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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-01062-00(REV)-2019

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-01062-00(REV)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Acción de nulidad electoral /

REURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos

[E]ste medio de impugnación, más que un recurso extraordinario es una acción de revisión (…) se exigen casi los mismos requisitos de una demanda ordinaria, entre ellos la designación de las partes y los hechos fundamento de la demanda, pero sobre todo las pruebas de los hechos u omisiones que sirvan para demostrar con toda precisión la causal invocada. Siendo así, la carga argumentativa de la demanda de revisión debe estar dirigida a demostrar con nuevas pruebas la causal invocada y no a controvertir las razones fácticas, jurídicas o probatorias que soportaron la decisión objeto de revisión, en razón a que las instancias ordinarias del proceso, se entiende, se encuentran agotadas FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de requerir una nueva revisión de los medios probatorios en el curso del recurso extraordinario de revisión ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente: 11001-02-03-0002009-02177-00 y Sección Cuarta, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Expediente: 2019387-70001-23-31-000-2005-01422-0118915

CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN / HABERSE ENCONTRADO O RECUPERADO PRUEBA -Como causal de revisión / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Presupuestos de configuración En cuanto a esta causal de revisión, se ha dicho que para que se estructure, se

requiere que, existiendo documentos, no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados, y que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente. Como se observa, la resumida claridad del supuesto de hecho contenido en la causal invocada exige la presencia de tres realidades: i) que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; ii) que con ellas se hubiere podido proferir una decisión diferente; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria (…) [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que el fundamento de la causal lo constituye la recuperación de documentos trascendentales para el proceso, es decir, que hubieren tenido la capacidad suficiente, en caso de haberse allegado, para que el fallador tomara una decisión diferente FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 1 CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Por haberse encontrado o recuperado prueba / PRUEBA RECUPERADA – Debe ser documental [L]a causal invocada, se restringe a pruebas de carácter documental como quiera que, por tratarse de un recurso extraordinario, la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo. Adicionalmente, se requiere que el documento sea recobrado y esta circunstancia, como ha puesto de presente la jurisprudencia, implica que es

«atinente al asunto o a los hechos del proceso, que la parte interesada lo tenía consigo o podía acceder a él antes de la oportunidad procesal para aportarlo, y dejó de tenerlo para luego volver a tomarlo, adquirirlo o poseerlo después de la sentencia» FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 1 CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Haberse dictado la sentencia con fundamento en documento falso o adulterado Con fundamento en lo anterior, para la configuración de esta causal concurren dos elementos: (i) la falsedad o adulteración de uno o más documentos y (ii) que haya o hayan sido fundamental(es) para proferir el fallo recurrido, al punto que, sin su consenso o su incidencia, el fallo se hubiera tomado en otro sentido (…) Igualmente, para determinar si un documento aportado como prueba a un proceso es falso o ha sido adulterado, ha de tenerse en cuenta que la falsedad documental siempre será dolosa y que puede ser material o ideológica, siendo la primera la mutación física del documento y correspondiendo la segunda a la alteración intelectual de su contenido FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de esta causal ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de octubre de 1993, Rad. REV-040, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de

diciembre de 1995, Rad. REV-076, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 25 de septiembre de 2001, Rad. REVPI-003 y de 12 de julio de 2005, Rad. REV-1998-00161 EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Causal quinta de revisión / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Como causal de nulidad El primer aspecto por valorar en el estudio de esta causal es el condicionamiento de que la sentencia objeto de revisión ponga fin al proceso y contra la cual no hubiese cabido recurso de apelación. Sobre el segundo aspecto de la nulidad alegada, ha sido criterio de esta Corporación para su configuración la demostración de alguna de las causales de nulidad enlistadas en el artículo 140 del Código Procesal Civil, hoy reemplazado por el artículo 133 del Código General del Proceso, pero que por su condición y naturaleza pueda acaecer materialmente al momento de dictar la sentencia y no antes. (…) Ahora bien, esta Corporación ha considerado, además de las nulidades enunciadas en el ordenamiento procesal, la violación del debido proceso al momento de dictar la sentencia como causal genérica de nulidad FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN FUNDADO EN CAUSAL PRIMERA – Infundado / DOCUMENTO – No tiene la calidad de recobrado

La improcedencia de la causal invocada emerge diáfanamente al contrastar que al medio de control nulidad electoral fue aportada la misma prueba a la cual se le pretende en el recurso extraordinario de revisión atribuir el carácter de «recobrada» y, en consecuencia, se descarta en el sub-lite, la ocurrencia de los presupuestos que se dejaron expuestos FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 1 CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Infundado por no allegarse elemento que acredite su contenido espúreo ni incidencia en sentencia cuestionada Con sustento en las exigencias plasmadas para la procedencia de la causal precedente, se observa que, en un análisis puramente objetivo, no existen motivos para concluir que la certificación aportada por la Gerente de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias visualice mutación física del documento o alteración intelectual de su contenido, siendo relevante además destacar, que el recurrente no allega ningún elemento probatorio que permita inferir su contenido espúreo ni su incidencia en la decisión adoptada por la Sección Quinta FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 2 CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Infundado / SENTENCIA – Oportunidad procesal para resolver nulidad El reparo formulado por el accionante para edificar la infundada nulidad de la sentencia, consiste en que de forma incompleta, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la solicitud de «objeción a la certificación suscrita por la gerente de la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias del 28 de enero de 2015» formulada

a través del escrito presentado el 10 de febrero de ese año, al considerar que la respuesta emitida por esta funcionaria era incompleta e inexacta en tanto no se aportaron los contratos suscritos por la demandada en el proceso electoral, señora Karen Cure Corcione. (…) En ese orden, frente a la claridad de la respuesta atinente a que la demandada no había sido nombrada bajo ninguna modalidad de vinculación: cargo público, orden de prestación de servicios o contrato celebrado directamente con ella y la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, puede concluirse que la afirmación de la Sección Quinta, al señalar que la autoridad distrital «certificó lo que el Despacho en su momento solicitó», implicó deducir por sustracción de materia que no era necesario insistir en el envío de los contratos «en físico» celebrados. Igualmente, el momento procesal oportuno para que la Sección Quinta resolviera la denominada «objeción» era justamente la sentencia, sin que el excesivo formalismo del accionante al expresar que nada se dijo en la parte resolutiva sobre la decisión de la objeción tenga relevancia, porque en la parte motiva, se constata el fundamento del fallador sobre el aspecto puesto a su consideración.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01062-00(REV)

Actor: CARLOS VÍCTOR LÓPEZ ROMERO

Demandado: KAREN CURE CORCIONE Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Acción de nulidad electoral / petición de aclaración y complementación de documentos en el proceso ordinario y su incidencia para desestimar la «prueba recobrada» Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderado por el señor Carlos Víctor López Romero contra la sentencia de única instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso que se radicó con el núm. 11001-03-28-000-2014-000-65-00 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el medio de control nulidad electoral.

1. Antecedentes 1.1. La demanda El señor Carlos Víctor López Romero, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó la nulidad del acta de declaratoria de elección E-26 del 30 de marzo de 2014, correspondiente a la elección para la Cámara de Representantes por el departamento de Bolívar, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar mediante la cual se declaró la elección de los seis integrantes de esa Corporación para el período 2014 a 2019.

Como consecuencia de lo anterior, deprecó que se declarara la cancelación de la credencial entregada a la representante Karen Cure Corcione; que se excluyeran del cómputo general de votos los depositados para la demandada y que se ordenara a ocupar la curul al aspirante del partido o movimiento que habiendo obtenido el umbral le corresponda según la cifra repartidora. En sustento de las pretensiones, expuso que la señora Karen Cure Corcione

resultó elegida como representante a la Cámara por el departamento de Bolívar para el período 2014 a 2018 y que se encontraba inhabilitada en virtud a lo previsto en el artículo 179 núm. 3 de la Constitución Política porque suscribió a través de empresas temporales diferentes contratos con la ESE Cartagena de Indias dentro de los seis meses anteriores a la elección1. 1.2. La sentencia objeto de revisión Mediante sentencia del 12 de marzo de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda instaurada en el medio de control nulidad electoral. En sustento adujo que el accionante no probó si quiera de manera sumaria los supuestos de hecho planteados en la demanda toda vez que solamente se limitó a formular apreciaciones subjetivas sin acompañar pruebas que acreditaran la inhabilidad endilgada, lo cual le resta credibilidad, objetividad e imparcialidad a sus afirmaciones y pretensiones. Precisó que la parte actora aportó con la demanda la impresión de un contrato tomada de una página web de internet, la cual no evidencia que efectivamente la señora Cure Corcione haya suscrito contrato con la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias y, al respecto, señala que de dicho documento, no se puede establecer si la accionada fue quien lo suscribió, cuestionando además su autenticidad por incierto, motivo por el cual concluye que no ofrece grado de convicción para inferir la inhabilidad invocada. Sobre el particular, razonó de la siguiente manera: […] Ahora bien, contrario a lo afirmado por el accionante, de las pruebas por él

solicitadas en la demanda y decretadas en la audiencia inicial del proceso de la referencia, se puede establecer con meridiana claridad que la señora Karen Cure no celebró ni suscribió contrato alguno con la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias en ningún tiempo, ni fue nombrada, bajo modalidad alguna, o mediante orden de prestación de servicios, ni contratada, ni posesionada en esa Entidad, tal como se evidencia del Oficio 2014-978. Asimismo, para la Sala es evidente que el mencionado documento deja claro que la accionada nunca ejerció el cargo de Coordinadora de Mantenimiento, por la sencilla razón que en dicha Entidad ese cargo no existe, como se comprueba de los Acuerdos 112 de 2012 y 142 del 27 de diciembre de 2014, mediante los cuales se adoptó el Plan de Cargos y Organismos Civiles de la Empresa Social del Estado Hospital Local Cartagena de Indias para los años 2013 y 2014, respectivamente. Ahora bien, advierte la Sala que no basta con la sola afirmación del actor en el sentido de indicar que la demandada se encontraba inhabilitada para ser congresista, porque a su juicio celebró contrato con la E.S.E. Hospital Cartagena de Indias, ya que no se trata de un hecho que pueda suponerse o que esté exento de 1 Folios 1 a 4, expediente medio de control acción electoral prueba, pues por el contrario corresponde a una situación frente a la cual se tiene la carga de la prueba en los términos del artículo 167 del C.G.P., según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el

efecto jurídico que ellas persiguen”. […] Igualmente, en el acápite «cuestión previa», la Sección Quinta se refirió a los escritos del 10 y 19 de febrero de 2015, presentados por el demandante con el propósito de obtener se decretara la: […] i) “Aclaración y complementación del informe rendido” por la Gerente Encargada de la E.S.E. Cartagena de Indias por considerarlo inexacto, incompleto y confuso toda vez que no suministró “el nombre de la empresa temporal, la fecha del contrato, la labor u objeto contractual, mediante el cual la demandada, KAREN CURE CORCIONE, fue contratada para realizar funciones en la ESE Cartagena de Indias, como tampoco acompañó la copia del contrato como le fuera solicitado”, y ii) se tuviera en cuenta documento que “reposa en la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias” con el cual, a su juicio, se prueba que la demandada fungió como Coordinadora del Área de Mantenimiento de la E.S.E. Cartagena de Indias. […] En lo atinente a las solicitudes anteriores, la Sección Quinta, se refirió, así: […] Respecto de la solicitud de 10 de febrero de 2015 esta Sala evidencia que el informe rendido por la Gerente de la E.S.E. Cartagena de Indias se corresponde con las pruebas decretadas en la audiencia inicial, en el sentido de indicar de forma clara y precisa si la demandada celebró, o no, contratos directa o indirectamente con esa Entidad, desde el 9 de septiembre de 2013 hasta el 9 de marzo de 2014; como también certificó de forma completa y detallada que la accionada no ejerció

como Coordinadora de Mantenimiento al servicio de dicha E.S.E. desde septiembre de 2013 hasta marzo de 2014. […] Por lo anterior, no le asiste razón al demandante al indicar que dicho informe es inexacto, incompleto y confuso, pues como se dijo en precedencia, el documento emanado de la autoridad competente para proferirlo certificó lo que el Despacho en su momento solicitó […]. Por otra parte, respecto de la prueba aportada el 19 de febrero de 2015, manifestó lo siguiente: […] respecto de la prueba aportada el 19 de febrero de 2015 con la que el demandante pretende probar que la señora Cure Corcione fungió como Coordinadora del Área de Mantenimiento de la E.S.E. Cartagena de Indias y que “reposa en la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias”, esta Sala prescindirá de su estudió toda vez que, tal como lo manifestó el apoderado de la demandada, fue allegada de forma extemporánea. [..] En otras palabras, el demandante allega al plenario una prueba que considera demuestra los supuestos de hecho planteados en la demanda, más la oportunidad probatoria para aportar dicha prueba no cumple con los requisitos señalados por la normatividad transcrita en precedencia2, que, a pesar de referirse a procesos de primera y segunda instancia, se aplica también a aquellos de única por tener un trámite semejante, sino igual, a los de primera. Esto es, en la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta; por tal motivo, y como se dijo ab initio, esta

Sala se abstendrá de realizar elucubración alguna relacionada con el material probatorio mencionado [..]. Con todo, la Sección Quinta expresó que incluso si se aceptara la aludida prueba allegada de forma extemporánea, su contenido no era determinante para acreditar la presunta inhabilidad. Sobre el particular, expresó: […] Ahora bien, si en gracia de discusión esta Sala, para garantizar la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, decidiera aceptar la prueba allegada por el demandante de forma extemporánea, evidenciaría que dicho documento resulta impertinente para dilucidar el problema jurídico planteado en la audiencia inicial como se pasará a explicarse: […] En el caso concreto, la “pertinencia” de la prueba aportada está en íntima relación con la fijación del litigio realizada, es decir, para analizar si la prueba es determinante o no para el proceso electoral, se debe examinar si el medio de convicción aportado tiene vocación de demostrar que la demandada se encuentra inhabilitada según el numeral 3° del artículo 179 Constitucional por haber celebrado contratos con la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias. Conforme a lo expuesto, es necesario precisar que el documento pretende ahondar sobre situaciones que se presentaron el 6 de septiembre de 2013, o incluso anteriores, es decir, hechos que acaecieron por fuera del período inhabilitante a que se refiere la tercera de las causales de inhabilidad del artículo 179 Superior, que en el caso concreto va desde el 9 de septiembre de 2013 al 9 de marzo de 2014. En efecto, el numeral 3° del artículo 179 señala que la inhabilidad se materializa

“dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección” lo que significa que solo atañe al proceso electoral que hoy nos ocupa, estudiar las pruebas que evidencien la presunta inhabilidad que se endilga a la señora Cure Corcione y que se encuentren dentro de los seis meses anteriores al 9 de marzo de 2014, fecha en la cual se produjo la elección de la demandada. […] Así pues, el documento relacionado en precedencia indica: 2 Artículo 212 del CPACA: “oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada (…)” “En la oficina asignada a la comisión auditora, donde se adelanta el proceso de auditoría Gubernamental con Enfoque integral Modalidad Regular, a la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, vigencia 2012, nos reunimos los funcionarios arriba enunciados y los responsables de la gestión del sujeto de control en lo referente a los programas y proyectos suscritos en los Planes Operativos de Acción Programado y Ejecutado en coherencia con el Plan de Desarrollo Institucional 2008-2011 “Por una ESE Económicamente Rentable, Socialmente Responsable y Ambientalmente Sostenible y de conformidad con lo rendido mediante Herramienta Electrónica SIA 2012” (Negrillas de la Sala).

Bajo este panorama, se puede afirmar que la prueba aportada versa sobre situaciones fácticas que sobrepasan el tiempo del periodo inhabilitante, pues es evidente que los hechos relacionados con la presunta celebración de contratos adelantada por la demandada en el año 2012, acaecieron con antelación al lapso consagrado por el constituyente para esta clase de inhabilidad. […].3 1.3. Las causales de revisión invocadas La parte actora estima que la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que estudió la legalidad del acto administrativo que declaró elegida a la señora Karen Violette Cure Corcione como representante a la cámara por el departamento de Bolivar, para el período 2014 a 2018, contenido en el acta de declaratoria de elección E-26 del 30 de marzo de 2014, debe infirmarse por incurrir en las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA, núm. 1.°: «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»; núm. 2: «[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados» y núm 5: «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 1.3.1. Pretensiones de la demanda de revisión

El recurrente solicita: […]

1. Declarar prósperas las pretensiones de la demanda, presentada por el señor,

CARLOS VÍCTOR LÓPEZ ROMERO, revocando en todas sus partes el fallo de única instancia suscrito por los honorables consejeros LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ

BERMÚDEZ, SUSANA BUITRAGO VALENCIA y ALBERTO YEPES BARREIRO.

2. En subsidio: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del consejero, ALBERTO YEPES BARREIRO, 3 Folios 423 a 436 expediente medio de control acción electoral. ordenándole a la Sección Quinta integrada por los consejeros referenciados pronunciarse sobre la objeción a la prueba documental presentada en tiempo por el apoderado del demandante, Alcides Arrieta Meza, dándole la oportunidad de presentar los recursos correspondientes a los sujetos procesales [… 1.3.2. Fundamentos del recurso extraordinario 1.3.2.1. La causal prevista en el numeral 1.° del artículo 250 del CPACA «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», se sustenta en que al expediente en el medio de control nulidad electoral, se aportó el documento denominado «AYUDA DE MEMORIA NO. 012 .0609203. ENTREVISTA DE KAREN CURE CORCIONE», proveniente de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, que por haber sido allegado por fuera del periodo probatorio se consideró extemporáneo, y por ello, no fue valorado, circunstancia

que en sentir del recurrente tiene efectos para edificar la causal invocada porque «fue aportado antes de dictarse la sentencia». Se indica que el documento referido contradice totalmente lo afirmado por la gerente encargada de la ESE Cartagena de Indias, en cuanto certificó que la demandada Karen Cure Corcione no fue coordinadora de mantenimiento al servicio de esa entidad durante el lapso septiembre de 2013 hasta marzo de 2014 y que fue determinante para que la Sección Quinta del Consejo de Estado denegara las pretensiones de la demanda en el medio de control acción electoral. El accionante expresa que como es un particular, no le era posible obtener la prueba referida emanada de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias toda vez que no es funcionario de las instituciones mencionadas, lo cual edifica la ocurrencia de la fuerza mayor en cuanto ocurrió una causa que no le es imputable consistente en que el documento no pudo ser obtenido antes de la sentencia «por cuanto ni sabía que existía». 1.3.2.1. La causal prevista en el numeral 2.° del artículo 250 del CPACA: «[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados», la sustenta en que la certificación expedida por la gerente encargada de la ESE Cartagena de Indias y que fue esencial para la denegatoria de las pretensiones en el juicio electoral, adolece de «falsedad ideológica en documento público» porque la señora Karen Cure Corcione sí estuvo vinculada a la ESE Cartagena de Indias «en calidad de coordinadora del área de mantenimiento, a través de terceras personas» conforme se acredita con el documento que le fue suministrado al

accionante por la Asociación Nacional de la Red de Veedurías «AYUDA DE MEMORIA

NO. 012 .0609203. ENTREVISTA DE KAREN CURE CORCIONE».

Refiere que la señora Mónica Jurado Márquez, por la certificación que expidió con destino a la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su condición de gerente encargada de la ESE Cartagena de Indias, fue denunciada penalmente ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad ideológica en documento público, denuncia que se aportó al proceso electoral y que se aduce, se adjunta con el recurso extraordinario. 1.3.2.3. La causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA: «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» se soporta en que dentro del término del traslado de pruebas se objetó el certificado datado el 28 de enero de 2015, oficio 2014-978, suscrito por la gerente encargada de la ESE Cartagena de Indias, señora Mónica Jurado Márquez, por incompleto al considerarse que no se satisfizo plenamente la solicitud efectuada, cuya finalidad era que se le ordenara a esa entidad que acompañara «el contrato» que suscribió la demandada. Advierte el recurrente que la Sección Quinta hizo «referencia parcial» a la objeción en la parte motiva del fallo, empero omitió referirse «al incumplimiento del decreto probatorio, en el sentido de acompañar el contrato celebrado por la empresa

temporal, con la demandada, KAREN CURE CORCIONE» y que en la parte resolutiva, no hubo pronunciamiento expreso con relación a la objeción del certificado cuestionado, situación que conlleva denegación del derecho al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al derecho a la defensa. En síntesis, refiere que la violación generada «en la falta de resolución del escrito de objeción de pruebas», vulnera el principio de legalidad que se consagra en el artículo 29 de la Carta Política y consuma la nulidad de la sentencia, al impedirse que se presentaran recursos contra la decisión que «rechazara» las objeciones a la luz de lo previsto en el artículo 252 del CPACA. 1.3.3. Contestación de la contraparte La señora Karen Cure Corcione constituyó apoderado quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones del recurso extraordinario y, en sustento, adujo que en la audiencia para proveer el saneamiento del proceso, fijar el litigio y decretar pruebas realizada en el medio de control acción electoral, se decretaron los siguientes medios documentales aportados con la demanda: (i) «copia informal del E-26 CA que declaró la elección de mi poderdante como Representante a la Cámara por la Circunscripción Bolívar, de fecha 30 de marzo de 2014»; (ii) «fotocopia de un supuesto contrato suscrito entre la E.S.E. Cartagena de Indias y Ferreléctrico El Toril Ltda» y (iii) «fotocopia de una supuesta relación de contratos, obtenidos no se sabe de donde, sin autoría conocida» […] los cuales para el actor

acreditaban los contratos reportados en la web «en donde aparece la señora KAREN CURE CORCIONE, como contratada y cuadro que lo soporta». A su turno, se menciona que en dicha audiencia se decretaron las siguientes pruebas solicitadas por el actor: oficiar a la E.S.E. Cartagena de Indias para que remitiera con destino al proceso: «(i) Copia de todos los contratos que la demandada haya celebrado con la E.S.E. Cartagena de Indias, desde el 9 de septiembre de 2013 hasta el 9 de marzo de 2014 y (ii) Certificado que indique si la demandada fue Coordinadora de Mantenimiento al servicio de dicha E.S.E. desde septiembre de 2013 hasta marzo de 2014, a través de terceras empresas, fundaciones o corporaciones. En caso de ser así que remita copia de dichos contratos». En ese orden, expone que una vez recaudada la certificación emitida por la gerente (e) de la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias, señora Mónica Jurado Márquez, —– la que indica no fue tachada de falsa —– el accionante radicó las solicitudes del 10 y 19 de febrero de 2015, mediante las cuales, respectivamente: (i) objetó el anterior documento pretendiendo su «aclaración, adición y complementación» por considerarlo «inexacto, incompleto y confuso toda vez que no suministró el nombre de la empresa temporal, la fecha del contrato, la labor u objeto contractual, mediante la cual la demandada KAREN CURE CORCIONE, fue contratada para realizar funciones en la ESE Cartagena de Indias, como tampoco

acompañó la copia del contrato como le fue solicitado» y fotocopia de un documento —–que a su vez anexa al recurso extraordinario de revisión —– con el cual «a su juicio, se prueba que la demandada fungió como coordinadora del área de mantenimiento de la E.S.E. Cartagena de Indias y que contradice el informe rendido por la Gerente de esa entidad». Aduce que, en la sentencia del 12 de marzo de 2015, objeto del recurso extraordinario, los integrantes de la Sección Quinta se dedicaron desde la página 12 a 17, única y exclusivamente a estudiar y resolver los aspectos que ahora se pretenden «encuadrar» dentro de las causales del recurso extraordinario de revisión, tachando el doc

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