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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-00659-00(A)-2017

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-00659-00(A)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE REPOSICIÓN – En proceso de pérdida de investidura / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., el recurso de reposición procede contra los autos proferidos por el juez o magistrado que no sean susceptibles de apelación o de súplica FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 RECURSO DE REPOSICIÓN – Finalidad Con el recurso de reposición se busca que el funcionario que profirió la decisión sea el mismo que la revise y resuelva sobre ella, modificándola de forma parcial, revocándola o dejándola como está FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 NOTICIA Y ARTÍCULO DE PRENSA – No constituye por sí solo medio de prueba idóneo / GRABACIONES REALIZADAS SIN CONSENTIMIENTO DE PERSONA CONTRA QUIEN SE ADUCEN – Valor probatorio [C]onforme lo ha puesto de presente la Corporación, el Despacho recuerda que las noticias y los artículos de prensa no constituyen por sí solos medios de prueba idóneos para probar la veracidad y autenticidad de la información allí contenida. La información que aparece en los artículos de prensa podrá ser valorada como una prueba documental que dá cuenta únicamente de la existencia de la información y en torno a que la noticia fue publicada, sin que constituya por sí sola un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido (...) las noticias publicadas en los diversos medios de comunicación sólo tienen valor probatorio, si

en conjunto con otros medios de prueba, permiten determinar o corroborar los hechos alegados dentro del respectivo proceso. Las grabaciones realizadas sin el consentimiento de las personas en contra de quienes aducen, tienen valor probatorio siempre que dichas pruebas se pretendan hacer valer en un proceso judicial, en especial de naturaleza sancionatoria como lo es el de pérdida de investidura, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la verdad a la justicia. Cabe precisar, por lo demás, que las pruebas practicadas en su conjunto, se les confiere el valor probatorio correspondiente al momento de decidir el fondo el asunto. Ahora bien, el Despacho advierte que el hecho de que las noticias periodísticas tengan valor probatorio, no significa que dicha prueba no pueda llegar a resultar ser ilícita FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 269 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 270 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 271 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 272 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 273 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 274

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las noticias y los artículos de prensa ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de agosto del 2011, rad. 20325, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Expediente

110010315000201400105-00. Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta. Representante a la Cámara La Guajira, Expediente 11001031500020130125800,

Demandado: Jaime Alonso Vásquez Bustamante

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las grabaciones realizadas sin el consentimiento de las personas contra quien se aducen ver Sala Plena del

Consejo de Estado Expediente: 11001031500020160150300, Actor: Iván Rafael

Acosta Guillén, demandado: Representante a la Cámara Edgar Alexander Cipriano Moreno, M.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E)

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00659-00(A)

Actor: SERGIO DAVID BECERRA BENAVIDES

Demandado: EDUAR LUIS BENJUMEA MORENO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA Se decide el recurso ordinario de reposición oportunamente interpuesto por apoderado judicial del Representante a la Cámara, señor Eduar Luis Benjumea Moreno, en contra de la providencia proferida por el Despacho el 16 de diciembre de 2016, a través de la cual se decretó la práctica de la prueba pericial solicitada por la parte demandada.

I. ANTECEDENTES El 9 de marzo de 2015, el ciudadano Sergio David Becerra Benavides, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 183 de la Constitución Política, norma concordante con el artículo 1º de la Ley 144 de 1994, solicitó la pérdida de investidura del Representante a la Cámara, señor Eduar Luis Benjumea Moreno,

por considerar que incurrió en la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado. La solicitud de pérdida de investidura formulada por el ciudadano Sergio David Becerra Benavides tiene como fundamento un reportaje periodístico transmitido por el Noticiero CM& el 5 de marzo de 2015, en el que varios usuarios del Hogar de Paso San José, manifestaron que ese lugar era de propiedad del congresista demandado y que algunos pacientes eran trasladados en una camioneta que utilizaba el señor Eduar Luis Benjumea Moreno. Como la solicitud de pérdida de investidura reunía los requisitos establecidos en el artículo 4º de la Ley 144 de 1994, el Despacho, mediante auto proferido el 10 de abril de 2015, admitió la demanda y ordenó la notificación del respectivo auto admisorio (folio 35). El apoderado judicial del Representante a la Cámara demandado, señor Eduar Luis Benjumea Moreno, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la solicitud y pidió “excluir de las pruebas, las interceptaciones telefónicas ilegales, de cuya simple lectura se observa que fueron editadas y están fuera de contexto, además, de ser desconocidas por el demandado” (folio 51). Mediante auto de 19 de mayo de 2015 (folio 55), el Despacho Sustanciador tuvo por contestada la demanda y por solicitud del Ministerio Público, se ordenó librar oficio al Noticiero CM& para que remitiera con destino al proceso de la referencia los siguientes documentos: “3.2.2.1. Copia de la grabación de la emisión del 6 de

marzo de 2015, relacionada con la posible intervención del señor Eduar Luis Benjumea Moreno en la celebración de un contrato entre CAPRECOM EPS ESE y HOGARES DE PASO SAN JOSÉ. 3.2.2.2. Copia de la nota de prensa publicada el 5 de marzo de 2015, correspondiente a la relación existente en el señor Eduar Luis Benjumea Moreno y el Albergue San José”. En cumplimiento del auto anterior, el Noticiero CM&, mediante oficio de 28 de mayo de 2015 (folio 75 y 76), allegó al proceso copia en DVD de las siguientes grabaciones: (i) “Nota relacionada con la posible intervención del señor Eduar Luis Benjumea Moreno, en la celebración de un contrato entre Caprecom EPS ESE y Hogares de Paso San José emitida el día 6 de marzo de 2015 en el Noticiero CM& de las 9:30 p.m.” y, (ii) “Nota referente a la relación existente entre el señor Eduar Luis Benjumea Moreno y el Albergue San José, emitida el día 5 de marzo de 2015 en el Noticiero CMI de las 9:30 p.m.” El Despacho Sustanciador mediante auto de 8 de agosto de 2016 (folio 552), procedió a correr traslado por el término de tres (3) días, a las partes y al Procurador Delegado ante esta Corporación, “de las pruebas incorporadas, las transcripciones de los testimonios recepcionados y las grabaciones en el proceso de la referencia”. Dentro del término de traslado, el 11 de agosto de 2016 el apoderado del Representante a la Cámara, señor Eduar Luis Benjumea Moreno, elevó la

siguiente solicitud (folio 557): “PETICIÓN PRINCIPAL: En obedecimiento del artículo 214 del Código de Procedimiento Administrativo REITERO COMO PETICIÓN PRINCIPAL que se excluya de plano de toda la actuación procesal la grabación de audio y video aportada (sic) con la demanda y luego remitida por el Noticiero CMI. Se desconoce quién, dónde, cuándo y cómo fueron hechas las referidas grabaciones ilícitas y no son susceptibles de valoración por ausencia de circunstancias de tiempo, modo y lugar. En la contestación de la demanda solicité excluir dichas grabaciones debido a su ilegalidad al ser editadas y puestas fuera de contexto. Mi primera petición va encaminada a la exclusión de plano de la prueba ilícita como lo ordena el citado artículo 214.

PETICIÓN SUBSIDIARIA: Si no es de recibo la anterior petición principal, en SUBSIDIO y con autorización expresa de mi poderdante, me permito TACHAR la reproducción mecánica de la voz que se le atribuye al demandado.

La tacha se formula de conformidad con el inciso 2º de artículo 269 del Código general del Proceso porque dicha grabación FUE EDITADA, MUTILADA Y PUESTA FUERA DE CONTEXTO sin autorización de quienes en ella pudieron haber intervenido.

PRUEBAS: Solicito que se remita la grabación impugnada a los laboratorios del Instituto de Medicina Legal y/o de la Fiscalía General de la Nación para que con la intervención de los peritos de dichos organismos oficiales se establezca: Quien (sic) o quienes (sic) son los autores materiales de la grabación;

A quienes (sic) corresponden las voces:

Las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer la valoración de dicha grabación magnetofónica como medio de prueba.” Atendiendo lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 270 del Código General del Proceso, el 25 de agosto de 2016 el Despacho procedió a correr traslado a las partes y al Ministerio Público, del escrito contentivo de la tacha de falsedad propuesta por el demandado y requirió al Noticiero CM&, para que certificara si la autenticidad de la grabación remitida mediante oficio de 28 de mayo de 2015 (folio 562). El 20 de septiembre de 2016, el apoderado del Representante a la Cámara, señor Eduar Luis Benjumea Moreno, mediante memorial, reiteró la segunda solicitud presentada el 11 de agosto de 2016 y que fue transcrita anteriormente, esto es, excluir como prueba, las grabaciones allegadas al expediente por considerarlas ilícitas.

II. EL AUTO RECURRIDO Cumplido el traslado de los documentos allegados por el Noticiero CM&, el Despacho Sustanciador del presente proceso advirtió que el apoderado del Representante a la Cámara, señor Eduar Luis Benjumea Moreno, en el escrito contentivo de la tacha (folio 557), pidió el decreto de la siguiente prueba: “Solicito que se remita la grabación impugnada a los laboratorios del Instituto de Medicina Legal y/o de la Fiscalía General de la Nación para que con la intervención de peritos de dichos organismos oficiales se establezca: Quien (sic) quienes (sic) son los autores materiales de la grabación.

A quienes (sic) corresponden las voces; Las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan la valoración de dicha grabación magnetofónica como medio de prueba.”1 Por lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 270 del Código General del Proceso, 213 de la Ley 1437 de 2011 y con base en la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con el decreto de dictámenes periciales, el Despacho dispuso la práctica de la prueba pericial solicitada por el demandado y remitió al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, copia de los documentos visibles a folios 75 a 76, 557 a 558 y 576 a 577 del expediente, para designar como auxiliar de la justicia a un experto en fonética y acústica forense, con el fin de determinar si la voz que se escucha en la grabación visible a folio 76 del expediente, corresponde a la del demandado Eduar Luis Benjumea Moreno y con miras a que absolviera los cuestionamientos formulados por el solicitante en escrito visible a folios 557 y 558 del expediente (folio 610).

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del Representante a la Cámara, señor Eduar Luis Benjumea Moreno, en el escrito contentivo del recurso de reposición solicita se revoque la providencia impugnada, con fundamento en los siguientes argumentos: 1 Folios 557 y 558 del expediente: “En la contestación de la demanda a nombre del Representante EDUAR LUIS BENJUMEA MORENO pedí excluir la prueba ilícita que mi representado ni reconoce ni se atribuye.

Posteriormente, en el escrito que contiene LA TACHA formulé la misma

PETICIÓN como PRINCIPAL.

En memorial posterior, que obra en el expediente sin haber sido resuelto, insistí en la misma PETICIÓN PRINCIPAL y solo en SUBSIDIO pedí el cotejo, agregando que: “… El control sobre la prueba ilícita debe ejercerse sobre su oferta con el rechazo de plano para evitar sus efectos sicológicos, y en caso de admitirse por error o por equivocación, no debe valorarse, y si finalmente se valora se incurre en una vía de hecho porque la ilicitud no es subsanable ni convalidable. Si la prueba ilícita supera el filtro del control inicial, su admisión e incorporación no la legitiman, y debe excluirse en cualquier estado que sea advertida su ilicitud. …”. La providencia que estoy impugnado DEBE REVOCARSE porque ha atendido una petición SUBSIDIARIA sin pronunciarse sobre la

PRINCIPAL.

Es menester que el Honorable Consejo se pronuncie sobre la petición pendiente para que la prueba sea excluida por su ilicitud y en caso de no excluirse indique de manera expresa las razones para considerarla ilícita. No sobra agregar que con la providencia que estoy recurriendo, de mantenerse, se estarían desconocen (sic) los artículos 15 y 33 de la Constitución Nacional que contienen derechos fundamentales.

OBJETO DEL RECURSO: Interpongo oportunamente el recurso de REPOSICIÓN para que antes de resolver la petición SUBSIDIARIA, el Honorable Consejo se pronuncie expresamente sobre la petición PRINCIPAL excluyendo la prueba que es

ostensiblemente ilícita y en caso de no excluirla se me indiquen los motivos por los cuales considera que la prueba es lícita”.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., el recurso de reposición procede contra los autos proferidos por el juez o magistrado que no sean susceptibles de apelación o de súplica. El tenor de la norma es el siguiente: “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” A su turno, el artículo 243 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.- establece que son apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que sólo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida

oportunamente. (…)” Asimismo, el artículo 246 ibidem dispone que “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.” De conformidad con las normas citadas, el recurso de reposición procede contra los autos de trámite e interlocutorios que dicte el magistrado ponente, cuando no sean susceptibles de apelación o de súplica, salvo los casos excepcionales en que la ley expresamente señala que contra determinada providencia no cabe ningún recurso. Así las cosas, no hay duda que el auto recurrido, fue proferido por el magistrado sustanciador y no es de aquellos que por naturaleza sean apelables. Con el recurso de reposición se busca que el funcionario que profirió la decisión sea el mismo que la revise y resuelva sobre ella, modificándola de forma parcial, revocándola o dejándola como está2. En virtud de todo lo anterior y comoquiera que le asiste razón al recurrente, pues de manera involuntaria se omitió un pronunciamiento respecto de la petición 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio (2009) Instituciones del derecho procesal civil colombiano. Dupré Editores. Bogotá, Colombia principal contenida en los escritos del 11 de agosto y 20 de septiembre de 2016, el Despacho repondrá parcialmente el auto recurrido, en el sentido de adicionar la respuesta a la solicitud consistente en excluir como pruebas, las grabaciones allegadas al plenario por ser ilegales, y lo confirmará en lo demás al no haber sido

objeto de recurso. El Despacho procede, entonces, a adicionar el auto recurrido, en los siguientes términos: En el sub lite, el actor pretende la declaratoria de pérdida de investidura del Representante a la Cámara por el departamento del Amazonas, señor Eduar Luis Benjumea Moreno, por considerar que se encuentra incurso en la causal de incompatibilidad establecida en el numeral 2° del artículo 282 de la Ley 5ª de 1992, relacionada con la indebida injerencia del Congresista en la celebración de contratos entre el Hogar de Paso San José y CAPRECOM -Regional Amazonas. Con fundamento en lo previsto en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas” y como quedó reseñado en los antecedentes, mediante auto de 19 de mayo de 2015, se abrió a pruebas el proceso de la referencia, entre las cuales, a solicitud del Ministerio Público, se ordenó librar oficio al Noticiero CM& para que remitiera con destino al proceso de la referencia los siguientes documentos: “3.2.2.1. Copia de la grabación de la emisión del 6 de marzo de 2015, relacionada con la posible intervención del señor Eduar Luis Benjumea Moreno en la celebración de un contrato entre CAPRECOM EPS ESE y HOGARES DE PASO SAN JOSÉ. 3.2.2.2. Copia de la nota de prensa publicada el 5 de marzo de 2015, correspondiente a la relación existente en el señor Eduar Luis Benjumea Moreno y el Albergue San José”. Para el recurrente las pruebas allegadas al plenario, consistentes en las

grabaciones del Noticiero CM& son ilícitas y, por tanto, no deben ser tenidas como pruebas, toda vez que se desconoce el autor de las mismas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron. Al respecto y conforme lo ha puesto de presente la Corporación, el Despacho recuerda que las noticias y los artículos de prensa no constituyen por sí solos medios de prueba idóneos para probar la veracidad y autenticidad de la información allí contenida. La información que aparece en los artículos de prensa podrá ser valorada como una prueba documental que dá cuenta únicamente de la existencia de la información y en torno a que la noticia fue publicada, sin que constituya por sí sola un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido3. Este criterio fue reiterado por la Corporación en sentencias de 14 de julio de 20154(C.P. Alberto Yépes Barreiro) y 21 de junio de 20165 (C.P. Dra. María Elizabeth García González) en los que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sostuvo que el valor probatorio de la información periodística se sujeta a su ulterior verificación, para lo cual es viable acudir al auxilio de otros medios de prueba que permitan confirmar o descartar la certeza de lo allí relatado. Se extraen de dicho pronunciamiento las consideraciones siguientes: “El valor probatorio de las noticias, opiniones, reportajes, columnas en los diversos medios de comunicación. La Sala Plena Contenciosa debe nuevamente pronunciarse sobre el alcance o valor probatorio de las noticias, opiniones, reportajes, columnas aparecidas en los diversos medios de comunicación, esta vez, para ampliar

la regla que fijó la Sala en la sentencia de 29 de mayo de 20126, según la cual estas solo pueden “ … servir como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos.” Es decir, aquellos solo podían ser apreciados si en conjunto con otras pruebas, se llegaba a la certeza del hecho registrado. En esta ocasión, la regla del valor probatorio de estos se ampliará para indicar que también se les reconoce este, cuando estemos en presencia de i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos. La regla general que se ha venido aplicando desde 2012 por esta Corporación, señala que los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas, noticias que aparecen en los diversos medios de comunicación tiene valor probatorio si en conjunto con otros medios de prueba, permiten determinar o corroborar hechos alegados en el respectivo proceso. Por sí solos, entonces, solo sirven para determinar que un hecho se registró, sin que puedan tenerse como prueba de lo que en ellos se dice reproducir7. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de agosto del 2011, rad. 20325, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Expediente 110010315000201400105-00. Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta. Representante a la Cámara La Guajira. 5 Expediente 11001031500020130125800, Demandado: Jaime Alonso Vásquez Bustamante. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de mayo de

2012. Expediente 110010315000201101378-00. Actor: Jairo Adbeel Ovalle Londoño.

Demandados: Bernardo Miguel Elías Vidal y Musa Besaile Fayad. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia de junio 6 de 2007. Expediente AP-00029,

Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez.

El fundamento de dicha regla, estuvo en que ellos, considerados de forma aislada no cumplían ninguno de los requisitos para que se les reconociera valor probatorio, en tanto que lo único que podían probar era el registro de un hecho, pero no la veracidad ni la certeza del mismo8. Por tanto, las diferentes Secciones o Subsecciones de la Corporación, así como la Sala Plena Contenciosa, de forma unánime y constante, negaron el valor probatorio de aquellos, porque no se podían asimilar a ninguno de los medios de prueba aceptados en el ordenamiento procesal. Así, por ejemplo, se indicó que las informaciones periodísticas, crónicas, entrevistas, reportajes, fotografías, no podían ser asimilados a un testimonio, por cuanto no cumplían ninguno de los requisitos legales de este, en tanto no eran rendidos ante funcionario judicial –el principio de inmediación no se observaba-, ni frente a ellas se garantiza el principio de contradicción, esencial para el acatamiento del derecho al debido proceso9. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tampoco los admitió como una confesión o declaración de parte, pues, para ello, se requería la ratificación10. En cuanto a las fotografías, se aceptó que solo podían probar el estado del

hecho al momento en que fue tomada, en donde la convicción del juez, entonces, depende de los medios de prueba allegados al proceso, y que permitan, en aplicación de la sana crítica, establecer la veracidad de lo que en ellas se refleja. El único alcance que la jurisprudencia admitió en relación con las publicaciones en los medios de comunicación es que estos eran documentos, entendidos como los definió el profesor Hernando Devis Echandía “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera…”11. En ese sentido, los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas que aparecen en los diversos medios de comunicación son representativos del hecho que se dice registrar, pero no sirven para probar, por sí solos, la existencia de lo que en ellos se plasma, dice, narra o cuenta, pues estos, para que tengan valor probatorio deben ser valorados en conjunto con los medios de prueba allegados al proceso –regla general a partir de 2012-. (…) En el caso de las declaraciones o manifestaciones de los servidores públicos divulgadas, reproducidas y/o transmitidas en los diferentes medios de 8 Sobre el particular, es importante advertir que a nivel internacional, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo, que aquellos no pueden tener un valor probatorio por cuanto “… son emitidas con la finalidad de llamar la atención del lector y así tener oportunidad de obtener una mayor comercialización del periódico en el cual se encuentran insertas; [y que] por ello, la veracidad de tales notas se ve disminuida”. Caso Velásquez Rodríguez Vs.

Honduras, supra nota 24, párr. 146; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 25, y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 32, párr. 70. Caso Radilla Pacheco Vs. Estado Unidos Mexicanos. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia de marzo 2 de 2006, expediente 16587. Consejera Ponente, Ruth Stella Correa Palacio. 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Penal. Sentencia de Junio 26 de 2008. Expediente.

22453. En el mismo sentido, sentencia de 10 de noviembre de 204. Expediente 18128. Magistrado Ponente: Edgar Lombana Trujillo. 11 Esta definición se puede encontrar en PARRA QUIJANO Jairo “Manual de Derecho Probatorio” Librería del Profesional. Bogotá, 2002. Pág. 493, quien no concuerda con la definición en cuanto se advierte que es una prueba histórica indirecta, pues esta característica no la permite definir. comunicación, en razón de la investidura y de su posición en la sociedad, tendrán que ser desvirtuadas.

En otros términos, estos serán valorados conforme a las reglas previstas para las pruebas documentales. Por tanto, esas declaraciones o manifestaciones públicas, recogidas o registradas en diversos medios de comunicación darán fe de su contenido, sin perjuicio de su contradicción por parte de quien en su contra se aducen. De esta manera, la Sala Plena Contenciosa adiciona y complementa la postura que, hasta la fecha de esta decisión, solo reconocía a los reportajes, entrevistas, crónicas registradas en los diferentes medio de comunicación

valor probatorio si, en conjunto con otras pruebas, le permitían al funcionario judicial llegar a la convicción sobre la veracidad del hecho registrado en ellos12.”13 En esa misma línea, esta Corporación mediante auto de 16 de noviembre de 201614 analizó el valor probatorio de las grabaciones realizadas sin el consentimiento de las personas en contra de quienes se aducen, en línea con la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y, en síntesis, precisó lo siguiente: “En síntesis: el criterio jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado, en línea con la jurisprudencia nacional, en relación con el valor probatorio de las grabaciones realizadas sin el consentimiento de las personas en contra de quienes aducen, es el siguiente: esas pruebas así obtenidas son nulas de pleno derecho, porque violan el derecho fundamental a la intimidad de las personas, salvo que: (i) sean practicadas por quienes se consideran víctima de un hecho delictivo; (ii) o su grabación se realice con el consentimiento o autorización de las víctimas; (iii) siempre que dichas pruebas se pretendan hacer valer en un proceso judicial en especial de naturaleza sancionatoria, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la verdad a la justicia y a la relación de los daños causados a las víctimas con el hecho ilícito, en caso a que haya lugar.” La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante auto de 28 de febrero de 201715, al decidir la solicitud de nulidad contra el auto de 16 de noviembre de 2016, precisó que la oportunidad para cuestionar la validez de las pruebas que se ordenan practicar con fundamento en una solicitud de tacha, será en

el momento de su incorporación o en la audiencia pública establecida por el artículo 10 de la Ley 144 de 1994. En esa oportunidad, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo: 12 Es importante advertir que esta regla que el Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, expuso en la providencia de 2012, es la misma que ha defendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde 1988, en las decisiones reseñadas en otros apartes de esta providencia. 13 Expediente 110010315000201400105-00. Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta. Representante a la Cámara La Guajira. 14 Expediente: 11001031500020160150300, Actor: Iván Rafael Acosta Guillén, demandado: Representante a la Cámara Edgar Alexander Cipriano Moreno, M.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero. 15 ibidem “Al analizar la solicitud de nulidad del auto que resolvió el recurso de súplica, interpuesto en contra en contra de la providencia mediante la cual el Magistrado Ponente decretó las pruebas en el proceso, se advierte que en la misma no se invocó ninguna de las causales de invalidez de la actuación establecidas en el Código General de Proceso, por lo que, en principio, dicha solicitud resulta improcedente. No obstante, la Sala interpreta que lo que el representante demandado invoca en su solicitud es la causal de nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, en tanto afirma que las grabaciones, que fueron decretadas como pruebas en el auto cuestionado, vulneran el derecho a la intimidad de quienes presuntamente participaron en las mismas, y no

corresponden a una de las excepciones a las que se refiere la Corte Suprema de Justicia para reconocerles mérito probatorio, porque quienes presuntamente grabaron los audios no acreditaron su condición de víctimas y porque, además, la acción de pérdida de investidura no tiene como objeto la protección de derechos particulares sino los de la administración pública. Además, señala que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal del 11 de septiembre de 2013, que se cita en el auto, no constituye doctrina probable. Es claro, en los términos anteriores, que los argumentos de la

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