESTÉREO, en la ciudad de YOPAL, departamento de CASANARE, a favor de la sociedad PRODUCCIONES VIOLETA – VIO6 LTDA. […] Me permito certificar que revisado el expediente correspondiente a la emisora Violeta Estéreo del municipio de Yopal, departamento del Casanare, se evidenció poder conferido por la señora MARIA VIOLETA NIÑO MORALES al Doctor NESTOR GUILLERMO FRANCO GONZALEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.307.295 de Bogotá. Así mismo, reposa contrato de cesión de la concesión celebrado el día veinte (20) de noviembre de 2007, entre MARIA VIOLETA NIÑO, en calidad de Representante legal de la sociedad cesionaria PRODUCCIONES VIOLETA VIO6 LTDA […]’ “En términos coincidentes, en su testimonio depuso: ‘PREGUNTADO: Sírvase informar las funciones generales de su empleo como Directora de Administración de Recursos del Ministerio de Comunicaciones (en adelante Ministerio).
CONTESTO: Le aclaro que el cargo es Directora de Recursos de Comunicaciones y corresponde a la dirección adelantar los trámites relacionados con todas las concesiones de servicios y actividades de comunicaciones y con funciones de inspección, vigilancia y
control a los prestatarios de los servicios. Están a mi cargo tres coordinaciones, la de radiodifusión sonora, la de habilitación de servicios y actividades y la de control y vigilancia. Estoy vinculada con el Ministerio desde el 1º de febrero del año 2006 […] ‘PREGUNTADA: Sírvase informar al Despacho si conoce de vista, trato o comunicación a la señora María Violeta Niño Morales y en caso positivo desde cuándo y por qué razones? CONTESTO: Sí conozco a la señora María Violeta Niño Morales, por circunstancias relacionadas directamente con la concesión del servicio de radiodifusión sonora que estaba en cabeza de la señora Niño hasta noviembre de 2008. Puedo adelantar es que la señora Violeta Niño en su calidad de concesionaria acudió a mi despacho para adelantar algunos trámites de la concesión. […] ‘PREGUNTADA: Sírvase informar al Despacho si usted conoció y dio trámite a la solicitud de prórroga y cesión de concesión hecha por la señora María Violeta Niño Morales a favor de la sociedad comercial PRODUCCIONES VIOLETA –VIO6 LTDA., representada por la señora Nadia Alejandra Castillo. En caso afirmativo, manifieste lo que le conste sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar. Contestó: El trámite de la cesión y prórroga referidos fueron conocidos por mi Dirección. Radicados en el Ministerio en noviembre de 2007 y aprobados en noviembre de 2008, previa la verificación por
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