CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-01020-00(REV)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-01020-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad El artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que el recurso extraordinario de revisión procede respecto de las «[…] sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado». La competencia para conocer de esta clase de acciones radica en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de las Salas Especiales de Decisión, creadas por el artículo 107 del mismo estatuto procesal, reglamentado en el Acuerdo 321 de 2014, que determinó su integración y funcionamiento FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / ACUERDO 321 DE 2014 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad
[E]l artículo 251 del CPACA prevé que este recurso extraordinario debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante demanda que debe reunir los requisitos señalados por el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y que pretenda hacer valer FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 - LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 252
IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN – Finalidad
[L]os impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley, son mecanismos
jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para configurar la causal primera de recusación ver Consejo de Estado, Sección Primera, 15 de diciembre de 2015.
Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Expediente 2013-06956 y Consejo de Estado, Sección Tercera, 28 de julio de 2010, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Expediente 2009-0016, Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial Trece. Auto de fecha 10 de junio de
2019. Rad.: 2019 – 00832. Magistrado Ponente: doctor Roberto Augusto Serrato
Valdés RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Excepción al principio de cosa juzgada El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, con el fin de que a través de una nueva providencia, se restituya el derecho a la persona afectada con una decisión injusta. De manera que el recurso está diseñado para que proceda eventualmente frente a sentencias ejecutoriadas, por las taxativas causales que en cada caso haya definido el legislador, y con el fin de garantizar la justica real y material como valor fundante del Estado de Derecho FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del recurso extraordinario de revisión y el carácter taxativo del mismo ver Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 12 de julio de 2005. Rad.: Rev. 00143; reiterada en sentencia de 18 de octubre de 2005. Rad.: Rev. 00226, Corte Constitucional. Sentencia C-0004 de 20 de enero de 2003. Magistrado Ponente:
Dr. Eduardo Montealegre Lynett. DOCUMENTOS RECOBRADOS – Como causal de revisión / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Presupuestos de configuración [P]ara que se estructure la causal anunciada se requiere de los siguientes presupuestos: i) que se trate de prueba documental; ii) que su no aducción al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; iii)
que se haya recobrado después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instaura la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas; y iv) que sea un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los alcances de la causal de revisión relacionada con los documentos recobrados ver Sentencia del 7 de febrero de 2017, Sala Sexta de Decisión, Consejo de Estado, expediente: 110010315-000-2016-01440
(REV). MP. Carlos Moreno Rubio NULIDAD DE LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Como causal de revisión [S]e han aceptado como constitutivas de esta causal, aquellas situaciones que devienen de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, aunque no se encuentren previstas en los estatutos procesales como causales de nulidad; pero con la advertencia de que al juez le corresponde establecer si el hecho que se afirma es irregular y tiene la entidad de afectar la inmutabilidad de la sentencia que puso fin al proceso, y, por ende, configurar la mentada causal de revisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de configuración de la causal quinta de nulidad ver Sentencia del 26 de enero de 2017, expediente: 1100103-28000-2016-00073-00, Sección Quinta del Consejo de Estado RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No fue previsto para refutar la valoración probatoria de la sentencia
[L]a Sala observa que lo pretendido por la parte recurrente es un asunto que no guarda relación con la naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión, en tanto este último no fue concebido para refutar la valoración de las pruebas contenida en la providencia que se busca infirmar, como tampoco para cuestionar o controvertir las interpretaciones legales efectuadas en la misma, en tanto no es dable reabrir el debate procesal en relación con tales aspectos (…) no es posible, en sede del recurso extraordinario de revisión, entrar a cuestionar la valoración que efectuó la Sección Cuarta del Consejo de Estado toda vez que se trata de un asunto propio del debate procesal que debía surtirse, y que, en modo alguno, cuenta con la entidad suficiente para hacer procedente el presente instrumento jurídico – procesal, razón por la cual no prospera el primer cargo de censura contra la sentencia recurrida FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Elementos Con el propósito de analizar si se configuró o no la causal en mención, la Sala comienza por precisar que para efectos de afirmar la existencia de la misma se requiere: (i) que el vicio que se alega se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, (ii) que contra la sentencia recurrida no proceda recurso de apelación y (iii) que el vicio sea tan grave que afecte la validez de la sentencia.
(…) no resulta procedente alegar como causal del recurso extraordinario, la configuración de una nulidad procesal ocurrida en una etapa previa de la decisión de fondo, máxime si se tiene en cuenta que la formulación de la misma se encuentra sometida a las reglas de oportunidad, legitimación Y preclusión, consagradas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe “antes de dictar sentencia”, normas estas aplicables al caso que nos ocupa FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de que el vicio se presente en el preciso momento procesal en que se profiere la decisión de fondo ver Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativa. Sentencia de 2 de marzo de
2010. Rad.: 2001 – 00091. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente 2000-00157 (42307), Sección Tercera, Subsección B. MP. Danilo Rojas Batancourth, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001-0091-01. C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-0143201(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 201302724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez, entre otras
EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL DEMANDANTE – Trámite / EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA Y CADUCIDAD – Decretadas de oficio / EXCEPCIONES DECRETADAS DE OFICIO SIN PREVIO TRASLADO AL DEMANDANTE – no constituyen vicio que de lugar a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión [S]on distintos los procedimientos que han de seguirse cuando las excepciones las propone el demandado o cuando el juez las encuentra probadas, según se describe a continuación: (…) El demandado puede proponer excepciones en la contestación de la demanda o dentro del término de fijación en lista, y en tales eventualidades el artículo 99 del Código de Procedimiento Civil dispone que se debe correr un traslado a las partes por el término de tres (3) días. (…) El juez, de oficio, en la sentencia y por disposición expresa de la ley, puede decretar las excepciones que encuentre probadas. (…) De manera que la potestad otorgada al juez se entiende conferida de manera acorde con la finalidad principal del proceso que no es otra que la «[…] realización del derecho mediante una sentencia ajustada a la ley, que es el interés primordial del Estado», pues, en efecto, de acuerdo con el párrafo 2º del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo el juez, de oficio, puede decretar las excepciones que encuentre probadas. En el sub lite, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró probadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y de caducidad, frente a lo cual la Sala advierte que,
contrario a lo afirmado por el recurrente, cuando se presentan estas situaciones, el juez está en la obligación de decretarlas, sin previo traslado a los sujetos procesales. Con fundamento en la anterior premisa, el juez debe verificar si se agotó la vía gubernativa y controlar la caducidad de la acción desde que se presenta la demanda, pues se trata de presupuestos de procedibilidad de la acción que condicionan el acceso a la administración de justicia. Si estos requisitos no se cumplen el juez puede rechazar la demanda [art. 143 Código Contencioso Administrativo], o declararlos en la sentencia cuando se encuentran probados, por disposición de la ley [164 ibídem], como en efecto ocurrió en el presente caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01020-00(REV)
Actor: INVERSIONES BELEÑO S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ARTÍCULO 250
CPACA, CAUSALES 1ª Y 5ª. DOCUMENTO RECOBRADO Y NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Sentencia que resuelve recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la sociedad Inversiones Beleño S.A.S., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 3 de abril de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo de 25 de agosto de 2011, dictado por la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y de caducidad de la acción y, en consecuencia, se inhibió de hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda La sociedad comercial Inversiones Beleño S.A. (hoy Inversiones Beleño S.A.S.), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con miras a obtener las siguientes declaraciones1: «1° Se decrete la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 300642008000140 de fecha 30 de octubre de 2008, por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá determinó el impuesto sobre las ventas de la
sociedad INVERSIONES BELEÑO S.A. (INVERBEL S.A.) por el segundo período de 2005. 2° Se decrete la nulidad del Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración N° 0000067 de 16 de enero de 2009 por medio del cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) profirió Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración presentado contra la liquidación antes mencionada. 3° Se decrete la nulidad del Auto Confirmatorio del Auto Inadmisorio N° 000952 de 2 de septiembre de 2009 por medio del cual se confirmó el Auto Inadmisorio N° 0000067 de 16 de enero de 2009, por parte de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por concepto de impuesto sobre las ventas correspondiente al período segundo del año gravable de 2005. 4° Como restablecimiento del derecho comedidamente le solicito al Honorable Tribunal que se confirme en su totalidad la Liquidación privada presentada por la sociedad el día 11 de mayo de 2005, por la vigencia antes mencionada». 1 Folios 5 a 23 del expediente con radicado 25000-23-27-000-2010-00044-00 Al proceso, le correspondió el número único de radicación 25000-23-27-000-2010-0004400. I.2. Los hechos
Como fundamento de las pretensiones, el apoderado de la parte demandante manifestó que la sociedad Inversiones Beleño S.A., con fecha 11 de mayo de 2005, presentó declaración privada del impuesto sobre las ventas por el segundo período de 2005; sin embargo, la DIAN, mediante Resolución 00887 del 1° de noviembre de 2005, ordenó una diligencia de registro a las instalaciones de la empresa y a sus puntos de venta, por posibles irregularidades económicas que afectaban el comportamiento tributario, actuaciones que fueron llevadas a cabo en esa misma fecha. Señaló que con fecha 4 de noviembre de 2005, el representante legal de Inversiones Beleño S.A., le confirió poder al abogado Carlos Arturo Romero Garzón para que asumiera la defensa de los intereses de la sociedad que pudieran verse afectados con la mencionada resolución. Agregó que, mediante oficio 30063-180-0603 de 9 de noviembre de 2007, dirigido al citado profesional, funcionarios de la DIAN requirieron información sobre la compañía, petición que fue atendida en comunicación de fecha 29 de noviembre de 2007 (radicado 80231), dirigida al Jefe del Grupo de Investigaciones Especiales de la División de Fiscalización Tributaria de la DIAN. Precisó que el apoderado de la sociedad Inversiones Beleño S.A., solicitó una prórroga de 10 días para remitir la relación de facturas emitidas en cada bimestre de 2005, información que fue enviada a la mencionada jefatura por escrito radicado el 13 de diciembre de 2007 (número 83842). Por otra parte, afirmó que el 26 de febrero de 2008, la DIAN expidió el Requerimiento
Especial N° 300632008000013 y el 30 de octubre siguiente, emitió la Liquidación Oficial de Revisión N° 30064200800140, en la que se determinó el impuesto a las ventas de Inversiones Beleño S.A., por el segundo periodo de 2005; actos administrativos que no le fueron notificados al apoderado de la sociedad. Sin embargo, relató que el 15 de diciembre de 2008, el representante legal de la sociedad informó al abogado Romero Garzón sobre el contenido de dichos documentos, por lo que este último, en representación de la empresa, el 26 de diciembre siguiente (radicado 019896), presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, trámite frente al cual transcurrieron cinco meses sin obtener respuesta, lo que obligó al citado profesional a acudir a la DIAN, donde personalmente fue enterado de su inadmisión. Expuso que el abogado Romero Garzón, el 21 de mayo de 2009, solicitó copia de todas las actuaciones surtidas desde la interposición del recurso de reconsideración, solicitud que fue necesario reiterar el 1° de julio de la misma anualidad. En este sentido, y una vez entregada la copia del auto indamisorio 0000067 del 16 de enero de 2009 por parte del Grupo de Coordinación de Documentación de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos de la DIAN, se evidenció que el recurso de reconsideración fue rechazado porque el poder se allegó en fotocopia, no en original, y, además, fue conferido para una actuación diferente. Adujo que el representante legal de Inversiones Beleño S.A., mediante documento
presentado personalmente ante la Notaría 64 de Círculo de Bogotá, declaró que el abogado Carlos Arturo Romero Garzón, en su condición de apoderado, tenía la representación de la sociedad ante la DIAN en lo concerniente a los impuestos de renta y venta que originaron la Resolución 00887 del 1° de noviembre de 2005 y que esas facultades lo autorizaban para interponer el recurso de reconsideración contra la Liquidación de Revisión 30064200800014 de 30 de octubre de 2008; escrito que fue anexado al recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió el recurso de reconsideración. A su turno, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica confirmó el auto inadmisorio con el argumento consistente en que el recurso de reposición se presentó de manera extemporánea, decisión notificada por edicto 00557, que se desfijó el 30 de septiembre de 2009. I.3.- Normas violadas y concepto de violación El apoderado de la parte demandante, en su libelo de demanda, citó como disposiciones violadas el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 555, 710, 730 numerales 2°, 3° y 4°, 732, 734 y 750 del Estatuto Tributario; los artículos 45 y 47 de la Ley 1111 de 2006; el artículo 40 de la Ley 153 de 1887; los artículos 70 y 228, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil; los artículos 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo. En relación con la vulneración de los artículos 555 del Estatuto Tributario y 70 del C.P.C.,
afirmó que ello tuvo lugar con la expedición del auto inadmisorio del recurso de reconsideración, resaltando que el mismo fue presentado el 26 de diciembre de 2008 con el lleno de los requisitos establecidos en dichas disposiciones e indicando que, para tal efecto, contaba con un poder amplio y suficiente que le confirió la sociedad al inicio del proceso tributario por la DIAN, con la Resolución N° 00887 de 1° de noviembre de 2005, mandato que, en su sentir, lo facultaba para representar a su poderdante en todas las etapas del mismo. Estimó que, con la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 20062 y dada su condición de apoderado del contribuyente, todas las actuaciones debieron notificársele a la dirección informada en el RUT, lo cual no ocurrió ni con el Requerimiento Especial ni con la Liquidación Oficial de Revisión, motivo por el que se transgredieron los artículos 45 y 47 ejusdem, al igual que el artículo 40 de la Ley 153 de 18873 por lo que, en su sentir, las actuaciones no produjeron ningún efecto legal. Agregó que, igualmente, carece de validez la notificación del Auto Inadmisorio 0000067 del 16 de enero de 2009, puesto que al momento de presentar el recurso de reconsideración informó que recibiría notificaciones en la Avenida Calle 34 N° 28-40 de Bogotá (antes Calle 34 N° 27-14), misma registrada en el RUT, dirección a la que fue enviada la citación pero que aparecía dirigida a Inversiones Beleño S.A., seguida de la
expresión “ATTN REPRESENTANTE LEGAL Y/O APODERADO”, por lo que al no indicarse el nombre del apoderado, deducía que la citación fue devuelta y con ello la diligencia no se surtió, en tanto que la notificación no fue realizada en forma legal, ni produjo efectos jurídicos, al tenor de lo establecido en el artículo 48 del C.C.A. Indicó que, ante dicha situación, una vez le fueron entregadas todas las actuaciones proferidas en el interior de la actuación administrativa, interpuso recurso de reposición contra el citado auto inadmisorio, el cual fue resuelto reconociéndole personería y confirmando lo decidido ante la extemporaneidad de la impugnación presentada. En lo atinente a la transgresión de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, explicó que, habiéndose presentado el recurso de reconsideración el 26 de diciembre de 2008 con el lleno de los requisitos legales, y dado que dicha decisión fue irregularmente notificada, no era posible atribuir efectos al auto inadmisorio. 2 “Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” 3 Que establece el momento a partir del cual entran a regir las normas relativas a la sustanciación y ritualidad de los juicios En relación con el quebrantamiento del artículo 730, numerales 2, 3 y 4, del Estatuto Tributario, indicó que tal vulneración se evidenciaba al estudiar el contenido de la Liquidación Oficial de Revisión – LOR, puesto que este acto administrativo carecía de motivación en cuanto a las glosas realizadas por la DIAN a la declaración privada del
impuesto, dado que si bien la actuación indicó que dichas modificaciones se fundamentaban en testimonios de los empleados de la empresa y en la información que suministraron los bancos (advirtiéndose una diferencia de $445’130.000), en su sentir la entidad omitió (i) discriminar las cifras correspondientes a cada sucursal de la sociedad, (ii) indicar las cifras aportadas por los bancos y (iii) citar el texto de tales declaraciones. No obstante lo anterior, la demandante refirió que del contenido de los testimonios relacionados en la LOR, no se desprendían hechos concretos con idoneidad fiscal, tan sólo respuestas ambiguas, generales y sin cuantificación ni especificidad alguna que permitiera advertir su relevancia tributaria, por lo cual consideró vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa de la sociedad actora, y consideró transgredidos los artículos 750 del Estatuto Tributario, 228, numeral 4°, del C.P.C. y 35 del C.C.A., ante las falencias detectadas en las citadas declaraciones y dada la inobservancia del principio de contradicción. Además, indicó que en la LOR se hizo referencia a unas “planillas” las cuales no podían tenerse como fuente tributaria, en atención a que en ellas la sociedad demandante discrimina las transferencias de mercancías entre diferentes puntos de venta, haciendo énfasis en que las verdaderas enajenaciones son las que se realizan en los locales y al público, por lo que dichas planillas en modo alguno constituían la contabilidad de la empresa. Por último, y con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-442/92), indicó que se quebrantaron todos los principios constitucionales relacionados con el debido
proceso, puesto que las actuaciones de la DIAN fueron expedidas de manera irregular, porque el Requerimiento Especial no fue notificado al precitado apoderado de la sociedad y se expidió después de los dos años que tenía la Administración Tributaria para modificar la Liquidación Privada y, además, porque tanto la LOR como el auto inadmisorio del recurso de reconsideración se notificaron por fuera del término legal y sin que se hubiere surtido este trámite ante el poderdante de la sociedad. I.4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia del 25 de agosto de 2011, denegó las súplicas de la demanda. Las razones que fundamentaron la decisión fueron, en concreto, las siguientes: La Sala de Decisión consideró que el poder otorgado al abogado Carlos Arturo Romero Garzón lo fue para atender la actuación ordenada por la DIAN en la Resolución 887 del 1° de noviembre de 2005, esto es, para la diligencia de registro y no para que actuara en las etapas subsiguientes de determinación, liquidación y discusión del impuesto; por tanto, las actuaciones del apoderado debían limitarse a la defensa de la sociedad en la diligencia de registro, puesto que el mandato no era extensivo a las demás actuaciones tributarias. Estimó que en tanto el referido profesional carecía de poder expreso para actuar y para efectos de recibir la notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión, la administración no tenía el deber de notificarle tales actuaciones ya que el deber de publicidad se cumplía directamente con la sociedad Inversiones Beleño S.A.
La Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de examinar las notificaciones realizadas en el procedimiento administrativo adelantado por la DIAN, concluyó que se cumplió con lo previsto en los artículos 555-2 y siguientes del Estatuto Tributario, toda vez que las citaciones fueron entregadas el 28 de febrero y 31 de octubre de 2008, en la dirección registrada para la empresa Inversiones Beleño S.A. y que la prueba de la publicidad de la actuación administrativa era que el recurso de reconsideración se presentó dentro del término legal. El a quo argumentó que la sociedad Inversiones Beleño S.A., limitó el poder que otorgó al abogado Carlos Arturo Romero Garzón para que la representara en la diligencia de registro ordenada por Resolución 000887 de 1° de noviembre de 2005 y, por consiguiente, resultaba procedente la inadmisión del recurso de reconsideración. Por otra parte, adujo que el Auto 67 del 16 de enero de 2009, mediante el cual la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración, debía ser notificado, en principio, personalmente al interesado, apoderado o contribuyente, previa solicitud de comparecencia o, en caso de no ser posible la notificación personal, mediante edicto, después de trascurridos 10 días hábiles sin que el interesado se presentara a notificarse personalmente. Al respecto, precisó que la DIAN cumplió con las disposiciones relativas a la notificación personal, dado que se envió el aviso de citación a la dirección informada por el interesado, pero ni el representante legal ni el apoderado de Inversiones Beleño S.A. comparecieron; por consiguiente, se fijó el edicto para notificar dicha decisión; en
consecuencia, tampoco hubo irregularidad en su notificación, como erróneamente lo señaló la sociedad demandante. Por último, consideró que como no se acreditó la ilegalidad de la inadmisión del recurso de reconsideración era claro que no se agotó la vía gubernativa, por ello, la Sala de Decisión consideró que estaba relevada de estudiar los cargos contra el requerimiento especial y contra la liquidación oficial de revisión. I.5. La sentencia de segunda instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 3 de abril de 2014, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y de caducidad de la acción, con fundamento en los siguientes argumentos: Precisó que, en el asunto sub examine, el acto definitivo de la actuación administrativa realizada por la DIAN, fue la Liquidación Oficial de Revisión expedida el 30 de octubre de 2008, mediante la cual se modificaron las cifras correspondientes a la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del segundo período de 2005, presentada por la sociedad Inversiones Beleño S.A.; decisión contra la que procedía el recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 720 del Estatuto Tributario. Asimismo, señaló que si bien es cierto que la sociedad Inversiones Beleño S.A. presentó en tiempo el recurso de reconsideración, también lo era que éste fue inadmitido por no cumplir con uno de los requisitos indicados en el artículo 720 del Estatuto Tributario, motivo por el cual la contabilización del término de caducidad de la acción inició al día
siguiente de la notificación del acto que consignó dicho pronunciamiento. Aclaró que en los casos en que el recurso de reconsideración se ha presentado en tiempo y con el lleno de los requisitos legales, el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a aquel en que se notifique el acto que lo resuelva. Asimismo, precisó que la interposición extemporánea del recurso de reconsideración no interrumpe el cómputo de la caducidad de la acción y reiteró que, en ese caso, dicho lapso empieza a correr a partir del día siguiente a aquel en que se notificó el acto que decidió de fondo. Señaló que, en el sub lite, el término de ejecutoria de la decisión de inadmisión del recurso de reconsideración, transcurrió sin que el interesado subsanara el defecto señalado; por consiguiente, la decisión quedó en firme. En este sentido, como el auto en mención fue notificado por edicto que se desfijó el 17 de febrero de 2009, el término de 10 días para subsanar o presentar recurso de reposición venció el 3 de marzo de 2009, por lo que la interposición de dicho recurso, el 12 de ago
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