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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-01019-00(REV)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-01019-00(REV)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedente para evaluar aspectos sustanciales decididos en el trámite ordinario [L]as causales de revisión de las decisiones no propugnan por sustituir el análisis jurídico ni probatorio de la decisión, esto es, no es un mecanismos para evaluar los aspectos sustanciales que quedaron decididos en el proceso ordinario FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

CAUSAL DE REVISIÓN POR EXISTIR NULIDAD EN LA SENTENCIA QUE

PUSO FIN AL PROCESO – Presupuesto de configuración [L]a Sala Plena de esta corporación ha entendido que, los hechos que configuran esta causal, son aquellos que constituyen las causales de nulidad procesal, esto es, las causales del artículo 133 del CGP, sin que con ello pueda entenderse que son figuras procesales idénticas. También se ha aceptado que la sentencia puede resultar viciada por hechos que si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Constitución. Verbigracia, la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; la sentencia que se dicta, a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación; la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación, etcétera. En principio, se trata de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, no los acaecidos en

etapas anteriores FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA tres ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01019-00(REV)

Actor: INVERSIONES BELEÑO S. A.

La Sala Especial de Decisión nro. 3 resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Inversiones Beleño SAS contra la sentencia del 3 de abril de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que resolvió (f. 269): MODIFÍCASE la sentencia apelada, que quedará así: “PRIMERO. Se declara probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, respecto de las pretensiones de nulidad relacionadas con la liquidación oficial 300642008000017 del 12 de marzo de 2008 y la Resolución 300662008000074 del 30 de octubre de 2008 que confirmó dicha liquidación oficial. SEGUNDO. Se declara inhibido para emitir pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones de la demanda relacionadas con la liquidación oficial 300642008000017 del 12 de marzo de 2008 y de la Resolución 300662008000074 del 30 de octubre de 2008, que

confirmó dicha liquidación oficial. TERCERO. NÍEGANSE las pretensiones respecto de la nulidad del Oficio 032-236-408-103 del 20 de octubre de 2009, que negó la solicitud de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo elevada por INVERSIONES BELEÑO S. A.”. CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada. ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 85 del CCA, Inversiones Beleño S. A. solicitó la nulidad: (i) de la Liquidación Oficial de Revisión 300642008000017 del 12 de marzo del 2008, por la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá modificó la declaración del IVA del 1.° período del año gravable 2004; (ii) de la Resolución 300662008000074 del 30 de octubre de 2008, que confirmó la decisión, y (iii) del Oficio nro. 032-236-408-103 del 20 de octubre de 2009, mediante el cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional Bogotá de la DIAN negó la solicitud de aplicación del silencio administrativo positivo. A título de restablecimiento de derecho, solicitó confirmar la liquidación privada del IVA correspondiente al primer período del año gravable 2004, presentada el 8 de marzo de 2004 por la sociedad Inversiones Beleño S. A. Mediante sentencia del 4 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo en relación con las pretensiones de la demanda (ff. 174 a 200). La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Sentencia objeto de revisión Por sentencia del 3 de abril de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación y modificó la sentencia del a quo, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad de la resolución de la liquidación oficial de revisión y del acto que desató el recurso de reconsideración. En torno al oficio censurado, negó las pretensiones y en lo demás confirmó la decisión de primera instancia. En lo referente a la caducidad de la acción, analizó lo dispuesto en los artículos 563, 564 y 565 del ET, que regulan el procedimiento de notificación de los actos administrativos de contenido tributario, para concluir que la notificación principal de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración es personal y la subsidiaria es la fijación de un edicto. En ese sentido, sostuvo que la dirección a la cual se debe enviar la citación para notificación personal, es la informada por el contribuyente en el RUT o la dirección procesal informada por el propio contribuyente en la actuación administrativa. Adujo que, en el caso concreto, al revisar las pruebas obrantes en el expediente, se pudo establecer que tanto la dirección indicada en el recurso de reconsideración como la registrada en el RUT, correspondían al mismo inmueble, pese al cambio de nomenclatura presentado.

Asimismo, afirmó que la DIAN cumplió con el procedimiento, al enviar tres veces la citación para notificación, pero que, ante las devoluciones presentadas por «dirección incorrecta» y «destinatario se trasladó», en atención a que la norma no exige la entrega efectiva al contribuyente, sino el envío a la dirección informada, encontró procedente la notificación por edicto de la liquidación oficial. Por último, consideró improcedente la declaratoria de caducidad realizada por el tribunal, en relación con el oficio 032-236-408-103 del 20 de octubre de 2009, puesto que al ser ajustada a derecho la notificación por edicto de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, no se produjo silencio administrativo positivo. Que, siendo así, lo propio era negar la pretensión. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El 14 de abril de 2015, mediante apoderado judicial, Inversiones Beleño S. A. formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 3 de abril de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Al efecto, invocó como causales las contempladas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 del CPACA, esto es, la prueba que afectaría el sentido de la decisión, que fue recobrada con posterioridad a la sentencia, y la de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. Respecto de las pruebas recobradas allegó los siguientes documentos: (i) el Oficio nro. 2011EE21849 del 19 de julio de 2011, proferida por Catastro Distrital (f. 36);

(ii) la copia de la imagen del sistema de información catastral, obtenido de la página web de la entidad, en la cual se verifica que la dirección calle 34 27 14 no se encuentra en el archivo de predios (f. 37); (iii) la copia de propaganda emitida por la DIAN, denominada «ACTUALICE EL RUT Y EVITE SANCIONES» (f. 38), y (iv) las copias de los sobres de envío de correspondencia de la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se identifica como dirección del destinatario (Inversiones Beleño S. A.), la calle 34 nro. 28-40 (ff. 39 a 41). Frente a la causal de prueba recobrada, expuso que, en el trámite del proceso administrativo, estuvo en la imposibilidad de demostrar el cambio de dirección efectuado por Catastro Distrital de Bogotá, como tampoco pudo probar este hecho en el proceso contencioso-administrativo, puesto que la demandante no era propietaria del inmueble y, por tanto, no podía solicitar información ante la autoridad respectiva. Así, planteó que con la respuesta remitida por Catastro Distrital allegada en esta oportunidad, pretende demostrar que la citación enviada al contribuyente fue dirigida a una dirección que no correspondió a la informada. En relación con la causal prevista en el numeral 5.º ibidem, estimó que se configuró un evento de nulidad de la sentencia, en tanto que se omitió correr el traslado de la excepción previa de caducidad de la acción y, en cambio, dicha corporación declaró probada la excepción de caducidad, sin haber otorgado la

oportunidad a la actora para aportar, decretar o solicitar las pruebas que enervaran el medio exceptivo propuesto por la demandada. Por ello, estimó que se transgredió el artículo 99 del CPC y el artículo 165 del CCA, en concordancia con el numeral 6.º del artículo 140 del CPC. Finalmente, adujo que cumplió con el deber de actualizar el RUT, desde el 6 de marzo de 2008. Intervención de la DIAN (parte demandada en el proceso ordinario) Mediante apoderado judicial, la DIAN se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión. En síntesis, alegó que las causales de revisión propuestas no se configuran, en atención a que la nulidad alegada no se produjo con ocasión de las sentencia de segunda instancia, sino que era un hecho previamente conocido por Inversiones Beleño. Además, manifestó que por tratarse de un proceso del régimen del CCA, el traslado de las excepciones no era necesario y, por ende, procedía resolver las excepciones en la sentencia. En relación con la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 250 CPACA, afirmó que era irrelevante, por cuanto la decisión se profirió con fundamento en las pruebas aportadas en primera instancia, de las cuales se logró comprobar que las citaciones se enviaron a las direcciones correctas. Igualmente, sentenció que el recurso extraordinario de revisión propuesto pretende reabrir la discusión, específicamente, frente a la necesidad de la valoración de los documentos obtenidos con posterioridad al fallo, que no cumplen con los requisitos para la prosperidad de la causal de revisión de prueba

recobrada. Ministerio Público El Ministerio Público no intervino (f. 54).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Según lo previsto en los artículos 107, 111 y 249 del CPACA y 2.° del Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por Inversiones Beleño S. A. contra la sentencia del 3 de abril de 2014, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Conviene decir que, por mandato del artículo 249 del CPACA, el recurso se decide, sin exclusión de la sección que profirió la sentencia objeto de revisión.

2. De conformidad con el artículo 251 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión deberá promoverse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la providencia censurada. Al respecto, se constata que la sentencia recurrida se dictó el 3 de abril de 2014 y se notificó mediante edicto fijado el 21 de abril de 2014 y desfijado el 23 de abril de la misma anualidad (f. 32), por lo que el término de ejecutoria trascurrió los días 24, 25 y 28 de abril de 2014. Asimismo, se evidencia que la sociedad Inversiones Beleño SAS presentó el recurso extraordinario de revisión el 14 de abril de 2015 (f. 1), esto es, dentro del término legal.

3. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra las sentencias ejecutoriadas1, que habilita la ruptura del principio de cosa

juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias consideradas injustas. Sin embargo, dicho recurso no es un mecanismo previsto para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Por el contrario, es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto. Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley.

4. Ahora bien, en el sub judice, la sociedad Inversiones Beleño S. A. alegó que el recurso extraordinario de revisión debe prosperar, por cuanto, en los términos del

numeral 1º del artículo 250 del CPACA, recobró pruebas documentales que no pudieron aportarse en el proceso ordinario y que definitivamente tienen incidencia en el sentido de la decisión recurrida. Sobre el particular, la actora aportó con el recurso extraordinario de revisión, las siguientes pruebas: (i) el Oficio nro. 2011EE21849 del 19 de julio de 2011, proferida por Catastro Distrital (f. 36); (ii) la copia de la imagen del sistema de información catastral, obtenido de la página web de la entidad, en la cual se verifica que la dirección calle 34 27 14 no se encuentra en el archivo de predios (f. 37); (iii) la copia de propaganda emitida por la DIAN, denominada «ACTUALICE EL RUT Y EVITE SANCIONES» (f. 38), y (iv) las copias de los sobres de envío de correspondencia de la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se identifica como dirección del destinatario (Inversiones Beleño S. A.), la calle 34 nro. 28-40 (ff. 39 a 41). Como primera medida, la Sala encuentra que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Inversiones Beleño S. A. tiene por objeto demostrar que fue indebido el procedimiento de notificación de los actos demandados en el proceso ordinario, particularmente del acto administrativo que desató el recurso de reconsideración. Lo anterior, para enervar la caducidad de la acción que fuere declarada en la sentencia de primera instancia, posteriormente confirmada por la Sección Cuarta de esta corporación en la sentencia objeto de recurso.

Prueba de ello es que, en el expediente de la nulidad y restablecimiento del derecho, Inversiones Beleño S. A., en la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia, aportó la impresión de la certificación de nomenclatura directa del 9 de agosto de 2011 y la propaganda informativa de la DIAN, sobre 1 Sentencia. Expediente 11001031500020130199800, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. actualización del RUT (ff. 222 y 223), así como una certificación de catastro con contenido semejante a la que se aporta en el presente recurso de revisión. Es decir, que la recurrente sí estuvo en posibilidad de aportar dichas pruebas, pues no hubo circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte, que hubiere imposibilitado el aporte de las documentales que ahora pretende hacer ver como pruebas recobradas. Esa consideración es suficiente para desestimar la causal de revisión del artículo 250-1 del CPACA. En todo caso, la Sala verifica que en el análisis jurídico y probatorio que realizó la Sección Cuarta, en la providencia objeto del recurso de revisión, corroboró la debida notificación del acto que desató el recurso de reconsideración y la caducidad de la acción (ff. 264 a 266) y, seguidamente, se ocupó de examinar la oportunidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De esta forma, es patente que Inversiones Beleño S. A., procura reabrir una discusión en provecho suyo, a través de la interposición del recurso de revisión.

Empero, como ya se dijo, las causales de revisión de las decisiones no propugnan por sustituir el análisis jurídico ni probatorio de la decisión, esto es, no es un mecanismos para evaluar los aspectos sustanciales que quedaron decididos en el proceso ordinario.

5. Frente a la causal de revisión del numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, se reitera que la Sala Plena de esta corporación2 ha entendido que, los hechos que configuran esta causal, son aquellos que constituyen las causales de nulidad procesal, esto es, las causales del artículo 133 del CGP3, sin que con ello pueda entenderse que son figuras procesales idénticas.

También se ha aceptado que la sentencia puede resultar viciada por hechos que si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Constitución. Verbigracia, la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; la sentencia que se dicta, a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación; la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación, etcétera. En principio, se trata de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, no los acaecidos en etapas anteriores. Es decir, la nulidad o vicio surge de la propia sentencia y eso habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Por ejemplo, en sentencia del 2 de marzo de 2010, exp.

2001-00091-01 CP Reinaldo Chavarro Buriticá, la Sala Plena concluyó que esta causal de revisión exige que el vicio se configure al momento en que se profiera la sentencia y que, por ende, no es posible «alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145, ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe ‘antes de dictar sentencia’». 2 Ver, entre otras, las siguientes providencias: del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-000-1996-0132-01; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01, y del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008-00294-00. 3 Causales previstas anteriormente en el artículo 140 CPC. Sin embargo, esta corporación también ha aceptado que se pueden alegar como hechos constitutivos de esta causal, los vicios procesales ocurridos antes de proferirse la sentencia siempre que el afectado no haya tenido la oportunidad de

invocarlos ante el juez, porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida. Así se reconoció en la sentencia antes mencionada, al decir que «la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso». El afectado, en todo caso, tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente. De lo contrario, la causal de revisión en cuestión se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 CGP (antes el artículo 142 CPC) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ib. (antes 144 CPC).

6. En el sub lite, el fundamento de la causal de nulidad consiste en que en el proceso ordinario se pretermitió el traslado de excepciones previas, lo que conllevó a la imposibilidad de presentar las pruebas tendentes a demostrar que no se configuró la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sobre el particular, basta considerar que la causal de nulidad que invoca la recurrente no surge de la sentencia del 3 de abril de 2014, puesto que la presunta omisión del traslado de las excepciones fue conocida por Inversiones Beleño S. A.

desde el trámite que se surtió en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De modo que, a juicio de la Sala, no se trata de un vicio o irregularidad procesal que hubiera surgido en la sentencia recurrida, lo que es suficiente para descartar la procedencia de la causal de revisión del artículo 250-5 del CPACA. En gracia de discusión, si se aceptara que el vicio procesal solo fue conocido después de la sentencia de 3 de abril de 2014, la Sala considera que el CCA (norma aplicable al momento de presentación de la demanda ordinaria) no consagraba la obligación de correr traslado de las excepciones propuestas por el demandante, puesto que aquellas solo se resolverían al momento de dictar sentencia (art. 170 del CCA). De hecho, como la caducidad es un presupuesto procesal de la acción, nada impide que el juez pueda resolverla en la sentencia, sin necesidad de surtir un traslado previo, como lo sugiere la parte recurrente. Cabe agregar que tal circunstancia fue modificada por el parágrafo 2.° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), puesto que, a diferencia del CCA, prevé la obligación de correr el traslado de excepciones propuestas en la demanda para que, si fuera el caso, se decidan en la audiencia inicial (arts. 180.6 del CPACA y 101 del CGP). En definitiva, a más de que la causal de nulidad invocada por la recurrente no tiene origen en la sentencia del 3 de abril de 2014, tampoco era obligación del juez de instancia correr el traslado de las excepciones en el trámite de un proceso regido por

el CCA). No prospera el cargo de revisión. Consecuentemente, se impone declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión nro. 3, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Inversiones Beleño S. A. contra la sentencia del 3 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

2. Devolver, por secretaría, el expediente ordinario remitido en calidad de préstamo.

3. Cumplido lo anterior, archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión.

Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Julio Roberto Piza Rodríguez Presidente de la Sala Oswaldo Giraldo López Ramiro Pazos Guerrero Ausente con permiso Gabriel Valbuena Hernández Alberto Yepes Barreiro

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