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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-01909-00(S)-2017

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-01909-00(S)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechaza por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Disposición legal vigente al momento de presentar el recurso El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. En cuanto al trámite, el artículo 246 del C.P.A.C.A. exige que este sea interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto. (…) Se tiene que el consejero sustanciador rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Fernando Arturo Rubio Fandiño en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2012, cuya adición fue negada mediante auto del 11 de julio de 2013, tras considerar que, conforme al artículo 251 del C.P.A.C.A. - disposición legal vigente para la época de presentación de la demanda-, el término para su interposición era el año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, y no los dos años que señala el artículo 187 del código anterior. (…) La Sala considera necesario poner de presente que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 -modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012señaló expresamente que aquellos procesos cuyos términos hayan empezado a correr en

vigencia de determinada ley, deberán seguir su trámite bajo los mismos preceptos. No obstante, atendiendo la lógica planteada por el actor, la Sala considera oportuno aclarar que, en el asunto de la referencia, el término no inició en vigencia del C.C.A., en tanto la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2013, esto es, en vigencia del C.P.A.C.A. y, por esta razón, los términos para incoar los recursos de ley serán los contemplados en el último conjunto normativo. En este orden de ideas, es dable concluir que no le asistía razón al recurrente al invocar la referida norma afirmando que el trámite mediante el cual se intentó la nulidad de las resoluciones inicialmente descritas se suscitó en vigencia del código anterior y, por ende, el recurso debería resolverse bajo los mismos lineamientos, pues las circunstancias del sub examine no guardan relación con los eventos descritos en el artículo arriba citado FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624 / DECRETO 01 DE 1982 – ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01909-00(S)

Actor: FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA-DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Decide la Sala n.º 18 Especial de Decisión el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 6 de abril de 2017, emitido por el despacho del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio (E), por medio del cual se rechazó por extemporánea la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia del 30 de agosto de 2012, proferida por la Sección Cuarta de la Corporación.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de enero de 2007, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Fernando Arturo Rubio Fandiño interpuso demanda contra la Secretaría de Hacienda-Dirección Distrital de Impuestos, con el fin de que se hiciera la siguiente declaración y condena: ÚNICA.- Declarar la nulidad de la Resolución Sanción por no Declarar la Sobretasa al Consumo de Gasolina Motor No. RS-IPC-17-1453 de julio 21 de 2005 y la Resolución por la cual resuelve el Recurso de Reconsideración D.D.I. 061138 de agosto 18 de 2006, proferidas por el Grupo Interno de Trabajo de Liquidación de la Unidad de Determinación Subdirección de Impuestos a la Producción y al consumo y por el Grupo

de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, respectivamente y pertenecientes a la Dirección Distrital de Impuestos; y, en su lugar, a título de restablecimiento del derecho se declare que mi poderdante no tenía la obligación de declarar la mencionada Sobretasa por meses de diciembre del año 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003; y, se le libere de la sanción impuesta en los actos recurridos (f. 7, c. único).

2. Solventado el trámite procesal correspondiente, la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancia el 10 de septiembre de 2009 (f. 6-22, c. único), mediante la cual decidió: PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

3. Contra esta decisión la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Cuarta de esta Corporación a través de sentencia del 30 de agosto de 2012 -notificada por edicto el 22 de octubre del mismo año-, que confirmó la sentencia objeto del recurso de alzada y, en consecuencia, ordenó la devolución del expediente al Tribunal

de origen (f. 28-52, c. único).

4. Seguidamente, en proveído del 11 de julio de 2013 -notificado por estado el 26 del mismo mes y año-, y con fundamento en una petición conjunta allegada en ese sentido, el consejero sustanciador del proceso resolvió negar la solicitud de adición de la sentencia (f. 23-25, c. único).

5. El 22 de julio de 2015, el actor, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo1, esto es, el recobro de documentos decisivos que hubieran permitido adoptar un fallo distinto, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión (f. 1-5, c. único). De acuerdo con el texto del recurso, la sentencia acusada de revisión fue emitida con norma ilegal pues, según indicó, existía un fallo posterior que declaró la nulidad de la norma base de la sanción. No obstante, le fue imposible aportar esa prueba en el momento procesal indicado debido a la ausencia de publicidad de la misma. Adicionalmente, adujo que, cuando tuvo conocimiento del fallo anulatorio, la etapa para presentar alegatos de conclusión había culminado

(f. 1-5, c. único).

6. A través de auto del 6 de abril de 2017, notificado por estado el 20 del 1 “ARTICULO 188. CAUSALES DE REVISIÓN. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de revisión: // 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se

hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…)”. mismo mes y año, la Sección Primera de la Corporación, con ponencia del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio (E), dispuso rechazar la demanda tras considerar que había sido interpuesta de manera extemporánea, en tanto ello “se dio el 22 de julio de 2015, esto es, casi 2 años después de haber sido notificado el auto del 11 de julio de 2013, por medio del cual se negó la adición solicitada al fallo del 30 de agosto de 2012”. En el mismo sentido, sostuvo que, conforme al artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el actor contaba con el año siguiente a la ejecutoria de la sentencia para el ejercicio de la acción ante esta Corporación (f. 56-58, c. único).

7. Contra la anterior providencia, el 24 de abril de 2017, la parte demandante interpuso dentro del término legal2 recurso de súplica. Esto con el fin de que se revocara y que, en su lugar, se admitiera la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia del 30 de agosto de 2012, cuya adición fue negada mediante auto del 11 de julio de 2013. Para el efecto, el recurrente, sin más, sostuvo que al momento de estudiar el recurso promovido “debía dársele aplicación al contenido del Decreto 01 de 1984, que contempla[ba] un término para la interposición del recurso de revisión de dos (2) años, toda vez que la

sentencia mediante la cual le fueron negadas las pretensiones de la demanda y de la cual se desprend[ía] la incursión en una de las causales taxativas de revisión fue tratada bajo sus presupuestos legales” (f. 59-62, c. único).

CONSIDERACIONES

I. Problema jurídico

8. En virtud del recurso de súplica presentado por el señor Fernando Arturo Rubio Fandiño, corresponde a la Sala establecer si la demanda 2 Tal como lo afirmó explícitamente el actor en el recurso elevado, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 establece como término para su interposición los tres días siguientes a la notificación del auto motivo de inconformidad. El proveído en cuestión fue notificado por estado el 20 de abril de 2017, por lo cual el término de ejecutoria corrió entre los días 21 y 25 de ese mismo mes y año. Así pues, el recurso allegado el 24 de abril de 2017 lo fue en tiempo. contentiva del recurso extraordinario de revisión fue presentada oportunamente. Para el efecto, se determinará, según la disposición legal vigente, qué término detentaba el actor para su interposición.

II. Competencia

9. De acuerdo con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, vigente para la época de la interposición del presente recurso de súplica -24 de abril de 2017-, las diferentes Salas Especiales de Decisión son las competentes para conocerlo. Con el mismo énfasis, el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los “procesos

sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que ésta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad”, disposición en virtud de la cual dicha Sala profirió el Acuerdo n.º 321 de 2014 que, en su artículo 2, consagró que “[l]as Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 3. Los demás procesos que le sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (…)”. 9.1. Es menester indicar que los asuntos que hayan sido asignados a las Salas Especiales de Decisión, y que se encuentren pendientes de resolver recurso de súplica, por practicidad, quedarán asignados a la respectiva Sala que haya asumido el trámite inicial, con exclusión del integrante de la Sección que profirió la providencia impugnada. 9.2. Así las cosas, y comoquiera que la Sala n.º 18 Especial de Decisión fue quien asumió el conocimiento del recurso extraordinario de revisión cuya admisibilidad es hoy objeto de estudio, esta misma es la competente, con 3 “De la expedición de providencias. (…) Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. exclusión del magistrado en ese momento ponente, para conocer del presente recurso de súplica.

III. Análisis de la Sala

10. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza

son apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. En cuanto al trámite, el artículo 246 del C.P.A.C.A. exige que este sea interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de la que hace parte el ponente, con la expresión de las razones en que se funda. Verificada la oportunidad en que se ejerció el aludido recurso -supra nota al pie n.º 2y la sustentación del mismo, la Sala considera que se cumplieron los requisitos formales mínimos a efectos de resolver el sub júdice.

11. Dentro del sub lite, se tiene que el consejero sustanciador rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Fernando Arturo Rubio Fandiño en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2012, cuya adición fue negada mediante auto del 11 de julio de 2013, tras considerar que, conforme al artículo 251 del C.P.A.C.A. -disposición legal vigente para la época de presentación de la demanda-, el término para su interposición era el año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, y no los dos años que señala el artículo 187 del código anterior, como de forma imprecisa lo adujo la parte demandante.

12. Al respecto, es necesario precisar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha señalado que el recurso extraordinario de revisión es autónomo, y no puede entenderse como una

nueva instancia dentro del proceso que lo origina, en los siguientes términos: El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, en consecuencia no estamos frente a una causal que constituya un motivo para expresar un impedimento o formular una recusación dada la ausencia de vínculo jurídico y en esa medida tampoco existe razón que inhabilite legalmente a los señores Consejeros de la Sección Tercera, Subsección “B”, para emitir un pronunciamiento en un proceso diferente. En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual no hay lugar a afirmar que los señores Consejeros de Estado de la Sección Tercera, Subsección “B”, ni los parientes mencionados en los preceptos transcritos, conocieron del proceso o realizaron cualquier actuación en “instancia anterior”, pues con el fallo dictado por dichos Magistrados se puso fin a un proceso de dos instancias que es diferente al nuevo que se inicia con la demanda de revisión y en esa medida no existen razones para desvincularlos del conocimiento del presente asunto4.

13. Dicha posición fue reiterada por el mismo cuerpo colegiado en providencia del 7 de abril de 20155. En el mismo sentido, y de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada sobre el particular, debe agregarse que:

(…) al presentar un recurso extraordinario de revisión, no se está en presencia de una nueva instancia que iniciaría con la demanda originaria del debate en cuestión, sino por el contrario, de un nuevo proceso cuya finalidad y, según lo exterioriza la doctrina, pretende evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada (es decir haber hecho trámite a cosa juzgada formal y, por ende, llamada a ser cumplida), se llegue a verificar que fue adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse sólo dentro del lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo6. De tal manera que, en virtud de tal recurso extraordinario, se emprende el examen de una determinada sentencia y, de ser el caso, puede proferirse otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores cometidos y restablecer el derecho conculcado, no obstante el tránsito a cosa juzgada formal que ya hubiere operado. Ahora bien, debe señalarse que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada, por lo que debe tramitarse como un proceso independiente, con las normas vigentes al momento de su interposición, de manera que al presente asunto, como ha quedado claro, por haber sido radicado el 22 de mayo de 2015 le resultan aplicables las normas 4 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, rad. 110010315000201302110-00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

5 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, rad. 110010315000201300358-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 [LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Parte General: 2005. Pág. 860]. contenidas en la Ley 1437 de 20117.

14. Para el caso en concreto, observa la Sala que en el libelo introductorio la parte actora erró al afirmar que el Decreto 01 de 1984 era la norma que debía regir el presente asunto por haber sido la norma guía del proceso anterior que se surtió ante esta Corporación. Frente a ello, es necesario advertir que el momento de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 fue el 2 de julio de 2012 y la presentación de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión se llevó a cabo el 22 de julio de 2015, por tal razón, la mencionada norma resulta aplicable al presente asunto y, con ello, la directriz legal que señala que el recurso deberá ser ejercido dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

15. Asimismo, la Sala considera necesario poner de presente que el artículo 40 de la Ley 153 de 18878 -modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012señaló expresamente que aquellos procesos cuyos términos hayan empezado a correr en vigencia de determinada ley, deberán seguir su trámite bajo los mismos preceptos. No obstante, atendiendo la lógica planteada por el actor, la Sala considera oportuno aclarar que, en el asunto

de la referencia, el término no inició en vigencia del C.C.A., en tanto la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2013, esto es, en vigencia del C.P.A.C.A. y, por esta razón, los términos para incoar los recursos de ley serán los contemplados en el último conjunto normativo. En este orden de ideas, es dable concluir que no le asistía razón al recurrente al invocar la referida norma afirmando que el trámite mediante el cual se intentó la nulidad de las resoluciones inicialmente descritas se suscitó en 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “c”, auto de 24 de noviembre de 2016, rad. 110013331036200900168-01 (54219), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad".

vigencia del código anterior y, por ende, el recurso debería resolverse bajo los mismos lineamientos, pues las circunstancias del sub examine no guardan relación con los eventos descritos en el artículo arriba citado.

16. Definido lo anterior, y de conformidad con lo asumido por las diferentes Salas de esta Corporación, el actor del recurso extraordinario de revisión tuvo oportunidad de presentar su inconformidad ante esta jurisdicción hasta el día 1 de agosto de 2014, sin embargo, lo hizo el 22 de julio de 2015. Bajo ese entendido, la Sala coincide con la providencia atacada en súplica en que no es procedente habilitar el conocimiento de esta Corporación sobre el sub júdice. Así las cosas, se confirmará en su integridad el auto del 6 de abril de 2017, proferido por el despacho del

consejero Carlos Enrique Moreno Rubio (E). Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de súplica, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, DESE CUMPLIMIENTO a lo ordenado en la providencia impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrado

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Magistrada

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