CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-00872-00(PI)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-00872-00(PI)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PERDIDA DE INVESTIDURA – Evolución jurisprudencial / PERDIDA DE INVESTIDURA – Principio de taxatividad Previamente al análisis de fondo, debe insistir la Sala en que la pérdida de la investidura conforme al artículo 183 de la Carta Política, es una figura de carácter judicial que permite la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular si éste llega a incurrir en alguna de las causales de procedencia de la figura que señala la Carta Política. Entre tales causales pueden reseñarse: la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura; la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades; la indebida destinación de dineros públicos; el conflicto de intereses y el tráfico de influencias debidamente comprobado. Esta institución le permite a cualquier ciudadano o a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, solicitar al Consejo de Estado que en un término no superior a veinte días, estime -conforme con los artículos 184 y 237 de la Carta Política-, si la persona elegida como congresista por elección popular debe o no separarse de su investidura por estar incursa en alguna de las situaciones señaladas en los artículos 110 y 183 de la Carta. Estas causales pueden ser desarrolladas por el legislador, pero éste, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “no dispone de competencia para ampliar o restringir las causales establecidas en la Carta Política” en el caso de los congresistas. De igual manera,
la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la pérdida de investidura se surte a través de un proceso jurisdiccional que puede finalizar con la imposición de una sanción equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos, que corresponde a un régimen de especial rigor exigido a los miembros del Congreso. Ha expresado igualmente que es una institución autónoma en relación con otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, sin que el adelantamiento de dos o más procesos por la misma conducta comporte indefectiblemente la violación del principio universal del non bis in ídem. Así por ejemplo, la ha distinguido del proceso penal y del proceso electoral. También ha señalado que el proceso de pérdida de la investidura tiene un carácter jurisdiccional, de muy especiales características, que sólo podrá adelantarse por el Consejo de Estado. (…) En consonancia con lo anterior, en esta clase de juicios el principio de taxatividad permite que sean sólo las conductas que la Constitución incluye como constitutivas de las causales de pérdida de investidura, las que pueden dar lugar a este juicio de reproche y que, como se dijo, no son modificables por el legislador. De idéntica forma, en desarrollo de este principio se precave el sometimiento del juez al imperio de la ley de manera exclusiva, por lo que no le está permitido crear causales de pérdida de investidura, aún en los eventos en los cuales se pueda concluir que un parlamentario incurrió en una conducta contraria a la ética.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 179 /
CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTICULO 183
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA – Régimen contractual / VINCULACION CON ENTIDADES DEL ESTADO – Tipología / PERDIDA DE INVESTIDURA – Violación del régimen de inhabilidades establecido en el numeral 2 del artículo 183 constitucional En criterio del actor la demandada se encuentra incursa en la inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 179 de la Carta Política, no empero lo cual, se postuló y fue elegida Representante a la Cámara. Reza esta causal: “Art. 179. No podrán ser congresistas: (...) 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección”. Como bien puede apreciarse, la causal de inhabilidad invocada contempla los siguientes requisitos concurrentes para su configuración: i) quien aspire al Congreso debe haber ostentado un cargo distinguido bajo la categoría jurídica de empleado público; ii) en el cual haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar; iii) siempre que lo anterior ocurra dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. (…) El actor señala en la demanda que la Representante Tatiana Cabello Flórez se encuentra incursa en la causal de inhabilidad tipificada en el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política, por haberse desempeñado como “Directora de Medios y Prensa de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá”, dentro del año anterior a su elección como congresista, condición esta última que, ya se dejó visto,
está debidamente acreditada en el expediente con el acta de escrutinio para la elección de Representantes a la Cámara por Bogotá allegada al expediente. (…) En nuestro ordenamiento jurídico consagra tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: i) empleados públicos -relación legal y reglamentaria-; ii) trabajadores oficialesrelación contractual laboral-; y, iii) contratistas de prestación de servicios -relación contractual estatal-. Por su parte, el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, define el término “empleado público” como “las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos”. (…) El empleado público se identifica porque llega a la administración pública mediante una relación legal y reglamentaria, constituida por el acto de nombramiento y la posesión, estando al servicio del Estado en cualquiera de las ramas del poder público o de sus órganos o entidades autónomas de origen constitucional, esto es, en los departamentos y los municipios, en los sectores centrales y descentralizados. Ahora bien, de cara al caso concreto, encuentra la Sala con claridad que el primer supuesto de la causal en estudio no se configura en el sub lite, toda vez que la vinculación que la congresista demandada tuvo con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá no se enmarca en forma alguna dentro de la categoría del empleo público, pues, tal como se encuentra demostrado, suscribió un contrato laboral con la mencionada entidad, regido por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, que al tenor de lo
dispuesto expresamente por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 le otorgó la calidad de ser una trabajadora particular.
FUENTE FORMAL: LEY 1341 DE 2009 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 5
PERDIDA DE INVESTIDURA – Causal de inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 183 constitucional Como un segundo cargo formulado en su libelo, el actor sostiene que, en razón de su vinculación mediante contrato de trabajo con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, la Representante demandada incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, conforme a la cual: “No podrán ser congresistas quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas, en interés propio o en el de terceros, o hayan sido Representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección”. En punto a la decisión que en esta oportunidad debe adoptarse, resulta pertinente recordar el criterio jurisprudencial que la Sala ha señalado en cuanto a que la configuración de la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 3º del artículo 179 constitucional exige, como requisito sine qua non, que cualquiera de las conductas prohibitivas que constituyen su supuesto fáctico se hayan cumplido dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección. Por el contrario, las que se remonten a una fecha anterior no se subsumen en el período inhabilitante en que debe tener lugar el supuesto fáctico de la causal como primer elemento de
análisis, dados los claros términos en que la norma sub-examine delimita dicho período. (…) En línea con lo anterior, en la misma providencia, la Sala también señaló que “la eventual participación del demandado en las etapas de ejecución de los contratos no hace parte de la conducta inhabilitante porque la ejecución del contrato corresponde a una etapa posterior, que no hace parte de la celebración del mismo y, por lo tanto, no se encuentra tipificada como causal de inhabilidad”. Teniendo en consideración los anteriores criterios, de cara a lo probado en el proceso, es evidente que dentro de los seis meses anteriores a la elección -9 de marzo de 2014-, la demandada no incurrió en conducta constitutiva del supuesto fáctico alegado como causal de inhabilidad, comoquiera que el contrato que la vinculó laboralmente con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá -entidad de naturaleza pública-, fue suscrito el 19 de abril de 2012, es decir, aproximadamente 18 meses antes del período inhabilitante, el cual corrió a partir del 9 de septiembre de 2013. REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Naturaleza y finalidad / REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Su violación como causal de pérdida de investidura Cabe anotar que la consagración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como lo ha sostenido esta Corporación, se justifica en la prevalencia de los intereses estatales y en los principios y valores de igualdad, moralidad, ética, corrección, probidad, transparencia e imparcialidad que deben
imperar en la actuación de los sujetos que desempeñan la función pública, o de quienes aspiran o pretendan acceder a la misma. También ha señalado la Sala que el ejercicio indigno del poder, con olvido del interés público, de la legalidad, de la buena administración, del patrimonio público y de la probidad en las actuaciones, constituyen, sin duda, razones para establecer restricciones a la libertad y a los derechos de los sujetos en el ámbito del derecho público, tendientes a evitar la vinculación a la función pública o el ejercicio de ésta en las diferentes ramas del poder público, de personas cuya conducta o situación pueda ser lesiva a esos intereses, principios y valores. De ahí que, las inhabilidades se erigen en circunstancias personales negativas o situaciones prohibitivas preexistentes o sobrevenidas consagradas en la Constitución Política y la ley para acceder o mantenerse en la función pública, pues bien impiden el ingreso (elegibilidad), o para continuar en el cargo o emplear personas que no reúnen las condiciones, calidades y cualidades de idoneidad o moralidad para desarrollar determinadas actividades o adoptar ciertas decisiones. Se encuentran establecidas con el fin de prevenir conductas indebidas que atenten contra la moralidad, transparencia, eficiencia, eficacia, imparcialidad, igualdad, dignidad y probidad en el servicio, y evitar el aprovechamiento de la función, posición o poder para favorecer intereses propios o de terceros. Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal y, como se dijo anteriormente, la tipificación de sus
causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No. 1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio. En el régimen electoral, las inhabilidades impiden que un ciudadano pueda ser elegido y su violación por parte de los congresistas comporta, igualmente, la pérdida de su investidura, en conformidad con los artículos 179 a 181 de la Constitución Política, 280 y ss. de la Ley 5° de 1992, y la Ley 144 de 1994, medida que, como ha dicho la jurisprudencia, constituye la sanción más grave que se les puede imponer, toda vez que entraña la separación inmediata de sus funciones como integrantes de la Rama Legislativa y la inhabilidad perpetua para ejercer cargos de elección popular en el futuro, y ello con el fin de depurar las prácticas políticas inmorales o prohibidas, propósito que interesa a la sociedad entera en el desarrollo de su democracia. En efecto, el artículo 183 superior establece como causal de pérdida de investidura la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses y a su turno, en tratándose de los congresistas, el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992, entiende por inhabilidad todo acto o situación que invalide su elección
o impida serlo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 183 / LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 278
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00872-00(PI)
Actor: WILLIAM RICARDO ALZATE RINCON Demandado: TATIANA CABELLO FLOREZ Decide la Sala Plena la solicitud de pérdida de investidura de la Representante a la Cámara, señora Tatiana Cabello Flórez, formulada en su contra por el ciudadano William Ricardo Alzate Rincón.
I.-ANTECEDENTES
1. La posición de la parte actora El demandante, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política y regulada por las Leyes 5ª de 1992 y 144 de 1994, solicita que se decrete la pérdida de investidura de la
Representante a la Cámara por Bogotá, señora Tatiana Cabello Flórez. Como causa para fundamentar la acción señaló que la demandada quebrantó el régimen constitucional de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas, específicamente las disposiciones consagradas en los numerales 2° y 3° del artículo 179 de la Constitución, en cuanto no podía ser elegida parlamentaria al haber desempeñado funciones, dentro del período correspondiente a los seis o doce meses anteriores a la fecha de su elección como Representante a la Cámara, en calidad de Directora de Medios y
Prensa de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. Como hechos que soportan su petición, destacó el actor que la demandada “se posesionó” en el cargo de “Director de Medios y Prensa, Secretaría General”, mediante contrato de trabajo suscrito el 19 de abril de 2012 con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. -ETB-, la cual es una entidad de derecho público de orden territorial. Afirmó, de igual manera, que dicha relación laboral finalizó el 17 de noviembre de 2013 y que las elecciones para el Congreso de la República se llevaron a cabo el 9 de marzo de 2014, oportunidad en la que la señora Cabello Flórez resultó elegida como Representante a la Cámara por la ciudad de Bogotá. En vista de lo anterior, concluyó que la demandada infringió el régimen de inhabilidades e incurrió en causal de pérdida de investidura, pues, en caso de considerarse que su vinculación le otorgaba el carácter de ser empleada pública, debió renunciar con doce meses de anticipación a la fecha de elección; en caso contrario, al suscribir un contrato con una entidad pública debió renunciar seis meses antes, por lo que, en cualquiera de estos dos eventos estaba incursa en las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 2° y 3° del artículo 179 de la Carta Política. Admitida la solicitud por auto de 10 de abril de 20151, fue notificada por aviso el 22 de abril de la misma anualidad2.
2. La posición de la parte demandada La Representante demandada, por intermedio de apoderado judicial, se pronunció frente a la mencionada solicitud, para oponerse a las
pretensiones en los términos que, a continuación, se sintetizan3: Frente a los hechos que fundamentan la demanda, manifestó la accionada que era cierto que el 19 de abril de 2012 suscribió un contrato laboral con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, pero que nunca tal contrato podía acompañarse de una “posesión”, como lo dijo el actor. Asimismo, reconoció que el citado contrato terminó el 17 de noviembre de 2013. Afirmó que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá es una empresa de servicios públicos de carácter mixto, que se rige en sus actos y contratos por el derecho privado; de igual manera, que todos sus trabajadores, con excepción de su presidente, se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que su régimen laboral es privado. En cuanto a la alegada causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución, señaló que no se cumplían los presupuestos inhabilitantes allí contemplados, pues tuvo una relación laboral de carácter contractual con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, por lo que en ningún momento alcanzó la condición de empleada pública y, mucho menos, podría 1 Folios 9 y 10. 2 Folio 15. 3 Contestación obrante de folios 21 a 33. haber ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar. Precisó que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá es una empresa de servicios públicos mixta, proveedora de redes y servicios de telecomunicaciones, cuyo régimen laboral es el previsto en la Ley 142 de 1994, según el cual las personas que trabajan a su servicio
tienen el carácter de trabajadores particulares, entendimiento que fue ratificado por la Ley 1341 de 2009 y acogido en los estatutos internos de la entidad, de donde se deriva que el personal vinculado a la empresa no puede ser catalogado como empleado público. Expuso que, en la remota hipótesis de considerar a los trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá como empleados públicos, no podía concluirse que la aquí demandada hubiera ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, ya que su cargo no implicaba el ejercicio de ninguna potestad de mando, pues no estaba autorizada para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos, conferir comisiones o licencias no remuneradas, decretar o suspender vacaciones, disponer el traslado de funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario ni ejercer funciones disciplinarias. De igual manera, nunca tuvo poder de mando ni facultad decisoria en el funcionamiento del aparato administrativo de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, pues los estatutos de la entidad determinan que la dirección, administración, fiscalización y organización de la sociedad será ejercida por la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva, el Presidente, el Revisor Fiscal y el Secretario General. Sobre la causal de inhabilidad invocada por el actor a la luz de lo dispuesto en el artículo 179-3 constitucional, estimó que la misma se refiere al régimen contractual derivado de la celebración de contratos estatales y no al régimen laboral materializado en un contrato de trabajo. Aseveró que la causal de inhabilidad por intervención en la
celebración de contratos solo es aplicable para los contratos estatales sometidos al régimen del derecho público, sin que fuera dable considerar que el contrato de trabajo suscrito con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá tuviera la naturaleza de un contrato estatal. Dijo que, en gracia de discusión sobre la naturaleza del contrato, tampoco era posible tener cumplido el requisito temporal, pues fue suscrito el 19 de abril de 2012, con una anterioridad superior a los 2 años para la fecha de la elección. Señaló que la inhabilidad se configura a partir de la celebración del respectivo contrato, sin que la misma se extienda a los actos posteriores relativos a su ejecución o liquidación, dado que la intervención en el contrato está delimitada temporalmente y tuvo que presentarse dentro de los seis meses anteriores a la elección del congresista. Concluyó que tampoco estaba incursa en la mencionada inhabilidad, puesto que no existió un contrato estatal con una entidad pública sino uno de carácter laboral y, que en caso de considerarse inhabilitante dicho contrato, habría de concluirse que su suscripción no acaeció dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección, sino dos años antes, razón por la que no podía configurarse la causal invocada.
3. Audiencia pública El 23 de junio de 2015, una vez practicadas las pruebas ordenadas en auto de 28 de abril del mismo año4, se realizó la audiencia pública prevista en los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994, diligencia en la cual participaron el demandante, la señora agente del Ministerio
Público y la Representante a la Cámara demandada y su apoderado, quienes intervinieron en la siguiente forma. 3.1. Intervención de la parte actora El accionante se refirió en su exposición a la naturaleza pública de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá y, de manera exclusiva, a la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Política, para concluir que la congresista demandada incurrió en violación del régimen de inhabilidades, ya que durante el período inhabilitante tenía un contrato de trabajo con la mencionada empresa, por lo que reiteró la solicitud consignada en la demanda, dirigida a que se decrete la pérdida de investidura de la señora Tatiana Cabello Flórez. 3.2. Intervención del Ministerio Público La señora Procuradora Cuarta Delegada ante esta Corporación, refiriéndose a las causales invocadas en la demanda, consideró que los medios de prueba allegados al expediente no permiten tener como demostrados los supuestos que las configuran, en tanto la vinculación de la demandada con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá tuvo la naturaleza de un contrato de trabajo sometido al régimen privado, por lo que no podía afirmarse que de él se desprendiera la condición de empleado público, calidad necesaria para la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política y que ha sido fijada en la jurisprudencia que en este sentido ha proferido esta Corporación. 4 Folios 91 a 93 Por lo anterior, solicitó que se denegara la solicitud de pérdida de
investidura. 3.3. Intervención de la parte demandada En uso de la palabra, el apoderado de la señora Tatiana Cabello Flórez se refirió a la finalidad del proceso de pérdida de investidura, así como a las causales invocadas en la demanda y las pruebas allegadas al expediente, a la luz de las cuales estimó que no se encontraban demostrados los elementos constitutivos de las inhabilidades predicadas, pues la representante demandada nunca tuvo la condición de empleada pública y menos ejerció alguna de las clases de autoridad allí señaladas, además, que su vinculación laboral con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá se materializó casi dos años antes de la fecha de las elecciones, lo que desvirtuaba la celebración del contrato dentro del período inhabilitante. Solicitó, en consecuencia, que se despachen desfavorablemente las pretensiones formuladas y que la actuación del demandante sea revisada y sancionada.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA
1. Competencia El presente asunto es de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 184 y 237-5 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 144 de 1994, 37-7 de la Ley 270 de 1996 y 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estando acreditado en el expediente -tal como se precisará a continuaciónque la señora Tatiana Cabello Flórez fue elegida Representante a la Cámara para el período constitucional que se extiende desde el 20 de julio de 2014 hasta el 19
de julio de 2018, según se desprende del contenido del acta de escrutinio para la elección de Representantes a la Cámara por Bogotá allegada al expediente5.
2. La pérdida de investidura y el caso juzgado Previamente al análisis de fondo, debe insistir la Sala en que la pérdida de la investidura conforme al artículo 183 de la Carta Política, es una figura de carácter judicial6 que permite la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular si éste llega a incurrir en alguna de las causales de procedencia de la figura que señala la Carta Política. Entre tales causales pueden reseñarse7: la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura; la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades8; la indebida destinación de dineros públicos9; el conflicto de intereses10 y el tráfico de influencias debidamente comprobado11.
Esta institución le permite a cualquier ciudadano o a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, solicitar al Consejo de Estado que en un término no superior a veinte días, estime -conforme con los artículos 18412 y 23713 de la Carta Política-, si la persona elegida como 5 Sobre este particular obran los documentos allegados con la demanda, visible a folio 5, y por el Consejo Nacional Electoral a través de oficio No. CNE-SS-5323/Rad. 3693-15, obrante de folios 192 a 253 del expediente. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En
igual sentido se pronunció esta Sala en sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente: 11001-03-15-000-2013-01719-00 (PI). 7 Art. 183 de la Carta Política. Sin embargo, otra causal también es la consagrada en el artículo 110 constitucional relacionada con la prohibición a quienes desempeñan funciones públicas, de hacer contribuciones a partidos, candidatos o movimientos políticos. 8 Artículos 179, 180, 181 y 183 de la Constitución Política. 9 Art. 183 de la Constitución Política. 10 Art. 182 y 183 de la Constitución Política. 11 Art. 183 C.P. Al respecto puede consultarse la sentencia C-207 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 El artículo 184 de la Constitución señala que la “pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley, y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.” 13 El numeral 5° del artículo 237 de la Constitución, indica que son atribuciones del Consejo de Estado “conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley”. congresista por elección popular debe o no separarse de su investidura por estar incursa en alguna de las situaciones señaladas en los artículos 11014 y 18315 de la Carta. Estas causales pueden ser desarrolladas por el legislador16, pero éste, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “no dispone de competencia para
ampliar o restringir las causales establecidas en la Carta Política”17 en el caso de los congresistas. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la pérdida de investidura se surte a través de un proceso jurisdiccional que puede finalizar con la imposición de una sanción equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos18, que corresponde a un régimen de especial rigor exigido a los miembros del Congreso19. Ha expresado igualmente que es una institución autónoma en relación con otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, sin que el adelantamiento 14 Dice el artículo 110 de la Constitución “Se prohíbe a quienes desempeñen funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de investidura.” 15 Dice la Carta Política en su artículo 183: “Los Congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 2. Por la inasistencia en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley, o mociones de censura. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de
influencias debidamente comprobado. PAR.- Las causales 2ª y 3ª no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.” Por otra parte, la Ley 5ª de 1992 en su artículo 296, consagra las siguientes Causales. “La pérdida de la investidura se produce: 1. Por violación del régimen de inhabilidades. 2. Por violación del régimen de incompatibilidades. 3. Por violación al régimen de conflicto de intereses. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobadas. 6. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura. 7. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. PAR. 1º - Las dos últimas causales no tendrán aplicación cuando, medie fuerza mayor. (El parágrafo 2º de este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-319 de julio 14 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara). 16 Corte Constitucional Sentencia SU1159 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-280 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-319/94 M.P. Hernando Herrera Vergara. 19 Corte Constitucional. Sentencias C-247/95 M.P. José Gregorio Hernández; C-280/96
M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-162/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. de dos o más procesos por la misma conducta comporte indefectiblemente la violación del