CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-00811-00(REV)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-00811-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos De conformidad con el artículo 252 ejusdem, para la formulación de este recurso deben atenderse no sólo los requisitos de las demandas ordinarias, sino que al recurrente se le asigna el deber de señalar con precisión y justificar la causal o las causales en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias. En este sentido, por la naturaleza excepcional del recurso se exige que haya una correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada y las alegaciones expuestas por el recurrente, de forma tal que no le es dable a este, formular juicio orientados a reprochar las motivaciones jurídicas que soportaron la decisión adoptada ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en trámite del proceso, como si se tratara de una tercera instancia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 FALSEDAD MATERIAL – Exigencias / FALSEDAD MATERIAL EN SEDE DE REVISIÓN – No debe sustentarse en irregularidades conocidas o que debieron conocerse en instancias previas al recurso extraordinario [L]a jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que la denominada “falsedad material” exige el cotejo de distintos documentos con el propósito de establecer la afectación de su integridad material, sea porque se crea uno nuevo, o porque se altera alguno de los elementos que conforman su contenido. Por esto, no es necesaria la prueba del dolo o intención falsaria que se predica de la “falsedad ideológica”, en tanto lo que debe establecerse es la denominada “falsedad civil”. Así mismo, la “falsedad material” no debe sustentarse en irregularidades
conocidas o que debieron conocerse en instancias previas al recurso extraordinario de revisión, ya que para su resolución se debieron agotar los mecanismos dispuestos por el ordenamiento en el proceso y en la instancia respectiva. Por tanto, en el trámite del recurso extraordinario de revisión solo es procedente ventilar los hechos constitutivos de falsedad que sean conocidos con posterioridad a la sentencia que se revisa, pues no existiría otro medio o mecanismo procesal para cuestionar la autenticidad del documento y obtener la justicia material de la providencia proferida con base en el mismo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 2 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No permite reabrir debate probatorio Esto es así porque este recurso, dado su ropaje extraordinario, no fue establecido para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria de las partes o verificar la autenticidad de las pruebas; máxime cuando el censor sostiene que los actos administrativos cuestionados no le fueron notificados o que existían diferencias entre los valores de la mercancía incautada, lo que de suyo conduce a la Sala a destacar que no se pueden confundir los eventuales y supuestos errores procedimentales que a juicio del censor ocurrieron en este caso, con la falsedad o adulteración de unos documentos. Así mismo, para esta colegiatura es claro –tal como se indicó precedentemente-, que el recurso extraordinario de revisión no puede suplir falencias sobre situaciones que bien han podido ser debatidas y resueltas en el proceso primigenio a través de la tacha de falsedad, y mediando el necesario debate probatorio con tal propósito;
por tanto, no pueden ventilarse en el trámite de este recurso hechos que pudieron ser controvertidos en el proceso ordinario que culminó con la sentencia materia de revisión, pero que no lo fueron por la inactividad que en sub-lite observó la parte actora FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00811-00(REV)
Actor: SADY GABRIEL LOAIZA PÉREZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (Ley 1437 de 2011) Contenido: Temas: Recurso Extraordinario de Revisión. Subtema 1: Objeto - Causal Segunda del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 – Haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. Subtema 2: Omisión de usar el mecanismo dispuesto por el ordenamiento para cuestionar la autenticidad del documento que se aduce como falso o adulterado en el recurso extraordinario –tacha de falsedad.
Subtema 3: El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una tercera instancia dirigida a intentar una nueva valoración del material probatorio allegado
al proceso. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 17 Especial de Decisión, resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Sady Gabriel Loaiza Pérez en contra de la sentencia que profirió la Sección Primera del Consejo de Estado el 3 de abril de 2014, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de negar las súplicas de la demanda y dispuso la revocatoria de condena en costas decretada en contra de la parte demandante.
I. SÍNTESIS DEL CASO Tras proferirse el fallo de segunda instancia por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Sady Gabriel Loaiza Pérez en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el propósito de que se
declare la nulidad de la Resolución No. 1-90-238-419-063600 3206 del 27 de septiembre de 2011, confirmada parcialmente por la Resolución No. 724 del 16 de marzo de 2012, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión judicial que fundó en la causal 2º del artículo 250 de la Ley 1437 de
2011 (CPACA).
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda inicial y su trámite El señor Sady Gabriel Loaiza Pérez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con la
pretensión de que se declarara la nulidad de: a) la Resolución No. 1-90-238-419063600 3206 del 27 de septiembre de 20111, proferida por la jefe del GIT Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, que ordenó el decomiso de la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión No. 1900 672FISCA del 28 de marzo de 2011,; y b) la Resolución No. 724 del 16 de marzo de 20122, suscrita por la Jefe de División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Medellín, por la que revocó parcialmente el acto administrativo cuestionado y dispuso la entrega parcial de la mercancía incautada. Surtido el trámite procesal en sede de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de sentencia de 25 de junio de 20133, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante en cuantía de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo). Esta providencia fue apelada por la parte actora el 10 de julio de 20134. En síntesis, el Tribunal concluyó que el actor no pudo demostrar en sede administrativa, como tampoco en sede judicial, el cumplimiento de la obligación aduanera que tenía a su cargo, pues a pesar de haber aportado gran cantidad de documentos, no determinó, como lo prevé el Estatuto Aduanero, de manera clara a cuál mercancía correspondían esos documentos y, por tanto, no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados. El Tribunal tampoco encontró que al actor se le hubiera vulnerado el derecho de defensa, pues participó de
todas las diligencias, que le fueron debidamente notificadas y pudo interponer el recurso correspondiente. 2.- La sentencia cuestionada La Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 3 de abril de 2014, confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de negar las súplicas de la demanda al constatar que el actor no demostró, con los documentos que trata el numeral 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, la legal y correcta introducción de las mercancías decomisadas al territorio nacional. Además, la Sección Primera consideró que el derecho de defensa del actor se vio garantizado en toda la actuación pues este estuvo presente en todo momento para la interposición, trámite y sustanciación del recurso de reconsideración incoado. En cuanto a las costas decretadas en el fallo de primera instancia, la Sección consideró que estas no se ajustaron a los parámetros definidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en tanto el a-quo no sometió su decisión a criterios objetivos, verificables y comprobables que le permitieran determinar una causa que justificara la condena 1 Folio 63 al 72 del cuaderno No. 1 - Anexos 2 Folio 73 al 201 del cuaderno No. 1 - Anexos 3 Folio 84 al 102 del cuaderno No. 2 4 Folio 103 al 122 del cuaderno No. 2 a la parte vencida en esa instancia, razón por la que revocó la sentencia en este punto5. 3.- El recurso extraordinario de revisión
El 25 de marzo de 20156, la parte demandante, por conducto de apoderado judicial7, interpuso ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de fecha 25 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y la sentencia de segunda instancia del 3 de abril de 2014, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), esto es, “haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. El recurrente asevera que el señor Sady Gabriel Loaiza Pérez es un comerciante que ejerce su actividad en los locales números 115 y 108, situados en el primer piso de la Calle 50 # 46-41, Pasaje Comercial Colombia, del municipio de Medellín. Estos locales para el 28 de marzo de 2011, tenían como bodegas, las identificadas con los números 282 y 283, ubicadas en el segundo piso del citado pasaje comercial. Afirma que mediante Resolución No. 1-90-000-201 039 del 28 de marzo de 2011, la Directora Seccional de Aduanas de Medellín ordenó el registro del inmueble ubicado en la Calle 50 # 46-41, Pasaje Comercial Colombia, en la ciudad de Medellín, al considerar que en dicho lugar podían encontrarse mercancías de contrabando, documentos y, en general, pruebas que soporten eventuales infracciones administrativas, aduaneras y/o cambiarias. Indica que la notificación de la citada Resolución se hizo de manera indebida e
irregular al señor Loaiza Pérez, pues en esta no se indicó la fecha, ni la hora en que se surtió, además que, la administración le entregó una copia del citado acto administrativo que en su parte considerativa tiene un espacio en blanco y no está firmado por el recurrente sino que incluyeron sus nombres y apellidos, con su número de cédula, información que al parecer fue escrita a mano alzada por el notificador. Alega que la Resolución No. 1-90-000-201 039 del 28 de marzo de 2011, que reposa en el expediente en copia auténtica, fue enmendada como se comprueba en el segundo párrafo de la parte considerativa, al agregársele a espaldas del accionante lo siguiente: “LC 282 Y 283”, con el propósito de darle legalidad al procedimiento realizado, pues la copia entregada al señor Loaiza Pérez al momento de la notificación no contiene tal expresión, sino que sólo tiene un espacio en blanco. En criterio del recurrente, la diligencia de registro se debió realizar única y exclusivamente en el primer piso del inmueble ubicado en la Calle 50 No. 46-41, Pasaje Comercial Colombia de Medellín, y en todos y en cada uno de los aproximadamente 36 locales, sin discriminación alguna, incluidos los identificados con los números 108 y 115 de propiedad del actor. 5 Folio 124 al 165 del cuaderno No. 3 6 Folio 1 al 27 del cuaderno principal 7 Folio 28 al 31 del cuaderno principal. Señala que en virtud de la orden de registro del inmueble ubicado en la Calle 50 # 46-41, bodegas 282 y 283, dispuesta en la Resolución No. 1-90-000-201 039 del
28 de marzo de 2011, la DIAN levantó los siguientes documentos: (i) Acta de hechos identificada con el No. 1 90 000 201 039 de 28 de marzo de 2011; (ii) Acta de aprehensión No. 1900 672 FISCA de 28 de marzo de 2011, en la que se decomisó la mercancía que se hallaba en las bodegas 282 y 283; (iii) esta Acta de aprehensión fue aclarada por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, a través de los autos administrativos Nos. 1 90 201 238-01-48-00-0914 del 19 de abril de 2011; 1 90 201 238-01-48-00-1669 del 21 de julio de 2011 y, No. 1 90 201 238 01 48-00 1821 del 3 de agosto de 2011. Aduce que, una vez agotado el trámite de primera instancia, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por medio de la Resolución No. 1-90-238-419-063600 3206 del 27 de septiembre de 2011, resolvió: “(…) ORDENAR EL DECOMISO ADMINISTRATIVO a favor de la Nación de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, de la mercancía aprehendida mediante acta No. 1900-672 FISCA del 28 de marzo de 2011, aclara mediante Autos Nos. 1 90 201 238-01-48-00-0914 del 19 de abril de 2011, 1
90 201 238-01-48-00-1669 del 21 de julio de 2011, y la No. 1 90 201 238 01 48-00 1821 del 03 de agosto de 2011, valorada en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($390.614.305), a nombre del señor SADY GABRIEL LOAIZA PÉREZ, identificado con C.C. No. 71.723.074, según lo expuesto en la parte motiva de este acto (…)”. Manifiesta que en el trámite de segunda instancia, la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Medellín, a través de la Resolución No. 0724 del 16 de marzo de 2012, dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la resolución No. 1-90-238-419-063600-3206 del 27 de septiembre de 2011, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de ésta Dirección Seccional, en el sentido de ordenar la entrega parcial de la mercancía al señor SADY GABRIEL LOAIZA PEREZ, con C.C. 71.723.074, aprehendida mediante acta No. 1900-672 FISCA del 28 de marzo de 2011, aclarada con autos números 1-90-201-238-01-48-00-0914 del 19 de abril de 2011, 1-90-201-238-01-48-00-1669 del 21 de julio de 2011, 1-90-201-238-01-48-00-1821 del 03 de agosto de 2011 y 1-90-201-23801.48.00-2863 del 28 de noviembre de 2011, relacionada en los ítems 3,38 al 41, 976, 1275, 1308, 1375, 1383, 1420, 1515, 1900, 2129,2137, 2208 del DIIAM No. 38901101844 del 13 de abril de 2011, del Almacén General de Depósito ALPOPULAR S.A. del Municipio de Envigado, valorada en la suma de: cuatro millones cuatrocientos cincuenta y siete mil quinientos setenta pesos m/l ($4.457.570), por las razones expuestas en la parte motiva de este acto y de conformidad con el artículo 506 del Decreto 2685 de 1999.
ARTICULO SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la
Resolución No. 1.90-238-419-0636003206 del 27 de septiembre de 2011, proferida por la División de Gestión Fiscalización de esta Dirección Seccional, por medio de la cual se decomisó la mercancía aprehendida mediante Acta No. 1900-672 FISCA del 28 de marzo de 2011, aclarada con autos números 1-90-201-238-01-48-00-0914 del 19 de abril de 2011, 1-90-201-238-01-48-00-1669 del 21 de julio de 2011, 1-90-201-238-01-48-00-1821 del 03 de agosto de 2011 y1-90-201-23801-48-00-2863 del 28 de noviembre de 2011, relacionada en los ítems 1
al 2, 437, 42 al 975, 977 al 1274, 1276 al 1307, 1309 al 1374, 1376 al 1382, 1384 al 1419, 1421 al 1514, 1516 al 1899, 1901 al 2128, 2130 al 2136, 2138 al 2201, 2209 al 2225 de DIIAM No. 38901101844 del 13 de abril de 2011, del Almacén General de Depósito ALPOPULAR S.A. del Municipio de Envigado, valorada en la suma de: trescientos cincuenta y nueve millones trescientos setenta y un mil seiscientos noventa y un pesos m/l ($359.371.691),a nombre del señor SADY GABRIEL LOAIZA PEREZ, con C.C. 71.723.074, de conformidad con el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999”. A juicio de la parte actora, con la expedición de la Resolución No. 0724 del 16 de marzo de 2012 –que desató la segunda instancia-, la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Medellín, tuvo en cuenta un acta y un auto administrativo que, en su criterio, son falsos ya que el señor Loaiza Pérez no estuvo presente durante su práctica, además que, estas decisiones no fueron consideradas al momento de expedirse la Resolución No. 1-90-238-419-063600 3206 del 27 de septiembre de 2011, que resolvió la primera instancia. Estas actuaciones –afirma el recurrente-, son las siguientes: (i) el Acta No. 38901101844 del 13 de abril de 2011, del Almacén General de
Depósito Alpopopular S.A. del municipio de Envigado, valorada en la suma de $359.371.691 y, (ii) el auto administrativo No. 1-90-201-238-01-48-00 2863 del 28 de noviembre de 2011, suscrito por la Jefe de División Gestión de Fiscalización, por el cual se aclara el acta primaria de aprehensión de mercancías No. 190-672 FISCA del 28 de marzo de 2011. Refiere que, con la expedición de las Resoluciones No. 1-90-238-419-063600 3206 del 27 de septiembre de 2011 y No. 0724 del 16 de marzo de 2012, se presenta una última falsedad ya que en la primera decisión la DIAN resolvió ordenar el decomiso administrativo a favor de la Nación de la mercancía valorada en la suma de Trescientos Noventa Millones Seiscientos Catorce Mil Trescientos Cinco Pesos Mcte. ($390.614.305,oo), mientras que, en el segundo acto administrativo, se relaciona su valor distinto que corresponde a la suma de Trescientos Cincuenta y Nueve Millones Trescientos Setenta y Un Mil Seiscientos Noventa y Un Pesos Mcte. ($359.371.691,oo). Asevera que formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el propósito de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 1-90-238-419063600 3206 del 27 de septiembre de 2011 y No. 0724 del 16 de marzo de 2012
y se ordenara el correspondiente restablecimiento del derecho, trámite que le correspondió por reparto a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Afirma, además, que en el libelo de la demanda solicitó al Tribunal tener en cuenta los documentos falsos o adulterados que soportan el presente recurso, aspecto que reiteró al formular los alegatos de conclusión en la oportunidad procesal respectiva. Sostiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia en la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante en cuantía de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo), providencia que fue apelada por la parte actora el 10 de julio de 2013. Aduce que el Tribunal efectuó un resumen de cada uno de los hechos relacionados en la demanda sin tener en consideración los documentos falsos o adulterados por los cuales se advertía que habían sido dictadas las Resoluciones No. 1-90-238-419063600 3206 del 27 de septiembre de 2011 y No. 0724 del 16 de marzo de 2012, a partir de las cuales se vislumbraba la presunta comisión de delitos contra la fe pública, además que, no se pronunció en cuanto a los alegatos de conclusión que fueron presentados mediante escrito del 22 de mayo de 2013, en los que –afirmademostró el procedimiento ilegal y los vicios que edificaron los actos administrativos proferidos por la DIAN. Indica que, a su turno, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del
3 de abril de 2014, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, dispuso confirmar el fallo de primera instancia en el sentido de negar las súplicas de la demanda y revocó la condena en costas decretada en contra de la parte demandante, además que, en su criterio, no tuvo en cuenta los documentos falsos o adulterados relacionados en la demanda, los alegatos de conclusión y el recurso de apelación, por lo que esta fue dictada con base en documentos falsos o adulterados. Adujo, finalmente, que el 27 de agosto de 2014, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación con fundamento en estos hechos, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público o los que se tipifiquen en contra de la fe pública, la cual se surte ante la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín. 4.- La oposición al recurso La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, por conducto de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario interpuesto, pues a su juicio no se encuentran en la actuación documentos falsos o adulterados, por lo que no se dan los presupuestos para que se configure la causal 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Frente a los hechos, señaló que algunos son ciertos y otros no le constan, y otros parcialmente ciertos8. Indicó que respecto al argumento del recurrente referente a que la Resolución No. 039 del 28 de marzo de 2011 adolece de falsedad, porque el actor tiene en su
poder un documento con el mismo número, pero sin diligenciar y sin firma, recuerda que este acto administrativo reposa tanto en el proceso administrativo como judicial, y está suscrito y ratificado por el mismo recurrente señor Sady Gabriel Loaiza Pérez, quien a lo largo de los procesos siempre reconoció que es el propietario de la mercancía incautada y que los locales en los que se realizó la visita son de su propiedad. Sostuvo que, además de lo indicado en la Resolución No. 039 del 28 de marzo de 2011, reposa el Acta de Hechos identificada con el No. 1 90 000 201 039 de 28 de marzo de 2011, documento que también fue suscrito por el ahora recurrente; por tanto, no entiende por qué el actor afirma que Resolución No. 039 de 2011 es falsa. De otra parte, adujo que no es cierto que el Auto aclaratorio No. 2863 del 28 de noviembre de 2011 sea falso, en tanto el artículo 4 de la Resolución No. 9 de 2008, le asigna a la División de Gestión de Fiscalización, entre otras, la siguiente función: “(…) Efectuar el reconocimiento y avalúo de las mercancías aprehendidas por la División de Gestión de Fiscalización, suscribir el documento de ingreso de mercancías al depósito para su almacenamiento y remitir la copia correspondiente inmediatamente a la División de Gestión Administrativa y Financiera para lo de su competencia (…)”. 8 Folio 40 al 44 del cuaderno principal Señaló que, en desarrollo de estas funciones y una vez efectuado el decomiso de la mercancía, se hizo necesario aclarar el Acta de Aprehensión No. 1900 672
FISCA de 28 de marzo de 2011, por medio de los Autos Administrativos Nos. 1 90 201 238-01-48-00-0914 del 19 de abril de 2011; 1 90 201 238-01-48-00-1669 del 21 de julio de 2011; No. 1 90 201 238 01 48-00 1821 del 3 de agosto de 2011 y, 1 90 201 238 01 48 00 2863 del 28 de noviembre de 2011, actos administrativos debidamente suscritos por la autoridad competente, esto es, el Jefe de la División de Fiscalización, con el fin de hacer correcciones de forma, traslado de ítems o el valor de la mercancía decomisada, sin que en ningún momento conllevará la modificación de las decisiones de fondo. Agregó que el recurrente no manifestó la tacha de falsedad de los documentos aludidos tanto en el proceso administrativo como en el judicial, y sólo con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el recurrente pretende preconstituir prueba de una posible falsedad de documentos al instaurar una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. Con base en lo anterior, la parte demandada solicitó declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto, dado que los documentos aludidos no adolecen de falsedad alguna, requisito necesario para que prospere la causal de revisión propuesta, además que, lo que evidencia es que el recurrente no comparte los argumentos de fondo de la sentencia de segunda instancia del 3 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, aspecto que está proscrito en sede del recurso
de revisión al no tratarse de una nueva instancia. 5.- La actuación procesal Por Auto del 22 de abril de 2015, el despacho sustanciador admitió la demanda interpuesta en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, y precisó que este procede únicamente contra la Sentencia del 3 de abril de 2014 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Así mismo, ordenó correr traslado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANy al Ministerio Público9, además de reconocer personería para actuar al apoderado judicial de la parte actora10. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANse pronunció por medio de escrito radicado el 19 de agosto de 201511. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. Por medio de Auto del 22 de noviembre de 2015, el despacho sustanciador ordenó las pruebas solicitadas por las partes, y reconoció personería para actuar al apoderado de la entidad demandada12. Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2015, el Jefe de División de Gestión Jurídica de la DIAN, remitió copia íntegra y auténtica del acta DIIAM 38901101844 del 13 de abril de 2011, obrante dentro del proceso administrativo DM2011201168513. A su turno, el Secretario General del Tribunal Administrativo de Antioquía, remitió el 27 de enero de 2016, copia íntegra y auténtica del expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 2012-00315, en 9 Folio 34 del cuaderno principal
10 Folio 38 y 39 del cuaderno principal 11 Folio 40 al 44 del cuaderno principal 12 Folio 88 al 89 del cuaderno principal 13 Folio 97 al 238 del cuaderno principal el que son partes el señor Sady Gabriel Loaiza Pérez y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-14.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Presupuestos procesales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, acorde con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)15, y a través de las Salas Especiales de Decisión implementadas mediante el Acuerdo N° 321 de 2014 de esta Corporación16, es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto, por cuanto se trata de una providencia ejecutoriada que fue dictada por la Sección Primera de esta Corporación.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, esta colegiatura observa que el señor Sady Gabriel Loaiza Pérez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate, porque fue parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANestá legitimada por pasiva, pues fue parte demandada en ese proceso. Con respecto a la presentación oportuna de la demanda, esta Sala encuentra que el plazo anual de caducidad de la acción –previsto en el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)– estaba vigente al momento de su presentación, pues, se ha constatado, que la sentencia proferida por la Sección
Primera de esta Corporación el día 3 de abril de 2014, quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 201417, y la demanda fue presentada el 25 de marzo de 201518; luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a un (1) año. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en este asunto se configura la causal de revisión prevista en el artículo 250.2 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), esto es, haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.- Del recurso extraordinario de revisión – consideraciones generales La jurisprudencia de la Corporación ha señalado la naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional del recurso de revisión, teniendo en cuenta que su finalidad se orienta a permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en los casos que se acredite la configuración de alguna de las causales que expresamente señala el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), conservando, en todo caso, la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada19. 14 Folio 244 del cuaderno principal más dos cuadernos y 4 CD. 15 La norma establece: “Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 16 Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión.
17 Folio 167 del cuaderno 3 18 Folio 1 al 27 del cuaderno principal 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia del 3 de abril de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). De conformidad con el artículo 252 ejusdem, para la formulación de este recurso deben atenderse no sólo los requisitos de las demandas ordinarias, sino que al recurrente se le asigna el deber de señalar con precisión y justificar la causal o las causales en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias. En este sentido, por la naturaleza excepcional del recurso se exige que haya una correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada y las alegaciones expuestas por el recurrente, de forma tal que no le es dable a este, formular juicio orientados a reprochar las motivaciones jurídicas que soportaron la decisión adoptada ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en trámite del proceso, como si se tratara de una tercera instancia20. Así, el recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez
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