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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-00659-00(PI)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-00659-00(PI)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Juicio de carácter ético [L]a pérdida de investidura constituye un juicio de carácter ético desde el punto de vista jurídico; por ello, el análisis se debe realizar desde la perspectiva de la ética pública en armonía, además, con los principios y normas de lucha contra la corrupción reconocidos y aceptados por el Estado colombiano, con fundamento en el artículo 9.° de la Constitución Política y en virtud de las obligaciones contraídas en las convenciones adoptadas en el seno de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, de las cuales es Estado Parte

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 9

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y característica de la acción de pérdida de investidura ver Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03-15-0002014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro, Sentencia SU-426 de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortíz Delgado, Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 11001-03-15-000-2016-01700-00(PI), M.P. Milton Chaves García PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Por violación al régimen de inhabilidades e

incompatibilidades / PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Elementos de configuración [L]a causal de pérdida de investidura por violación del régimen de

incompatibilidades referente a la prohibición de gestionar asuntos o negocios en nombre propio o en beneficio de terceros entraña una incompatibilidad derivada de la gestión de negocios adelantada por un congresista durante el período comprendido entre su elección y el momento en el cual termina su periodo constitucional o su desempeño como congresista. (…) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que para la configuración de esta causal se requiere de la concurrencia de tres (3) elementos, a saber: i) el sujeto activo sobre quien recae la prohibición; ii) la conducta prohibida y iii) el elemento temporal (…) El sujeto activo (…) es y debe ser un congresista (…) La conducta prohibida consiste en: i) gestionar, en beneficio propio o de un tercero, asuntos ante las entidades públicas o entidades que administren tributos; ii) ser apoderados ante las mismas y iii) celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, cualquier tipo de contrato, sin perjuicio de las excepciones legalmente establecidas (…) Empero, no cualquier gestión configura la incompatibilidad que se analiza. Es indispensable tener en cuenta el móvil o causa de la misma. La gestión que configura la incompatibilidad bajo examen comprende la actuación del congresista, por un lado, ante una entidad pública o, por el otro, ante cualquier sujeto que administre tributos, con el fin de obtener resultados en beneficio propio o de intereses particulares, ajenos a las necesidades del interés general (…) Elemento temporal (…) El congresista debe realizar la gestión censurada en el lapso comprendido entre el momento de su elección y la culminación del ejercicio de su investidura

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183

PÉRDIDA DE INVESTIDURA –Por tráfico de influencias debidamente comprobado [P]ara que se configure esta causal, el congresista debe prevaler, anteponer o invocar su investidura ante un servidor público, con el propósito de recibir, dar o hacerse prometer para sí o para tercero dádiva o dinero. (…) Posteriormente, en sentencia proferida el 21 de junio de 2017, esta Sala también advirtió que el tráfico de influencias se estructura cuando se antepone o invoca la condición de congresista, independientemente de que se obtenga o no el provecho que se pretendía, debido a que lo que cuestiona esta causal no es la consecución del beneficio, sino la irregularidad de la conducta puesta en marcha por quien ostenta un cargo representativo de elección popular en la más importante corporación pública de esta naturaleza

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de estructuración de la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de julio de 1996, M.P. Silvio Escudero Castro, Núm. único de expediente: AC3640, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de marzo de 2016, M.P.

Guillermo Vargas Ayala, Núm. único de expediente: 11001031500020150146200, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29

de agosto de 2017, M.P. Milton Chaves García, Núm. único de expediente: 11001031500020160170000, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2017, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Núm. único de expediente: 11001031500020160227900, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de junio de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Núm. único de expediente: 11001031500020160150300 TACHA DE FALSEDAD – Sólo es procedente por falsedad material [L]a tacha procede únicamente respecto de la falsedad material del documento, es decir, en relación con aquellas alteraciones físicas del contenido o de la firma del documento FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 269

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00659-00(PI)

Actor: SERGIO DAVID BECERRA BENAVIDES Demandado: EDUAR LUIS BENJUMEA MORENO Asunto: Se resuelve la solicitud de pérdida de investidura formulada contra el Representante a la Cámara por el Departamento del Amazonas, Eduar Luis Benjumea Moreno La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano Sergio

David Becerra Benavides contra el señor Eduar Luis Benjumea Moreno, quien fue elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Amazonas para el periodo constitucional 2014-2018. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala Plena; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.- Antecedentes La solicitud

1. El ciudadano Sergio David Becerra Benavides, en adelante la parte demandante, solicitó la desinvestidura del señor Eduar Luis Benjumea Moreno, Representante a la Cámara por el Departamento del Amazonas, en adelante el Congresista demandado, porque, a su juicio, incurrió respectivamente en las causales de pérdida de investidura de congresista previstas en los numerales 1.º1 y 5.°2 del artículo 183 de la Constitución Política por la violación del régimen de incompatibilidades y el tráfico de influencias debidamente comprobado.

2. La parte demandante señala que el Congresista demandado incurrió en: i) violación al régimen de incompatibilidades por estar incurso en las prohibiciones descritas en el numeral 2.º3 del artículo 180 de la Constitución Política y en el 1 “[…] ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses […]”. 2 “[…] 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado […]”. 3 “[…] ARTICULO 180. Los congresistas no podrán: […]

2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que

administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición […]”. numeral 2.º4 del artículo 282 de la Ley 5ª de 17 de junio de 19925; y ii) tráfico de influencias debidamente comprobado. Pretensiones

3. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “[…] 1. Que se declare la PERDIDA DE INVESTIDURA DEL REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS, para el periodo 201407-20 a 2018-07-20, periodo (sic) señor EDUAR LUIS BENJUMEA MORENO, […]

2. Como consecuencia de la anterior declaración se cancele la credencial que le otorgo (sic) el reconocimiento como miembro de la CÁMARA DE REPRESENTANTES, para el periodo 2014 – 2018, al señor EDUAR LUIS

BENJUMEA MORENO […]”.

Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Que el señor Eduar Luis Benjumea Moreno fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento del Amazonas para el periodo constitucional 20142018. 4.2. Aseguró que el Congresista demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1.º del artículo 183 de la Constitución Política6 por haber gestionado, en nombre del señor Oscar Andrés Velásquez Builes, Representante Legal de Hogar de Paso San José, la celebración del contrato de prestación de servicios núm. CR91-009-2015 de 5 de febrero de 2015

con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EPS ESE., en adelante Caprecom. 4.3. Asimismo, respecto de la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 5.º del artículo 183 ibidem, señaló que el Congresista demandado, 4[…] ARTÍCULO 282. MANIFESTACIONES DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Los Congresistas no pueden: […]

2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que establezca la ley […]”. 5 Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes 6 Por haber incurrido en la incompatibilidad descrita en el numeral 2.º del artículo 180 de la Constitución Política y en el numeral 2.° del artículo 282 de la Ley 5. aprovechándose de su cargo, gestionó la celebración del contrato de prestación de servicios núm. CR91-009-2015, a cambio de un porcentaje del mismo y de la asignación de una suma de dinero mensual para su “sobrino”, el señor Homero de Jesús Benjumea Cachique. 4.4. La parte demandante señala que, el 5 de marzo de 2015 a las 9:30 p.m., el noticiero CM& emitió “[…] una nota de prensa […]” en la cual informa que varios usuarios del Hogar de Paso San José manifestaron que ese lugar era del Congresista demandado y que algunos pacientes eran trasladados en una

camioneta “[…] que utilizaba el señor EDUAR BENJUMEA, llevando el EMBLEMA de que dicho vehículo era conducido por el REPRESENTANTE EDUAR BENJUMEA […]”; señala que ello demuestra que el Congresista demandado se lucraba del “contrato irregular”. 4.5. Indica igualmente que tiene como fundamento una noticia periodística transmitida por el Noticiero CM&, el 6 de marzo de 2015 a las 9:30 p.m., en la que, según señala la parte demandante, “[…] se dio a conocer que el hoy demandado INTERVINO EN LA GESTIÓN PARA LA ESCOGENCIA DEL CONTRATISTA Y CELEBRACIÓN (INDEVIDA) (sic) DEL RESPECTIVO CONTRATO [...]”. Agrega que, “[…] [e]n dicha denuncia el hoy demandado trataba de exigir una suma de dinero a una persona con el fin de que este fuera beneficiado con otro contrato de ALBERGUES, manifestando lo siguiente “yo no te voy a negar la incomodidad que me dio saber que norma, estaba manejando el tema y que a mí me dejaron por fuera de los albergues. Ya me comprendes?. Ósea (sic), lo mínimo era cuénteme, dígame, eduar sabe que aquí lo único que hay es otro que puede” segundo más tarde manifiesta: “y la verdad a óscar no le interesa… de ese negocio yo no he recuperado mi plata”, segundos seguidos indica: “venga le voy a decir, ósea (sic), como decirlo, mirar si deja y si no deja… que se enreden los que están ahí, ya me comprende?... jajajaja” acto seguido indica: “me dice de antes: representante, esto se avecina así, pam pam, esto va a quedar de una manera y usted se gana tanto,

yo no digo nada porque cojo y pa, pa, pa… con lo que él me da yo le digo que me le dé una mensualidad al pelao. Homero es una mensualidad, él no es socio. Homero se gana 2 Millones, eso es el sueldo del men” consecuencialmente manifestó: “quiere que le diga algo, yo me siento tan bien parado con SIMON (GAVIRIA) y con el gobierno. Que a mi estos negocios chiquiticos son para sostenerme… para la gaseosa… tengo un negocio de 49 mil millones. Usted sabe cuánto es el 5% de 49 mil. Son casi 2000 y pico de millones, y no es ni uno ni dos, yo tengo como cuatro o cinco negocios así” […]”7. Trámite de la solicitud

5. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 10 de abril de 20158, admitió la solicitud de pérdida de investidura y ordenó: i) notificar al Congresista demandado y al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado y ii) comunicar el inicio del proceso a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y al

Consejo Nacional Electoral. Contestación del Congresista demandado

6. El Congresista demandado, actuando a través de apoderado especial, mediante escrito radicado el 4 de mayo de 20159 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, contestó la solicitud de pérdida de investidura, en los términos que se describen a continuación: 6.1. Se opuso a las pretensiones y a los cargos formulados en la solicitud y negó haber intervenido en la gestión o en la celebración de contratos de manera directa, indirecta o por interpuesta persona.

6.2. Manifestó que desconoce el origen, el contenido, la forma y las voces de los protagonistas relacionados en la denuncia realizada en el Noticiero CM&, a la que hace referencia la parte demandante en la solicitud. 6.3. Sostuvo que la demanda constituye prueba de una persecución política en su contra porque la parte demandante, además de solicitar su pérdida de investidura, interpuso demanda de nulidad electoral en su contra ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Cita como ejemplo el proceso identificado con el número único de radiación 11001032800020140002100, la cual fue decidida, según señala, el “16 (sic) de abril con sentencia desestimatoria de las pretensiones”. 7 Transcripción literal tomada del texto de la demanda. 8 Folio 35, Cuaderno 1 9 Folio 50 y 51, Cuaderno 1 6.4. Precisó que, desde que resultó electo como Representante a la Cámara por el Departamento del Amazonas, ha sido víctima de difamaciones que han afectado su buen nombre; situación que fue denunciada el 26 de febrero de 2015 ante la Unidad de Reacción Inmediata de Usaquén, de la Fiscalía General de la Nación, en donde quedó radicada su denuncia como noticia criminal núm. 1100160000232015-02655. Intervención del Ministerio Público

7. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, actuando en calidad de Agente del Ministerio Público, mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 23 de abril de 201510, intervino en el presente trámite y solicitó el decreto y la práctica de una serie de pruebas documentales y

testimoniales. Etapa probatoria

8. El Despacho sustanciador, mediante providencia proferida el 19 de mayo de 201511, dio apertura a la etapa probatoria, decretó la práctica de pruebas y ordenó elaborar y remitir los oficios para recaudar las pruebas documentales solicitadas por las partes y por el Ministerio Público y las testimoniales solicitadas por este último.

Trámite de la tacha de falsedad propuesta por el Congresista demandado

9. El Congresista demandado, dentro del término de traslado de las pruebas, tachó de falsa la reproducción mecánica de la voz que se le atribuye en las notas periodísticas del Noticiero CM&, en las emisiones de 5 y 6 de marzo de 2015.

10. Atendiendo a lo dispuesto en el inciso 4.º del artículo 270 del Código General del Proceso, el Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 25 de agosto de 201612, procedió a correr traslado a las partes y al Ministerio Público del escrito contentivo de la tacha de falsedad. Asimismo, requirió al noticiero CM& para que certificara si la grabación emitida en las transmisiones de 5 y 6 de marzo de 2015 es auténtica. Posteriormente, con fundamento en lo previsto en los artículos 269 y 10 Folios 43 y 44, Cuaderno 1 11 Folio 54, cuaderno 1 12 Folio 562, cuaderno 3 270 del Código General del Proceso, el Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 23 de marzo de 2017, ordenó decretar la correspondiente prueba

pericial. La audiencia pública establecida por el artículo 10 de la Ley 144

11. La audiencia pública tuvo lugar el 12 de diciembre de 201713. En ella presentaron intervenciones el solicitante de la desinvestidura, la parte demandada y el representante del Ministerio Público. En síntesis de la Sala, las partes y el Ministerio Público señalaron lo siguiente: Intervención de la parte demandante

12. El demandante reiteró la solicitud de desinvestidura porque, a su juicio, el Congresista demandado incurrió en violación al régimen de incompatibilidades y en tráfico de influencias debidamente comprobado, previstos en el artículo supra. 12.1. Manifestó que la solicitud de pérdida de investidura tiene como fundamento un primer reportaje periodístico transmitido por el Noticiero CM&, el 5 de marzo de 2015 a las 9:30 p.m., en el que varios usuarios del Hogar de Paso San José manifestaron que ese lugar era de propiedad del Congresista demandado y que algunos pacientes eran trasladados en una camioneta que era conducida por el señor Eduar Luis Benjumea Moreno. 12.2. De la misma manera, reitero que la solicitud se fundamenta en un segundo reportaje periodístico que el Noticiero CM& transmitió el 6 de marzo de 2015 a las 9:30 p.m., en el que se denunció que el congresista demandado intervino ante Caprecom, en la gestión para la escogencia del contratista y celebración indebida del contrato de prestación de servicios núm. CR91-009-2015. 12.3. Solicitó tener en cuenta las pruebas decretadas y practicadas, en especial, la grabación magnetofónica que, en su criterio, demuestra la ocurrencia de las

causales alegadas. En suma, solicitó que se decrete la desinvestidura del Congresista demandado. Intervención del Congresista demandado 13 Folios 765 a 768, cuaderno 3

13. El apoderado del Congresista demandado se refirió a las causales de pérdida de investidura invocadas en la solicitud, a los hechos constitutivos de las mismas, a la conformación de la lista de la cual hizo parte el Congresista demandado y a las pruebas que obran en el plenario; haciendo especial énfasis en la prueba testimonial y en la grabación presentada como prueba de la demanda, la cual había sido tachada por falsedad. 13.1. Insistió en que la prueba magnetofónica allegada al plenario es ilegal y, por esa razón, manifiesta que, desde un principio, debió excluirse de plano; reprocha el valor probatorio de las noticias e informes periodísticos, así como su autenticidad. 13.2. Manifestó que el ciudadano Sergio David Becerra Benavides presentó demanda de nulidad electoral por los mismos hechos con fundamento en las mismas pruebas que se analizan en este caso, la cual fue decidida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 20 de abril de 2015, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 13.3. Concluyó que, con las pruebas allegadas, no se demuestra que el Congresista demandado hubiera adelantado gestión alguna para la celebración del contrato suscrito entre Caprecom y el Hogar de Paso San José, en interés propio o de un tercero; así como tampoco se probó el supuesto tráfico de influencias.

Intervención del Ministerio Público

14. La Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó desestimar la solicitud de pérdida de investidura por considerar que “[…] conforme a los elementos probatorios allegados a la actuación y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se habrían presentado los hechos en los que se sustenta la solicitud de pérdida de investidura, para esta Delegada no se demostraron las causales invocadas por el demandante en la acción incoada contra el

Representante a la Cámara por el Amazonas EDUAR LUIS BENJUMEA MORENO […]”. 14.1. Sostuvo que la solitud tuvo origen en las noticias periodísticas emitidas en el Noticiero CM&, respecto de las cuales, pese a ser corroboradas en su autenticidad por el medio informativo, no permiten ratificar que la voz de la grabación corresponda a la del Congresista demandado, por lo cual solo puede tenerse por confirmada la emisión de la noticia, pero no la veracidad de lo allí señalado porque para ello se requiere de la existencia de otros elementos de juicio. 14.2. En cuanto a la celebración del contrato núm. CR91-009-2015 suscrito entre Caprecom y el Hogar de Paso San José, puso de presente que las pruebas documentales y testimoniales no demuestran que el Congresista demandado hubiera intervenido en esa contratación de manera directa o indirecta; así como tampoco prueban la configuración de los elementos constitutivos del tráfico de influencias. 14.3. Concluyó que “[…] no existen suficientes elementos de juicio para considerar que el Representante a la Cámara por el Amazonas EDUAR LUIS BENJUMEA MORENO hubiese gestionado en nombre propio o ajeno asuntos ante

CAPRECOM ni celebrado directamente o por interpuesta persona contrato alguno con dicha entidad, pues las pruebas documentales y testimoniales no corroboran los dichos del actor e, incluso, la prueba técnica que se esperaba fuera determinante para la presente acción tampoco trajo elementos de juicio por falta de idoneidad cualitativa y cuantitativa de la grabación analizada […]”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

15. Para efectos metodológicos de la decisión, la Sala procederá al estudió de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura de congresistas; v) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de las causales de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades y el tráfico de influencias debidamente comprobado; y, finalmente, vi) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala

16. Vistos: i) los artículos 184 y 237, numeral 5.º, de la Constitución Política, sobre la pérdida de investidura y la atribución del Consejo de Estado para conocer de los casos sobre pérdida de investidura de congresistas; ii) el artículo 1.º de la Ley 14414, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer y proferir sentencia en los procesos relativos a la pérdida de investidura de congresistas; iii) el artículo 37, numeral 7.º, de la Ley 270 de 7 de marzo de 199615, sobre la función

especial de la Sala Plena del Consejo de Estado de conocer de los casos de pérdida de investidura de congresistas; iv) el artículo 111 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116, sobre las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y v) el artículo 23 de la Ley 1881 de 15 de enero de 201817, sobre la competencia, en única instancia, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, para conocer de los procesos de pérdida de investidura de congresistas en los que, a la entrada en vigencia de esa ley, se hubiere practicado la audiencia pública.

17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia en única instancia, atendiendo a que el presente asunto corresponde a una solicitud de pérdida de investidura de un Congresista en la cual, a la entrada en vigencia18 de la Ley 1881, ya se había practicado la audiencia pública19.

18. Agotados los trámites de la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite.

Problema jurídico

19. Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo llevar a cabo un examen de tipicidad con el objeto de establecer si la conducta del Representante a la Cámara por el Departamento del Amazonas, señor Eduar Luis Benjumea Moreno, elegido para el periodo constitucional 2014-2018, incurrió en las causales de pérdida de investidura previstas en los numerales 1.º y 5.º del artículo 183 de la

Constitución Política y, en caso de prosperar el examen de tipicidad, la Sala procederá a realizar el examen de culpabilidad. 14 Norma vigente al momento de la presentación de la solicitud de pérdida de investidura. 15 Estatutaria de la Administración de Justicia. 16 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 17 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones 18 15 de enero de 2018. 19 La Audiencia Pública tuvo lugar el 12 de diciembre de 2017.

20. Primera causal: Por violación al régimen de incompatibilidades establecido en el numeral 2.° del artículo 180 de la Constitución Política y en el numeral 2.º del artículo 282 de la Ley 5ª de 17 de junio de 199220, porque, en criterio de la parte demandante, el Congresista demandado gestionó, en nombre del señor Oscar Andrés Velásquez Builes, Representante Legal del Hogar de Paso San José, la celebración del contrato de prestación de servicios núm. CR91-009-2015 de 5 de febrero de 2015 con Caprecom.

21. Segunda causal: Por tráfico de influencias debidamente comprobado porque, en criterio de la parte demandante, el Congresista demandado se aprovechó de su cargo para gestionar la celebración del contrato de prestación de servicios núm. CR91-009-2015, a cambio de un porcentaje del mismo y la asignación mensual para su “sobrino”, el señor Homero de Jesús

Benjumea Cachique.

22. La Sala Plena deberá determinar: en primer orden, la calidad de Congresista del señor Eduar Luis Benjumea Moreno; en segundo orden, se procederá al estudio del marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura de congresistas y de las causales de pérdida de investidura invocadas supra; y, finalmente, se abordará el estudio del caso concreto.

La calidad de Congresista

23. Esta Sala Plena encuentra probado que la persona demandada resultó electa como Representante a la Cámara por la Circunscripción electoral del Departamento de Amazonas, durante el periodo constitucional 2014-2018, y tomó posesión de su investidura, lo cual la hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura.

24. En ese sentido, es importante resaltar que el literal “b” del artículo 4 de la Ley 144 establece que “[…] cuando la solicitud [de pérdida de investidura] sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, ésta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] el Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]”. 20 Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes

25. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado21 que “[…] no se puede concluir que el único medio de prueba para certificar dicha calidad (la de congresista) sea una específica certificación originada en la organización electoral, por cuanto existen otros documentos para demostrar dicha condición […]”. La Sala Plena, en sentencia proferida el 27 de

septiembre de 2016, sobre el particular consideró lo siguiente: “[…] El artículo 4, literal b) de la Ley 144 de 1994 indica, entre los requisitos que debe contener la demanda de pérdida de la investidura, el de “la acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional”. Pese a la claridad de este texto, no se puede concluir que el único medio de prueba para certificar dicha calidad sea una específica certificación originada en la organización electoral, por cuanto existen otros documentos para demostrar dicha condición, en tanto esta no está sujeta a una tarifa legal de prueba. Dentro de esa lógica, se ha admitido, por ejemplo, que si se aporta copia del formulario E-26, esta es suficiente para acreditar la calidad de congresista. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por ende, deja en claro que la demostración de la calidad de congresista en los procesos de pérdida de la investidura i) no está sometida a una tarifa legal de prueba, por tanto, en los procesos de esta naturaleza la certificación a que se refiere el artículo 4, literal b), de la Ley 144 de 1994 no es la única prueba para probar dicha posición y ii) si en la contestación de la demanda de pérdida de investidura no se cuestiona esa circunstancia y se responden los fundamentos de la misma, ha de entenderse que la calidad de congresista no requería ser probada, dado que la parte demandada la tiene por cierta […]”22 (Destacado de la Sala).

26. Es así como, la calidad de Congresista del Representante a la Cámara por el Departamento del Amazonas, señor Eduar Luis Benjumea Moreno, se acreditó con los siguientes documentos: i) Gaceta del Congreso de la República publicada el 14 de agosto de 2014, en

la que consta el Acta de 20 de julio de 2014, mediante la cual el Presidente de la República tomó posesión a los congresistas, para el periodo constitucional 2014-2018, dentro de los cuales se encuentra el Representante a la Cámara, señor Eduar Luis Benjumea Moreno23. ii) Certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes de 27 de mayo de 2015 en la cual consta que el señor Eduar Luis Benjumea Moreno fue elegido como Representante a la Cámara por la 21 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, Expediente: 11001-03-15-000-2014-03886-00(PI), M.P. Alberto Yépes Barreiro. 22 Ver cita 18. 23 Folio 12, Cuaderno 1. circunscripción electoral del Departamento de Amazonas, para el periodo constitucional 2014-2018, tomando posesión el 20 de julio de 201424.

27. Cabe precisar que, en el caso sub examine, la condición de congresista del señor Eduar Luis Benjumea Moreno se tiene por cierta en la medida en que los documentos relacionados en los acáp

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