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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-01542-00(REV)-2018

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-01542-00(REV)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causales / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Excepción al principio de cosa juzgada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Proceso autónomo e independiente Si bien el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la sentencia que es objeto del presente recurso se tramitó bajo las normas del CCA, el término para la interposición de aquel solo empezó a correr en vigencia del CPACA, circunstancia que de acuerdo con lo que prevé el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 en relación con la norma aplicable a los términos procesales, permite concluir, como ya lo hizo el magistrado que profirió el auto de 27 de agosto de 2015 mediante el que se admitió el referido recurso, que al menos en cuanto concierne a dicho término deben aplicarse las normas del CPACA en el presente caso.(…) La sentencia recurrida extraordinariamente en revisión, de acuerdo con la consulta del informe de actuaciones judiciales, se profirió el 11 de junio de 2014 y se notificó a las partes mediante edicto que se fijó el 20 de junio de 2014 y se desfijó el 25 de los mismos mes y año, de tal manera que la referida decisión quedó ejecutoriada el 1 de julio de 2014 y el término del recurso extraordinario de revisión empezó a computarse desde el 2 de julio de 2014 – fecha para la que ya se encontraba vigente el CPACA –. Así las cosas, dado que para el 4 de junio de

2015, fecha de presentación del recurso, no había corrido el término del año establecido por las normas del CPACA para su interposición, es claro que aquel se presentó en forma oportuna. (…) Al hacer referencia al régimen de las causales del recurso se alude a la norma que prevé el contenido material de las mismas. Desde una óptica general, el contenido de esas causales, tanto en vigencia del CCA como del CPACA, gira en torno de hechos o actos vinculados directa o indirectamente al proceso, los cuales pueden ser anteriores, concomitantes o posteriores a la sentencia ejecutoriada que sea objeto de dicho recurso. Dado que en el recurso extraordinario de revisión se impugna la sentencia provista del sello de inmutabilidad de la cosa juzgada, el análisis de las causales, en principio, debería basarse de manera unívoca sobre la norma que vigente para cuando se inicia el proceso correspondiente al recurso de revisión, puesto que solamente a partir de ese instante es que pueden acontecer los hechos o actos que ameritarían la anulación de dicha sentencia. (…) En virtud de la norma anterior y de la interpretación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por considerarse el recurso extraordinario de revisión como un nuevo proceso ajeno e independiente a la causa que dio origen al fallo recurrido, aún cuando se cuestionen a través de aquel, sentencias ejecutoriadas proferidas bajo el régimen jurídico del CCA, resultan aplicables las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 250

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal primera. Documentos recobrados después de dictada la sentencia / CAUSAL PRIMERA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos / DOCUMENTOS RECOBRADOS DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA – Se debe acreditar fuerza mayor o caso fortuito La configuración de esta causal comporta para el recurrente la acreditación plena de la concurrencia de varios requisitos, unos atinentes al elemento recobrado, esto es, al documento como tal y otros relacionados con el obstáculo que le impidió su aporte al proceso en la debida oportunidad. (…) Con apoyo en la normativa, ha reconocido los siguientes presupuestos: 1) El recurrente debe acreditar que encontró, después de pronunciada la sentencia materia de revisión, una prueba documental; 2) Que el documento en sí mismo tenga tal poder de convicción que, de haber obrado en el proceso de origen, el fallo habría tenido que ser diferente al que se impugna, es decir, que sea decisivo. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la prueba recobrada debe ser determinante al punto que la decisión hubiera sido distinta a la adoptada por la falta de esa prueba documental; y 3) El documento debe existir desde el momento en que se presentó la demanda, o por lo menos cuando venza la última oportunidad para aportar pruebas; por tanto, no es admisible la prueba que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia. (…) La norma exige que se pruebe la fuerza mayor o el caso fortuito o la maniobra de la contraparte, como causales que imposibilitaron al impugnante

allegarlo oportunamente al proceso que terminó con la sentencia recurrida, cuya connotación es la del impedimento extremo e infranqueable, bien sea porque es irresistible e imprevisible, en tanto se sale de la actividad de las partes, o porque proviene de la actividad fraudulenta de la contraparte.(…) En el caso que ocupa la Sala, no existe duda alguna de que los documentos que llevaron al recurrente a fundamentar la causal en cuestión fueron producidos y no recobrados, es decir, los mismos no existían para el momento de interposición de la demanda, esto es, el 17 de septiembre de 2009

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta. Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Elementos configurativos Para que se configure la causal de revisión de “nulidad originada en la sentencia” es necesario que concurran dos circunstancias: 1) Que el vicio que se alega se configure en el momento procesal en que se profiere la sentencia, no antes. 2) Que el vicio alegado se fundamente en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación. (…) En atención al carácter extraordinario del recurso de revisión, esta Corporación ha entendido que esta causal de revisión se configura únicamente cuando se acredita alguna de las causales de nulidad del proceso, previstas de manera taxativa por el legislador en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, siempre que ella pueda predicarse, exclusivamente, de la sentencia cuya infirmación se solicita.(…) En el

presente caso, el recurrente enmarcó la causal de revisión de la sentencia dentro de la nulidad contemplada en el numeral 2 artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la sentencia recurrida en revisión está viciada de nulidad funcional por no ser los actos anulados de naturaleza tributaria. Lo primero que debe indicarse es que el tema fue examinado como cuestión preliminar en la sentencia objeto de recurso extraordinario de revisión y allí se concluyó que las controversias derivadas de la participación porcentual de licores, vinos, aperitivos y similares son de carácter tributario y, por ende, el conocimiento de esos asuntos corresponde a la Sección Cuarta FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 DISTRIBUCIÓN DE ASUNTOS ENTRE SECCIONES – Reparto por especialidades al interior del Consejo de Estado Es importante indicar que la distribución de asuntos entre las distintas secciones del Consejo de Estado no atienden al factor funcional que regente la competencia de esa naturaleza, y es que en virtud de dicho factor, las reglas de competencia – que se encuentran establecidas en la ley únicamente – permiten distribuir los diferentes asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de primera y de segunda instancia, entre los funcionarios judiciales, dependiendo de diferentes aspectos, tales como: el nivel de autoridad o calidad del funcionario que expide el acto, la naturaleza del acto administrativo objeto de control, el tipo de sanción y la cuantía de las pretensiones, entre otros. En ese sentido, si bien el factor funcional justifica, por ejemplo, que, de conformidad con lo

expresamente establecido en la ley, un asunto determinado sea conocido en única instancia y no en doble instancia por los jueces administrativos, los tribunales administrativos o el Consejo de Estado, o en el contexto de los cuerpos colegiados, que un auto deba ser suscrito por el ponente y no por la sala o viceversa, dicho factor no resulta extensivo a la distribución que hizo la Sala Plena de esta Corporación mediante el Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003.La distribución de los negocios entre las secciones del Consejo de Estado no constituye una regla de competencia funcional sino de simple reparto por especialidades, razón por la cual, la utilización de expresiones en dichos acuerdos referidas a “reglas especiales de competencia” no puede entenderse como sustitutiva de la atribución de competencias que le corresponde distribuir a la ley y debe tenerse como una mera distribución con base en un criterio de especialidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01542-00(REV)

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO La Sala Especial de Revisión Nº 25 resuelve el recurso extraordinario de revisión presentado por el departamento de Antioquia contra la sentencia del 11 de junio de 2014, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del

expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-31000-2009-00838-01 (19474).

I. A N T E C E D E N T E S

1. Hechos relevantes del proceso El departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la

Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0402-006P-07 del 7 de abril de 2008 proferida por el departamento del Atlántico – Subsecretaría de Rentas, y de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración No. 5-1243-006P-07 del 27 de abril de 2009. En el primero de los mencionados actos se modificó la liquidación privada del “impuesto al consumo y/o participación de licores, vinos, aperitivos similares de producción nacional PRODUCTORES OFICIALES” correspondiente a la primera quincena de diciembre de 2005, y se impuso sanción por inexactitud, y en el segundo, al resolverse el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, se confirmó la decisión. En primera instancia, mediante sentencia de 15 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos demandados. Como fundamento de la decisión anterior el a quo indicó que las asambleas departamentales pueden, si conviene al respectivo departamento, regular el monopolio de producción, introducción y venta de licores destilados cobrando la participación porcentual sobre el precio de venta, o si dicho monopolio no

conviene, gravar dichas actividades a través del impuesto de consumo. Con base en lo anterior concluyó el Tribunal que el hecho de que el departamento del Atlántico establezca acuerdos bilaterales con otros departamentos para permitir la circulación de licores destilados, adoptando el sistema de cobro de participación sobre el precio de venta, no lo despoja de su facultad para la fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y recaudo de los impuestos al consumo o a la participación. Asimismo, advirtió el a quo que la actora no acreditó debidamente que las unidades que en los actos demandados se tuvieron como movilizadas y no declaradas en la primera quincena de diciembre de 2005 hubieran sido anteriormente vendidas y entregadas en quincenas anteriores y declaradas en dichos periodos. Esa misma ausencia probatoria condujo al Tribunal a indicar, de una parte, que los costos o deducciones que concernían con las referidas unidades no podían ampararse bajo la égida de los conceptos de “errores de apreciación o diferencias de criterio”, cuya procedencia hubiera podido justificar la inaplicabilidad de la sanción por inexactitud, y, de otro lado, que al no haber procedido la parte actora al pago del impuesto del consumo y/o participación de licores frente a las unidades omitidas en la declaración privada de la primera quincena de diciembre de 2005, no había lugar a reducir el valor de dicha sanción con base en el principio de proporcionalidad. En segunda instancia, mediante sentencia de 11 de junio de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la providencia del a quo. Como fundamento de la decisión anterior el ad quem indicó que dado que tanto el

impuesto al consumo como la participación se causan en el momento en que el productor entrega el producto en fábrica o en planta para fines de distribución, venta, permuta, publicidad, entre otros, y que dicha finalidad de consumo va implícita en la entrega, a la parte actora le correspondía acreditar la fecha en que los productos o unidades cuestionadas fueron entregadas en fábrica, carga procesal que, al analizar las pruebas obrantes en el expediente, el ad quem determinó que no se satisfizo. Concluyó el ad quem que al no demostrarse la fecha en que los productos cuestionados fueron entregados en fábrica o en planta, resultaba procedente que el departamento del Atlántico determinara la causación del impuesto teniendo en cuenta la fecha de expedición de las tornaguías de movilización y de tránsito, puesto que sin este documento los productos gravados no pueden ser entregados en planta para los fines establecidos en el artículo 204 de la Ley 223 de 1995. Agregó la Sección Cuarta que la omisión del contribuyente de declarar la totalidad de los productos gravados con el impuesto al consumo impedía predicar la diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable, razón por la cual resultaba procedente la sanción por inexactitud, cuya imposición, además, no requiere que se acredite que el contribuyente actuó de manera fraudulenta o le ocasionó un perjuicio al Estado.

2. El recurso de revisión y sus fundamentos En escrito1 presentado el 4 de junio de 2015, mediante apoderado, el departamento de Antioquia formuló recurso extraordinario de revisión contra la

sentencia del 11 de junio de 2014, dictada, en segunda instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-31-000-2009-00838-01 (19474), instaurado por el departamento de Antioquia –Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia contra el departamento del Atlántico. El recurrente pretende en virtud de dicho recurso que (se transcribe de forma literal): “Primera: Revisar la Sentencia expedida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez el 11 de junio de 2014, dentro del proceso con radicado 08001233100020090083801 (19474). “En consecuencia, “Pretensión Principal: Declarar la nulidad de la la Liquidación de Revisión 7402-066P-07 del 7 de abril de 2008 y de la Resolución No. 5-1243-006P-07 del 27 de abril de 2009, en las cuales se liquidó oficialmente la participación en el monopolio de licores, vinos, aperitivos y similares de la primera quincena de diciembre de 2005 y se impuso sanción por inexactitud, y se confirmó tal actuación, respectivamente, proferidas por la Secretaría de Hacienda del Atlántico, por las nuevas o recobradas después de dictada la sentencia. “Pretensión Subsidiaria: Declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia del 11 de junio de 2014 proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente:

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a que aluden los hechos de este recurso. “Disponer que el recurso de apelación interpuesto en el proceso con radicado 08001233100020090083801 (19474) ante el Tribunal Administrativo del Atlántico sea conocido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que de acuerdo a sus funciones es la competente”. 1 Fls. 1-22, cuaderno 1 recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto con fundamento en las causales contenidas en los numerales 12 y 53 del artículo 250 del CPACA. 2.1. La fundamentación de la causal primera del artículo 250 del CPACA En relación con la fundamentación de la causal primera del artículo 250 del CPACA, el recurso se sirvió de las conclusiones de un dictamen pericial que corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho diferente4 de aquel en el que se dictó la sentencia de la Sección Cuarta recurrida5 en esta oportunidad y que, con posterioridad a ella, fue decretado de oficio y practicado. Consciente el recurrente de la autonomía de cada uno de los procesos, agregó que, en todo caso, versaban sobre los mismos hechos y partes, aunque respecto de períodos gravables diferentes, mientras el primero se refería a la segunda quincena de junio de 2006, el último era sobre la primera quincena de diciembre de 2005. El recurrente se apoyó en las conclusiones del mencionado dictamen pericial, las cuales, sumadas a la referida vinculación temática entre ambos procesos – y otros

respecto de los que afirmó no había prosperado la pretensión de nulidad contra las liquidaciones oficiales de revisión del departamento del Atlántico que versaron sobre los períodos gravables correspondientes a la primera quincena de los meses de febrero de 2004, junio de 2005, octubre de 2006 y enero de 2007, y a la segunda quincena de los meses de agosto de 2004, febrero de 2005, enero de 2006, abril de 2006 y mayo de 2007 –, le llevaron a aseverar que “enmarcados en procesos individuales no era previsible para la parte estructurar la prueba de una manera global, ni se logró en tal momento entender la magnitud del problema, pues para entender las pruebas que hoy se adjuntan, se hace necesario advertir que cada quincena en discusión debe analizarse en el contexto de las 5 vigencias en las cuales se presentaron diferencias con el Departamento del Atlántico”. De acuerdo con el recurrente, más allá de las diferencias sobre el momento de la causación de la participación correspondiente a los períodos gravables 2 “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 3 “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 4 Proceso con radicado 08001-23-31-000-2010-00152-01(19849). 5 Proceso con radicado 08001-23-31-000-2009-00838-01 (19474).

comprendidos entre la primera quincena de junio de 2003 y la segunda quincena de mayo 2007, del dictamen pericial se desprende que el departamento de Antioquia siempre pagó dicha participación de manera previa al envío de los productos o unidades y, en todas las oportunidades, antes de que los productos ingresaran al departamento del Atlántico para el consumo. Complementó el recurrente su valoración del dictamen indicando, de una parte, que la omisión de productos o unidades en la declaración privada de la primera quincena de diciembre de 2005 – entre otras declaraciones más del mismo departamento que presentaron similar situación – obedeció a la diferencia de criterios entre los departamentos de Antioquia y Atlántico en relación con la causación de la participación, lo que condujo a que en los referidos períodos gravables, comprendidos entre los años 2003 y 2007, se hubieran presentado acumulados positivos o negativos, dependiendo de si, en el primer caso, se facturaban unidades que no habían sido despachadas y, en el segundo caso, se despachaban más unidades de las facturadas. De otro lado, afirmó que las conclusiones del dictamen permiten determinar que, tratándose de la participación de productos de origen nacional, las unidades facturadas y despachadas durante los períodos gravables antedichos, así como las diferencias que se presentaron en torno a las unidades acumuladas, efectivamente formaron base para la liquidación de dicha participación. Finalmente, el recurrente, en orden a justificar la aseveración según la cual el departamento de Antioquia siempre pagó la referida participación al departamento del Atlántico, trajo a colación la respuesta6 de este último a la petición elevada por

aquel, en el que se “informó que las cuentas relacionadas en el oficio corresponden al departamento del Atlántico destinadas unas al recaudo por concepto de participación e IVA cedido, detalló los ingresos recibidos por el Departamento por cada una de las vigencias 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 pagados por el Departamento de Antioquia y la destinación total de los ingresos recibidos”. Con base en lo anterior, aseveró el recurrente que el total pagado en cada quincena presentada en el anexo 1 de la referida respuesta coincide con el valor facturado en los cuadros relacionados en el recurso, coincidencia que permite 6 Respuesta de la Gobernación del Atlántico con radicado 20140710040361 de 21-May-2014. evidenciar, desde la perspectiva global de los períodos en discusión, que el departamento de Antioquia pagó todo el valor de participación causado. Agregó también que la “Contraloría General de Antioquia”, en el marco de la queja radicada en relación con los hechos expuestos en contra del departamento de Antioquia, bajo el número 2014200002799 de 26 de marzo de 2014, adelantó una auditoría para verificar la existencia de irregularidades de tipo fiscal y concluyó en un informe que dicho departamento efectivamente pagó al departamento del Atlántico la participación de licor de las 35 quincenas objeto de discusión. 2.2. La fundamentación de la causal quinta del artículo 250 del CPACA El recurrente advirtió que la sentencia de la Sección Cuarta objeto de recurso está viciada de incompetencia funcional, al no ser aquella funcionalmente competente para conocer del caso, puesto que los actos administrativos demandados no están

relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales sino con el pago de una participación porcentual del departamento del Atlántico en el precio de venta del licor que ingresó con base en el convenio suscrito por aquel con el departamento de Antioquia. En orden a justificar la naturaleza de la referida participación, el recurso trajo a colación, de una parte, una decisión anterior de la misma Sección Cuarta7 en la que se menciona que “existen además [de los tributos] ingresos no tributarios y las rentas provenientes de la explotación de los monopolios establecidos por el legislador a favor del Estado o de sus entidades territoriales, entre los cuales se encuentra el de licores (..)”; y, de otro lado, el oficio No. 1-2014-052087 de 16 de julio de 2014 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que respondió a la pregunta de “Es la participación porcentual en el monopolio rentístico de licores un impuesto o tributo?”, y que concluyó que “En mérito de lo expuesto a lo largo del presente escrito, en respuesta a su inquietud, esta Dirección considera que la participación no es de naturaleza tributaria, por lo que no puede considerarse como un impuesto. La participación, en los términos del artículo 362 de la Constitución Política, es una renta proveniente de la explotación del monopolio de licores destilados a que se refiere el artículo 336 ejusdem, constituyéndose, al decir de la Corte Constitucional en ‘una categoría especial de recursos sujeta a un régimen propio’ ”. 7 CE. S4. Fallo de 18-nov-07 [Exp. 76001-23-24-000-1999-02130-01]. MP. Héctor J. Romero Díaz.

3. La contestación del recurso de revisión y sus fundamentos En escritos presentados el 30 de septiembre de 20158 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y 6 de octubre de 20159 ante esta Corporación, mediante los cuales el departamento del Atlántico se opuso al recurso interpuesto e indicó que ninguna de las dos (2) causales invocadas por el recurrente se configuran en el presente caso.

En relación con la causal primera del artículo 250 del CPACA, la parte demandada advirtió que los documentos en los que se apoya el recurrente para justificar la procedencia de aquella, al haber sido producidos con anterioridad al fallo de la Sección Cuarta o con posterioridad a las oportunidades que tuvo la parte actora para pedir las pruebas en el proceso no cumplen con el presupuesto establecido en dicha causal, consistente en que los documentos deben existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda o, por lo menos, desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar las pruebas; agregó que una interpretación distinta justificaría que, so pretexto de la interposición del recurso extraordinario de revisión, sea procedente crear la prueba o incluso mejorar la existente, socavando así el efecto de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas. Asimismo, señaló que, de conformidad con la misma causal primera, la imposibilidad de aportar oportunamente los documentos debe obedecer a la fuerza mayor o caso fortuito, eximentes estos que el recurrente no acreditó y que además no pueden configurarse cuando la prueba de dichos documentos no se aportó o pidió por dolo, negligencia, incuria o descuido de la parte interesada en ellos.

Frente a la causal quinta del artículo 250 del CPACA, la parte demandada señaló que de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, la Sección Cuarta de esta Corporación sí tenía competencia funcional para dictar la sentencia impugnada en sede del recurso extraordinario de revisión, puesto que los actos declarados nulos en dicha providencia son de carácter tributario. 8 Fls. 278-312, cuaderno 1 recurso extraordinario de revisión. 9 Fls. 275-277, cuaderno 1 recurso extraordinario de revisión. También se refirió a la naturaleza de la participación porcentual e indicó, de una parte, que la misma no es contractual, puesto que la normativa que regula el monopolio de licores siempre se refiere a impuestos al consumo o participación, sin que en ningún momento le hubiere conferido a estos el talante contractual, y, de otro lado, que si bien los departamentos de Antioquia y Atlántico suscribieron un convenio de intercambio para la introducción y distribución de licores, en este se invocaron expresamente las disposiciones de índole tributaria aplicables en relación con el monopolio de licores destilados, lo que permite desvirtuar la aplicación de la Ley 80 de 1993. En virtud de lo anterior, solicitó la parte demandada que se desestime y/o deniegue el recurso interpuesto y que se condene en costas a la recurrente.

4. Actuación procesal El recurso fue admitido mediante auto de 27 de agosto de 201510 en el que se ordenó correr traslado al departamento del Atlántico – Secretaría de Hacienda – Subsecretaría de Rentas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y

al Ministerio Público, una vez que estos fueran notificados. Con posterioridad a la contestación del recurso, mediante auto de 4 de febrero de 2016 se abrió el proceso a pruebas, decretándose como tales las aportadas por la parte actora11 y a las que adhirió la parte demandada. 10 Fls. 261-270, cuaderno 1 recurso extraordinario de revisión. 11 De acuerdo con el acápite de pruebas del recurso, fueron aportadas las siguientes (se transcriben de forma literal): “(…) a. Copia de la Demanda. b. Copia de la Sentencia de Primera Instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. c. Copia del recurso de Apelación contra la sentencia de primera instancia. d. Copia de la Sentencia de Segunda Instancia, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. e. Copia del convenio de intercambio de licores suscrito el 3 de Septiembre de 1996 entre el Departamento del Atlántico y el Departamento de Antioquia. f. Copia de la liquidación oficial de revisión. g. Copia del recurso de reconsideración contra liquidación oficial de revisión. h. Copia de las Ordenanzas 041 de 2002 y 011 de 2003 y el Decreto Ordenanzal 0823 de 2003 del Departamento del Atlántico. j. Informe de queja Nro. 2014200002799 del 26 de marzo de 2014 de la Contraloría General de Antioquia. k. Petición de información con Radicado 20140500293152Respuesta (sic) a derecho de petición

por parte de este Departamento con radicado 20140710040361. l. Respuesta petición Adolfo León Sánchez, con radicado 20140710018031. m. Concepto 2-2014-027703 del 29 de julio de 2014 de la Dirección de Apoyo Fiscal (DAF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. n. Facturas, declaraciones, tornaguías de los períodos 2003 a 2007. En C.D. o. Auto decreto del 16 de octubre dentro del proceso con radicado 018001233100020100015201 que se adelante en la sección cuarta del Consejo de Estado. M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ, En los términos del artículo 255 del CPACA12, vencido el período probatorio, se procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes:

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Jurisdicción y competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación13.

Dentro de ese contexto, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del CPACA14, mediante el Acuerdo 321 de 2014 emanado de la Sala Plena, el Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación15. mediante el cual se decreta una prueba de oficio. p. Dictamen pericial del 30 de enero de 2015 del profesional en contaduría pública, VICTOR

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