CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-01767-00(REV)-2019
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- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-01767-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal primera / HABERSE RECOBRADO PRUEBA POSTERIOR A LA SENTENCIA COMO CAUSAL DE REVISIÓN – Presupuesto de configuración De acuerdo con la fundamentación del recurso, es necesario tener en cuenta que esta Corporación ha sostenido, que para que proceda la revisión bajo la causal 1º del artículo 250 del CPACA, es necesario que se cumpla lo siguiente: (…) Se recobren o encuentren documentos decisivos después de dictada la sentencia; (…) Con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente (…) El recurrente no pudo aportarlos al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, que el recurrente aporte documentos nuevos o recobrados que sean prueba de hechos relevantes que tengan el valor suficiente para transformar el sentido del fallo impugnado, y que no hayan sido aportados al proceso por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. En cuanto al concepto de fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria para la presentación de material probatorio dentro de la oportunidad legalmente establecida, la jurisprudencia ha sido clara que determinar que estas circunstancias, la que fuere, deben probarse y, sobre todo, demostrar cuales fueron las condiciones que hicieron imposible su aporte oportuno .Pues bien, previo a realizar un análisis probatorio sobre la conducencia y pertinencia de los documentos aportados frente a la revisión
solicitada, es necesario señalar que estos, las fotografías y la declaración extra juicio, no cumplen con los requisitos mínimos exigidos por la norma; (i) por un lado, tal y como lo señala el apoderado de la parte interesada, las fotografías allegadas en esta instancia, se encontraban en poder de un familiar de la recurrente, y (ii) la declaración extra juicio, si bien había un claro conocimiento de su existencia por parte de la recurrente teniendo en cuenta que ella la suscribió, no se allegó copia o se realizó solicitud alguna de su práctica dentro del tiempo en que transcurrió el proceso ordinario, circunstancias que demuestran una preexistencia probatoria y ante las cuales no se demostró en que consistió la imposibilidad de allegarlos en la etapa correspondiente dentro del proceso original; en este punto es preciso señalar que la solicitud de copia de la declaración extra juicio fue realizada ante el MINISTERIO DE DEFENSA con posterioridad al fallo objeto de revisión, y que no fue solicitado o mencionado como prueba en la instancia correspondiente. Finalmente, la Sala resalta que no argumentó con claridad la finalidad de estos documentos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, no indicó de manera clara y expresa como estos pudieron cambiar indiscutiblemente el fallo hoy recurrido, situación que contradice abiertamente la causal esgrimida FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 165
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01767-00(REV)
Actor: ADALINDA ESPINOSA DE GONZÁLEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Recurso de extraordinario de revisión. Causal 1 del artículo 250 del CPACA. Procedencia de material probatorio recobrado posterior a la sentencia por fuerza mayor o caso fortuito.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Conoce la SALA NOVENA ESPECIAL DE REVISIÓN del recurso extraordinario de revisión interpuesto por DORIS MURILLO LASERNA, contra la sentencia de 24 de febrero de 2015, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó con el radicado 73001-23-33-000-2012-00078-01 (4445–2013).
I. ANTECEDENTES
1.1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.1
El 3 de agosto de 2012, la señora ADALINDA ESPINOSA DE GONZÁLEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos 00026 de 5 de enero de 2010, 00556 de 30 de abril de 2010 y el acto ficto o presunto que resolvió negativamente el recurso de apelación
interpuesto contra el acto de 30 de abril de 2010, todos ellos proferidos por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que consideraba le correspondía por ser la cónyuge supérstite del señor CARLOS JULIO GONZÁLEZ QUIROGA, quien falleció el 17 de marzo de 2010. 1 Folios 5 a 19 del expediente. Las anteriores pretensiones las fundamentó en los hechos que se resumen a continuación: I.1. El señor CARLOS JULIO GONZÁLEZ QUIROGA, prestó sus servicios en el EJÉRCITO NACIONAL, retirándose el 1º de junio de 1984, momento en el que le fue reconocida una pensión de jubilación, la cual le fue pagada hasta el 17 de marzo de 2010, fecha de su fallecimiento. I.2. El causante contrajo matrimonio con la señora ADALINDA ESPINOSA el 2 de septiembre de 1953, quién a través de peticiones radicadas ante el Ministerio de Defensa solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, teniendo en cuenta la condición de cónyuge supérstite; dichas solicitudes fueron resueltas de manera negativa por la administración, dada una declaración rendida ante notario en donde el pensionado manifestó que DORIS MURILLO LASERNA era su compañera permanente. I.3. Inconforme con los actos administrativos, ADALINDA ESPINOSA radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA, en la cual solicitó el reconocimiento del
100% de la pensión que le correspondía como beneficiaria sustituta de
CARLOS JULIO GONZALEZ QUIROGA.
2. SENTENCIA DE 8 DE JULIO DE 2013.
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas aportadas y recobradas llevaron a concluir que aunque no se acreditó una convivencia permanente y constante del causante con ADALINDA ESPINOSA o con DORIS MURILLO, el derecho de la sustitución pensional recaía en la demandante, pues acreditó una dependencia económica, cosa que no demostró la señora DORIS MURILLO LASERNA, de quien por cierto se determinó que al ser beneficiaria de una pensión a cargo de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL por el deceso del señor PASTOR BASTOS RIOS, desvirtuaba una necesidad de reconocimiento a su favor.
3. SENTENCIA DE 24 DE FEBRERO DE 2015.
La SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO, confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Una vez revisados los documentos allegados al proceso, la Sala observó que en efecto ADALINDA ESPINOSA y CARLOS JULIO GONZÁLEZ QUIROGA contrajeron matrimonio en 1953, el cual perduró hasta el momento del fallecimiento de este último. De igual manera, verificó que la demandante agotó el trámite correspondiente en sede administrativa con el fin de que le fuera reconocida y pagada la sustitución pensional, siempre obteniendo una respuesta negativa
sustentada en la existencia de una petición de fecha 28 de agosto de 2007 en donde el señor GONZÁLEZ QUIROGA manifestaba que una vez ocurriera el hecho jurídico de su fallecimiento, se tuviera en cuenta como compañera permanente a
la señora DORIS MURILLO LASERNA.
Sin embargo, resaltó la Sala que el documento previamente señalado no obra en el expediente y no fue allegado en ninguna de las instancias, y que a través de testimonios se corroboró que el extinto militar vivió sus últimos años solo y que mantenía una constante comunicación con su cónyuge, además que la relación con la señora MURILLO LASERNA se limitó a visitas esporádicas que él realizaba a la vivienda de ésta, quien no dependía económicamente de él, pues desde 1996 cuenta con una sustitución pensional consecuencia de la relación, y posterior fallecimiento, del señor PASTOR BASTOS RÍOS, ex Agente de la POLICÍA NACIONAL.
4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
En el recurso extraordinario de revisión que se encuentra visible a folios 1 a 4 del cuaderno principal, el señor apoderado de DORIS MURILLO LASERNA solicitó la revisión de las providencias a las que se hizo referencia previamente, y para los efectos invocó la causal de revisión contenida en el numeral 1º del artículo 250 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, esto es, el haberse recobrado después de dictada la sentencia un documento decisivo, con el cual se hubiera podido proferir una decisión diferente.
En ese mismo escrito, señaló que como documentos recobrados se presentan cuatro (4) fotografías que demuestran la existencia de la relación de compañeros permanentes entre DORIS MURILLO LASERNA y CARLOS JULIO GONZALEZ QUIROGA, argumentando que “no se aportaron en el desarrollo del proceso, en razón a que estas las tenía la señora madre de Doris Murillo en su álbum personal.” De igual manera se refirió a la valoración probatoria de los elementos aportados durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, haciendo así un análisis comparativo de los medios probatorios tenidos en cuenta con la decisión del fallo objeto de revisión, concluyendo la necesidad de revocar la sentencia que no le fue favorable. En actuación separada, y previo a la admisión del recurso, la parte recurrente allegó al expediente copia de la declaración extra juicio fechada el 25 de septiembre de 2007, en la que CARLOS JULIO GONZALEZ QUIROGA manifestó tener como compañera permanente a DORIS MURILLO LASERNA para efectos pensionales2, manifestando que lo aportaba al trámite del recurso extraordinario “y este es el documento esencial como prueba sobreviniente, el cual no se allego el Ministerio de Defensa Nacional al proceso y que de haberlo hecho, el resultado del fallo debió ser favorable a mi representada DORIS MURILLO LASENA”. La copia en cita, la allegó junto con el oficio OFI 15-49473 del Ministerio de Defensa, en el cual consta que se expide copia de la citada declaración en respuesta al derecho de 2 Esta declaración se aporta como respuesta a una solicitud elevada ante la entidad por el hoy
recurrente. Folios 30 a 35 del expediente. petición radicado por el apoderado de la recurrente el 12 de junio de 2015, con fecha de recibido el 3 de agosto de 2015 (fl.32).
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.3
En escrito allegado al expediente, el PROCURADOR SEXTO DELEGADO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO rindió concepto en el que solicitó rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión. Indicó que la recurrente no sustento la existencia de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera allegar las pruebas en el trámite de la nulidad y restablecimiento del derecho; de igual manera consideró que las pruebas en sí no son suficientes para la procedencia del mismo o cambiar el sentido de la decisión objeto de revisión.
6. CONTESTACIÓN AL RECURSO.
A folios 55 a 60 del expediente, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a través de apoderado, allegó escrito en el que solicitó rechazar por improcedente el recurso, pues a su parecer no se cumplen los requisitos exigidos por la norma y la causal invocada. Señaló que en el proceso ordinario se presentó una negligencia por parte de la hoy recurrente al no presentar las pruebas en la instancia indicada cuando tenían la facultad para hacerlo.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2º del Acuerdo 321 de 2014, que reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107
del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 24 de febrero de 2015 proferida por la
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A del CONSEJO DE ESTADO.
De igual manera, revisado el expediente se observa el cumplimiento de los requisitos de procedencia y que fue presentado en tiempo, a través de auto de 1 de agosto de 2018 se admitió el recurso extraordinario de revisión.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar si, tal como lo sustenta el apoderado de la señora DORIS MURILLO LASERNA, se configuró la causal de revisión 1º del artículo 250 del CPACA, esto es, el haberse recobrado después de dictada la sentencia un documento decisivo, con el cual se hubiera podido proferir una decisión diferente, 3 Folios 53 y 54 del expediente. y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
3. SOBRE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
Es pertinente recordar que el recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión contraria a aquella que es objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los tribunales administrativos o del CONSEJO DE ESTADO, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del CPCA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA4, corporación que también conoce del mismo dentro de su ámbito de competencia, ha precisado la naturaleza y fines de este medio impugnatorio, y al respecto ha destacado lo siguiente: « (…) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se
dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…).» Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro. Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se 4 Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, expediente 5231. consagraron como fundamento del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez natural, son extraños al recurso de revisión.
Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.
4. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE REVISIÓN INVOCADA.
Revisado el escrito presentado por DORIS MURILLO LASERNA, con el cual pretende la modificación de la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A de esta Corporación, se observa que sustenta la causal esgrimida con dos clases de documentos anexados al expediente, a saber:
1. Cuatro fotografías del fallecido CARLOS JULIO GONZALEZ QUIROGA, con las que se pretende demostrar la relación sentimental que sostuvieron en diferentes situaciones. Folios 8 a 11.
2. La declaración extra juicio de fecha 25 de septiembre de 2007 mediante la cual CARLOS JULIO GONZALEZ QUIROGA afirmó ser compañero permanente de DORIS MURILLO LASERNA, la cual tenía como fin el reconocimiento de una sustitución pensional para el momento del fallecimiento del ex militar, a favor de esta. Folios 30 a 35.
De acuerdo con la fundamentación del recurso, es necesario tener en cuenta que esta Corporación5 ha sostenido, que para que proceda la revisión bajo la causal 1º del artículo 250 del CPACA, es necesario que se cumpla lo siguiente: a) Se recobren o encuentren documentos decisivos después de dictada la sentencia; b) Con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente; c) El recurrente no pudo aportarlos al proceso, por fuerza mayor, caso
fortuito o por obra de la parte contraria. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de marzo de 2010, expediente 0702-06. Condiciones similares recopiló la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018, radicado 2014–01123–00(REV) por la Sala Veintiséis de Revisión, de donde se sustrae lo siguiente: «La causal referida, contenida en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2012, exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) que se trate de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción6; (ii) que sean decisivas, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo7; (iii) que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para el momento previsto en la ley para su aportación al proceso8; (iv) que preexistan al proceso que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron o solicitaron oportunamente9 y; (v) que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al recurrente10.» Es importante poner de presente que la procedencia de la causal manifestada es taxativa, y que solo puede modificar una sentencia ejecutoriada que ha hecho
tránsito a cosa juzgada cuando se trate de un documento relacionado con la controversia objeto de la sentencia. En esa medida, los documentos decisivos deben tener el carácter de prueba dentro de la controversia objeto de estudio. Ahora bien, en aras de hacer un examen detallado de los requisitos planteados, es pertinente iniciar por delimitar qué puede ser considerado como prueba y qué no, para que de ese estudio se pueda pasar a analizar si en el caso concreto se dio cumplimiento o no de los anteriores requerimientos. Al respecto, el artículo 165 de la Ley 1564 de 2012 indicó lo siguiente: «Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.» (Subraya fuera de texto) De lo anterior se desprende que las pruebas son aquellos elementos mediante los cuales la parte o el mismo juez busca crear convencimiento dentro del proceso, lo 6 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión nº. 12, sentencia de 3 de febrero de 2015, Rad. 200100057-01 (Rev) [fundamento jurídico 8]. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013,
Rad. 2009-00062-00 (Rev). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de junio de 1993, Rad. 5.614 (Rev). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012, Rad. 32.086 (Rev) [fundamento jurídico 2]. 10 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173-00 (Rev) [fundamento jurídico 2]. que implica “justificar, manifestar y hacer patente la certeza de un hecho y la verdad de una cosa”11 a través de los diferentes medios establecidos y aceptados por las normas, los cuales no son más que “aquellos instrumentos jurídicos de los que se vale la ley para demostrar hecho”12. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, que el recurrente aporte documentos nuevos o recobrados que sean prueba de hechos relevantes que tengan el valor suficiente para transformar el sentido del fallo impugnado, y que no hayan sido aportados al proceso por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.13 En cuanto al concepto de fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria para la presentación de material probatorio dentro de la oportunidad legalmente establecida, la jurisprudencia ha sido clara que determinar que estas circunstancias, la que fuere, deben probarse14 y, sobre todo, demostrar cuales fueron las condiciones que hicieron imposible su aporte oportuno. Pues bien, previo a realizar un análisis probatorio sobre la conducencia y
pertinencia de los documentos aportados frente a la revisión solicitada, es necesario señalar que estos, las fotografías y la declaración extra juicio, no cumplen con los requisitos mínimos exigidos por la norma; (i) por un lado, tal y como lo señala el apoderado de la parte interesada, las fotografías allegadas en esta instancia, se encontraban en poder de un familiar de la recurrente, y (ii) la declaración extra juicio, si bien había un claro conocimiento de su existencia por parte de la recurrente teniendo en cuenta que ella la suscribió, no se allegó copia o se realizó solicitud alguna de su práctica dentro del tiempo en que transcurrió el proceso ordinario, circunstancias que demuestran una preexistencia probatoria y ante las cuales no se demostró en que consistió la imposibilidad de allegarlos en la etapa correspondiente dentro del proceso original; en este punto es preciso señalar que la solicitud de copia de la declaración extra juicio fue realizada ante el MINISTERIO DE DEFENSA con posterioridad al fallo objeto de revisión, y que no fue solicitado o mencionado como prueba en la instancia correspondiente. Finalmente, la Sala resalta que no argumentó con claridad la finalidad de estos documentos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, no indicó de manera clara y expresa como estos pudieron cambiar indiscutiblemente el fallo hoy recurrido, situación que contradice abiertamente la causal esgrimida. 11 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, «Procedimiento Civil», Tomo 3, Pruebas. Ed. Dupré, Bogotá,
2008, p. 29. 12 Ibídem 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de diciembre de 2016, radicado 20001-23-31-000-2003-02565-01(36693), magistrado ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad. REV-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). La Sala concluye de conformidad con todo lo expuesto, que la parte demandante no logró demostrar los presupuestos exigidos por la causal de nulidad consagrada en el numeral 1 del art. 250 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia se declarará infundado el recurso.
5. CONDENA EN COSTAS.
Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho. Su reconocimiento está regulado por el art. 188 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO el cual dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL.”, en armonía con lo anterior, el numeral 10 del art.
365 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO señala que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas : “[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]” Así mismo, el numeral 8º del art. 365 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, señala expresamente que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación”. En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte, que habría lugar a condenar en agencias en derecho a la parte recurrente, como quiera que: 1) el recurso extraordinario de revisión se declaró infundado y 2) por cuanto se demostró la participación de la entidad demandada MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL en el trámite del recurso. En el caso concreto, si bien es cierto el recurso se declaro infundado, lo cierto es, que atendiendo al criterio objetivo valorarivo, se advierte que no hay lugar a condenar en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA NOVENA ESPECIAL DE REVISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por DORIS MURILLO LASERNA, contra la sentencia de 24 de febrero de
2015, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó con el radicado 73001233300020120007801 (4445 – 2013), que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por ADALINDA ESPINOSA DE GONZÁLEZ contra
la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones contenidas en el recurso extraordinario de revisión. TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. Se RECONOCE PERSONERÍA para actuar como abogado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al señor REYZON ALEXANDER HERNÁNDEZ LANCHEROS, identificado con tarjeta profesional 236.102 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de acuerdo con el poder visible a folio 265 del expediente. QUINTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ALBERTO YEPES BARREIRO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO – Procedencia de condena en costas [A] mi juicio, la condena mencionada sí era procedente, pues no debe olvidarse que el artículo 361 del Código General del Proceso es claro al señalar que el concepto de las costas comprende dos rubros: las expensas
y las agencias en derecho FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA CONSEJERA MARTA NUBIA
VERLÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01767-00(REV)
Actor: ADALINDA ESPINOSA DE GONZÁLEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito expresar las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto respecto de la decisión adoptada a través de la providencia de 5 de marzo de 2019, mediante la cual se resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Doris Murillo Laserna respecto de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2015 por la Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó con el radicado 4445-2013, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Adalinda Espinosa de Gonzáles en contra de la Nación-Ministerio de Defensa –Ejército
Nacional. Al pronunciarse sobre la condena en costas, se indicó que no había lugar a imponerla, “atendiendo al criterio objetivo valorativo” que se “dedujo”
del contenido del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
Dice esta norma: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la cond
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