CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-01252-00(REV)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-01252-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Características El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos. Su finalidad es invalidar los efectos jurídicos de la providencia como excepción al principio de cosa juzgada. (…) [E]l recurso extraordinario de revisión no es un medio de impugnación para decidir el fondo del asunto planteado en el proceso ordinario cuya sentencia es objeto de este, sino que es un medio de control autónomo, cuya procedencia se encuentra condicionada a que se demuestre la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 250 del CPACA, sin que puedan considerarse aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que sirvieron de sustento en el proceso ordinario, cuyas instancias ya se encuentran agotadas FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 HABERSE RECOBRADO DOCUMENTO DESPUÉS DE DICTADA SENTENCIA – Como causal de revisión De acuerdo al contenido de la causal descrita, para su configuración debe demostrarse que la prueba recobrada cumple los siguientes supuestos: i) es documental; ii) existía antes de proferirse la sentencia; iii) fue recobrada o recuperada por el recurrente luego de dictado el fallo, pues antes se encontraba extraviada, oculta, escondida, perdida o refundida; iv) no fue aportada oportunamente al proceso ordinario por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y v) es decisiva a tal punto que conduce a tomar una decisión
contraria. Por el contrario, la causal no procede cuando lo pretendido es allegar nuevas pruebas al proceso ordinario que no fueron aportadas en su oportunidad por negligencia o inactividad de la parte recurrente. Lo anterior porque el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional para reabrir una oportunidad probatoria ya concluido.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Como causal de revisión Los requisitos para que opere esta causal son los siguientes: i) que la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso, ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación, iii) que las causales de nulidad invocadas sean las previstas en los artículos 133 del Código General del Proceso (antes artículo 140 del CPC) y 29 de la Constitución Política, y iv) que la nulidad alegada haya acaecido materialmente en la sentencia y no antes (…) En resumen, la nulidad se origina en sentencia cuando las irregularidades o los vicios insaneables acontecen al momento de dictarla o por hechos que sobrevengan FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 140 SER LA SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA ENTRE LAS PARTES – Como causal de revisión Teniendo en cuenta lo establecido por el ordinal 8.º del artículo 250 de la Ley 1437
de 2011, esta causal procede cuando se demuestra: i) la existencia de una sentencia ejecutoriada anterior al fallo recurrido; ii) que las dos sentencias son contradictorias; iii) que la sentencia anterior constituye cosa juzgada frente a la sentencia recurrida, en el entendido que existe identidad de partes y que tienen el mismo de objeto y causa; y iv) que en el proceso ordinario que concluyó con la sentencia objeto del recurso de revisión no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada y ésta se haya rechazado FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 FALLO EJECUTORIADO – Efecto de cosa juzgada [U]n fallo ejecutoriado tiene efectos de cosa juzgada cuando, i) el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, se pretenda una declaración o condena que ya fue solicitada y debidamente satisfecha por un juez; ii) cuando tenga una misma causa, esto es, los fundamentos facticos de la primera solicitud son los mismos de la segunda; y iii) cuando se trata de las mismas partes, o sea, que haya identidad entre demandante y demandado. Se advierte que los postulados anteriores deben concurrir simultáneamente FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01252-00(REV)
Actor: JORGE IVÁN MENDOZA
Demandado: HOSPITAL LOCAL ULPIANO TASCÓN QUINTERO E.S.E. DE SAN PEDRO, VALLE DEL CAUCA Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: Características del recurso de revisión, documentos recobrados de manera posterior a la sentencia, nulidades originadas en la sentencia, providencias ejecutoriadas, cosa juzgada.
SENTENCIA SER-RE003-2019
I. ASUNTO La Sala Especial de Decisión n.° 19 del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Jorge Iván Mendoza contra la sentencia del 15 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado – Sección
Segunda - Subsección A.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y sus fundamentos.1
El 25 de agosto de 2008, el señor Jorge Iván Mendoza instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero E.S.E., con el fin que se declarara la nulidad del oficio de fecha 25 de junio de 2008 y a título de restablecimiento del derecho se ordenara el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99, ordinal 3.° de la Ley 50 de 1990. Como sustento fáctico adujo que el 2 de octubre de 1996 fue nombrado en la entidad demandada y que fue declarado insubsistente el 30 de julio de 1998 a través de la Resolución 082 de 1998. Por esta razón instauró demanda de nulidad
y restablecimiento del derecho en la cual obtuvo fallo que declaró la nulidad del acto administrativo y ordenó su reintegro al cargo, así como el pago de todos los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, debidamente indexados. Señaló que interpuso demanda ejecutiva laboral con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia, proceso en el que se libró mandamiento ejecutivo por la obligación de consignar las cesantías adeudadas y los respectivos intereses en el fondo de cesantías. Agregó que presentó derecho de petición el 4 de junio de 2008, mediante el cual solicitó la consignación de las cesantías al Fondo respectivo, así como el pago de los intereses sobre las cesantías y la sanción moratoria. La entidad demandada contestó esta última solicitud a través del acto administrativo citado como demandado en este proceso. En su respuesta indicó que una vez realizara la respectiva verificación procedería al cumplimiento de la obligación de hacer y negó el pago de la sanción moratoria porque esta no le es aplicable. 1 Folios 2 a 33 del cuaderno 1. 2.2. Sentencia de primera instancia.2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 11 de julio de 2011, en la que denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos que resultan relevantes para el presente recurso extraordinario: Al demandante le es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el cual consagra el régimen anualizado de cesantías; por ende, la entidad demandada tenía la obligación de cancelar anualmente las cesantías causadas durante la relación
laboral, antes del 15 de febrero del año siguiente a cada causación anual. No obstante, este derecho solo podría predicarse después de la ejecutoria de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2003 —mediante el cual se ordenó el reintegro al señor Mendoza y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir—. Pese a lo anterior indicó que al señor Mendoza no le asiste derecho a la sanción moratoria reclamada, ya que en el proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago por los valores debidamente indexados, más los intereses comerciales y moratorios, en cumplimiento de la sentencia que sirvió de título ejecutivo, lo que torna improcedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida. 2.3. Recurso de apelación.3 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación el 19 de octubre de 2011, con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, con los siguientes fundamentos relevantes para el recurso extraordinario. Afirmó que no le asiste razón al a quo al concluir que el demandante no tiene el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, con el argumento de que en el proceso ejecutivo derivado de la sentencia que ordenó el reintegro, se realizó la liquidación respectiva de dichos intereses. Señaló que como el representante legal de la entidad demandada obró de mala fe y se negó a cumplir la sentencia dentro del término legal, por ello debió pagar los intereses moratorios y comerciales
causados por expresa disposición del inciso 5º del artículo 177 del C.C.A., los cuales no sustituyen ni compensan la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En síntesis, adujo que las citadas obligaciones legales se causan de manera independiente, y con fundamentos distintos. 2.4. Sentencia de segunda instancia.4 2 Folios 181 a 203 ibidem. 3 Folios 205 a 229 ibidem. 4 Folios 285 a 311 ibidem. El Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A-, mediante sentencia el 15 de agosto de 2013 confirmó la providencia apelada, con base en los siguientes argumentos que resultan relevantes al recurso extraordinario formulado: El demandante no se encuentra dentro de la situación fáctica prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que el pago de las cesantías tiene como origen una condena judicial. En relación con ello expuso: o El pago tardío de la entidad se predica respecto de la decisión judicial cuyo proceso de cumplimiento y ejecución tiene naturaleza diferente al derecho reconocido en ella. Por ello en el proceso ejecutivo se reconoció el pago de intereses comerciales y moratorios respecto del valor de la condena (artículos 176 y 177 del CCA). o La sanción moratoria reclamada se origina por la consignación tardía de las cesantías y no en el incumplimiento de fallos judiciales.
III. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN5
El señor Jorge Iván Mendoza presentó recurso extraordinario de revisión con el fin de que se infirme la sentencia de segunda instancia y en su lugar, se acceda a las
pretensiones de la demanda. El recurso fue sustentado en las causales reguladas en los ordinales 2.°, 6.° y 8.° del artículo 188 del CCA. Sin embargo, a través de auto del 8 de octubre de 20156, el despacho sustanciador precisó que las causales alegadas corresponden a las reguladas actualmente en los ordinales 1.°, 5.° y 8.° del artículo 250 del CPACA. En los argumentos estimó que antes de proferirse sentencia de segunda instancia se presentaron unos documentos que no fueron valorados en ella, pese a que no pudo incorporarlos en etapa anterior. Además, señaló que el fallo es nulo porque el ad quem desbordó la competencia funcional al decidir un punto que no fue apelado y que afectó al apelante único, y porque desconoció una decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró nulo el acto de insubsistencia del demandante-.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 4.1. Admisión El recurso extraordinario de revisión fue admitido por medio de auto del 8 de octubre de 2015,7 en el que se determinó que su trámite se guiaría por el Código 5 Folios 341 a 404 ibidem. 6 Folios 408 y 409 del cuaderno 1. 7 Folios 408 y 409 del cuaderno 1. de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El auto fue notificado a las partes el 16 de octubre de 20158 y al Ministerio Público el 20 de octubre de 2015.9
4.2. Contestación10 El Hospital Ulpiano Tascón Quintero E.S.E. contestó el recurso y se opuso a las
pretensiones invocadas. Señaló que la sentencia recurrida no es contradictoria, no existen causales para revocarla y cumple con los preceptos legales y los lineamientos jurisprudenciales vigentes. Argumentó que el recurrente no aportó nuevos elementos de juicio y pretende revivir las etapas procesales terminadas y convertir este mecanismo en otra instancia. 4.3. Pruebas11 Por medio del auto del 23 de noviembre de 2017 se abrió el proceso a pruebas y se tuvieron en cuenta las aportadas por las partes.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. La Sala Plena del Consejo de Estado a través de la Sala Especial de Decisión n.° 19, es competente para conocer del presente recurso, según lo previsto en el inciso 1.° del artículo 249,12 el inciso 4.° del artículo 107 del CPACA13 y el ordinal 1.° del artículo 2.° del Acuerdo 321 de 2014, compilado en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.14 5.2. Características del recurso extraordinario de revisión 8 Folios 410 a 416 ibidem. 9 Folio 417 ibíd. 10 Folios 423 a 429 ib. 11 Folio 482 del cuaderno 2. 12 « […] COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]» 13 «[…] Créanse en el Consejo de Estado las Salas especiales de Decisión , además de las reguladas en éste Código,
encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que éstas les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) magistrados, uno por cada uno de las secciones que lo conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto según el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]» 14 «[…] Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado […]» El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos.15 Su finalidad es invalidar los efectos jurídicos de la providencia como excepción al principio de cosa juzgada.
La jurisprudencia ha señalado que con este recurso no se pretende corregir errores “in judicando” y tampoco puede fundamentarse en las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso porque para revisar estos aspectos se prevén los recursos ordinarios dentro del propio proceso judicial. Por lo tanto, la revisión es una acción de carácter extraordinario que al afectar la certeza brindada por la cosa juzgada y el sentido de justicia que de ella emana, solo hace un examen detallado de ciertos hechos nuevos con base en
causales con taxativas y de interpretación restringida. En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión no es un medio de impugnación para decidir el fondo del asunto planteado en el proceso ordinario cuya sentencia es objeto de este, sino que es un medio de control autónomo, cuya procedencia se encuentra condicionada a que se demuestre la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 250 del CPACA, sin que puedan considerarse aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que sirvieron de sustento en el proceso ordinario, cuyas instancias ya se encuentran agotadas.16 Es decir, este mecanismo no puede ser utilizado para reabrir el debate objeto del proceso ordinario, ni para controvertir o mejorar los argumentos expuestos en contra de la sentencia recurrida, comoquiera que no es una instancia adicional. 5.3. Análisis de las causales invocadas 5.3.1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (ordinal 1.° del artículo 250 del CPACA) El recurrente indicó que antes de proferirse la sentencia de segunda instancia se presentaron al proceso los siguientes documentos: A) Oficio HUTQ-068-09 del 8 de mayo de 2009,17 expedido por el gerente del Hospital Ulpiano Tascón Quintero y dirigido al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en el cual autorizó el traslado de la cuenta global de la entidad a
la cuenta individual del señor Mendoza, el valor de $10.533.994, por concepto de cesantías correspondiente de los años 1998 a 2006. 15 Artículo 248 del CPACA 16 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, del 3 de abril de 2018, radicación 11001-03-15-000-2014-00251-00(REV), demandante Pedro Pablo González Ortiz, demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 17 Folios 160 y 161 del cuaderno 1. B) Oficio 1035035-80013 del 6 de julio de 2009,18 proferido por la analista cuentas individuales de Protección S.A., donde informa los valores acreditados en la cuenta individual del demandante por concepto de cesantías. C) Resolución 087 del 23 de julio de 2012,19 expedido por el gerente del Hospital Ulpiano Tascón Quintero, por medio de la cual se da cumplimiento al fallo 022 del 7 de febrero de 2003 (radicado 1998-1845), en el sentido de reintegrar al demandante al cargo a partir del 25 de julio de 2012, así mismo dispuso el pago de la totalidad de los sueldos y prestaciones legales. D) Auto interlocutorio 1403 del 26 de julio de 2012,20 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá Valle, donde se declaró cumplida la obligación de hacer respecto al hecho del reintegro. Agregó que estos no fueron aportados al proceso en la debida oportunidad por culpa exclusiva de la parte demandada, pues dicha entidad se negó en cumplir el
fallo de reintegro en el tiempo estipulado en este. Así mismo, adujo que de haberse tenido en cuenta estos documentos, el ad quem hubiera concluido que el demandante si ostentaba la calidad de empleado del Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero E.S.E., sometido al régimen especial de cesantías consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que le asistía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el ordinal 3.° de la norma citada. De acuerdo al contenido de la causal descrita, para su configuración debe demostrarse que la prueba recobrada cumple los siguientes supuestos: i) es documental; ii) existía antes de proferirse la sentencia; iii) fue recobrada o recuperada por el recurrente luego de dictado el fallo, pues antes se encontraba extraviada, oculta, escondida, perdida o refundida; iv) no fue aportada oportunamente al proceso ordinario por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y v) es decisiva a tal punto que conduce a tomar una decisión contraria.21 Por el contrario, la causal no procede cuando lo pretendido es allegar nuevas pruebas al proceso ordinario que no fueron aportadas en su oportunidad por negligencia o inactividad de la parte recurrente. Lo anterior porque el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional para reabrir una oportunidad probatoria ya concluido. En el caso sub examine, las pruebas que aduce el recurrente como recobradas no cumplen con los supuestos contenidos en el ordinal 1.° del artículo 250 del CPACA, por lo siguiente:
18 Folio 155 del cuaderno 1. 19 Folios 267 a 270 del cuaderno 1. 20 Folios 271 y 272 del cuaderno 1. 21 Respecto de las características, naturaleza y alcance de esta causal de revisión ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nueve, del 3 de marzo de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00143-00, demandante Germán José Ordosgoitia Osorio; ii) Sección Segunda, Subsección A, del 7 de octubre de 2010, radicación 25000-23-25-000-2003-05245-01(2145-07), demandante Emperatriz Eugenia Caballero de Medina; iii) Sección Segunda, Subsección B, del 27 de mayo 27 de 2010, expediente 1749-07; iv) del 8 de noviembre de 2005, expediente 1999-00218; v) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 18 de Octubre de 2005, expediente REV-173; vi) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 18 de octubre de 2005, expediente 0019701; vii) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 26 de julio de 2005, expediente 00031-01 (REV); viii) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 18 de junio de 1993, expediente 5614; y ix) Sección Segunda, del 5 de mayo de 1979, demandante Hermelinda Medina de Rodríguez, proceso 0590. Las pruebas descritas en los literales A y B fueron aportadas al proceso
ordinario por la apoderada del señor Mendoza mediante escrito presentado el 8 de enero de 2010.22 Estos documentos fueron tenidos en cuenta en las sentencias de primera23 y segunda instancia;24 por lo tanto, no se trata de recobradas o recuperadas después de proferirse el fallo objeto del recurso extraordinario. En relación con las pruebas de los literales C y D, si bien fueron conocidas por el recurrente antes del fallo de segunda instancia y una vez vencida la oportunidad para aportarlas al proceso, no cumplen el requisito de ser recobradas con posterioridad al fallo, al punto que fueron aportadas al proceso; además, no son decisivas en el asunto sub examine, porque no conducen a tomar una decisión diferente a la adoptada en el fallo de segunda instancia. En efecto, el recurrente afirma que con dichos documentos el ad quem hubiese concluido que el señor Mendoza ostentaba la calidad jurídica de empleado del Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero E.S.E., sometido al régimen especial de cesantías consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de
1990. Sin embargo, esta circunstancia no fue desconocida o negada en aquella sentencia, tal como se desprende de las consideraciones del fallo.
Allí se reconoció que el actor prestó sus servicios en la entidad demandada y que le era aplicable el régimen de cesantías contemplado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Situación distinta es que el ad quem concluyó que el demandante no se encontraba en los supuestos fácticos contenidos en el ordinal 3.° de dicho artículo para aplicar la sanción moratoria por la no
consignación de las cesantías al fondo respectivo. Esta conclusión no varía con los documentos que fundamentan la causal porque lo único que demuestran es el reintegro del demandante a su cargo a partir del 25 de julio de 2012 y el cumplimiento de la obligación de hacer impuesta en el fallo judicial proferido por el tribunal administrativo. Como puede verse, el argumento central del recurrente muestra que su inconformidad recae sobre la forma en que el ad quem interpretó el ordinal 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que resulta improcedente analizar con miras a la prosperidad del presente recurso extraordinario de revisión, ya que este no es una instancia adicional frente al análisis interpretativo realizado en el proceso ordinario. En síntesis, los documentos aportados no tienen la connotación de recobrados, además, los relacionados en las letras C y D de este acápite no tienen la virtualidad de ser prueba decisiva para variar los fundamentos jurídicos expuestos en el fallo recurrido. Por lo tanto, no prosperará el cargo formulado. 22 Folios 157 a 159 ibidem. 23 Folios 194 y 195 ibíd. 24 Folio 302 ib. 5.3.2. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (ordinal 5.° del artículo 250 del CPACA) Los requisitos para que opere esta causal son los siguientes: i) que la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso, ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación, iii) que las causales de nulidad invocadas sean las previstas en los artículos 133 del Código General del Proceso
(antes artículo 140 del CPC) y 29 de la Constitución Política, y iv) que la nulidad alegada haya acaecido materialmente en la sentencia y no antes.25 Específicamente, en cuanto a las causales de nulidad originadas en sentencia, esta Corporación ha sostenido que estas se configuran, en principio, en los siguientes eventos: a) Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en esta; f) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. h) Cuando la providencia carece de motivación. i) Finalmente se ha aceptado jurisprudencialmente que la nulidad también se
puede generar por el desconocimiento del artículo 29 constitucional, caso en el que corresponde al juez de la revisión verificar cuales son los motivos para que esta proceda.26 […]»27 25 Ver las sentencias de esta Corporación: i) del 3 de febrero de 2015, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV), demandante: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali; y ii) del 3 de abril de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-2014-00251-00(REV), demandante Pedro Pablo González Ortiz. 26 Cita de cita. 27 Pueden verse, entre muchas otras decisiones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las siguientes: sentencia del 20 de octubre de 2009, radicado 2003-00133; sentencia del 2 de marzo de 2010, radicado 2001-00091, sentencia de la Sala Especial de Decisión Nueve, del 3 de marzo de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00143-00; Sentencia de 3 de febrero de 2015, Radiación No.: 2011-01639-00 (REV). En resumen, la nulidad se origina en sentencia cuando las irregularidades o los vicios insaneables acontecen al momento de dictarla o por hechos que sobrevengan. En este asunto la parte recurrente señaló que se configuró la causal de nulidad consagrada en el ordinal 2.° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,28
la cual es insaneable conforme al ordinal 6.° del artículo 144 del CPC, porque el ad quem desbordó la competencia funcional al decidir un punto que no fue apelado y que además afectó al apelante único. Adujo que a) en el fallo de primera instancia se concluyó que al actor sí le era aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990 y la obligación de consignar las cesantías, prevista en el artículo 99 ib. b) este aspecto no fue apelado por la entidad ni por el demandante y, c) pese a ello, en la sentencia de segunda instancia se indicó que el actor no se encuentra en la hipótesis prevista en el artículo 99 de la citada ley porque no hubo incumplimiento de la consignación de las cesantías causadas anualmente, sino de una sentencia judicial. Ahora bien, en cuanto a la causal invocada se aprecia que la inconformidad del recurrente no es la falta de competencia funcional, sino la violación al principio de congruencia y de la no reformatio in pejus. Frente a ello, esta Sala responde que la sentencia recurrida en ningún momento desestimó que al demandante le era aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sino que concluyó que era improcedente reconocer la sanción moratoria que regula el ordinal 3.° La razón del fallo es que no hubo incumplimiento de la consignación anual de las cesantías al respectivo fondo, porque la obligación del pago surgió como consecuencia de una condena judicial cuyo incumplimiento se sanciona con el pago de intereses según lo previsto en el CCA.
De acuerdo con lo anterior, el fallo no es extra petita ni transgrede el principio de congruencia y de no reformatio in pejus, porque a) la decisión se limitó a analizar los puntos expuestos en el recurso de apelación presentado por el señor Mendoza en contra de la sentencia del 11 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - ordinales 1.3.1. (folios 207 y 208) y 1.4.2., (folios 220 a 224)-, dentro de los cuales se encontraba la controversia sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y b) no hay ninguna condena en perjuicio del apelante único ya que la sentencia de primera instancia le había sido desfavorable. En síntesis, lo alegado en esta causal demuestra que el recurrente no está conforme con la interpretación efectuada por el ad quem frente al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que torna improcedente el presente recurso extraordinario, como se expuso en el acápite anterior. Así las cosas, no se configura la causal quinta de revisión. 28 « […] ARTÍCULO 140. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, núm. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:[…] 2. Cuando el juez carece de competencia. […]» 5.3.3. Ser la sentencia contraria a otra ant
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