CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-01908-00(PI)-2017

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Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-01908-00(PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Causal de conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES – Alcance. Elementos configurativos / CONFLICTO DE INTERESES – Interés directo El conflicto de intereses, como causal de pérdida de la investidura, por lo menos para los congresistas, y según se viene indicando, tiene fundamento constitucional. Se apoya en el artículo 183, que consagra la sanción. Dice al respecto: “Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: “1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”. Sin embargo, la insinuación de su contenido se encuentra parcialmente contemplada en la misma Constitución Política -artículo 182-, que dispone: “Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones”. En estos términos, si bien la figura tiene asidero constitucional, la concreción o determinación de los supuestos que se enmarcan en ella le corresponde definirlos al legislador, por encargo que le hizo el constituyente. (…) Vale señalar que, no obstante la generalidad del alcance que tienen los artículos 182 y 183-1 de la Constitución Política, poseen un contenido mínimo clarificador, que es importante destacar a continuación, antes de abordar el caso concreto: i) El conflicto de intereses puede ser de orden económico o moral, de allí que en estos dos

conceptos se deben enmarcar todas las circunstancias reprochables desde el punto de vista del interés en su concreción. Sin embargo, la indeterminación de los mismos sigue caracterizando la institución. ii) La consecuencia inmediata de estar incurso en ellos es que al congresista se le prohíbe participar en la deliberación y decisión del tema puesto a consideración del Congreso. (…) iii) El conflicto de intereses afecta la posibilidad de participar en toda clase de actuaciones y decisiones en las cuales, en principio, debería actuar el congresista, es decir, que está inhibido “para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración”. Esto significa que no puede intervenir en la deliberación ni en la votación de proyectos de ley, de actuaciones judiciales, ni en la adopción de otras decisiones administrativas, electorales o políticas, siempre que lo afecten. (…) iv) Cuando se concreta alguna circunstancia que obliga al congresista a separarse del tema que compete resolver al Congreso, aquél debe ponerla en conocimiento de la Corporación, so pena de ser recusado. En estos términos, tanto la institución del impedimento como de la recusación tienen apoyatura directa en el artículo 182 de la Constitución Política. v) Al legislador se le encomendó complementar la tarea que se encuentra implícita en esta causal: identificar “lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones”. Esta atribución o facultad para ultimar los detalles de la materia, en lo no regulado en la Constitución Política, constituye una típica reserva de ley. vi) De lo expresado se deduce que los elementos que configuran el conflicto de intereses son: a) la

existencia de un interés particular del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; b) que efectivamente participe de ello; c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético; d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular. (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha construido y/o destacado una noción de “interés”, caracterizada por varias circunstancias, que le permite aproximarse al análisis de cada caso concreto puesto a su consideración, para determinar si se configura o no el conflicto de intereses que reprocha la Constitución Política y también la ley. Esas notas estructurales son: El conflicto de intereses consiste en la existencia, en cabeza de los miembros del Congreso, de ciertos efectosfavorables o desfavorablesque se presentan al momento de aprobar una norma o al adoptar cualquier otra decisión cuya competencia esté asignada al Congreso, porque limitan la objetividad en la deliberación y en la decisión. En estos términos, el Constituyente y también el legislador exigieron como base de las actuaciones públicas a cargo del Congreso la necesidad de separar a sus miembros de aquellos asuntos en los cuales la imparcialidad no se garantiza, por existir determinadas relaciones entre ellos y las materias sometidas a su consideración que les impiden actuar con objetividad. (…) Sin embargo, no cualquier interés del congresista lo hace incurrir en un conflicto que lo separe del conocimiento del tema que debate el Congreso. Debe ser un interés directo –según lo prescribe el artículo 286 citado-, es decir, debe percibirse sobre el congresista mismo, sus

familiares o socios -en los grados que establece la leyel beneficio que se reciba: “Todo Congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas” FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 182 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / LEY 5 DE 1992 –

ARTÍCULO 286

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR CONFLICTO DE INTERESES – Requisitos configurativos / CONTRATO DE MANDATO Y APODERAMIENTO JUDICIAL – Características y efectos jurídicos disímiles / APODERAMIENTO JUDICIAL – Inexistencia de poder / APODERAMIENTO JUDICIAL – Obligación de los apoderados El congresista denunciado insistió en que no presentó la denuncia penal contra la Magistrada Ponente, sino que lo hizo su abogado, motu proprio, con la autonomía que el ejercicio del derecho de defensa le permite; mientras que el solicitante y el Ministerio Público consideran que el abogado actuó en nombre de su defendido, porque es lo propio del contrato de mandato, que hace radicar en el poderdante los efectos jurídicos de los actos que realiza el mandatario. Para resolver esta cuestión, la Sala recuerda que en este proceso de pérdida de investidura se

demostró que el apoderado del congresista en el proceso de nulidad electoral, sin tener poder especial para ello, fue quien suscribió y presentó la denuncia penal ante la Comisión de Investigación y Acusación, en contra de la Consejera Ponente del proceso de nulidad electoral, por la comisión de presuntas conductas ilícitas que pretendían favorecer las pretensiones de la demanda electoral. Frente a este debate básico dentro del proceso, considera la Sala que la denuncia penal presentada por el apoderado judicial del congresista -no por el congresista, se insiste en elloconstituye una actuación a nombre propio, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad que pudiera derivarse de su actuación, en tanto infundada o temeraria, aspecto sobre el cual no se tiene ningún conocimiento en este proceso, conclusión a la que se llega teniendo en cuenta que el mandato y el apoderamiento, aunque pueden estar relacionados, tienen características y efectos jurídicos disimiles, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Como es sabido el contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste, de conformidad con los artículos 2142 del Código Civil y 1262 del Código de Comercio, en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin ella. En tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación. (…) Vale agregar a lo anterior que, de lo estatuido en el Código General del Proceso, se desprende la obligación

para los apoderados de actuar con apego a la buena fe y la lealtad procesal, deberes que se suman a las notas de independencia y fidelidad que pueden predicarse del apoderamiento judicial, sin dejar de señalar que en materia de responsabilidad patrimonial de los apoderados y poderdantes se prescribe de manera clara que los segundos están sometidos a asumir una responsabilidad solidaria al obrar con temeridad o mala fe, obviamente de encontrarse probadas dichas circunstancias dentro del proceso. A la luz de lo expuesto, concluye la Sala que el Congresista denunciado no incurrió en conflicto de intereses, comoquiera que no se le puede atribuir la denuncia penal que presentó su abogado defensor en el proceso electoral, actuación que, si bien se anunció ejercida en su representación, es claro que fue realizada a nombre propio, dada la ausencia de prueba sobre el otorgamiento de poder especial para el efecto. (…) El segundo argumento que revela que tampoco se configuró la causal de pérdida de investidura que denunció el solicitante, consiste en que, para que se configure, es necesario que el congresista participe, en ejercicio de las funciones públicas asignadas, en la deliberación, debate, votación, hasta la simple conformación del quorum deliberatorio, en asuntos que lo afectan y lo pueden beneficiar. (…) En el presente caso, está demostrado que la denuncia penal presentada por el apoderado del demandado en el proceso electoral no la conoció el congresista, en ninguna etapa procesal, en la Comisión de Investigación y Acusación, ni en la Cámara de Representantes, así que resulta materialmente imposible que haya

incurrido en conflicto de intereses, pues no participó en actuación alguna de ese trámite. Bueno es advertirlo nuevamente: si no se ejerce la función pública asignada al cargo con el propósito de favorecer intereses personales o de ciertos familiares, no se configura el conflicto de intereses FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 78 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 79 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 80

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01908-00(PI)

Actor: RICARDO TÉLLEZ GÓMEZ

Demandado: NICOLÁS DANIEL GUERRERO MONTAÑO Temas: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS – Causal consistente en la existencia de un conflicto de intereses – Alcance – Contenido de la causal – momento a partir del cual surge el interés directo en los eventos de formulación de una denuncia penal o una queja disciplinaria / CONTRATO DE MANDATO Y APODERAMIENTO JUDICIAL– Aunque pueden estar relacionados, tienen características y efectos jurídicos disimiles - La denuncia penal formulada en contra de la ponente en el proceso electoral constituye una actuación a nombre propio y no se puede atribuir al congresista denunciado, dada la inexistencia de poder para tales efectos.

Decide la Sala, en el marco del trámite de única instancia previsto por la Ley 144 de 1994, el proceso de pérdida de investidura iniciado por el señor Ricardo Téllez Gómez -en adelante la parte solicitantecontra el Representante a la Cámara Nicolás Daniel Guerrero Montaño -en adelante el congresista denunciado-.

A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El solicitante considera que el señor Nicolás Daniel Guerrero Montaño, Representante a la Cámara, incurrió en “conflicto de intereses” porque en la Sección Quinta del Consejo de Estado se inició un proceso de nulidad electoral en su contra, y propuso, temerariamente, con la intención de separar del proceso a la Consejera Ponente, dos solicitudes de recusación: i) La primera, fundamentada en que el señor Héctor Vergara Sierra –“enemigo político del demandado”- tenía interés directo en el proceso de nulidad electoral, y aseguró que la Magistrada Ponente tenía amistad íntima con él, así que juntos iban a modificar la jurisprudencia para beneficiarlo, y por tanto perjudicar al demandado.

Afirmó que estos hechos fueron rechazados por la Magistrada Ponente en el respectivo trámite de la recusación, y luego la solicitud fue negada por la Sala de la Sección Quinta. La decisión reprochó muy particularmente la actitud del allí demandado y su apoderado, por estimarla dilatoria del proceso, de allí que se le hizo una advertencia expresa para que se abstuvieran de presentar nuevos memoriales improcedentes, so pena de ser sancionados.

  1. La segunda, se propuso porque -según el hoy denunciadosobrevino un impedimento en la Consejera Ponente. El fundamento de hecho consistió en que el Congresista Nicolás Daniel Guerrero Montaño, por intermedio de su abogado, presentó una denuncia penal ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes -a la que pertenece el señor Guerrero Montaño-, por los mismos hechos en que se fundó la primera recusación –recuérdese: porque teniendo una amistad entrañable con una persona que tenía interés en la declaración de nulidad electoral, se alió con él para afectar al demandadode modo que esta circunstancia configuraba su impedimento para participar de la Sala que decidiría el proceso.

Finalmente, la anterior solicitud también fue negada por la Sala de la Sección Quinta. En síntesis, a juicio del solicitante en la acción de pérdida de investidura, la causal se configuró con la segunda recusación -es decir, con los hechos en que se fundamentó-, porque el Congresista Nicolás Daniel Guerrero Montaño presentó una denuncia penal ante la Comisión de Investigación y Acusación, contra la Consejera Ponente en el proceso electoral, sin haberse declarado impedido, no obstante que él formaba parte de esa Comisión, y pretendía pre-fabricar la causal de impedimento de la Consejera, con el exclusivo propósito de apartarla del proceso de nulidad electoral en el que estaba demandada su elección. En palabras del solicitante en el proceso de pérdida de investidura, el congresista debió declararse impedido ante la Comisión de Investigación y Acusación para presentar la denuncia penal contra la Consejera Ponente del

proceso electoral, porque: “… existe un interés directo en la denuncia y futura decisión que lo afectaba de alguna manera, toda vez que dicha denuncia fue utilizada por él mismo como causal de recusación contra la Magistrada… en el proceso de nulidad electoral… que cursa en su contra… (...) “No obstante, tal hecho relevante, es decir, el de ser miembro de esa Comisión de Investigación y de Acusación, no fue informado a la hora de interponer la denuncia penal, cuando debió informarlo a dicha Comisión y declararse impedido puesto que la sola denuncia ya le afectaba o lo beneficiaba en forma directa. “Ahora bien, esa segunda recusación interpuesta por él y su apoderado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, sustentada en las causales de recusación del artículo 150 del Código Civil…, demuestran que tenía un interés directo en que con esa denuncia se declarara impedida su magistrada ponente del proceso de nulidad electoral que cursa contra él, sin que se haya declarado impedido ante la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara Legislativa a la que pertenece como miembro activo…”. Finalmente, el solicitante agregó, con particular vehemencia, que el congresista denunciado fue excesivamente “acucioso” en tratar que la denuncia penal avanzara en la Comisión de Investigación y Acusación; además de que toda su actuación fue dolosa, porque sabía lo que buscaba con su conducta.

2. Contestación de la demanda El congresista denunciado se opuso a que se decrete la pérdida de su investidura. Explicó que quien presentó la denuncia penal ante la Comisión de

Investigación y Acusación fue su abogado en el proceso de nulidad electoral, no él; y agregó que aquel lo hizo porque como apoderado judicial tenía el deber de hacerlo –así que podía asumir las estrategias de defensa que considerara pertinentes y adecuadas y también era su obligación, teniendo en cuenta la condición de ciudadano, de manera que si consideraba que se configuró un delito debía denunciarlo. Por esta razón, pidió que se declarara probada la excepción de “falta de legitimación por pasiva”, y para justificarlo explicó que nunca le confirió poder a su apoderado para presentar esa denuncia, así que ante la Comisión de Investigación y Acusación el mencionado profesional del derecho actuó por cuenta propia. Finalmente, indicó que como integrante de la Comisión de Investigación y Acusación se declaró impedido para conocer de los procesos en los que son parte los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

3. Alegatos de conclusión En la audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2016, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el Ministerio Público, el Representante a la Cámara y su apoderado alegaron de conclusión. 3.1. La parte solicitante no asistió a la audiencia. 3.2. El Ministerio Público: solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, aunque rechazó parte de los argumentos de la defensa, por considerar que la denuncia penal que presentó el apoderado del congresista, ante la Comisión de Investigación y Acusación, comprometía la responsabilidad del poderdante de ese proceso, teniendo en cuenta que, según las normas del

Código Civil que regulan el contrato de mandato, los apoderados actúan en nombre del poderdante, comprometiendo su responsabilidad1. Lo anterior significa que la denuncia penal, que formuló el defensor designado en el proceso de nulidad electoral, se hizo en nombre y representación del Congresista, es decir, por su cuenta y riesgo, sobre todo atendiendo a las facultades amplias que le confirió en el poder. Finalmente, indicó -en forma confusa-, que estaba demostrado que el 7 de septiembre de 2015 el congresista se declaró impedido en la Comisión de Investigación y Acusación para conocer de los procesos en los cuales fuera parte algún Consejero de Estado vinculado a la Sección Quinta del Consejo de Estado –en virtud de la existencia en su contra del proceso electoral-, pero la denuncia penal ante la misma Comisión se presentó antes, el 27 de enero de 2015, aunque lo cierto es que la demanda de pérdida de investidura solo se admitió el 5 de agosto siguiente. Explicó: “… en tanto es a partir de esta data que el presunto conflicto de interés surge a la realidad jurídica y dado que, para verificarlo o desvirtuarlo, se pone en movimiento el aparato judicial competente, y por cuanto en el interregno sencillamente no había discusión, y así las cosas, el término resulta solo en un (1) mes, dos (2) 1 Folios 302 a 305 del cuaderno principal. días. “Por estas razones podemos concluir, además, que no se presentó el beneficio estratégico que reclama e informa la atrás jurisprudencia rememorada, lo cual nos permite inferir que el demandado no incurrió en conflicto de intereses”2.

3.3. El congresista denunciado: el apoderado del Congresista insistió en los argumentos expuestos al contestar la demanda, es decir, en que el señor Nicolás Daniel Guerrero Montaño no presentó la denuncia penal ante la Comisión de Investigación y Acusación, contra la Magistrada Ponente del proceso de nulidad electoral, pues lo hizo quien fungía como su apoderado en dicho proceso. La acreditación de este hecho radica en que no existe prueba de haberse conferido poder diferente para actuar de ese modo. Por lo anterior, concluyó que la conducta del abogado defensor era personal y no comprometía la responsabilidad del congresista3. C O N S I D E R A C I O N E S El problema jurídico que absolverá la Sala consiste en establecer si la denuncia penal presentada contra la Consejera Ponente de un proceso electoral, adelantado por la Sección Quinta de esta Corporación, cuya pretensión era la anulación de la elección del Representante a la Cámara ahora cuestionado en el proceso de pérdida de investidura –denuncia que, además, luego se usó para proponer una recusación contra la Consejera Ponente en el proceso electoral-, hizo que el Congresista incurriera en la causal de pérdida de investidura ante la configuración de un conflicto de intereses, teniendo en cuenta que él forma parte de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, en la cual se tramitan las denuncias penales contra los magistrados de las Altas Cortes. La Sala anticipa que negará la pretensión de la demanda, y para justificarlo hará referencia a los siguientes aspectos: i) competencia de la Corporación para conocer de la demanda de pérdida de investidura; ii) lo probado

en el proceso; iii) consideraciones generales sobre la causal alegada -conflicto de 2 Folio 306 del cuaderno principal. 3 Folios 307 a 312 del cuaderno principal. intereses-; y iv) el caso concreto, en el cual se considerarán dos razones que conducen a negar la pretensión del solicitante: a) el congresista no incurrió en conflicto de intereses, porque la denuncia penal que presentó su abogado defensor en el proceso electoral no se le atribuye a él; y, b) el congresista denunciado tampoco incurrió en conflicto de intereses porque no deliberó, participó, ni intervino en el trámite o decisión de la denuncia penal que presentó su abogado en el proceso electoral.

1. Competencia del Consejo de Estado El conocimiento del presente proceso es de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184 y 237-5 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 144 de 1994, al encontrarse acreditado, según el formulario E26, expedido por el Consejo Nacional Electoral, que el señor Nicolás Daniel Guerrero Montaño fue elegido Representante a la Cámara para el período constitucional que se extiende del 20 de julio de 2014 al 19 de julio de 20184.

Entre otras cosas, es pertinente precisar que el trámite de este proceso no corresponde al sistema oral regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino al previsto de manera especial por la Ley 144 de 1994, toda vez que el inciso primero del artículo 179 de

aquella codificación mantuvo en vigencia los procesos especiales, como es el caso de la pérdida de investidura de congresistas. En este sentido se consagró que: “El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas…”.

2. Lo probado en el proceso Para enfocar adecuadamente el alcance de la controversia, previamente la Sala hará un recuento y valoración de las pruebas aportadas y practicadas, que resultan relevantes en el caso que se estudia. a) El señor Nicolás Daniel Guerrero Montaño, además de haber sido elegido Representante a la Cámara, forma parte de la Comisión de Investigación 4 Folio 101 del cuaderno principal. y Acusación, como lo certificó el Secretario de esa Comisión5. b) El 6 de mayo de 2014 se radicó en la Sección Quinta del Consejo de Estado un proceso de nulidad electoral contra el señor Nicolás Daniel Guerrero Montaño. El demandante fue el señor Juan Luis Pérez Escobar6. c) El 29 de octubre de 2014, el Representante a la Cámara, señor Nicolás Daniel Guerrero Montaño, se declaró impedido para conocer de una denuncia disciplinaria presentada ante la Comisión de Investigación y Acusación contra un Consejero de la Sección Quinta del Consejo de Estado7, que le fue asignada por reparto, aduciendo que en esos momentos cursaba una demanda de nulidad electoral contra su elección8. En todo caso, no obra constancia en el expediente sobre el trámite y decisión que se tomó frente a esta solicitud.

d) Durante el trámite de ese proceso electoral, el apoderado del congresista recusó a la Consejera Ponente, porque –según élentre ella y el señor Héctor Vergara Sierra –“un político de Sincelejo, enemigo del Congresista demandado”- existía una gran amistad y juntos planeaban la manera de anular la elección del demandado9. Esta recusación, finalmente, fue desestimada por la Sección Quinta, mediante auto del 12 de febrero de 201510. e) El apoderado del congresista en la acción electoral también denunció penalmente a la Consejera Ponente, ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes -el 27 de enero de 2015, por los mismos hechos expuestos en el literal anterior-11, denuncia en la cual afirmó que actuaba en nombre y representación del Representante a la Cámara, señor Nicolás Daniel Guerrero Montaño; sin embargo, no obra en el expediente memorial poder otorgado por el señor Guerrero Montaño para tales fines. De esta manera, para la Sala queda claro que la denuncia penal no la suscribió el congresista sino la persona que fungía como su apoderado judicial 5 Folios 147 y 148 del cuaderno No. 1. 6 Folio 30 vuelto del expediente de la acción electoral No. 2014-0042. 7 Se trató de la denuncia formulada en su momento por el señor Luis Carlos Sánchez Botero, en contra del Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro. 8 Folios 149 y 150 del cuaderno No. 1. 9 El texto de la recusación obra de folios 416 a 422 del cuaderno No. 2.

10 Folios 430 a 434 del expediente de la acción electoral No. 2014-0042. 11 La denuncia obra de folios 448 a 457 del expediente de la acción electoral No. 2014-0042. dentro del proceso electoral, tal como lo certificó el Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación12. f) El 16 de febrero siguiente, el apoderado del congresista en el proceso electoral recusó, por segunda vez, a la Consejera Ponente de ese proceso; en esta ocasión porque -según élel 4 de febrero la Comisión de Investigación y Acusación abrió una investigación penal contra ella, y como el congresista formaba parte de esa Comisión, entonces se configuraban las siguientes causales legales de recusación: i) existir pleito pendiente entre el juez y cualquiera de las partes, sus representantes o apoderados, y ii) haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez13. Esta recusación, finalmente, fue desestimada por la Sección Quinta, mediante auto del 7 de mayo de 201514. g) La sentencia que decidió el proceso electoral se profirió el 17 de julio de 2015, y negó las pretensiones del demandante15. h) El 7 de septiembre de 2015, el Representante a la Cámara, señor Nicolás Daniel Guerrero Montaño, nuevamente, se declaró impedido, pero esta vez en abstracto, para conocer cualquier denuncia o proceso que se adelantara contra cualquier Consejero de Estado, por existir un proceso de pérdida de investidura en su contra16. En todo caso, no obra en el expediente constancia sobre el trámite y decisión que se tomó frente a esta solicitud.

3. Consideraciones generales sobre la causal alegada: Conflicto de intereses Entre las diversas circunstancias, recogidas en causales, que ocasionan la pérdida de investidura de los congresistas, se encuentra su incursión en conflictos de interés, expresión que no tiene definición constitucional ni legal, así que en el marco de este ordenamiento se trata de un típico término general e impreciso, es decir, un concepto jurídico indeterminado, cuya definición requiere

12 Folios 147 y 148 del cuaderno No. 1. 13 Recusación que obra de folios 443 a 447 del expediente de la acción electoral No. 2014-0042. 14 Folios 488 a 494 del expediente de la acción electoral No. 2014-0042. 15 Folios 514 a 522 del expediente de la acción electoral No. 2014-0042. 16 Folio 151 del cuaderno No. 1. de la labor doctrinaria y jurisprudencial para concretarlo y aplicarlo en cada caso específico. En este sentido, se ha indicado que consiste en la participación de los congresistas en la deliberación, votación, elección, opinión u otra forma de intervención en la configuración o definición de una materia, siendo el trámite legislativo tan sólo una de las actuaciones a través de las cuales se incurre en el conflicto de intereses. A continuación se recogen algunas conclusiones que a lo largo de estos años ha pronunciado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, a propósito de la explicación de esta acción judicial y de esta causal en particular. El conflicto de intereses, como causal de pérdida de la investidura, por lo

menos para los congresistas, y según se viene indicando, tiene fundamento constitucional. Se apoya en el artículo 183, que consagra la sanción17. Dice al respecto: “Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: “1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”. Sin embargo, la insinuación de su contenido se encuentra parcialmente contemplada en la misma Constitución Política -artículo 182-, que dispone: “Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones”. 17 Sobre la pérdida de investidura como sanción, se ha pronunciado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “La acción de pérdida de investidura corresponde a un juicio de responsabilidad política que conduce a la imposición de una sanción jurisdiccional de naturaleza disciplinaria, mediante el cual (sic) se despoja de su investidura a los congresistas cuando con su comportamiento han violado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o han incurrido en conflicto de intereses con sus actuaciones”. Sentencia de 14 de junio de 2001, expediente: AC 098, criterio reiterado en similar sentido por esta Sala en la sentencia de 26 de julio de 2016, expedientes acumulados: 11001-03-15-000-2011-01350-00 y 11001-03-15-000-2012-00966-00, Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia.

En el mismo sentido,

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